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TA CAL - 17001-33-39-006-2017-00393-02-(04-07-2024)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2017-00393-02-(04-07-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-006-2017-00393-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

A.I. 177

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No. 17-001-33-33-003-2023-00355-01

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE ALBA MARINA GUERRERO DE JARAMILLO

ACCIONADO MUNICIPIO DE MANIZALES

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el 11 de diciembre de 2023, mediante el cual se suspendió de manera provisional los efectos de la Resolución nro. 1633 del 6 de diciembre de 2022.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderado, la señora Alba Marina Guerrero de Jaramillo, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Manizales, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 1633 del 6 de diciembre de 2022, que señaló “ Por medio de la cual se declara un bien baldío a nombre del Municipio de Manizales”

Sostiene la demandante que presentó medio de control con el cual pretende que se declare la nulidad , pues el acto demandado declara como bien baldío un predio

nombre del Municipio de Manizales”

Sostiene la demandante que presentó medio de control con el cual pretende que se declare la nulidad , pues el acto demandado declara como bien baldío un predio identificado como “la Brecha”, adquirido por la accionante,

Refiere, que adquirió el bien en discusión y, que a su vez lleva 30 años poseyéndolo en nombre propio, con ánimo de señora y dueña; de forma pacífica, continuada y quieta; por lo que para el año 2019 inició proceso declarativo de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.

Señala que, desde el inicio del mencionado proceso, se dispuso la vinculación a cualquier persona que tuviese interés en relación con esa pretensión, al igual que el municipio de17001-33-39-006-2017-00393-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

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2 Manizales como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, fueron oficiados al inicio del proceso, sin que se informara de que el bien a usucapir fuese considerado como un bien inmueble baldío.

Entre los años 2019, 2020 y 2021, el municipio de Manizales no efectuó ningún pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica del bien inmueble , señaló también que, la Agencia Nacional de Tierras mediante documento del 27 de marzo de 2019 determinó que el predio anteriormente mencionado no se encontraba inscrito como baldío en sus bases de datos.

Refriere que, por escrito del 6 de diciembre de 2022, el municipio de Manizales solicitó participar en el proceso judicial de pertenencia, aduciendo que el inmueble era un baldío

de datos.

Refriere que, por escrito del 6 de diciembre de 2022, el municipio de Manizales solicitó participar en el proceso judicial de pertenencia, aduciendo que el inmueble era un baldío urbano, pero para esa fecha no aportó documentos que acreditara tal circunstancia.

Con respecto a la resolución demandada manifestó que, el municipio de Manizales no le informó de algún procedimiento administrativo tendiente a declarar el bien como baldío, lo que le impidió ejercer sus derechos como reclamante de la propiedad del inmueble.

Señaló como causal de nulidad falsa motivación, y violación al debido proceso, por cuanto no fue notificada de las actuaciones que pretendía realizar el munici pio frente al bien inmueble.

Solicitud de medida cautelar

En escrito posterior a la demanda, la parte actora solicitó una medida cautelar de urgencia, fundada en las mismas causales señaladas para la nulidad del acto, y además porque causa perjuicio irremediable, ya que la decisión tomada por la administración generó una suspensión del proceso ordinario de pertenencia ante el juez civil del circuito de Manizales.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales a través del auto proferido el 11 de diciembre de 2023 , ordenó suspender de manera provisional los efectos de la Resolución N° 1633 del 6 de diciembre de 2022, argumentando que en el acto acusado se evidencia una falsa motivación, y reprochó sobre que el municipio de Manizales no puede afirmar tener la titularidad del bien inmueble objeto de discusión, ni que dicho terreno es

evidencia una falsa motivación, y reprochó sobre que el municipio de Manizales no puede afirmar tener la titularidad del bien inmueble objeto de discusión, ni que dicho terreno es un bien baldío de tipo urbano, toda vez que, dicha afirmación está basada en un error.17001-33-39-006-2017-00393-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

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3 Añadió que, el municipio de Manizales afirmó que el bien carece d e antecedentes registrales, afirmación que contradice las pruebas presentadas a lo largo del proceso de pertenencia, ya que se demostró que el terreno cuenta con antecedentes registrales desde el año 1871.

Consideró que, en el acto expedido por el municipio de Manizales se pueden identificar diversas irregularidades en el procedimiento administrativo utilizado para establecer la propiedad en favor del ente territorial, ya que existen discrepancias en cuanto a las áreas, linderos e identificación del predio, que no coinciden con los detalles presentados en el proceso de pertenencia referido, además de haberse creado una ficha catastral nueva, sin un sustento fáctico y jurídico que respalde esta nueva situación.

En igual sentido, señaló que , en el act o administrativo objeto de discusión, no se hizo el debido requerimiento a la señora Alba Marina Guerrero de Jaramillo, quien tenía la posesión de dicho bien, de conformidad con el proceso de pertenencia, del que ya era de conocimiento del municipio de Manizales; con lo cual manifestó el a quo, se evidencia una vulneración al artículo 29 de la Constitución Política, al no observarse un debido proceso administrativo con la expedición de la resolución de la cual se persigue la nulidad.

conocimiento del municipio de Manizales; con lo cual manifestó el a quo, se evidencia una vulneración al artículo 29 de la Constitución Política, al no observarse un debido proceso administrativo con la expedición de la resolución de la cual se persigue la nulidad.

Añadió que, tal y como lo argumentó la parte actora, no acceder a la suspensión del acto administrativo, podría acarrear un grave perjuicio a la demandante, en la medida que se encuentra en curso la segunda instancia de un proceso de pertenencia, donde resulta evidente que es n ecesaria la decisión sobre la nulidad o no de la resolución objeto de controversia.

APELACIÓN

La parte accionada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro de la oportunidad, enfatizando inicialmente que, no existe justificación alguna que permita establecer la pertinencia de las medidas cautelares.

Alegó frente al caso puntual que, no se encuentra frente a un perjuicio irremediable, señalando que, por lo menos ello no fue sustentado por la accionante en la solicitud de medida cautelar; además que no existe ningún tipo de motivación que determine que de otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios.17001-33-39-006-2017-00393-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

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4 Añadió que, no es posible perder de vista que la pretensión principal se confunde o subsume con la petición de medida caut elar, una y otra causan en la práctica el mismo efecto, sin embargo, aunque causa un efecto práctico similar, en un caso la decisión se adoptará una vez se haya surtido todo el trámite judicial, que incluye ni más ni menos que

efecto, sin embargo, aunque causa un efecto práctico similar, en un caso la decisión se adoptará una vez se haya surtido todo el trámite judicial, que incluye ni más ni menos que la defensa de la entidad territorial y en el otro la decisión temporal se tomará sin tener en cuenta argumentos de defensa propios del proceso.

Que, para el caso objeto de estudio, según los hechos planteados en el libelo demandador y las pruebas aportadas, no se advierte de una amen aza cierta e inminente que afecte el interés público o que de no otorgarse se cause un perjuicio irremediable a la demandante, por lo que manifestó que el municipio de Manizales con la expedición de la resolución cuestionada ha actuado en cumplimiento de s us funciones, garantizando el debido proceso y derecho de defensa del accionante.

Solicitó que se proceda a revocar la decisión que decretó la medida cautelar, debido a que no se evidencian los presupuestos establecidos en el artículo 231 del CPACA, y que además el ente territorial cuando expide el acto administrativo acusado, lo hace en virtud de atribuciones constitucionales y legales dando cumplimiento tanto a las disposiciones que regulan la materia como a las directrices impartidas por la jurisprudenc ia del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico para decidir se circunscribe a determinar:

¿Es procedente la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 1633 del 6 de diciembre 2022?

El artículo 238 de la Constitución Política señaló:

Artículo 238. La Jurisdicción Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que

El artículo 238 de la Constitución Política señaló:

Artículo 238. La Jurisdicción Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

En igual sentido, el artículo 239 del CPACA mencionó:17001-33-39-006-2017-00393-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

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5 ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDADES CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente motivada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capitulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

De igual forma el artículo 230 del CPACA, en su numeral tercero establece:

ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventiv as, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas: […]

suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas: […]

3. Suspender provis ionalmente los efectos de un auto administrativo

Finalmente, el artículo 231 del CPACA, expresa:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores como violadas o del estud io de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

Respecto d e la procedencia de medidas cautelares, el Consejo de Estado 1 se ha pronunciado en los siguientes términos:

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda ; Subsección A; Consejero ponente: William Hernández Gómez; Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022 ); Radicación número: 2598-202217001-33-39-006-2017-00393-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

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6 “Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el

Radicación número: 2598-202217001-33-39-006-2017-00393-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

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6 “Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convenc er al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso. La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa y apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas sus etapas, con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio, orienta las etapas procesales e incluso tiene la virtud de hacer visibles o anunciar los principales fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, sin que ello signifique que se t rata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez deberá estar atento a las múltiples variab les jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.

[...]

“De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las

puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.

[...]

“De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, tal como lo dispone el artículo 231 ibidem; (ii) la ley concedió al juez o al magistrado ponente la potestad de adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto de proceso y la efectividad de la sentencia; y (iii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión, se deben observar los supuestos de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), peligro en la demora (periculum in mora) , y se debe realizar un juicio de ponderación de intereses que permita conclu ir que resultaría más gravoso para el interés público negarla que concederla.

Según la jurisprudencia citada y la normativa, para que el Juez decrete la medida de suspensión provisional del acto demandado, debe examinar los actos acusados versus las normas superiores a las que se someterán y las pruebas allegadas, si de ese análisis observa una vulneración, puede decretar la medida cautelar.

En consecuencia, las pruebas aportadas por quien solicita la medida deben ser valoradas por el juez al momento de decidir la procedencia de la misma.17001-33-39-006-2017-00393-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

En consecuencia, las pruebas aportadas por quien solicita la medida deben ser valoradas por el juez al momento de decidir la procedencia de la misma.17001-33-39-006-2017-00393-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

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7 Caso bajo estudio

En el caso presente, la señora Alba Guerrero de Jaramillo solicita se declare la suspensión de la Resolución No 1633 del 6 de diciembre de 2022, “Por medio de la cual se declara un bien baldío a nombre del Municipio de Manizales” , que a su juicio vulneró el debido proceso, por cuanto a sabiendas el Municipio de que ella estaba adelantando un proceso de pertenencia sobre el inmueble, no fue comunicada del procedimiento administrativo encaminado a declarar el bien como baldío, lo que le genera unos perjuicios.

El Juez de primera instancia, al observar valido el argumento de que no fuera oída la actora en ese proceso administrativo encaminado a declarar el bien como baldío, ordenó la suspensión provisional del acto.

Pero, observa la sala que, de las pruebas arrimadas con la demanda y la solicitud de medida cautelar, no se puede desprender que se trate del mismo predio que dice la actora sobre el que inició un proceso de pertenencia.

Así, en la demanda de pertenencia presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ma nizales, la actora informa de un predio con ficha catastral 001-015-021, y el que aparece en la Resolución1633 del 6 de diciembre de 2022 es el 17 -001-01-01000004030515000000000.

aparece en la Resolución1633 del 6 de diciembre de 2022 es el 17 -001-01-01000004030515000000000.

Si bien no descarta este Tribunal, que puede referirse al mismo predio, lo que, si es cierto por ahora, es que el predio de la actora y sobre el cual inició en proceso ordinario de pertenencia, es diferente en el número del predio referido en la Resolución que declaró el Municipio de Manizales como bien baldío.

La parte demandante alega que la ficha catastral que expone el municipio en la resolución declarando el bien baldío es nueva y que, por tanto, no hay antecedentes de esta; aunque no obra prueba en el cartulario que verifique dicha afirmación, no hay certeza sobre si la discusión corresponde al mismo bien; por lo que no se puede concluir con certeza que se presente un perjuicio irremediable.

Esto es, que solo después de realizar el debate probatorio correspondiente, se pueden tener la claridad de si estamos hablando del mismo predio.17001-33-39-006-2017-00393-02 Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho

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8 Para la Sala, encuentra que no hay argumentos sólidos para que se decretar la medida cautelar, y que hay distintos aspectos de fondo que se revisarán en las instancias correspondientes.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo Resuelve:

R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCAR, el auto del 11 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, por el cual accedió a la suspensión provisional de

R E S U E L V E

PRIMERO: REVOCAR, el auto del 11 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, por el cual accedió a la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 1633 del 6 de diciembre de 2022, por medio de la cual se declara un bien baldío a nombre del municipio de Manizales.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 04 de julio de 202 4, conforme acta nro. 041 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con permiso

Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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