TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00039-02-(17-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00039-02-(17-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Elizabeth Arias López
Demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y
Desarrollo de Caldas – INFICALDAS-.
Radicación: 17001333900620180003902
Acto judicial: Sentencia 042
Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en la sala de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada y, en consecuencia, el pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada. La demandada se opuso por cuanto entre las partes no existió una relación laboral. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones. La Sala confirma la decisión de primera instancia.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 05 de noviembre de 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Elizabeth Arias López , en contra del Instituto de Financiamiento,
noviembre de 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Elizabeth Arias López , en contra del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – en adelante INFICALDAS-.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
§03. Se pretende la nulidad de los oficios G.G. 340 de 2017 del 18 de septiembre de 2017 y el oficio G.G. 471 DE 2017 del 17 de noviembre de 2017 emitidos por
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INFICALDAS, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral entre la señora Elizabeth Arias López e INFICALDAS.
§04. A título de restablecimiento del derecho:
§04.1. Se declare que entre la señora Elizabeth Arias López e INFICALDAS existió una relación laboral desde el 05 de mayo de 2010 hasta el 01 de agosto de 2017.
§04.2. Se condene a Inficaldas a reconocer y pagar todos los derechos que emanan de la relación laboral, como prestaciones, primas, cesantías, subsidio familiar, vestido y calzado de labor, pagos de retención en la fuente, impuestos, estampillas, publicaciones, horas extras, dominicales y festivos, indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo, debidamente indexados.
§04.3. Reconocer por perjuicios morales, a la vida en relación y pérdida
festivos, indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo, debidamente indexados.
§04.3. Reconocer por perjuicios morales, a la vida en relación y pérdida de la oportunidad la suma de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada perjuicio.
§05. Como hechos describió que laboró para INFICALDAS, entre las vigencias 2010 -2017, a través de contratos de prestación de servicios.
§06. Precisó que desempeñó labores de manera personal, conforme a las orientaciones emanadas por INFICALDAS.
§07. Señaló que recibía una remuneración mensual, de los cuales la actora asumió el pago de los aportes a seguridad social integral, así como el pago de las estampillas con que estaba gravado el contrato.
§08. Adujo que el objeto del contrato correspondió a: “ Prestar el servicio de controladora de puertas de la sala de emb arque y de entrega de equipajes en el aeropuerto La Nubia en los periodos convenidos con el supervisor del contrato”.
§09. Argumentó que las funciones y obligaciones derivadas de los contratos suscritos, fueron: (i) Registro en el libro de las irregularidades presentadas en áreas del Aeropuerto la Nubia; (ii) Seguimiento a las aeronaves a través de las cámaras, durante y después de los aterrizajes; (iii) Seguimiento mediante la cámara a la sala de equipaje para no permitir ingreso de personal no autorizado ; (iv) Seguimiento mediante las cámaras a la pista para que no hallan objetos extraños, ni personal no autorizado ; (v) Monitoreo a los alrededores del terminal aéreo observando que no exista presencia de
para no permitir ingreso de personal no autorizado ; (iv) Seguimiento mediante las cámaras a la pista para que no hallan objetos extraños, ni personal no autorizado ; (v) Monitoreo a los alrededores del terminal aéreo observando que no exista presencia de garzas; y, (vi) Registró en el libro de la administraci ón de la entrada de elementos abandonados por los pasajeros el cual está a cargo de la vigilancia privada.
§10. La actora cumplía un horario de 6 am a 6 pm día de por medio, el mismo horario el fin de semana descansando el siguiente fin de semana.
§11. El 01 de agosto de 2017 se terminó la vinculación por mutuo acuerdo.
§12. El 01 de septiembre de 2017, la actora solicitó a la entidad el reconocimiento la existencia de relación laboral , la cual negó la entidad por el oficio GG 340 de 18 de septiembre de 2017.
§13. El 28 de octubre se agotó reclamación administrativa donde se solicitó el reconocimiento de contrato realidad y el pago de todos los créditos laborales.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02
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§14. A través del oficio G.G. 471 de 2017, la entidad ratifica la negativa de lo solicitado.
§15. Invocó como violad os artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; Códigos sustantivo del trabajo articulo 21 y demás concordantes de este ritual laboral, Numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Decreto Ley
Constitución Política; Códigos sustantivo del trabajo articulo 21 y demás concordantes de este ritual laboral, Numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Decreto Ley 2400 de 1968, Ley 50 de 1990, Ley 1636/ 2013.Ley 1437 de 2011.
§16. Como concepto de la violación precisó la actora prestó sus servicios a INFICALDAS, realizando labores que se ejecutaron de manera permanente y continua y siendo una necesidad permanente de la entidad , la prestación del dicho servicio, no puede negarse que la labor de la demandante no pudiera ser ejecutada por otras personas de planta de la entidad, además dicho cargo no se ejerció de forma temporal, sino que se prolongó en el tiempo por espacio de 7 a ños, entre el 2010 y el 2017, cumpliéndose con la voluntad del empleador y estando bajo la supervisión del mismo, como se establece de los contratos de prestación de servicios.
1.2. Contestación de INFICALDAS2
§17. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante.
§18. Frente a los hechos señaló que es cierto que entre la actora y la entidad se celebraron contra tos de prestación de servicios , para lo cual precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral.
§19. Citó la sentencia de la Corte Constitucional C154 de 1994 y lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de la Sala Plena del 18 de noviembre de 2003.
§20. En ese contexto advirtió que a la demandante se le contrató bajo el cumplimiento
Consejo de Estado en sentencia de la Sala Plena del 18 de noviembre de 2003.
§20. En ese contexto advirtió que a la demandante se le contrató bajo el cumplimiento de los presupuestos de la ley 80 de 1993, por lo que no se demuestra la subordinación o dependencia continuada, elementos principales que debe acreditarse cuando se alega la existencia de un contrato laboral realidad.
§21. Propuso como medios exceptivos los siguientes: (i) Inexistencia de la obligación, toda vez que no se dan los elementos de una relación laboral y se desarrollaron actividades que no podían ser desempeñadas por personal de plant a; (ii) Cobro de lo no debido, pues no existe el elemento de la subordinación o dependencia de contratista frente a su contratante ; (iii) Prescripción extintiva del derecho conforme a las normas laborales.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3
§22. El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripciones propuestas por INFICALDAS.
SEGUNDO: DECLARASE LA NULIDAD de los oficios G.G. 340 de 2017 del 18 de septiembre de 2017 y el oficio G.G. 471 DE 2017 del 17 de noviembre de 2017, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
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conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
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TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimien to del derecho, ORDÉNASE al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS - reconocer y pagar a la señora ELIZABETH ARIAS LOPEZ el valor correspondiente a las prestaciones sociales a que haya lugar, tomando como base para la li quidación respectiva, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, por el periodo comprendido entre el 05 de mayo de 2010 al 01 de agosto de 2017. El pago se realizará conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ORDÉNASE a la INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS -, a que gire a favor de la entidad de previsión a la que estaba afiliado la demandante el valor correspondiente a la suma faltante por conce pto de aportes en pensión únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, con el fin de recomponer el índice base de liquidación pensional y por el período comprendido entre el 05 de mayo de 2010 al 01 de agosto de 2017. El pago que realizará conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
que realizará conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: El INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PR OMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS - DARA cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C/CA (ley 1437/11), PREVINIÉNDOSE a la parte actora de la carga prevista en el inciso 2º del precepto citado.
SÉPTIMO: Sin COSTAS”.
§23. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes:
¿En el desarrollo de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas –INFICALDAS y la señora Elizabeth Arias López, se configuraron los elementos propios de una relación laboral que pueda dar lugar a la declaratoria de un contrato realidad?
En caso afirmativo
¿Le asiste a la demandante el derecho al pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un trabajador con idénticas funciones en calidad de servidores públicos de INFICALDAS, por el tiempo durante el cual estuvo vinculada a la misma, ¿así como el derecho al reconocimiento y pago de los perjuicios que reclama?
¿Se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la prescripción?
§24. Realizó un análisis normativo sobre el contrato de prestación de servicios, y la relación laboral.
§25. Hizo alusión al desarrollo jurisprudencial del contrato realidad, con apoyó en la sentencia del 18 de noviembre de 2003 del Honorable Consejo de Estado , según la
relación laboral.
§25. Hizo alusión al desarrollo jurisprudencial del contrato realidad, con apoyó en la sentencia del 18 de noviembre de 2003 del Honorable Consejo de Estado , según la cual: (i) cuando, pese a hallarse vacante el cargo de planta, se firma un contrato de prestación de servicios para cumplir las funciones propias del mismo dest ino, en cuyo caso procede la invalidación del contrato y las consecuencias jurídicas que se puedan derivar de la situación concreta; y, (ii) la desnaturalización del contrato de trabajo sólo puede darse en el evento de contratos de prestación de servicios referidos a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
§26. En el caso concreto, el juzgado encontró que las labores desarrolladas por la demandante no tuvieron vocación transitoria o pasajera, sino que se trataba deSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02
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funciones preestablecidas dentro de INFICALDAS, lo que demuestra que en el cumplimiento de labores contratadas; la demandante se desenvolvía en su rol bajo la dependencia y subordinación de la entidad contratante.
§27. En consecuencia, concluyó que la señora Elizabeth Arias López tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales inherentes a una verdadera relación de carácter laboral.
1.4. La apelación de INFICALDAS solicitando se revoque la sentencia4
§28. Solicitó se revoque la sentencia, porque los contratos no generaron relación laboral afirmando se demostró que la relación existente con el accionante no fue otra que una relación contractual basada en contratos de prestación de servicios. Además,
§28. Solicitó se revoque la sentencia, porque los contratos no generaron relación laboral afirmando se demostró que la relación existente con el accionante no fue otra que una relación contractual basada en contratos de prestación de servicios. Además, en el expediente no obra prueba que determine el recibido de órdenes continuas por parte de la actora. Y la sentencia se basó solo en las declaraciones de los testigos.
1.5. Actuación de segunda instancia5
§29. Admitida la apelación las partes y el Ministerio público se pronunciaron en alegatos y concepto.
§30. La parte Demandante6: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
§31. La parte Demandada7: Rememoró lo señalado en la apelación.
§32. Ministerio Público: El concepto emitido respalda la decisión de primera instancia, porque “… la naturaleza de las tareas realizadas por la señora Arias López y descritas en el objeto de los contratos, así como los testimonios obrantes en el proceso y demás medios probatorios le llevan a concluir que la actividad le exigía a la contratista desarro llar sus labores en las instalaciones del aeropuerto, cumplir estrictos horarios de trabajo y ajustarse a las instrucciones del supervisor. Ciertamente, sus tareas se vinculaban a las labores de vigilancia aeroportuaria para garantizar la seguridad de las operaciones por lo que es apenas lógico que tuviera que estar presente en las instalaciones del aeropuerto en el horario que le imponía la entidad, y que ella no podía omitir o alterar a su arbitrio.”
2. Consideraciones
2.1. Competencia
estar presente en las instalaciones del aeropuerto en el horario que le imponía la entidad, y que ella no podía omitir o alterar a su arbitrio.”
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§33. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
§34. ¿En el caso concreto se comprobaron los elementos de existencia de una relación laboral entre la señora Elizabeth Arias López y el Instituto de Financiamiento,
4 25 Apelación Demandada.pdf 5 32 Auto Admisión y Traslado.pdf 6 34 AlegatosDemandante.Pdf 7 36 Alegatos INFICALDAS. PdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02
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Promoción y Desarrollo de Caldas - INFICALDAS, pese a haber sido vinculad a mediante contratos de prestación de servicios?
§35. En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará las denominaciones normativas y los pronunciamie ntos jurisprudenciales referentes al contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, y las relaciones que surgen de los mismos.
2.3. La existencia de una relación laboral
§36. En aras de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala abordará las denominaciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales referentes al contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, y las relaciones que surgen de los mismos.
§37. El artículo 23 del CST señala los elementos esenciales de la relación laboral:
contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, y las relaciones que surgen de los mismos.
§37. El artículo 23 del CST señala los elementos esenciales de la relación laboral:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2.4. La subordinación como elemento diferenciador entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral
§38. Como se pasará a ver, en el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo e independiente, y ejecuta actividades ocasionales, extraordinarias, accidentales o que exceden temporalmente la capacidad organizativa y funcional de la entidad. En la relación laboral existe una subordinación jurídica del empleado. Entonces, “… el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios8.”
§39. Los contratos de prestación de servicios los suscriben las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento. Solo podrán celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con p ersonal de planta o requieran conocimientos especializados. Estos
para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento. Solo podrán celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con p ersonal de planta o requieran conocimientos especializados. Estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. Y se celebran por el término estrictamente necesario. (art. 32.3 Ley 80/93).
§40. En el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo. Este contrato se suscribe para “ …aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se
8 C. Const. Sentencia C-154 de 1997Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02
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desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos9.”
§41. En contrapartida, la relación labor al se configura con tres elementos: (i) cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, natural o jurídica, (ii) bajo la continua dependencia o subordinación y (iii) mediante remuneración. (art. 22 CST). La declaración de la rel ación laboral es una garantía constitucional de la aplicación del principio de la primacía sobre las formalidades. (art. 53 CP).
§42. La subordinación diferencia al contrato de prestación de servicios de la relación laboral. La subordinación que trata la ley e s jurídica8, o sea, el empleado consciente una relación jurídica de poder directivo del empleador: 9 “… faculta a
§42. La subordinación diferencia al contrato de prestación de servicios de la relación laboral. La subordinación que trata la ley e s jurídica8, o sea, el empleado consciente una relación jurídica de poder directivo del empleador: 9 “… faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador…”
§43. El demandante debe demostrar que se configuran los elementos de la relación laboral.
2.5. Prestación personal del servicio remunerado
§44. La señora Elizabeth Arias López suscribió con el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de CaldasINFICALDAS, los siguientes contratos:
VIGENCIA CONTRATO OBJETO Desde Hasta Valor 2010 AA05 Controladora de Puertas de Sala de embarque y entrega de equipajes en el Aeropuerto La Nubia 05/05/2010 31/12/2010 $6. 827.334
Días hábiles entre el siguiente contrato 0 2010 Adición al contrato AA05 Controladora de Puertas de Sala de embarque y entrega de equipajes en el Aeropuerto La Nubia 01/01/2011 31/01/2011 $770.000
Días hábiles entre el siguiente contrato 0 2011 AA07 Controladora de Puertas de Sala de embarque y entrega de equipajes en el Aeropuerto La
Días hábiles entre el siguiente contrato 0 2011 AA07 Controladora de Puertas de Sala de embarque y entrega de equipajes en el Aeropuerto La Nubia 01/02/2011 31/12/2011 $8.746.100
9 C.E. sent. mar. 3/11. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad 15001 -23-31-000-1999-02528-01(069310).Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02
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Días hábiles entre el siguiente contrato 0 2011 AA07 MODICACION Controladora de Puertas de Sala de embarque y entrega de equipajes en el Aeropuerto La Nubia 01/01/2012 31/01/2012 $795.100
Días hábiles entre el siguiente contrato 0 2012 AA07 Manejo de cámaras de seguridad y vigilancia en el Aeropuerto La Nubia en los periodos convenidos con el supervisor del contrato 01/02/2012 31/07/2012 $4.962.000
Días hábiles entre el siguiente contrato 0 2012 AA49 Manejo de cámaras de seguridad y vigilancia en el Aeropuerto La Nubia en los periodos convenidos con el supervisor del contrato 01/08/2012 31/12/2012 $4.135.000
Días hábiles
vigilancia en el Aeropuerto La Nubia en los periodos convenidos con el supervisor del contrato 01/08/2012 31/12/2012 $4.135.000
Días hábiles entre el siguiente contrato 1 2013 AA20 Manejo de cámaras de seguridad y vigilancia en el Aeropuerto La Nubia en los periodos convenidos con el supervisor del contrato 03/01/2013 31/12/2013 $10.263.000
Días hábiles entre el siguiente contrato 1 2014 AA17 Manejo de cámaras de seguridad y vigilancia en el Aeropuerto La Nubia en los periodos convenidos con el 03/01/2014 30/06/2014 $5.340.000Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02
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supervisor del contrato
Días entre el siguiente contrato 0 2014 AA37 Manejo de cámaras de seguridad y vigilancia en el Aeropuerto La Nubia en los periodos convenidos con el supervisor del contrato 01/07/2014 31/12/2014 $5.340.000
Días hábiles entre el siguiente contrato 0 2015 AA18 Manejo de cámaras de seguridad y vigilancia en el Aeropuerto La Nubia en los periodos
Días hábiles entre el siguiente contrato 0 2015 AA18 Manejo de cámaras de seguridad y vigilancia en el Aeropuerto La Nubia en los periodos convenidos con el supervisor del contrato 02/01/2015 31/12/2015 $11.200.800
Días hábiles entre el siguiente contrato 0 2016 AA09 Control de Cámaras de Seguridad Cerrada en el Aeropuerto La Nubia. 04/01/2016 31/12/2016 $11.924.000
Días hábiles entre el siguiente contrato 2 2017 AA009 Control de Cámaras de Seguridad Cerrada en el Aeropuerto La Nubia. 04/01/2017 01/08/2017 $15.470.000
§45. Los objetos contractuales fueron básicamente dos: (i) entre 2010 y 2011 fue “Controladora de Puertas de Sala de embarque y entrega de equipajes en el Aeropuerto La Nubia”; (ii) entre 2012 a 2017 fue “Manejo de cámaras de seguridad y vigilancia en el Aeropuerto La Nubia en los periodos convenidos con el supervisor del contrato.
§46. Los pagos de los contratos se hacían por erogaciones mensuales iguales.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02
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§47. El 28 de octubre de 2017, la demandante presentó agotamiento reclamación administrativa ante INFICALDAS.
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§47. El 28 de octubre de 2017, la demandante presentó agotamiento reclamación administrativa ante INFICALDAS.
§48. A través de Oficio G.G. 388 -2017 del 10 de octubre de 2017, INFICALDAS dio respuesta a derecho de petición.
§49. Por lo que está demostrada la prestación personal de servicios remunerados por la parte actora a la parte demandada.
2.6. Subordinación y Dependencia continuada
§50. La sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 señaló que el indicio más relevante para identificar la relación laboral es la SUBORDINACIÓN CONTINUADA: “103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilanci a,
jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilanci a, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identif icar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva so bre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercic io normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan lo s elementos
de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan lo s elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcion arios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relaciónSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00039-02
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laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanenci a de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.”-sft- §51. Al respecto, la sentencia del 7 de julio de 2022 10 del Consejo de Estado señaló la necesidad de “… la demostración del elemento subordinación, acorde con criterios que rigen la actividad probatoria, pueden ser acreditados a través de documentos, y
§51. Al respecto, la sentencia del 7 de julio de 2022 10 del Consejo de Estado señaló la necesidad de “… la demostración del elemento subordinación, acorde con criterios que rigen la actividad probatoria, pueden ser acreditados a través de documentos, y testimonios de terceros, imparciales y directos que hubieren presenciado directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desarrolladas las actividades realizadas por el demandante en cumplimiento de los contratos celebrados con la entidad demandada, pues se h
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