TA CAL - 17001-33-39-006-2017-00534-02-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2017-00534-02-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17001-33-39-006-2017-00534-02 (ACUMULADO CON LOS PROCESOS 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013 Y 2018-00564).
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES UBEIMAR VALENCIA HURTADO Y OTROS
DEMANDADOS DEPARTAMENTO DE CALDAS
LLAMADO EN GARANTÍA AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 3 de mayo de 2022, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES NO COMUNES
Proceso 2017-00534
1. Que se declare que el departamento de Caldas es administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales q ue fueron causados al señor Ubeimar Valencia
PRETENSIONES NO COMUNES
Proceso 2017-00534
1. Que se declare que el departamento de Caldas es administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales q ue fueron causados al señor Ubeimar Valencia
Hurtado.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar indemnización por daños morales correspondientes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta de mantenimiento en la vía que provocó el desprendimiento de la banca, del p iso de la carretera y muro de contención a unos dos kilómetros y medio de Aguadas en la carretera que conduce al municipio de Pácora.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar una indemnización por daños materiales correspondientes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta del debido mantenimiento de la vía.17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013;
2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia
2 Proceso 2017-00535
1. Que se declare que el departamento de Caldas es administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que fueron causados a la señora Yirley Viviana
Mosquera Roa.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar indemnización por daños morales correspondientes a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta de mantenimiento en la vía que provocó el
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar indemnización por daños morales correspondientes a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta de mantenimiento en la vía que provocó el desprendimiento de la banca, del piso de la carretera y muro de contención a unos dos kilómetros y medio de Aguadas en la carretera que conduce al municipio de Pácora.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar una indemnización por daños materi ales correspondientes a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta del debido mantenimiento de la vía.
Proceso 2017-00536
1. Que se declare que el departamento de Caldas es administrativamente responsable por los perjui cios materiales e inmateriales que fueron causados a la señora Luis a Fernanda
Correa Grisales.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar indemnización por daños morales correspondientes a 50 salarios mínimos lega les mensuales vigentes, por la omisión y la falta de mantenimiento en la vía que provocó el desprendimiento de la banca, del piso de la carretera y muro de contención a unos dos kilómetros y medio de Aguadas en la carretera que conduce al municipio de Pácora.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar una indemnización por daños materiales correspondientes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta del debido mantenimiento de la vía.
Proceso 2018-00012
1. Que se declare que el departamento de Caldas es administrativamente responsable por
mensuales vigentes, por la omisión y la falta del debido mantenimiento de la vía.
Proceso 2018-00012
1. Que se declare que el departamento de Caldas es administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que fueron causados a la señora Diana Marcela Vargas Aguirre.17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013;
2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia
3
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar indemnización por daños morales correspondientes a 10.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta de mantenimiento en la vía que provocó el desprendimiento de la banca, del piso de la carretera y muro de contención a unos dos kilómetros y medio de Aguadas en la carretera que conduce al municipio de Pácora.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar una indemnización por daños materiales corresp ondientes a 10.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta del debido mantenimiento de la vía.
Proceso 2018-00013
1. Que se declare que el departamento de Caldas es administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que fueron causados al señor Juan Esteban Cifuentes
Flórez.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar indemnización por daños morales correspondientes a 14 salarios mínimos legales
Flórez.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar indemnización por daños morales correspondientes a 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta de mantenimiento en la vía que provocó el desprendimiento de la banca, del piso de la carretera y muro de contención a unos dos kilómetros y medio de Aguadas en la carretera que conduce al municipio de Pácora.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar una indemnización por daños materiales correspondientes a 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta del debido mantenimiento de la vía.
Proceso 2018-00564
1. Que se declare que el departamento de Caldas es administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que fueron causados a la señora Bibiana Patricia
Zapata González.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar indemnización por daños morales correspondientes a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta de mantenimiento en la vía que provocó el desprendimiento de la banca, del piso de la carretera y muro de contención a unos dos kilómetros y medio de Aguadas en la carretera que conduce al municipio de Pácora.17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013;
2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia
4
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar
2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia
4
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar una indemnización por daños materiales correspondientes a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta del debido mantenimiento de la vía.
PRETENSIONES COMUNES
4. Que se condene al departamento de Caldas a pagar actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo.
5. Que se condene en costas al departamento de Caldas, conforme el artículo 188 del
CPACA.
6. Que la demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 192 y 195 del CPACA.
HECHOS COMUNES
- El día 21 de marzo de 2017 los señores Ubeimar Valencia Hurtado, Yirley Viviana Mosquera Roa, Luisa Fernanda Correa Grisales, Diana Marcela Vargas Aguirre, Juan Esteban Cifuentes Flórez y Bibiana Patricia Zapata González, se desplazaban en calidad de pasajeros en un bus escalera de placas TAJ 917 hacía el municipio de Pácora, cuando el automotor sufrió un accidente por la falta de mantenimiento de la vía.
- Que dicho percance les ocasionó las siguientes lesiones:
1. Al señor Ubeimar Valencia Hurtado una hemorragia intracraneal, fractura de clavícula, fractura de rótula, traumatismos en tórax, trastorno de ansiedad, traumatismo intercraneal,
1. Al señor Ubeimar Valencia Hurtado una hemorragia intracraneal, fractura de clavícula, fractura de rótula, traumatismos en tórax, trastorno de ansiedad, traumatismo intercraneal, traumatismo de muñeca y mano , y traumatismo múltiple de antebrazo, generándole una incapacidad de 25 días.
2. A la señora Yirley Viviana Mosquera Roa dolor en la fosa iliaca derecha, generándole una incapacidad de 5 días.
3. A la señora Luisa Fernanda Correa Grisales una fractura en la epífisis superior de la tibia, generándole una incapacidad de 50 días.17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013;
2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia
5
4. A la señora Diana Marcela Vargas Aguirre traumas en la cabeza, cuello, tórax, región escapular izquierda y amnesia del evento, con pérdida de conocimiento, generándole una incapacidad de 8 días.
5. Al señor Juan Esteban Cifuentes Flórez lesión parcial del manguito rotador, generándole una incapacidad de 7 días.
6. A la señora Bibiana Patricia Zapata González fractura de epífisis inferior de la tibia practicándole cirugía que le generó una incapacidad de 30 días.
- Que conforme el informe pericial de accidente de tránsito nro. 000160422 del 21 de marzo de 2017, y el peritaje realizado por ingeniero civil aportado con la demanda, el suceso se
- Que conforme el informe pericial de accidente de tránsito nro. 000160422 del 21 de marzo de 2017, y el peritaje realizado por ingeniero civil aportado con la demanda, el suceso se produjo por la falta de piso de la carretera, desaparecido por erosión, lo cual destruyó la calzada, así como a la ausencia de señalización.
- Que el señor Humberto Marín Ocampo, en declaración extra proceso, en calidad de propietario del predio El Cairo, lugar donde ocurrió el accidente, manifestó que a mediados de diciembre de 2016 puso en conocimiento, de manera verbal, al secretario de Obras del municipio de Aguadas sobre el estado de la banca donde ocurrió el incidente, quien le manifestó que en el transcurso de 20 días harí a una revisión de dicha falla y enviaría maquinaria para limpiar los desagües del sector, lo cual nunca ocurrió; es decir, no efectuaron el mantenimiento ni colocaron señalización sino hasta que ocurrió el siniestro.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (COMÚN A TODOS LOS PROCESOS)
DEPARTAMENTO DE CALDAS: comenzó por oponerse a las pretensiones al afirmar que el departamento de Caldas no tuvo responsabilidad alguna por los perjuicios sufridos por los demandantes, ya que no fueron sus acciones o sus omisiones las q ue dieron lugar a los mismos.
Señaló que no existe fundamento probatorio para endilgar una falla en el servicio al departamento.
En cuanto a los hechos relacionados con el accidente, manifestó que es cierto que se presentó el 21 de marzo de 2017 en la v ía que conduce del municipio de Aguadas a l
departamento.
En cuanto a los hechos relacionados con el accidente, manifestó que es cierto que se presentó el 21 de marzo de 2017 en la v ía que conduce del municipio de Aguadas a l municipio de Pácora, pero que no es cierto que haya ocurrido por falta de mantenimiento en la carretera . De otros hechos manifestó que no le constaban , y de otros que no eran ciertos.17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia
6
Propuso como excepciones:
- Hecho exclusivo y determinante de un tercero : resaltó que la responsabilidad de los hechos que produjeron el accidente recae en el señor Marino Andrés Londoño Flórez, quien era el conductor del vehículo, ya que de manera irresponsable emprendió el viaje a pesar de las condiciones climáticas , pues ese día había neblina espe sa que no permitía tener visibilidad; unido al sobrepeso por transportar un mayor número de pasajeros de lo permitido, circunstancias que fueron la causa efectiva del siniestro.
- Inexistencia de falla en el servicio imputable al departamento de Caldas: señaló que la secretaría de Infraestructura del departamento no recibió solicitud o reporte de alguna autoridad o ciudadano sobre una situación de peligro en el punto en particular d onde se presentó el siniestro vial.
- Inexistencia de nexo causal e inexistencia de la obligación: precisó que el hecho fue exclusivo y determinante de un tercero, conductor del vehículo, rompiendo así el nexo
presentó el siniestro vial.
- Inexistencia de nexo causal e inexistencia de la obligación: precisó que el hecho fue exclusivo y determinante de un tercero, conductor del vehículo, rompiendo así el nexo causal que permita inferir responsabilidad al departamento de Caldas.
Finalmente, llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A.
LLAMADA EN GARANTÍA
AXA COLPATRIA SEGUROS S.A (PROCESOS 2017-00534; 2017-00535; 2018-00012 Y 201800564): comenzó por oponerse a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el departamento no tiene responsabilidad en este caso porque se evidencia la ruptura del nexo causal por fuerza mayor y por el hecho de un tercero.
Manifestó que no le constaban los hechos, por lo que se atenía a la respuesta que frente a cada uno dio el departamento de Caldas.
Propuso las siguientes excepciones:
- Ausencia de los elementos de la responsabilidad estatal – ruptura del nexo causal por fuerza mayor – hecho de la naturaleza ajeno a la actividad del ente territorial demandado, y hecho de un tercero: resaltó que el dictamen pericial aportado por la parte actora se contrapone al informe de visita técnica realizado por la secretaría de Infraestructura, en el cual se manifestó que resultaba difícil establecer el estado real de la vía al momen to del17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013;
2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia
7
2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia
7 accidente, lo cual permitía afirmar que no podía inferirse de manera técnica qué parte de la banca de la carretera se había perdido antes del accidente.
Añadió que de conformidad con el material probatorio podía concluirse que no fue la falta de piso de pavimento lo que generó el accidente, sino que fueron otras causas, como las malas condiciones climáticas para ese día que no permitía tener la suficiente visibilidad, y el sobrecupo que presentaba el bus.
- Ausencia de responsabilidad que endilgan los demandantes al departamento de Caldas: manifestó que, aunque es claro que los demandantes sufrieron lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, este no se produjo por el incumplimiento de alguna obligación que tuviera a su cargo el departame nto de Caldas, sino a las adversas condiciones climáticas, al actuar imprudente del conductor del bus, y al sobrecupo que presentaba el vehículo.
- Exceso de pretensiones por inexistencia de responsabilidad del ente territorial demandado – tasación excesiv a por perjuicios morales: destacó que las sumas reclamadas en las demandas por concepto de perjuicios morales no se encuentran dentro de los rangos jurisprudenciales, máxime cuando no se aportaron pruebas que den cuenta de la gravedad que revisten las presuntas lesiones que manifiestan los demandantes padecer.
- Ausencia probatoria de daños materiales: manifestó que se presenta una ausencia probatoria respecto al reconocimiento de perjuicios materiales, ya que no basta la simple reclamación sino que deben aportarse elementos de prueba que los acrediten, lo cual no ocurre en el presente caso.
probatoria respecto al reconocimiento de perjuicios materiales, ya que no basta la simple reclamación sino que deben aportarse elementos de prueba que los acrediten, lo cual no ocurre en el presente caso.
Finalmente, coadyuvó las excepciones planteadas por el departamento de Caldas.
En cuanto al llamamiento en garantía, señaló que es cierto que se celebró un contrato de seguro representado en la póliza de responsabilidad civil nro. 1000164 vigente entre el 15 de febrero de 2017 al 1 de julio de 2017, la cual contiene un clausulado que debe tenerse en cuenta, ya que se advierte la ausencia de cobertura de la misma frente a reclamaciones como la presente.
Propuso las excepciones de: 17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013;
2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia
8 - Ausencia de cobertura de la póliza por falta de responsabilidad del asegurado: explicó que en virtud de la naturaleza de la póliza y ante la ausencia de responsabilidad del departamento de Caldas, no puede afectarse el contrato de seguro que vincula a la aseguradora en este asunto.
- Ausencia de cobertura por expresa exclusión del contrato: precisó que, en caso de una eventual condena frente a la asegurada, dicha responsabilidad no se puede extender a la aseguradora por carecer totalmente de cobertura frente a los hechos objeto de estudio de la póliza base del llamamiento en garantía.
- Sujeción a las condiciones particulares del contrato de seguro suscrito: en caso que se
aseguradora por carecer totalmente de cobertura frente a los hechos objeto de estudio de la póliza base del llamamiento en garantía.
- Sujeción a las condiciones particulares del contrato de seguro suscrito: en caso que se presente un fallo adverso, el mismo debe circunscribirse a lo pactado por las partes en el contrato de seguro, que es justamente el que soporta la vinculación de la compañía, no pudiéndose proceder a una condena por fuera de los derroteros señalados y acordados por los contratantes.
- Límite valor asegurado, coaseguro y deducible: destacó que el límite obligacional de la aseguradora está dado por el valor asegurado que se hubiere pactado en el contrato, de modo que, si una sentencia supera este, la compañía no se encuentra obligada a asumirlo, debiéndose tener en cuenta, además, que se pactó un coaseguro con Allianz Seguros S.A y con Seguros del Estado, a través de la cual cada una de estas asumió el 30% de los riesgos transferidos por el departamento de Caldas, por lo que e n caso que se llegare afectar el contrato de seguro se deberá tener en cuenta el coaseguro.
- Reducción de valor asegurado: adujo que conforme el artículo 1111 del Código de Comercio el valor asegurado se reduce conforme los siniestros que se presenten, y los pagos que la compañía haga, en caso de que durante el trámite del proceso se lleguen a presentar reclamaciones.
- Eventual obligación de indemnizar debe ser por reembolso: en caso de que se acceda a pretensiones debe tenerse en cuenta que la asegurador a es una llamada en garantía y no un demandado directo, por lo que en caso que la compañía deba proceder al pago
- Eventual obligación de indemnizar debe ser por reembolso: en caso de que se acceda a pretensiones debe tenerse en cuenta que la asegurador a es una llamada en garantía y no un demandado directo, por lo que en caso que la compañía deba proceder al pago únicamente lo hará por vía de reembolso.
AXA COLPATRIA SEGUROS S.A (PROCESO 2018-00013): en cuanto al llamamiento en garantía solicitó que al momento de resolver la relación de llamante y llamado se tengan en cuenta las condiciones y exclusiones de la póliza nro. 1000164 en la que como coasegurado asumió el riesgo en un 40%.17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia
9
Propuso las excepciones de:
- Ausencia de cobertura – limitación del riesgo asumido por el asegurador: con soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio y las exclusiones aplicables a todo contrato, conforme los hechos narrados y las pruebas , se infiere que el accidente se produjo como consecuencia del hundimiento de la banca, evento que no es sujeto a cobertura.
- Coaseguro: teniendo en cuenta que en el contrato de seguro se pactó coaseguro , la compañía solo asumió un riesgo del 40%, por lo que en el evento de una condena solo está obligada a reembolsar la proporción q ue le corresponde, sin que existe entre las aseguradoras solidaridad.
compañía solo asumió un riesgo del 40%, por lo que en el evento de una condena solo está obligada a reembolsar la proporción q ue le corresponde, sin que existe entre las aseguradoras solidaridad.
- Límite del valor asegurado: resaltó que en caso de una sentencia condenatoria deberá tenerse en cuenta que el valor asegurado se aplicará a los eventos reclamados y reservados con anterioridad al reclamado con ocasión del llamamiento en garantía, y siempre hasta el agotamiento de la suma asegurada.
- Deducible pactado: en caso de prosperar el llamamiento se deben aplicar como límites a la obligación de la aseguradora los deducibles pacta dos como parte de la pérdida que debe asumir el asegurado.
En relación con la demanda principal sostuvo que no el constan los hechos de la demanda, pero que en todo caso será la parte demandante la llamada a demostrar la falla del servicio.
Propuso las excepciones de:
- Inexistencia de responsabilidad del ente territorial: resaltó que en este caso no existe falla del servicio ni nexo causal, pues el ente territorial no omitió las obligaciones de mantenimiento de la vía ; aunado a que está demostrado que fue el actuar del conductor del vehículo y la conducta imprudente de los pasajeros lo que ocasionó el incidente.
- Hecho de terceros plenamente identificado – conductor del vehículo y empresa afiliadora: aseguró que es claro que el accidente ocurrió como c onsecuencia de la conducta negligente del conductor y la empresa afiliadora por su actuar imprudente, al permitir que el vehículo viajara con sobrecupo y que los pasajeros se ubicaran en lugares del automotor
aseguró que es claro que el accidente ocurrió como c onsecuencia de la conducta negligente del conductor y la empresa afiliadora por su actuar imprudente, al permitir que el vehículo viajara con sobrecupo y que los pasajeros se ubicaran en lugares del automotor inapropiados, violación al deber de cuidado y diligencia.17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia
10 - Culpa de la víctima: ya que el demandante se movilizó como pasajero en un vehículo que tenía sobrecupo, por lo que fue la conducta imprudente de los pasajeros la que caus ó el accidente, lo cual exonera de responsabilidad al departamento.
- Inexistencia de obligación de indemnizar: los perjuicios reclamados en la demanda no son atribuibles al departamento ya que no se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado.
- Indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos: destacó que ni los perjuicios extrapatrimoniales ni los patrimoniales se encuentran probados.
- Deducción de la indemnización pagada con base en el seguro obligatorio: pidió que en caso que se emita una condena contra de la demandada se realice la deducción de los valores pagados en virtud del seguro obligatorio.
- Pago: indicó que, si en el trámite del proceso se logra acreditar que las pretensiones de la demanda ya han sido resueltas o pagadas, se declare la excepción de pago.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
- Pago: indicó que, si en el trámite del proceso se logra acreditar que las pretensiones de la demanda ya han sido resueltas o pagadas, se declare la excepción de pago.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 3 de mayo de 202 2 negó las pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si se configuró un daño antijuridico por negligenci a del departamento de Caldas al no realizar mantenimiento a la vía Aguadas-Pacora, lo que ocasionó el accidente del bus escalera el 21 de marzo de 2017; si el daño antijurídico irrogado a la parte actora fue derivado del proceder del departamento; si en virtud del régimen objetivo aplicable se configuraba el hecho de un tercero y/o culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad; y si había lugar a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes.
En primer o momento, analizó las pruebas que reposaban en los expedientes, y seguidamente los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la responsabilidad, para indicar que el caso debía ser analizado bajo el título de imputación de falla en el servicio, en el cual debían acreditarse el daño antijurídico y su imputación al Estado.
Frente al elemento daño, manifestó que estaba acreditado que el día 21 de marzo de 2017, a las 5:20 horas en la vía Aguadas – Pácora, se produjo el accidente de un bus escalera que
Frente al elemento daño, manifestó que estaba acreditado que el día 21 de marzo de 2017, a las 5:20 horas en la vía Aguadas – Pácora, se produjo el accidente de un bus escalera que ocasionó lesiones a los demandantes conforme lo plasmado en las historias clínicas, lo que17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia
11 denotaba no solo la ocurrencia del hecho, sino que dichas personas no estaban en el deber jurídico de soportarlo; sumado a que el daño era cierto, lo que lo hacía indemnizable.
En cuanto a la imputación, también conforme al material probatorio, consideró que el accidente no se generó como consecuencia de una falla del servicio, al concluir que no existían pruebas que corrobor aran la teoría del caso de la parte actora, y en especial lo indicado por el perito que rindió la experticia aportada con la demanda, pues aunque e ra cierto que se presentó una pérdida de la banca, este evento no está relacionado con el actuar del departamento de Caldas, ya que el hecho dañoso se d ebió al desprendimiento de la montaña, el cual no evidenció en el proceso se h ubiera producido con días de antelación; incluso consideró que el motivo del accidente fue que la banca cedió en el momento que el bus se encontraba estacionado, al decidir el co nductor detenerse por no contar con la visibilidad suficiente para continuar con su trayecto.
Es decir, a su juicio el hecho dañoso no e ra imputable al ente demandado, dado que se
momento que el bus se encontraba estacionado, al decidir el co nductor detenerse por no contar con la visibilidad suficiente para continuar con su trayecto.
Es decir, a su juicio el hecho dañoso no e ra imputable al ente demandado, dado que se encontraba debidamente acreditado con pruebas testimoniales, documentales, y material fotográfico, que la avalancha que desencadenó el desastre no tuvo relación directa con el servicio prestado por el departamento, al punto que, desde lo probado con respecto a la parte pasiva, se evidencia ba un hecho imprevisible de la naturalez a como e ra el desprendimiento de la montaña.
Que de lo anterior se podía concluir que la parte demandante no logró demostrar que el daño acaecido en la carretera hubiera sido como consecuencia de un actuar o de una omisión en el servicio atribuible a la e ntidad demandada, es decir por falta de mantenimiento y cuidado de la vía, puesto que no se evidencia ba que la banca hubiera cedido con mucha antelación al acontecimiento presentado, el cual hubiera permitido al departamento de Caldas realizar las gestione s pertinentes para su reparación y señalización de la vía, advirtiendo que no había prueba que permit iera deducir que el departamento conoció del desprendimiento de la montaña que llev ó a la perdida de la banca que redujo el diámetro de la carretera en 1 m etro con 20 centímetros; y siendo así, no era posible declarar algún tipo de responsabilidad en cabeza del demandado por las lesiones sufridas por los demandantes.
Que se podía afirmar además por las pruebas aportadas, que para el año inmediatamente anterior a la ocurrencia del insuceso se había n efectuado mantenimientos periódicos a la
lesiones sufridas por los demandantes.
Que se podía afirmar además por las pruebas aportadas, que para el año inmediatamente anterior a la ocurrencia del insuceso se había n efectuado mantenimientos periódicos a la vía, no teniendo conocimiento el departamento de alguna situación anómala que se17001-33-39-006-2017-00534-02 (acumulado con 2017-00535; 2017-00536; 2018-00012; 2018-00013; 2018-00564) Reparación Directa Sentencia 111 Segunda instancia
12 evidenciara en la carretera Aguadas - Pácora en el sector conocido como Mi Ranchito de la v ereda La Blanquita para los días adyacentes al desprendimiento de tierra que desencadenó el accidente, por lo que no queda ba demostrado que el departamento hubiera podido realizar alguna gestión en aras de evitar que se presentara el deslizamiento y las consecuencias que el misma ocasionó.
Que, además al analizar el curso causal de las circunstancias acaecidas el 21 de marzo de 2017, se podía evidenci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.