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TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00031-02-(20-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00031-02-(20-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación 17 001 33 39 006 2018 00031 02 Clase Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante María Mercedes Jurado Alvarán Demandado Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Providencia Sentencia No. 160

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Se xto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas

Solicita la parte demandante que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:

1. Declárese nulo el acto administrativo complejo compuesto por la Resolución Numero número 00326 del 13 de junio de 2017 expedida por la Dirección General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la decisión número 000133 del 17 de marzo de 2017, siendo aquél la confirmatoria de ésta, mediante las cuales se impuso a la demandante sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de profesional especializada grado 14.

2. Se pretende dejar sin efecto la sanción de suspensión impuesta, por considerarla contraria a las normas disciplinarias.

suspensión en el ejercicio del cargo de profesional especializada grado 14.

2. Se pretende dejar sin efecto la sanción de suspensión impuesta, por considerarla contraria a las normas disciplinarias.

3. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, ordénese al instituto de medicina legal que pague a la señora

MARIA MERCEDES JURADO ALVARAN los siguientes conceptos:

aEl sueldo de los dos meses de suspensión, esto es, por el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 2017; bLa prima de servicios del segundo semestre de 2017. cQue el auxilio de cesantía por el año 2017 y los intereses sobre ellas por tal año se reajusten teniendo en cuenta el período de la2

suspensión; dQue, para efectos de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás arandelas laborales se tenga en cuenta dicho lapso de suspensión.

4. Igualmente, que en general se deje sin ningún efecto dicha sanción y se tenga como no interrumpida la relación laboral.

5. Subsidiariamente a la petición uno, que se modifique el acto administrativo complejo descrito, en el sentido de declarar que la falta no fue grave sino leve y transformando la sanción de suspensión en amonestación escrita.

6. Que se reconozcan y paguen los perjuicios morales sufridos por la afectada, que estimo 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($ 19.131.050 en 2018) o en la suma que se determine a través de dictamen pericial.

7. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse

vigentes ($ 19.131.050 en 2018) o en la suma que se determine a través de dictamen pericial.

7. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colombia, y se indexarán tomando como base el índice de precios al consumidor.

2. Hechos

Como hechos fundamento de la demanda, se relacionan los siguientes:

María Mercedes Jurado Alvarán se desempeña como servidora del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde el 7 de septiembre de 1995. A partir del 6 de marzo de 2003 viene laborando en la Dirección Seccional Caldas sede Manizales, adscri ta a la Regional Occidente que tiene sede en Pereira.

El 20 de marzo de 2014 el Director Seccional de Caldas del INML y CF le dirigió oficio a Carlos Eduardo Valdés Moreno, Director General de dicho instituto y remitió también informe a la Oficina de Cont rol Interno Disciplinario de la entidad, comunicando presuntas irregularidades en varios informes médico -legales elaborados por la citada funcionaria, así como la situación presentada el 16 y 17 de febrero del mismo año con la desconexión de una nevera en la morgue de Manizales.

La Oficina de Control Interno Disciplinario abrió indagación preliminar el 21 de mayo de 2014 e inició proceso el 23 de diciembre de 2014 en el que se investigó a la profesional mencionada.

Dentro de la actuación disciplinaria se dictó fallo de primera instancia mediante decisión 000133 del 17 de marzo de 2017 declarand o probados los cargos formulados por presuntas

mencionada.

Dentro de la actuación disciplinaria se dictó fallo de primera instancia mediante decisión 000133 del 17 de marzo de 2017 declarand o probados los cargos formulados por presuntas irregularidades al desconocer los reglamentos referentes a la elaboración de informes y al desconectar el aparato refrigerador, lo que habría conllevado la ruptura de la cadena de frío. Tales faltas fueron atribuidas a título de culpa grave y la sanción impuesta fue de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses.

El cargo uno, dado por demostrado en el fallo y convertido en falta, se refería a omitir los lineamientos institucionales respecto a los parámetros establecidos para el diligenciamiento y/o presentación de los dictámenes periciales plasmados en el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense (proceso de abordaje de actividades uno y dos) al no acatar las órdenes impartidas por su superior jerárquico en aras de corregir estos, lo anterior en el período comprendido entre el 7 de marzo de 2014 y el 7 de julio del m ismo año.

El cargo dos, también elevado a categoría de falta y dada por demostrada en el proceso disciplinario, hace referencia a: "haber desconectado el pasado 16 de febrero de 2014 la3

nevera de la morgue de la Dirección Seccional Caldas del INML y CF con sede en la ciudad de Manizales sin autorización alguna poniendo en peligro la cadena de conservación en frío de los EMP que se encontraban en ella por aproximadamente doce horas.

La abogada de confianza de la disciplinable interpuso recurso de apelaci ón contra dicho

de Manizales sin autorización alguna poniendo en peligro la cadena de conservación en frío de los EMP que se encontraban en ella por aproximadamente doce horas.

La abogada de confianza de la disciplinable interpuso recurso de apelaci ón contra dicho fallo, el cual fue decidido por la Dirección General del Instituto mediante Resolución 00326 del 13 de junio de 2017, que fue notificada mediante edicto que se desfijó el 13 de julio del mismo año.

Mediante Resolución No. 000503 de septiembre 11 de 2017 el Director General del INML y CF ejecuta la sanción disciplinaria correspondiente a suspensión del cargo por dos meses que se había dispuesto en las decisiones adoptadas en el proceso y se ordena hacerla efectiva desde el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 2017.

Tanto en la primera como en la segunda instancia se desconocieron pruebas que desvirtúan los cargos y demuestran que las presuntas irregularidades en los informes o dictámenes o bien no existieron o no tenían la más mínima importancia o se referían a documentos que no fueron firmados por la disciplinable sino por otros profesionales. A continuación, se relacionan los informes y luego se explican las situaciones presentadas con cada uno de los documentos en los que se dice hubo anomalías:

El listado de los informes en los que el Director Seccional Caldas menciona que la médica forense incurrió en errores constantes hace parte del Oficio No. DSC -0642014 con fecha 2014-07-05, (folio 77 del original) es el siguiente:

a) DSCLD-DROCC1071-C-2014 b) DSCLD-DROCC-1058-C-2014

2014-07-05, (folio 77 del original) es el siguiente:

a) DSCLD-DROCC1071-C-2014 b) DSCLD-DROCC-1058-C-2014 c) DSCLD-DROCC-1055-C-2014 d) DSCLD-DROCC-1789-C-2014 e) DSCLD-DROCC-1929-C-2014 f) DSCLD-DROCC-1960-C-2014 g) DSCLD-DROCC-2169-C-2014 h) DSCLD-DROCC-2227-C-2014 i) DSCLD-DROCC-2424-C-2014 j) DSCLD-DROCC-3019-C-2014 k) DSCLD-DROCC-2940-C-2014 l) DSCLD-DROCC-3384-C-2014

3. Normas vulneradas y concepto de violación

Se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 25, 29 y 209 de la Constitución Política, así como en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) artículos 137, 138, 156 numeral 8; y artículos 5, 6, 20, 23, 28 y 44 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).

Indica que el Código Disciplinario dice en su artículo 20 que en la interpretación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que

disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que intervienen en él. Considera que nada de ello se dio en el proceso 059 de 2014 donde no se vio justicia de ninguna índole ni se buscó la verdad y tras una alambicada palabrería con ropaje jurídico fuer on atropelladas la verdad, la justicia y los derechos y garantías de la demandante.

Otro aspecto que vicia de nulidad el acto demandado es que sostiene erradamente que en las presuntas conductas hubo ilicitud sustancial. Sobre este punto tanto las decisiones de primera y segunda instancia abundan en retórica jurisprudencial pero no logran ocultar lo esencial y es la total falta de ilicitud sustancial en los hechos analizados. Según el artículo 5 del CDU la falta es antijurídica cuando afecte el deber sustancial sin justificación alguna.4

En estas condiciones nos preguntamos qué afectación al deber se puede predicar de los dictámenes periciales analizados. La respuesta es ninguna porque como se explicó al referirnos a cada uno de ellos (descontando l os que fueron hechos por otros médicos forenses), no hay falta alguna y si hay alguna pequeña falencia no tiene la menor trascendencia ya que todos los dictámenes son completos y cumplen los requisitos esenciales de ellos (amén de que sobre ninguno hubo en los despachos de la justicia ni siquiera solicitud de aclaración, menos objeciones), de manera que la dicha afectación al deber brilla por su ausencia y por ello la sanción no tiene la menor base legal.

siquiera solicitud de aclaración, menos objeciones), de manera que la dicha afectación al deber brilla por su ausencia y por ello la sanción no tiene la menor base legal.

Así las cosas, el acto administrativo demandado es nulo al haberse dictado contrariando las normas en las que dice basarse, esto es, las disciplinarias ya analizadas. A ello debe agregarse que también se violó el artículo 29 de la Constitución, que consagra el debido proceso como derecho fundamental, principio de toda actuación administrativa o judicial y conjunto de garantías que debía acatarse. Uno de los aspectos del debido proceso es que cualquier decisión sancionatoria tiene que basarse en las pruebas y entonces no se entiende cómo, a pesar de haberse demostrado que varios de los dictámenes en los que se endilgaban presuntos errores a Mercedes Jurado no fueron hechos por ella, las decisiones sancionatorias hacen caso omiso de tan fundamental circunstancia.

4. Contestación de la demanda.

El INML y CF, actuando a través de apoderada judicial, manifestó que se opone a la declaratoria de nulidad de la Resolución número 000133 del 17 de marzo de 2017 y a las demás pretensiones subsidiarias y que dependen de esa declaratoria de nulidad, pues a su juicio, toda la actuación estuvo enmarcada dentro del debido proceso y las garantías propias del Derecho Administrativo Sancionatorio, y contrario a lo mencionado por la demandante, se observaron todas y cada una de las etapas que comprenden el proceso disciplinario.

Afirma que la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos atacados y con la consecuente sanción impuesta a la hoy demandante, no obedeció a la

observaron todas y cada una de las etapas que comprenden el proceso disciplinario.

Afirma que la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos atacados y con la consecuente sanción impuesta a la hoy demandante, no obedeció a la discrecionalidad, decisión unilateral o a la arbitrariedad de la administración, sino al cumplimento de un mandato constitucional y legal y con estricto apego al procedimiento administrativo sancionatorio.

Asegura que la actuación disciplinaria se ciñó a la Ley 734 de 2002 - Código Único Disciplinario y en ese sentido, estuvo a cargo de funcionario competente, bajo cuya dirección se surtieron todas y cada una de las etapas necesarias para llegar a la sanción.

Expone que la falta que se imputó a la Dra. María Mercedes, encuentra sustento juríd ico en el artículo 34 -1, puesto que inobservó — según las pruebas - su deber funcional para el periodo comprendido entre el 07/03/2014 y el 07/07/2014, por omitir los lineamientos institucionales respecto de los parámetros establecidos para el diligenciamie nto y/o presentación de los dictámenes , plasmados en el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense (proceso de abordaj e actividades uno y dos) al no acatar las órdenes impartidas por su superior jerárquico en aras de corregirlos conforme las indicaciones administrativas emitidas por el INML y CF y por la incursión en la conducta plasmada en un comportamiento contrario a los lineamientos institucionales referidos con la cadena de custodia de EMP, así como el almacenamiento y conservación de

conforme las indicaciones administrativas emitidas por el INML y CF y por la incursión en la conducta plasmada en un comportamiento contrario a los lineamientos institucionales referidos con la cadena de custodia de EMP, así como el almacenamiento y conservación de estas, al desconectar el 16/02/2014 la nevera de la morgue de la Dirección Seccional Caldas del INML y CF con sede en la ciudad de Manizales sin autorización, poniendo en pe ligro la cadena de conservación en frío de los EMP que se encontraban en ella aproximadamente por doce horas.

Dice que n o es cierto entonces que las decisiones administrativas se hayan basado en conjeturas; aquellas, aduce, se fundaron en indicios debidamente soportados en pruebas, analizados en el marco de la libre convicción razonada del fallador, que dio lugar a la sanción finalmente impuesta.

Señala que en el expediente existe suficiente material probatorio que demuestra que la Dra. Jurado Alvar án, con su actuar desmedido, negligente e imprudente incurrió en un5

incumplimiento de deberes funcionales ; refiere que fueron demasiados los llamados de atención por parte de sus superiores jerárquic os con el fin de que ajustara los informes periciales a los parámetros establecidos; y que también en repetidas oportunidades la sancionada desconectó la nevera de la morgue que almacenaba y conservaba EMP inmersos en procesos penales y otros, bajo el argu mento de no poder concentrarse en sus labores intelectuales, apreciación que pierde total credibilidad, ya que en el expediente no se observan documentos suscritos ni por la demandante, ni por parte de los galenos que al igual que ella, cumplían funciones en dicha área, que orientaran la necesidad de reubicar la

observan documentos suscritos ni por la demandante, ni por parte de los galenos que al igual que ella, cumplían funciones en dicha área, que orientaran la necesidad de reubicar la mencionada nevera, es decir, no se entiende c ómo siendo tal la molestia no se haya gestionado ante el Director Seccional Caldas la reubicación del refrigerador.

5. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2021, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRANSE PROBADAS las excepciones de “PRESUNCIÓN

DE LEGALIDAD DELOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”, “LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS ESTÁN CONFORMES A LAS NORMAS EN LA QUE

SE FUNDARON”, “FALSA MOTIVACIÓN” “NO HUBO DESVIACIÓN DE LAS

ATRIBUCIONES DE LAS FUNCIONES DE QUIENES DICTARON LAS

RESOLUCIONES DE SANCIÓN” y “LOS DICTÁMENES SI SON PASIBLES

DE CONTROL DISCIPLINA RIO y DESCONECTAR LA NEVERA DE LA

MORGUE SI ES UN ASUNTO DISCIPLINABLE” propuestas por e INSTITUTO

NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES .

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda propuestas por la señora MARIA MERCEDES JURADO ALVARAN en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra el INSTITUTO

NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.

TERCERO: CONDÉNASE en costas del proceso a la parte actora y a favor de

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra el INSTITUTO

NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.

TERCERO: CONDÉNASE en costas del proceso a la parte actora y a favor de la parte demandada, las que serán liquidadas por la Secretaría en la oportunidad de ley. FÍJASE como agencias en derecho, también a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada, la suma de

CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE ($400.000).

El a quo comenzó por explicar el alcance las causales de nulidad alegadas por la parte actora, esto es, Infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo (violación de una norma superior), violación del derecho al debido proceso y el derecho de defensa, falsa motivación del acto administrativo y desviación de poder.

Luego, se refirió a los cargos específicos en que funda las referidas causales, vale decir: i) indebida valoración y calificación de las pruebas y ausencia de ilicitud sustancial de la causa; ii) infracción de las normas en qu e debía fundarse el acto, al desconocerse los artículos 5, 20, 23, 44 y 51 del CDU; iii) falsa motivación de los actos administrativos demandados y desviación del poder, con fundamento en el presunto acoso laboral en contra de la sancionada; y iv) ilegalidad de los actos sancionatorios por desproporcionalidad de la sanción.

Descendiendo al caso concreto, la juez de primera instancia se propuso hacer un recuento de lo acontecido durante la investigación disciplinaria adelantada en contra de la aquí

sanción.

Descendiendo al caso concreto, la juez de primera instancia se propuso hacer un recuento de lo acontecido durante la investigación disciplinaria adelantada en contra de la aquí demandante, haciendo especial énfasis en el cumplimiento de cada una de las etapas de la misma. Hizo alusión al informe que permitió dar apertura a la indagación preliminar, con base en lo cual se ordenaron diversas pruebas. Luego, se refirió al auto 00697 del 23 de diciembre de 2014, emitido por la oficina de Control Disciplinario Interno del INML y CF, mediante el cual se dispuso el inicio de la investigación disciplinaria en contra de la funcionaria María6

Mercedes Jurado Alvarán, la cual fue notificada de maner a personal el día 30 de diciembre de 2014. Observó que, a través del auto No. 000636 del 7 de diciembre de 2015, esa Oficina dispuso el cierre de la etapa de investigación disciplinaria , el cual fue notificado mediante estado fijado el día 12 de enero de 2015 . Y por medio de auto del 15 de marzo de 2016 se formularon cargos disciplinarios a la referida funcionaria por la presunta incursión en las faltas que fueron calificadas como GRAVE a título de CULPA GRAVE (cargo uno) y GRAVE a título de CULPA GRAVISIMA (cargo dos) : CARGO UNO: "Por presuntamente omitir los lineamientos institucionales respecto de los parámetros establecidos para el diligenciamiento y/o presentación de los dictámenes pe riciales plasmados en el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense (proceso de abordaje actividades uno y

y/o presentación de los dictámenes pe riciales plasmados en el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense (proceso de abordaje actividades uno y dos) al no acatar las órdenes impartidas por su superior jerárquico en aras de corregir estos, lo anterior, para el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2014 al 7 de julio del mismo año". CARGO DOS: "Por presuntamente haber desconectado el pasado 16 de febrero de 2014 la nevera de la morgue de la Dirección Seccional Caldas del INML y CF con sede en la ciudad de Manizales sin autorización alguna poniendo en peligro la cadena de conservación en frio de los EMP que se encontraban en ella por aproximadamente doce horas"

También encontró acreditado que m ediante auto Nro. 00176 del 21 de abril de 2016 , la Oficina de Con trol Disciplinario Interno decidi ó negar las pruebas solicitadas en los descargos, sin embargo, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra dicha decisión, se revocó parcialmente y se decretaron los testimonios tanto de la señora Mónica Lucia Restrepo como de los señores Juan Carlos Medina y William Escobar.

Así mismo, dej ó presente que por medio del auto Nro. 00030 del 30 de enero de 2017 , la Oficina de Control Disciplinario Interno profirió el auto que corrió traslado de las diligencias para alegatos de conclusión dentro de tal actuación, el cual fue notificado mediante estado fijado el día 10 de febrero de 2017.

Y que m ediante fallo de primera instancia Nro. 059 -2014, la referida d ependencia impuso

para alegatos de conclusión dentro de tal actuación, el cual fue notificado mediante estado fijado el día 10 de febrero de 2017.

Y que m ediante fallo de primera instancia Nro. 059 -2014, la referida d ependencia impuso como sanción disciplinaria a la señora María Mercedes Jurado Alvarán , la suspensión en el ejercicio del cargo por un término de DOS (2) MESES . La demandante presentó recurso de apelación frente a la decisión adoptada, el cual fue resuelto mediante resolución Nro. 00326 del 13 de junio de 2017 confirmando la decisión de primera instancia.

Finalmente, indicó que mediante Resolución Nro. 00503, el INMD y CF se ejecutó la sanción impuesta en contra de la accionante, consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de dos meses, a partir del 1º de octubre y hasta el 30 de noviembre de 2017.

A juicio de la primera instancia, se cumplieron las etapas del procedimiento sancionatorio y además, se garantizó el derecho al debido pr oceso, comoquiera que se recolectó s uficiente material probatorio que permit ió tomar una decisión tanto en primera como en segunda instancia.

Así mismo, consider ó que “en la demanda no se da información, ni en los hechos, ni en el concepto de la violación, razón alguna sobre cómo y en qué forma, la demandada vulneró el derecho al debido proceso, simplemente se limitó a afirmar de manera general que las pruebas no fueron valoradas de manera correcta, insistiendo en que su poderdante no es responsable de las conductas que se le endilgan, y resaltando que tiene una hoja de vida impecable en la institución, y que solo se observa un interés directo del Director Regional por

pruebas no fueron valoradas de manera correcta, insistiendo en que su poderdante no es responsable de las conductas que se le endilgan, y resaltando que tiene una hoja de vida impecable en la institución, y que solo se observa un interés directo del Director Regional por suspenderla y que se trata de un tema relacionado con acoso laboral y persecució n hacia la accionante.”

Y agreg ó a lo ya dicho que sí hubo ilicitud sustancial puesto que el ente disciplinario , al valorar los informes médico legales sub iudice, tuvo en cuenta la prueba testimonial y lo establecido en el reglamento técnico de lesiones en clínica forense, para concluir que hubo incumplimiento del deber funcional en tanto no se siguieron los lineamientos para su elaboración.

Además, consideró que el cargo elevado a la demandante, sustentado en la desconexión de una nevera, s í constituye infracción de un deber que como servidora pública adscrita al7

Instituto de Medicina Legal debía honrar, en tanto el instructivo DG ML 10V01 versión 1, daba directrices sobre la aplicación de la cadena de custodia en el manejo de EMP y evidencias físicas; además dicha conducta afectó la prestación del servicio y la función encomendada al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en tanto conforme prueba testimonial y documental recaudada que obra en el expediente disciplinario y fue aportada como tal a este plenario, hubo daños en “FTA 20140101170010061”, dado que el contenido de dicha muestra se borró; lo que para ese Despacho fue suficiente para descartar esta causal de nulidad.

Consideró que no hubo una desproporci ón en la sanción impuesta y que la misma se

de dicha muestra se borró; lo que para ese Despacho fue suficiente para descartar esta causal de nulidad.

Consideró que no hubo una desproporci ón en la sanción impuesta y que la misma se encuentra acorde a lo enunciado en la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único” que en sus artículos 42 y siguientes establece que cuando se trate de faltas graves dolosas, gravísimas culposas o graves culposas, la sanción será la suspensión, la cual es claro incurrió en este caso.

Conociendo que la falta en este caso sí debió calific arse como grave, los dos meses impuestos no se encuentran entonces en desproporción entre la conducta de la accionante y la sanción atribuida.

De lo anterior , deduce que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la INML y CF permitió todas las garant ías que se derivan de dicho principio constitucional dentro del trámite del proceso disciplinario a la Señora María Mercedes Jurado Alvar án, pudiendo solicitar, aportar, controvertir e intervenir en la práctica de las pruebas, como lo establece el artículo 138 del CDU.

En relación con la presunta falsa motivación del acto administrativo, no encuentra razones para declarar fundada esa causal de nulidad porque a su juicio el acto se basó en el material probatorio recaudado en el trámite del proceso disciplinario, el cual claramente está expuesto en el cuerpo de las providencias y fue cotejado con los hechos materia de investigación, sin que la parte actora indicara de manera clara y precisa dónde radicó el error de hecho y de derecho que argumenta se cometió al momento de realizar la valoración de los documentos

en el cuerpo de las providencias y fue cotejado con los hechos materia de investigación, sin que la parte actora indicara de manera clara y precisa dónde radicó el error de hecho y de derecho que argumenta se cometió al momento de realizar la valoración de los documentos y declaraciones en el trámite de primera y segunda instancia. Por ende, el sujeto pasivo de la investigación disciplinaria no demostró que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, h aya desconocido sus derechos o haya carecido de los medios probatorios suficientes para llegar a la conclusión de la comisión de la conducta atribuida.

Finalmente, en cuanto a la desviación del poder, fundamentada en el acoso laboral que manifiesta la dem andante tuvo que soportar por parte del Director de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Caldas, se tiene que, si bien los testigos indicaron que entre estos existían algunas animadversiones, los mismos no son contundentes en sus testimonios como para acreditar la existencia de un acoso laboral, pues indican que solo observaron algunos llamados de atención verbal y por escrito por parte del Director Seccional, pero ninguno habla con determinación de una presunta conducta tipificada como es el acos o laboral. Además , la decisión adoptada por la Oficina de Control Interno Disciplinario, correspondiente a la suspensión del cargo, fue emitida por el Jefe de la Oficina de Control Interno ubicada en la ciudad de Bogotá, basada en pruebas documentales y testimoniales que lograron acreditar las faltas cometidas y no fue una decisión adoptada por el Director Seccional de Caldas del INML y CF.

6. Recurso de apelación.

La parte deman dante se muestra en desacuerdo con lo resuelto en el fallo de primera

Seccional de Caldas del INML y CF.

6. Recurso de apelación.

La parte deman dante se muestra en desacuerdo con lo resuelto en el fallo de primera instancia pues considera que no obstante las abundantes citas jurisprudenciales, la sentencia en sí se queda corta en el caso concreto pues s e limita a dar por ciertas las argumentaciones de la demandada y no hace una apreciación integral de las pruebas. De hecho, dice que brilla por su ausencia la sana crítica de las pruebas, especialmente de los testimonios y recoge muy parcial y sesgadamente el dicho de las señoras Mora y Lasso.

Advierte que se dan como existentes reglamentos sobre informes técnicos y se les da el carácter de normas, sin tener en cuenta lo ordenado por el artículo 177 del CGP.8

Además, en su sentir, se pasa totalmente por alto el hecho de haberse demostrado que muchas de las presuntas faltas en los dictámenes no existían porque simplemente no eran conceptos rendidos por la demandante. Se tomaron los llamados de atención como prueba en sí mismos, sin ten er en cuenta que ellos en gran medida fueron desvirtuados por las aclaraciones de la profesional y no se hizo el más mínimo esfuerzo por esclarecer cuáles de ellos sí habían sido producidos por ella y en qué consistían las presuntas faltas. De esa manera se faltó al principio de apreciación integral de las pruebas.

Agrega a lo anterior, que en modo alguno puede hablarse de justicia y legalidad de una sentencia en la que se desconoce que los informes No. DSCLD -DROCC-1071-C-2014

Agrega a lo anterior, que en modo alguno puede hablarse de justicia y legalidad de una sentencia en la que se desconoce que los informes No. DSCLD -DROCC-1071-C-2014 DSCLD, DROCC -01929-C-2014 (fo lios 44, 45, 46 y 47) y DSCLD -DROCC-1960-C-2014 corresponden a la doctora Elia Beany Lasso Cerón. Que esa situación se deje pasar por alto como si no tuvi

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