TA CAL - 17001-33-39-006-2017-00475-02-(23-02-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2017-00475-02-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 045
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-006-2017-00475-02
Demandante: Nicolás Felipe Torres España Demandada: Hospital San Félix de la Dorada E.S.E Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 010 del 23 de febrero de 2024
Manizales, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Nicolás Felipe Torres España contra el Hospital San Félix E.S.E de La Dorada (Caldas). LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 07 de noviembre de 2017, se solicitó lo siguiente2:
1. Que se declare la nulidad del oficio nº 6054 del 01 de junio de 2017, con el cual el Hospital San Félix E.S.E negó el reconocimiento de una relación
1 En adelante, CPACA.
solicitó lo siguiente2:
1. Que se declare la nulidad del oficio nº 6054 del 01 de junio de 2017, con el cual el Hospital San Félix E.S.E negó el reconocimiento de una relación
1 En adelante, CPACA. 2 Páginas 5 y 6 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2017-00475-02 2 laboral, legal y reglamentaría con el señor Nicolás Felipe Torres España.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Hospital San Félix E.S.E a reconocer y pagar todos los factores salariales y prestacionales, tales como prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación de vestido y calzado, subsidio familiar, bonificación por servicios, incremento de salario por antigüedad, horas extra, dominicales y festivos y demás prestaciones, correspondientes al período en que la parte actora prestó sus servicios.
3. Que se ordene a título de indemnización, el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral y se liquiden con base en los valores pactados en los contratos de prestación de servicios.
4. Que se condene a la entidad demandada a pagar las sumas que sean reconocidas, con su respectiva actualización, cálculo de intereses, e indexación de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor y en general todos los ajustes de valores a los que haya lugar.
5. Que se condene en costas a la parte demandada.
Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho3, que en resumen indica la Sala:
1. El señor Nicolás Felipe Torres España prestó sus servicios al Hospital San Félix E.S.E de la Dorada, en calidad de médico general en desarrollo del servicio social obligatorio, durante el período comprendido entre el 14 de febrero de 2015 y el 13 de febrero de 2016, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios sucesivos y sin solución de
continuidad:
EXTREMOS TEMPORALES
CONTRATO Nº VALOR INICIO FINAL 189 de 2015 $52.800.000 14 de febrero de 2015 31 de diciembre de 2015 09 de 2016 $10.000.000 01 de enero de 2016 13 de febrero de 2016
3 Páginas 3 a 5 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2017-00475-02 3
2. Durante el tiempo servido, el señor Nicolás Felipe Torres España realizó iguales o similares funciones que las de médicos generales que se encuentran bajo una vinculación legal y reglamentaria en el Hospital San
Félix.
3. Para el cumplimiento del objeto contractual el demandante debió cumplir con los horarios asignados en cuadros de turnos y garantizar la prestación del servicio personalmente.
4. Durante el tiempo que la parte accionante estuvo vinculada al Hospital San Félix de La Dorada estuvo bajo la subordinación de los señores
Soraya Noreña Peña y Fernando Arrieta, quienes se desempeñaban en el cargo de Subdirector de Servicios.
5. El 09 de mayo de 2017, la parte actora radicó reclamación administrativa ante el Hospital San Félix, solicitando el reconocimiento de una relación laboral en virtud de los sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos.
6. En oficio nº 6054 del 01 de junio de 2017, la E.S.E negó la petición hecha aduciendo que la relación sostenida entre las partes siempre estuvo regulada a través de contratos de prestación de servicios.
7. El 10 de agosto de 2017, las partes llevaron a cabo audiencia de conciliación en la Procuraduría 28 Judicial para asuntos administrativos de Manizales, con resultado fallido pues la parte demandada no presentó ninguna fórmula de arreglo.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 4: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 53, 125, 209 y 277. Además indicó como fundamentos de derechos las sentencias: De la H. Corte Constitucional: C-056 de 1993, C-555 de 1994, C-154 de 1997, C023 de 1994.
Del H. Consejo de Estado: 70001-236-31-000-1999-1169-01 (3675-02) del 27 de marzo de 2008.
Inicialmente citó el artículo 53 de la Constitución Política y su desarrollo
4 Páginas 06 a 10 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2017-00475-02 4
Inicialmente citó el artículo 53 de la Constitución Política y su desarrollo
4 Páginas 06 a 10 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2017-00475-02 4 jurisprudencial, señaló que el Hospital San Félix vulneró el principio superior de “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” al desconocer la verdadera relación legal y reglamentaria oculta tras los sucesivos contratos de prestación de servicios.
Adujo que el accionante no debió ser vinculado como contratista al Hospital San Félix, puesto que, por la esencia misma de las funciones del cargo que desempeñaba, era inconcebible que se desarrollaran mediante un contrato de prestación de servicios, prueba de esto, los estrictos horarios de trabajo impuestos en cuadros de turnos y las labores homólogas con los médicos generales contratados de manera legal y reglamentaria. Manifestó que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se colige que la autonomía e independencia que caracterizan el contrato de prestación de servicios no se advierte en el presente caso, pues se hace evidente que la relación entre los señores Soraya Noreña y Felipe Arrieta con el señor Nicolás Felipe Torres España no era de simple supervisión sino más bien la de un jefe y su subordinado. Indicó que el H. Consejo de Estado en sentencia del 27 de marzo de 2008 con radicado interno NP 70001-23-31-000-1999-1169-01(3675-02), señaló el derecho del trabajador a que se reconozca la indemnización a la que haya lugar en los casos en que se establezca que los contratos de prestación de servicios han ocultado una verdadera relación laboral.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
del trabajador a que se reconozca la indemnización a la que haya lugar en los casos en que se establezca que los contratos de prestación de servicios han ocultado una verdadera relación laboral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Hospital San Félix E.S.E, actuando debidamente representado y dentro del término legal conferido, contestó la demanda5, para oponerse a las súplicas de la misma, con fundamento en lo siguiente: Indicó que si bien es cierto que dentro de la planta del Hospital San Félix de La Dorada existe el cargo para MÉDICO GENERAL, el cargo ocupado por el demandante se denomina MÉDICO DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO, además estableció que las funciones no son equivalentes como lo quiere hacer ver el demandante. Afirmó que las funciones que desempeñaba el demandante se realizaban conforme a las estipulaciones permitidas por la Resolución 1058 de 2010. Propuso los medios exceptivos que denominó: “Ausencia de los elementos del contrato de trabajo” , resaltando que no existe una adecuación fáctica que
5 Archivo nº 16 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2017-00475-02 5 permita determinar que se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo6; “Inexistencia del vínculo laboral pretendido y ausencia de ocultamiento de la realidad” , en el entendimiento que toda prestación de servicios por parte del demandante se realizó a la luz del contrato suscrito y no bajo la pretensión de ocultar una relación laboral; “genérica”, en el evento que
resulten probados hechos que constituyan una excepción a las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El 23 de abril de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 7, con la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en la medida en que: i) declaró no probadas las excepciones denominadas como “Ausencia de los elementos del contrato de trabajo” e “Inexistencia del vínculo laboral pretendido y ausencia de ocultamiento de la realidad” propuestas por la parte demandada; ii) declaró la nulidad del acto atacado; iii) declaró la existencia de la relación laboral entre la E.S.E Hospital San Félix de La Dorada y el señor Nicolás Felipe Torres España en el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2015 hasta el 13 de febrero de 2016; iv) condenó a la E.S.E a reconocer y pagar a favor de la parte actora las mismas prestaciones sociales que devengaban quienes desempeñaban empleos de características similares, tomando como base los respectivos honorarios pactados v) condenó a la accionada a girar en favor de la entidad de previsión a la que estaba afiliada el demandante, la suma faltante por concepto de aportes en pensión, únicamente en el porcentaje que como empleador debía efectuar y por el período laborado, indicó que para efectos de esta pretensión, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad
de que no las hubiese h echo o existiese diferencia en su contra, completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador; y vi) condenó en costas a la ESE accionada. Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación. Inicialmente diferenció el contrato de prestación de servicios del contrato laboral, advirtiendo que el primero es eminentemente temporal (mientras se cumple el objeto o se supera la situación transitoria o coyuntural), que el contratista dispone de plena autonomía e independencia, sin perjuicio de las labores de coordinación que se requieran para cumplir el fin contractual, y que no se devenga salario ni prestaciones sociales sino honorarios.
6 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 23 7 Archivo nº 55 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2017-00475-02 6 Luego se refirió al desarrollo jurisprudencial del contrato realidad, indicando que para la configuración de éste deben acreditarse los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, en particular, la subordinación o dependencia en el desarrollo de una función pública. De conformidad con lo anterior y atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, el Juez a quo sostuvo que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral, como quiera que: los contratos suscritos por las partes fueron ejecutados de manera personal; las funciones desempeñadas no fueron de carácter ocasionales, accidentales o transitorias sino que fueron prolongadas en el tiempo; y hubo cumplimiento de
horarios, asignación de funciones y en general continua subordinación y dependencia por parte de quien supervisaba el contrato. Respecto del marco normativo que regula el servicio social obligatorio para los profesionales de la salud, concluyó que quienes se desempeñan como médicos adscritos al programa, deben contar con los mismos derechos salariales y prestacionales que el personal vinculado a la entidad. Precisó que conforme reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una vez finalizada la relación contractual, el interesado debe reclamar a la administración en un término no mayor a tres años, so pena de que prescriban los derechos salariales y prestacionales derivados de la referida relación laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que para el caso concreto no se configuró la prescripción, ya que la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación. Afirmó que los contratos suscritos entre las partes se encuentran ajustados a los requisitos estipulados en la ley 80 de 1993, además, haber realizado un análisis detallado de conveniencia, oportunidad y necesidad. Sostuvo que de acuerdo con la teoría de los actos propios no es aceptable la
8 Archivo nº 58 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2017-00475-02 7
actitud del accionante, pues pese a que suscribió voluntariamente los contratos, desconoce sus conductas pasadas en sede judicial y en consecuencia vulnera la confianza y buena fe propias de las relaciones jurídicas. Aseguró que el Juez a quo se equivocó en la valoración probatoria al determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pues no existían pruebas que permitieran concluir que el accionante hubiese estado continuamente subordinado. Indicó que las comunicaciones, directrices y horarios hacen parte del ejercicio del principio de coordinación administrativa y de acuerdo con el H. Consejo de Estado no responden necesariamente a la prueba de una continua subordinación laboral, por el contrario, debe entenderse como la potestad de la administración de coordinar la prestación de los servicios a su cargo. Precisó que para el momento en que el demandante prestó su servicio social obligatorio, eran aplicables la Ley 1164 de 2007 y la Resolución 1058 de 2010, en las cuales no se estipulaba reglamentación alguna referente a la jornada laboral y a la disponibilidad de dichos profesionales. Insistió en que no se encuentra probada la continuidad alegada por el actor pues en los documentos obrantes en el expediente se demuestra que la vinculación fue únicamente durante el año de servicio social obligatorio que debía prestar el demandante.
Por lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.9 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.9 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a
9 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2017-00475-02 8 este Tribunal el 26 de agosto de 2021 10, y allegado el 30 de septiembre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11. Admisión y alegatos. Por auto del 30 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia 12. Dentro del término otorgado, las partes no se pronunciaron 13. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 20º de octubre de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia14, la que se dicta en seguida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingre so
del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue formulado. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre el señor Nicolás Felipe Torres España y el Hospital San Félix E.S.E? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes
10 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 03 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 03 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2017-00475-02 9 aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral encubierta; iii) elementos constitutivos
de una relación laboral y acreditación en el caso concreto y; iv) existencia del contrato realidad o relación laboral encubierta en el presente asunto.
1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta de éstas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en est ablecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado 15 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios, se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e
independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual 16, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes17”.
2. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral encubierta
15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 16 Cita de cita: Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 17 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009.Exp. 17001-33-39-006-2017-00475-02 10
El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal,
subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)18.
18 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la
realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las
características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.Exp. 17001-33-39-006-2017-00475-02 11 En sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 19, el Consejo de Estado señaló que la figura conocida como contrato realidad o, mejor, relación laboral encubierta, se aplica cuando “(…) se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato
de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. (…) No es cierto, entonces, como lo indican los accionantes que cada vez que una entidad presente una insuficiencia de personal en su planta, pueda acudirse como remedio expedito de la misma al contrato de
prestación de servicios a fin de solventar la crisis que se pueda generar; la contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los co nocimientos especializados que se demanden. Desde luego que si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lu gar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público. (…) Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa mod alidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que
hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo." (Sentencia C-555/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)”. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdom
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