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TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00009-02-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00009-02-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17-001-33-39-006-2018-00009-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diecisiete (17) de NOVIEMBRE dos mil veintitrés (2023)

S. 226

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN (el Dr. PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA se encuentra en permiso), procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia proferida por la Jueza 6ª Administrativa de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora BLANCA OLIVA FRANCO GIL contra la NACIÓN-MINISTERIO DE

DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Impetra la demandante se anule el Oficio S-2016-122824/ARPRE-GRUPE-1.10 de 4 de mayo de 2016 y en consecuencia, se condene a la accionada a revisar el reajuste de la asignación de retiro, de tal forma que se determin e la fórmula más favorable , entre el aum ento de los miembros activos de la POLICÍA NACIONAL fijado en la escala porcentual salarial, o el IPC, que se aplica de acuerdo con lo establecido en el canon 14 de la Ley 100 de 1993, y

POLICÍA NACIONAL fijado en la escala porcentual salarial, o el IPC, que se aplica de acuerdo con lo establecido en el canon 14 de la Ley 100 de 1993, y por ende, que desde 1997, se aplique anualmente el incremento más favorable, pagando las diferencias a favor de la parte actora , con sus respectivos intereses de mora e indexación.17-001-33-39-003-2018-00009-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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CAUSA PETENDI

Narra la accionante que el señor SABAS ABAD SERNA FRANCO prestó sus servicios como agente de la POLICÍA NACIONAL, y falleció el 16 de noviembre de 1986, por lo que le fue reconocida pensión por muerte a la accionante, en calidad de cónyuge supérstite, prestació n que desde entonces viene siendo reajustada anualmente con base en el principio de oscilación contemplado en los Decretos 1212/90, 1213/90 y 1091/95 y no con base en el IPC del año inmediatamente anterior, vulnerando con ello el ordenamiento superior y generando un detrimento en el poder adquisitivo de la pensión.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Constitución Política, arts. 2, 4, 13, 46, 48 y 53; Ley 238 de 1995, art. 1; Ley 100 de 1993, arts. 14, 279; Ley 4ª de 1992, art. 2 literal a).

Como juicio de la infracción, expresó en primer término que la accionada

arts. 14, 279; Ley 4ª de 1992, art. 2 literal a).

Como juicio de la infracción, expresó en primer término que la accionada desconoció la primacía constitucional, al negar los ajustes que se encuentran justificados en el mandato superior que prosc ribe la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones, además de los artículos de la Ley 100 de 1993, expedidos con posterioridad a la carta de 1991, que introducen el IPC como método de actualizar las pensiones , mientras que la entidad llamada por pasiva viene aplicando aumentos de acuerdo a la variación de los salarios del personal activo, que son notoriamente inferiores al IPC.

Puntualiza que la conducta de la demandada desconoce otros principios de raigambre superior como el de progresividad, por el contrario, está invocando la aplicación de normativas menos generosas para los derechos prestacionales, y puntualmente para la pensión de la parte demandante, además de hacer nugatoria la protección especial que el texto constitucional dispensa a los adultos mayores.17-001-33-39-003-2018-00009-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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CONTESTACIÓN DEL LIBELO DEMANDADOR

La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL dio contestación a la demanda en forma oportuna, oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante /fls. 112-118 cdno ppl/ , e indicando que los salarios y asignaciones de esa institución se efectúa con base en principio de oscilación, con base en lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 4433/04, y los

asignaciones de esa institución se efectúa con base en principio de oscilación, con base en lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 4433/04, y los decretos fijados cada año por el gobierno nacional , que es más beneficioso que el IPC. Luego, propone que, en caso de proceder las pretensiones de la parte demandante, se aplique la prescripción consagrada en el Decreto 1213 de 1990.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 6ª Administrativa de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante /fls. 144-152/, para lo cual argumentó que, si bien en principio, los miembros de la fuerza pública estaban excluidos de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en virtud de lo establecido en el canon 279 del mismo estatuto legal, este fue reformado posteriormente por la Ley 238 de 1995, que indicó que no podía negarse a los servidores policiales y militares, los beneficios consagrados para la generalidad de beneficiarios del sistema de seguridad social. Así m ismo, resaltó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha avalado que en virtud de la favorabilidad, los pensionados de la policía y las fuerzas militares accedan al beneficio del reajuste de sus mesadas con el IPC, cuando este resulte más beneficioso que el establecido en las normas especiales que rigen la materia, posibilidad que aplica hasta el año 2005, cuando el legislador instauró nuevamente el principio de oscilación, al proferir el Decreto 4433 de 2004.

A partir de lo anterior, declaró parcialm ente nulo el acto demandado, y

instauró nuevamente el principio de oscilación, al proferir el Decreto 4433 de 2004.

A partir de lo anterior, declaró parcialm ente nulo el acto demandado, y ordenó a la accionada reajustar la asignación de retiro de la accionante, aplicando el IPC para los años 1999, 2001 y 2002, anualidades en las que este dato fue superior a los aumentos decretados para las asignaciones de la

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RECURSO DE APELACIÓN

La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL apeló la decisión de primera instancia, solicitando que esta sea revocada y que , en su lugar , se nieguen las pretensiones de la demandante /fls. 156-158/. De manera sucinta, anotó que la liquidación de la pensión del accionante se hace con base en el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990 que ciñe el aumento anual a los porcentajes fijados por el Gobierno Nacional para los miembros activos de la fuerza pública.

Recalca que el principio de oscilación es la forma correcta de reajuste de las asignaciones de retiro, en la medida que permite mantener el equilibrio entre los sueldos básicos de quienes se encuentran activos, y aquellos de quienes están en situación de retiro, por lo que el hecho de acceder a las pretensiones de la parte actora, rompe este principio e implicaría generar un desequilibrio entre el personal activo y el retirado, beneficiario de este tipo de decisiones.

están en situación de retiro, por lo que el hecho de acceder a las pretensiones de la parte actora, rompe este principio e implicaría generar un desequilibrio entre el personal activo y el retirado, beneficiario de este tipo de decisiones.

En este mismo sentido, explica que tanto la Ley 4ª de 1945 como la 923 de 2004 acogen este principio, teniendo en cuenta que el personal retirado puede ser llamado a servicio nuevamente, y ahí debe guardar semejanza con lo que reciben quienes están activos.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte actora se anulen los actos que negaron el reajuste de la asignación de retiro y, en consecuencia, se reajuste esta prestación con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

(I)

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la postura de la parte apelante y lo decidido por el juez de primera instancia, el problema jurídico a dilucidar es el siguiente:17-001-33-39-003-2018-00009-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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  • ¿Es procedente reajustar la asignación de retiro de la accionante con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993?

(I) APLICACIÓN DEL IPC A LAS ASIGNCIONES DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL

El debate jurídico en el sub lite se entrelaza con el aumento ordenado en sede de primera instancia, en la medida que la jueza dispuso que la

APLICACIÓN DEL IPC A LAS ASIGNCIONES DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL

El debate jurídico en el sub lite se entrelaza con el aumento ordenado en sede de primera instancia, en la medida que la jueza dispuso que la asignación de retiro sustituida a favor de la demandante BLANCA OLIVA FRANCO GIL, sea reliquidada tomando como base en Índice de Precios al Consumidor (IPC) y no los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para los miembros activos de la Policía Nacional, o la aplicación del denominado principio de oscilación, que en sentir de la apelante, es el criterio válido para el incremento anual de las asignaciones de retiro.

La preceptiva que consagra el beneficio impetrado por la accionante FRANCO GIL es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993:

“Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.”

La discusión surge porque, el artículo 279 de este mismo esquema disposicional, excluyó de su aplicación, entre otros, a los miembros de la

mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.”

La discusión surge porque, el artículo 279 de este mismo esquema disposicional, excluyó de su aplicación, entre otros, a los miembros de la fuerza pública, conforme lo disponía en su redacción original bajo el siguiente17-001-33-39-003-2018-00009-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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tenor literal: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regi do por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” /Destaca la Sala/.

Cabo anotar que este texto normativo fue modificado por el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, que estableció:

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

Es decir, que a partir de la vigencia de dicha norma, los pensionados que se encontraban excluidos de la aplicación de la Ley 100/93 –entre los que se encuentran los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional-, sí tenían derecho al reajuste de sus pensiones de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumidor.

Posteriormente, la Ley 923 de 2004 1 consagró nuevamente el principio de

derecho al reajuste de sus pensiones de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumidor.

Posteriormente, la Ley 923 de 2004 1 consagró nuevamente el principio de oscilación como el mecanismo de ajuste de las asignaciones de retiro, en los siguientes términos:

“Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

(…)

1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.17-001-33-39-003-2018-00009-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se au menten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo” /Líneas de la Sala/.

Asimismo, el Decreto 4433 de 2004 “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA EL RÉGIMEN PENSIONAL Y DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA”, prevé en

Asimismo, el Decreto 4433 de 2004 “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA EL RÉGIMEN PENSIONAL Y DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA”, prevé en el artículo 42: “ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”

Sobre el principio de oscilación el H. Consejo de Estado2 ha sostenido:

“ 1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional3, en virtud del principio de favorabilidad4 y conforme a los artículos 14 y 142 de

2 Sección Segunda. Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez . Sentencia de veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000 -23-42-000-20152 Sección Segunda. Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez . Sentencia de veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000 -23-42-000-201500924-01(1483-17). Actor: Miguel Alfredo Barrios Alonso . Demandado: Ministerio De Defensa, Armada Nacional. 3 Cita de cita: La Corte Constitucional en la sentencia C -432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. 4 Cita de cita: Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990.17-001-33-39-003-2018-00009-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior.

2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004 , toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de

el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004 , toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.

3.- El reajuste conforme al IPC, incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación ” /Resalta la Sala/.

Por ende, resulta procedente el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC para los años 1997 a 2004, el cual se aplicó para los pensionados o retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y no para el personal activo, ya que a partir del 1º de enero de 2005, se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.17-001-33-39-003-2018-00009-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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En efecto, el H. Consejo de Estado5 ha sostenido que frente a las asignaciones de retiro reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 2005, debe aplicarse el reajuste con base en el IPC:

“Se puede entonces inferir que no existen tesis encontradas en la materia que se estudia, y que a partir de la Sentencia hito de la Sala Plena de la Sección Segunda de fecha 17 de mayo de 2007, tanto la

“Se puede entonces inferir que no existen tesis encontradas en la materia que se estudia, y que a partir de la Sentencia hito de la Sala Plena de la Sección Segunda de fecha 17 de mayo de 2007, tanto la Subsección A, como la B, de manera uniforme han reiterado hasta la actualidad la misma posición, esto es, que los miembros de la Fuerza Pública, con fundamento en la Ley 238 de 1995, la cual es más favorable que el monto fijado año a año por el Gobierno Nacional a través de Decretos, tienen derecho al reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el I.P.C., para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Asimismo, se sigue de lo expuesto, que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de Diciembre de 2004, el reajuste debe hacerse nuevamente aplicando el principio de oscilación, y no de acuerdo con el Índice de Precios al Con sumidor, por disposición del artículo 42 del Decreto mencionado.” /Resalta la Sala/.

Resulta oportuno indicar que este criterio hermenéutico fue ratificado por modo reciente por el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez (Exp. 25000-2342-000-2016-05155-01(0857-20).

En tal sentido, fue debidamente probado que la señora BLANCA OLIVA FRANCO GIL es beneficiaria de la asignación de retiro reconocida por la

5 Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de quince (15) de noviembre de 2012. Expediente

FRANCO GIL es beneficiaria de la asignación de retiro reconocida por la

5 Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de quince (15) de noviembre de 2012. Expediente número 250002325000201005111 01 (0907-2011). C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.17-001-33-39-003-2018-00009-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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POLICÍA NACIONAL, por la muerte de su cónyuge SABAS ABAD SERNA FRANCO, mediante Resolución N°6149 de 19 de octubre de 1987, es decir, antes de 2005, como lo precisa la hermenéutica en mención /fls.32-34 cdno. 1/ . También está acreditado que a través del Oficio S -2016-122824/ARPREGRUPE-1.10 de 4 de mayo de 2016, la demandada denegó el reajuste de dicha prestación, con base en el IPC /fls.29-30 ídem/.

Corolario de la aplicación de la postura interpretativa vigente en esta jurisdicción especializada, le asiste razón a la jueza de primera instancia en cuanto concluyó que la accionante tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con el IPC por los años 1999, 2000 y 2002, anualidades en las que el incremento decretado por el Gobierno Nacional fue inferior a dicho índice según lo probado en primera instancia, aspecto que tampoco fue objeto de debate ante esta corporación judicial.

De ahí que en sujeción al mandato de favorabilidad que amparaba el método de incremento anual entre 1997 y 2004, según lo pregonado insistentemente

objeto de debate ante esta corporación judicial.

De ahí que en sujeción al mandato de favorabilidad que amparaba el método de incremento anual entre 1997 y 2004, según lo pregonado insistentemente por el Consejo de Estado, resultaba menester acceder a las pretensiones de la parte actora, en la forma en la que lo hizo la funcionaria de primer grado.

En virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada.

COSTAS

Teniendo en cuenta que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, se condenará en costas a la parte demanda da, en atención a lo establecido en el canon 365 numeral 3 del C.G.P. Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.

Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA IV DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia proferida por la Jueza 6ª Administrativa de17-001-33-39-003-2018-00009-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora BLANCA OLIVA FRANCO GIL contra la

NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

COSTAS en esta instan cia a cargo de la parte demanda da. Sin agencias en derecho en esta instancia.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

derecho en esta instancia.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 057 de 2023.

PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Magistrado (Ausentes con permiso)

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