TA CAL - 17001-33-39-006-2017-00393-02-(04-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2017-00393-02-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
17001-33-39-006-2017-00393-02 reparación directa Sentencia 122 Segunda instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 17001-33-39-006-2017-00393-02
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE OLIVER DE JESÚS GONZÁLEZ MARTÍNEZ Y OTROS
DEMANDADO LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA—POLICÍA
NACIONAL
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 2 de febrero de 2022, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por la falla en el servicio que generó los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes, por las omisiones en las que incurrió la entidad en relación con su agente Óscar David León Cardozo, quien, pese a estar en servicio activo, a la hora del accidente no estaba en su lugar de trabajo, por autorización de salida que le dio su superior.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a pagar a favor del señor Oliver de Jesús Martínez González las siguientes sumas de dinero:
Perjuicios materiales:
por autorización de salida que le dio su superior.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a pagar a favor del señor Oliver de Jesús Martínez González las siguientes sumas de dinero:
Perjuicios materiales:
a) En la modalidad de daño emergente, la suma equivalente a $2.600.000 por los daños de su motocicleta.
b) En la modalidad de lucro cesante, los valores equivalentes al consolidado y futuro, realizado a fecha 23 de febrero de 2017 , para un total de $204.798.216,29, correspondie ndo $25.131.324,37 a la indemnización debida, y $179.666.892,24 a la indemnización futura.2
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Perjuicios inmateriales:
a) En la modalidad daño moral, el equivalente a 500 SMLMV para el momento en que se produzca la condena.
b) En la modalidad de daño a la vida en relación, el equivalente a 500 SMLMV para el momento en que se produzca la condena.
c) En la modalidad daño a la salud , el equivalente a 600 SMLMV para el momento en que se produzca la condena.
3. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a la demandada reconocer y pagar a favor de la señora Olga Liliana Ramírez Suárez las siguientes sumas de
dinero:
Perjuicios inmateriales:
a) En la modalidad daño moral, el equivalente a 5 00 SMLMV para el momento en que se produzca la condena.
dinero:
Perjuicios inmateriales:
a) En la modalidad daño moral, el equivalente a 5 00 SMLMV para el momento en que se produzca la condena.
b) En la modalidad de daño a la vida en relación, el equivalente a 500 SMLMV para el momento en que se produzca la condena.
4. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a la dema ndada reconocer y pagar a favor de Manuel González Ramírez las siguientes sumas de dinero:
Perjuicios inmateriales:
a) En la modalidad daño moral, el equivalente a 100 SMLMV para el momento en que se produzca la condena.
b) En la modalidad de daño a la vida en relación, el equivalente a 100 SMLMV para el momento en que se produzca la condena.
5. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a la demandada reconocer y pagar a favor de Isabela González Ramírez las siguientes sumas de dinero:3
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Perjuicios inmateriales:
a) En la modalidad daño moral, el equivalente a 100 SMLMV para el momento en que se produzca la condena.
b) En la modalidad de daño a la vida en relación, el equivalente a 100 SMLMV para el momento en que se produzca la condena.
6. Se condene a la entidad demandada a reconocer las sumas de dinero concedidas a favor de los demandantes debidamente actualizadas, acorde lo ordena el artículo 187 del CCA.
en que se produzca la condena.
6. Se condene a la entidad demandada a reconocer las sumas de dinero concedidas a favor de los demandantes debidamente actualizadas, acorde lo ordena el artículo 187 del CCA.
7. Se condene a la entidad llamada a juicio a reconocer y pagar la condena o valor reconocido en los términos del artículo 192 del CCA.
8. Que se condene en costas a la entidad demandada, según lo dispuesto por el artículo 188 del
CPACA.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
1. El señor Oliver de Jesús Martínez González desde el año 2010 mantuvo una relación sentimental con la señora Olga Liliana Ramírez Suárez, decidiendo al poco tiempo tener una unión de vida adquiriendo la condición de compañeros permanentes; relación de la cual
nacieron Manuel e Isabela González Ramírez.
2. El 1° de enero de 20 15, en la vía que del municipio de Chinchiná conduce al municipio de Palestina, el señor demandante sufrió un accidente de tránsito, cuando a las 7:55 a.m. colisionó con una motocicleta de placas UIU-10C, conducida por el señor Óscar David León Cardozo.
3. El demandante fue remitido para atención a través del SOAT a la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, lugar donde se le prestó la atención inicial quedando hospitalizado hasta el día 3 de enero de 2015, cuando fue remitido a la Institución Diacorsas Sucursal Instituto del Corazón de Manizales, centro asistencial donde luego de varios exámenes se determin ó que el
de enero de 2015, cuando fue remitido a la Institución Diacorsas Sucursal Instituto del Corazón de Manizales, centro asistencial donde luego de varios exámenes se determin ó que el demandante sufrió una lesión irreversible conocida como “brazo caído”, lo que generó una incapacidad por el término de 30 días, las cuales fueron prorrogadas, sin interrupción, desde la fecha del accidente.
4. Por ello P rotección S.A, dictaminó el 21 de julio de 2016 un porcentaje de pérdida de4
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capacidad laboral del 58.2%, por lo que le fue reconocida pensión de invalidez, con efectos a partir del 30 de noviembre de 2016 , en un monto correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016.
5. El señor Óscar David León Cardozo, quien produjo el accidente, es un agente de policía activo dentro de la Policía Nacional, vinculado desde el 1° de diciembre de 2013, y para el momento del accidente que causó con su motocicleta de uso personal, se encontraba en horas laborales dentro de la estación de Policía Curazao de la localidad de Chinchiná, lo que significa que debía estar en su lugar de trabajo cumpliendo sus funciones ya que estaba acuartelado por tener turno de disponibilidad de 9:00 a.m. a 11:00 a.m., pero por el contrario estaba visitando a su novia, contando con la autorización de su superior, lo que denota una falla del servicio.
6. Aseguró que el accidente de tránsito se presentó por culpa del señor Óscar David León
su novia, contando con la autorización de su superior, lo que denota una falla del servicio.
6. Aseguró que el accidente de tránsito se presentó por culpa del señor Óscar David León Cardozo, ya que mientras este bajaba a alta velocidad invadió el carril de su izquierda, bajando, lo que produjo el impacto con el señor Oliver de Jesús González Martínez.
7. Que la lesión causada al demandante, y la pérdida de capacidad laboral, lo ha afectado tanto a él como a su grupo familiar, teniendo en cuenta no solo los dolores que provoca su patología, sino además la reducción de sus ingresos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL: se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones al considerar que , los hechos que rodearon el accidente de tránsito y las lesiones que sufrió el demandante no están relacionados con una falla del servicio que pueda ser endilgada a la Policía Nacional, en la medida en que el agente de policía León Cardozo no estaba prestando servicio, no estaba dentro de un horario laboral , y no portaba el uniforme de la entidad demandada.
Propuso las siguientes excepciones:
- Responsabilidad de un tercero: que el actuar del policial fue totalmente de carácter personal y, este no tiene la virtualidad de comprometer la responsabilidad de la entidad estatal, pues el siniestro no fue producido por una actividad conexa a la prestación del servicio público, y más cuando no se utilizaron prendas o elementos asignados para la prestación del servicio.
- Falla personal del agente: no existe fundamento para imputar daño a la entidad demandada, debido a la inexistencia de una relación causal o jurídica con el daño causado.5
cuando no se utilizaron prendas o elementos asignados para la prestación del servicio.
- Falla personal del agente: no existe fundamento para imputar daño a la entidad demandada, debido a la inexistencia de una relación causal o jurídica con el daño causado.5
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- Rompimiento del nexo causal: en e l informe administrativo de lesiones que se realiz ó al agente León Cardozo se determinó que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos, dicho agente sufrió un accidente común ya que no estaba cumpliendo funciones, ni un horario, tampoco portaba uniforme o elementos de a signación para el servicio público de policía, y por lo tanto se rompe cualquier nexo de causalidad con los hechos acaecidos.
-
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 2 de febrero de 2022 negó pretensiones tras plantearse como problemas jurídicos determinar si, el accidente de tránsito ocurrido el 1° de enero de 2015 en la vía que de Chinchiná conduce a Palestina, a la altura del tramo conocido como “Curazao” y en el que se vio involucrado el señor Oliver de Jesús González Martínez fue producido por el señor Óscar David León Cardozo. En caso afirmativo, si se configuró un daño antijurídico al señor González Martínez; si el daño antijuridico irrogado a la parte actora era atribuible fáctica y jurídicamente a la entidad demandada; si se configuró un
se configuró un daño antijurídico al señor González Martínez; si el daño antijuridico irrogado a la parte actora era atribuible fáctica y jurídicamente a la entidad demandada; si se configuró un eximente de responsabilidad; y si había lugar a indemnizar los perjuicios reclamados a la parte actora.
Tras relacionar las pruebas del proceso se adentró a revisar los elementos de la responsabilidad del Estado bajo el título de falla del servicio, para aseverar que el daño estaba acreditado y se reflejaba en las lesiones padecidas por el señor Oliver de Jesús González , que conllevaron incluso la pérdida de su capacidad laboral.
En relación con la imputación, haciendo alusión al material probatorio, y con base en el test de conexidad, la teoría de la ocasionalidad necesaria, y la teoría atinente a la percepción de la víctima, concluyó que el Consejo de Estado las ha entendido armónicamente, y que para que el daño sea imputable a la administración la actuación del agente debe aparecer externamente como una expresión del servicio o consecuencia de su funcionamiento, pero que para este caso, aunque materialmente en la generación de las lesiones padecidas por el señor Oliver de Jesús González intervino un agente activo de la Policía Nacional, el mismo no se encontraba para el momento de los hechos en turno de vigilancia, no hacía uso de elementos o dotación oficial, no se desplazaba en la motocicleta oficial, en razón o para cumplir con sus labores, lo que hac ía que no se configurara el nexo con el servicio.
Que, así las cosas, el desplazamiento al municipio de Palestina y el posterior hecho accidenta l
se desplazaba en la motocicleta oficial, en razón o para cumplir con sus labores, lo que hac ía que no se configurara el nexo con el servicio.
Que, así las cosas, el desplazamiento al municipio de Palestina y el posterior hecho accidenta l no se constitu ían en una expresión del servicio ni dem ostraban que el agente actuó prevalido6
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de su investidura, sino todo lo contrario, se trató de una actividad privada totalmente desligada de su condición de miembro de la Policía Nacional.
Por lo anterior, negó pretensiones, y en la parte resolutiva del fallo se consignó:
PRIMERO: DECLÁRANSE PROBADAS las excepciones de
RESPONSABILIDAD DE UN TERCERO, FALLA PERSONAL DEL
AGENTE, ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL, propuestas por el
MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL.
SEGUNDO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDÉNASE en costas del proceso a la parte demandante y a favor de la parte demandada, las que serán liquidadas por la Secretaría en la oportunidad de ley. FÍJASE como agencias en derecho, también a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, la suma Se fija como agencias la suma de SESENTA Y
CUATRO MILLONES DE PESOS MCTE. ($64.000.000.oo)
(…)
RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante: tras recapitular los fundamentos fácticos que soportan las pretensiones, sostuvo que no puede ser variado en segunda instancia , porque vulneraría el principio de no
(…)
RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante: tras recapitular los fundamentos fácticos que soportan las pretensiones, sostuvo que no puede ser variado en segunda instancia , porque vulneraría el principio de no reformatio in pejus, la decisión atinente a que el agente Óscar Mauricio León Cardozo sí resultó ser la causa efectiva, directa y a quien se atribuye la imputación material del daño causado al demandante, quedando pendiente determinar únicamente la responsabilidad en cabeza de la
Policía Nacional.
Luego de relacionar el material probatorio , manifestó que de la prueba testimonial se puede establecer que el policía fue quien produjo el accidente de tránsito, y que ese día se encontraba en horas laborales por lo que debía estar en la estación de policía, cumpliendo sus funciones, pero por el contrario estaba visitando a su novia.
Que lo anterior significa que se presentó una falla del servicio atribuible a la demanda da teniendo en cuenta que el actuar del agente de policía fue la causa de un daño cierto, personal y determinado, no solo por que el uniformado violó el régimen contravencional del Código Nacional de Tránsito y Transporte, sino porque estaba en una situación administrativa de permiso, pese a estar en disponibilidad.
Aseguró que es claro que la causa inmediata del daño (lesión) fue la colisión que se dio entre la motocicleta del demandante y la del uniformado; causa inmediata que surge por el incumplimiento de las normas de tránsito del agente León Cardozo, quien excedió los límites7
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incumplimiento de las normas de tránsito del agente León Cardozo, quien excedió los límites7
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de velocidad e invadió el carril del señor González Martínez; que el hecho dañino lo es, además de la colisión entre las motos, el actuar irregular ejercido por la Policía Nacional, esto es, falla del servicio, al permitírsele la salida de la estación a un policial estando en servicio activo en disponibilidad.
Destacó que en la sentencia de primera instancia no se valoraron las fotografías aportadas, ni los testimonios recaudados, los cuales develaban la forma en la que ocurrió el accidente.
Finalmente, hizo mención a que en la sentencia se condenó en costas a la parte demandante, pasando por alto que se actuaba a través de amparo de pobreza; y que, al momento de conceder dicho beneficio, en auto proferido en audiencia del 22 de abril de 2018, claramente se indicó por la señora juez, conforme al artículo 154 del CGP, que no procedía esta condena.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA , ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
MINISTERIO PÚBLICO.
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
De acuerdo a los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia girarán en torno a determinar:
1. ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que las lesiones sufridas por el señor Oliver de Jesús González Martínez son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por falla del servicio , teniendo en cuenta que el policial Óscar David León Cardozo se vio involucrado en un accidente de tránsito acaecido el 1° de enero de 2015?8
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En caso de que se halle responsabilidad en cabeza de la entidad demandada se deberá analizar:
2. ¿Tienen derecho los demandantes a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran probados?
3. ¿Procedía condenar en costas al demandante habiéndosele concedido amparo de pobreza?
Lo probado
- Conforme información plasmada en el Registro Civil de Nacimiento de Manuel González Ramírez, este es hijo de Oliver de Jesús González Martínez y Olga Liliana Ramírez Suárez.
- Conforme información plasmada en el Registro Civil de Nacimiento de Isabella Ramírez, la niña es hija de Oliver de Jesús González Martínez y Olga Liliana Ramírez Suárez.
- Conforme información plasmada en el Registro Civil de Nacimiento de Isabella Ramírez, la niña es hija de Oliver de Jesús González Martínez y Olga Liliana Ramírez Suárez.
- Se allegó el informe policial de tránsito nro. 070231 elaborado el 1° de enero de 2015, el cual se diligenció con ocasión de un accidente de tránsito que se presentó en el kilómetro 3 vía Palestina – Curazao, en la vereda Curazao, a las 8:40 a.m., con levantamiento a las 9:30 a.m.
La clase de accidente fue un choque entre la motocicleta Auteco de placas MJE-25D, conducida por el señor Oliver de Jesús González Martínez (vehículo nro. 1), y la moto Yamaha de placas UIU 01C, conducida por el señor Óscar David León Cardozo (vehículo nro. 2).
La vía donde ocurrió el percance se caracterizó como una curva ; plana; doble sentido ; una calzada; dos carriles ; en asfalto ; buen estado ; seca; sin señales de tránsit o ni reductores de velocidad.
También se plasmó que ambos conductores fueron trasladados al Hospital San Marcos de Chinchiná.
No se consignó hipótesis del accidente, pero si que no se pudo hacer el examen de embriaguez, ni tomar versiones de los conductores por la gravedad de sus lesiones.
- Se allegó copia de la historia clínica del señor Oliver de Jesús González Martínez, tanto de la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, como de la Clínica Diacorsas Sucursal IC de Manizales.
- Se allegó copia de la historia clínica del señor Oliver de Jesús González Martínez, tanto de la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, como de la Clínica Diacorsas Sucursal IC de Manizales.
- Se aportó copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional llevado a cabo el 30 de mayo de 2016, realizado por Servicios de Salud IPS Suramericana , en el cual se estableció un porcentaje del 58.2%.9
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- Reposa copia de oficio de fecha 21 de julio del 2016, dirigido al demandante, mediante el cual se le notificó dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, indicándosele una calificación del 58.2%, de origen común y con fecha de estructuración
2015/01/01.
- Reposa documento de fecha 9 de octubre de 2016, expedido por Protección -Pensiones y Cesantías-, dirigido al señor Oliver de Jesús González Martínez, mediante el cual se informa la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, monto de la mesada pensional ($689.455 para el año 2016) y pago de retroactivo.
- Conforme oficio nro. 2017-006659 del 18 de febrero de 2017, emitido por el jefe de Talento Humano del Departamento de Policía de Caldas , en respuesta a derecho de petición presentado por la parte actora, se informó lo siguiente:
- Mediante oficio 001/DECAL -SUBPO-29-25 del 1 ° de enero de 2015, el comandante de la
presentado por la parte actora, se informó lo siguiente:
- Mediante oficio 001/DECAL -SUBPO-29-25 del 1 ° de enero de 2015, el comandante de la Estación de Policía Curazao informó al comandante del Primer Distrito Chinchiná la siguiente
novedad:
De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi Coronel, la novedad ocurrida el día de hoy 1 de enero de 2015 con el PT LEON CARDOZO ÓSCAR DAVID. Al cual el día de hoy siendo aproximadamente las 7:00 horas se presento en las instalaciones su novia, la señorita NICOL DAYANA GOMES ARBOLEDA, residente en palestina, manifestando que venia haber (sic) al PT León para darle el feliz año personalmente ya que no había podido verlo desde el día anterior, entonces le manifesté que el se encontraba descansando ya que había trasnochado pero que ya se lo llamaba, el patrullero león salió de inmediato la saludó y se pusieron hablar frente a las instalaciones policiales, siendo aproximadamente las 07:30 horas, se me acerca el patrullero y me manifestó que nicol, ósea (sic) su novia la había traído su padrastro10
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en la motocicleta de ellos para darle el feliz año pero no tenía como devolverse para su casa, que si podría darle un momento para llevarla en su motocicleta hasta la casa la cual queda en palestina, entonces l e manifesté que la llevara pero que no se fuera demorar porque sabía que su disponibilidad empezaba a las
como devolverse para su casa, que si podría darle un momento para llevarla en su motocicleta hasta la casa la cual queda en palestina, entonces l e manifesté que la llevara pero que no se fuera demorar porque sabía que su disponibilidad empezaba a las 9:00 nuevamente para estar atento a cualquier requerimiento. Dejo constancia que el señor pt Óscar David León Cardozo la noche anterior había realizad o cuarto turno hasta la 01:00 de la mañana y se encontraba descansado y a las 9:00 horas retomaba nuevamente el servicio para realizar sus labores de patrullaje y actividades diarias de la unidad. A lo cual me dijo tranquilo mi cabo que yo no me demoro y salió en su motocicleta de propiedad marca Yamaha línea FZ 16 color negro de placas UIU 10C con su novia y al regresa siendo aproximadamente las 8:15 horas sufrió un accidente de tránsito, en el sector conocido como la tomatera o el guadual aproximadamente a unos 650 de distancia de la subestación de Curazao, dejando así constancia que esto es jurisdicción de la subestación de policía en mención. Colisionando con la motocicleta marca Auteco, línea pulsar 200 NS modelo 2014 color azul de placas MJE 25D, la cu al era conducida por el señor Oliver de Jesús Gonzáles Martínez (…) profesión vigilancia privada (…) el cual había realizado su turno de trasnocho en Manizales y se dirigía a su residencia en palestina (…).
- El libro de minuta de guardia de la estación d e servicio Curazao contiene la siguiente
anotación realizada el día 1° de enero de 2015:
Manizales y se dirigía a su residencia en palestina (…).
- El libro de minuta de guardia de la estación d e servicio Curazao contiene la siguiente
anotación realizada el día 1° de enero de 2015:
Así mismo se lee en la anotación del día 31 de diciembre 2014 a las 19:00 horas lo siguiente:11
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Y la anotación de la1:00 de del 31 de diciembre de 2014 que indica:
- En el libro denominado de población se plasmó la siguiente anotación por parte del SI Pancha Aguirre Yeison para el 1° de enero de 2015 a las 9:35 a.m.:
A esta hora y fecha se realiza la presente anotación dejando constancia que siendo aproximadamente las 08:15 horas, se acerca un ciudadano que venía de Palestina y se dirigía hacia Chinchiná a las instalaciones policiales el cual me manifiesta que allí arribita había ocurrido un accidente, de inmediato me dirigí al lugar y efectivamente se pudo corroborar de la veracidad del accidente de inmediato reporte a pegaso para que nos colaborara con la ambulancia y una unidad de tránsito para el respectivo procedimiento. Al verificar los lesionados se pudo observar que uno de ellos era el señor patrullero León Cardozo Óscar David, identificado (…), profesión policía, residente subestación de policía de Curazao, ya que esta unidad labora, (…) el cual conducía motocicleta de su propiedad, marca Yamaha, línea F216, Modelo
identificado (…), profesión policía, residente subestación de policía de Curazao, ya que esta unidad labora, (…) el cual conducía motocicleta de su propiedad, marca Yamaha, línea F216, Modelo 2013, color negro, nro. de motor 4SD3032309, chasis nro . 9fkkg0341d2032309, antes en mención se le podía observar fuerte golpe en la rodilla izquierda, el cual colisiona con la motocicleta marca auteco, línea pulsar zoons, color azul, placa MJE25D, modelo 2014, motor Nro. JL2CDH3663, chasis nro. 9FLA36FZOEBD3858L, la cual era conducida por el señor Oliver de Jesús González Martínez, con cédula ciudadanía (…).
- En documento relativo a la calificación de informe administrativo por lesión nro. R 2 98-0072015, firmado por el comandante Departamento de Policía de Caldas, se estableció como conclusión:12
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Los acontecimientos en los que resultó lesionado el señor patrullero LEON CARDOZO ÓSCAR DAVID, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.032.403.414 expedida en Bogotá D.C ocurrieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 200 0, título IV, artículo 24 … Literal A ) EN EL
SERVICIO, PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, ES
DECIR, ENFERMEDAD Y/O ACCIDENTE COMUN; teniendo en
septiembre de 200 0, título IV, artículo 24 … Literal A ) EN EL SERVICIO, PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, ES DECIR, ENFERMEDAD Y/O ACCIDENTE COMUN; teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
- Se recepcionaron como prueba decretada a petición de la parte actora los testi monios de William Antonio González Martínez y Mauricio Ramírez Suárez , quienes declararon sobre los hechos ocurrido y los perjuicios causados a los demandantes.
- Se recepcionó el testimonio de Marino Alexander Carvajal López , como prueba decretada a petición de la parte demandante, quien depuso sobre los turnos de prestación de servicios al interior de la Policía Nacional y las situaciones administrativas de los policiales.
- Se recepcionó e l testimonio de Yeison Eduardo Pancha Aguirre , como prueba decretada a petición de la parte accionada, referido a los hechos de la demanda.
Primer problema jurídico
¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que las lesiones sufridas por el señor Oliver de Jesús González Martínez son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por falla del servicio, teniendo en cuenta que el policial Óscar David León Cardoz o se vio involucrado en un accidente de tránsito acaecido el 1° de enero de 2015?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no hay lugar a imputar responsabilidad a la Policía Nacional al configurarse el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo del agente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el
Nacional al configurarse el eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo del agente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y qu e establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.13
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Para estudiar este tipo de procesos, debe advertirse que el artículo mencionado no privilegi ó ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir en cada caso concreto, de acuerdo a los supuestos fácticos y al material probatorio, el título de imputación que mejor se adapte al caso para tomar la decisión, sin que deba entenderse que existe la obligación de utilizar frente a determinadas circunstancias uno exclusivo. Esto, en aplicación del principio iura novit curia.
Por ello, se considera que lo más apropiado es acudir, como lo hizo la a quo, en atención a los supuestos fácticos y el material probatorio, al título de falla en el servicio; criterio de imputación que procede frente a supuestos en los cuales se analiza la responsabilidad del Estado como consecu
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