TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00129-02-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00129-02-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 17001-33-39-006-2018-00129-02
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES DIANA MARCELA OLAYA ALDADA Y OTROS
DEMANDADOS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL.
Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 9 de diciembre de 2022, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Primero: Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, civil y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios inmateriales ocasionados a los demandantes por los hechos en que fue lesionado José Luis Aldana Muñoz , por miembros de la seccional de investigación criminal, adscritos a la Estación de Policía de la Dorada, cuando el día 11 de febrero de 2016, se desplazaba en su vehículo particular por la vía que conduce la Dorada a Norcasia – Caldas; miembros policiales que utilizaron sus armas
Dorada, cuando el día 11 de febrero de 2016, se desplazaba en su vehículo particular por la vía que conduce la Dorada a Norcasia – Caldas; miembros policiales que utilizaron sus armas de fuego y de dotación oficial en contra de Aldana Muñoz encontrándose en estado de indefensión; lesiones que le causaron la muerte cuando recibía atención médica.
Segundo: Que, como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad civil y administrativa, se condene y ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al pago de todos los daños y perjuicios materiales y/o morales causados al grupo familiar del demandante, a consecuencia de la falla en el servicio por parte de la Institución demandada, por cuanto los miembros de l a entidad sin justificación alguna accionaron sus armas de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso cuando este s e encontraba en total indefensión.17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa
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1. Por perjuicios morales:
Conforme al acta de tasación de perjuicios del Honorable Consejo de Estado, la valoración del perjuicio moral se tendrá en salarios mínimos mensuales legales vigentes, atendiendo a los principio de reparación integral y equidad que señala el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en razón al dolor, el sufrimiento y angustia que padecen los demandantes, debido a las lesiones y posterior muerte del señor José Luis Aldana Muñoz , cuyo ajusticiamiento se llevó a cabo por parte de miembros de la Policía Nacional ese día 11 de febrero de 2016, en el municipio de la Dorada – Caldas.
las lesiones y posterior muerte del señor José Luis Aldana Muñoz , cuyo ajusticiamiento se llevó a cabo por parte de miembros de la Policía Nacional ese día 11 de febrero de 2016, en el municipio de la Dorada – Caldas.
En consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicitan sean canceladas las respectivas indemnizaciones las siguientes personas, así:
DIANA MARCELA
OLAYA ALDANA Sobrina del fallecido
35 S.M.M.L.V
LIZA MINELLY
OLAYA ALDANA Sobrina del fallecido
35 S.M.M.L.V
MIGUEL ÁNGEL
MUÑOZ ALDANA Sobrino del fallecido
35 S.M.M.L.V
MARGARITA
MARÍA DÍAZ ALDANA Sobrina del fallecido
35 S.M.M.L.V
JORGE HUMBERTO DÍAZ ALDANA Sobrina del fallecido
35 S.M.M.L.V
2. Daño emergente
Gastos de honorario de abogados: 35% por concepto cuota Litis; porcentaje que corresponde a la suma de cuarenta y siete millones ochocientos cincuenta y un mil setenta y dos pesos ($47.851.072).
Tercero: por Intereses . Se cancelará a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la sentencia, los intereses que se generen a partir de su ejecutoria.
Cuarto: Se ordené a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dar cumplimiento
derechos representaren al momento de la sentencia, los intereses que se generen a partir de su ejecutoria.
Cuarto: Se ordené a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa
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Quinto: de conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, condénese al ente público demandado, en costas.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
EL señor José Luis Aldana Muñoz , era comerciante del municipio de la Dorada y poblaciones circunvecinas, dedicado a la compra y venta de ganado y propietario de fincas destinadas a esta labor.
A raíz de su actividad comercial, había sido objeto de varios intentos de se cuestro y atentados de muerte por negarse a pagar extorsiones por parte de agrupaciones criminales, donde incluso, participaron miembros de la fuerza pública, tanto así que, en el atentado realizado en el año 2013, participó un miembro del ejército naciona l, quien fue capturado, judicializado y condenado penalmente. Debido a estas situaciones, el señor Aldana Muñoz, se vio en la obligación de comprar varias armas de fuego debidamente amparadas, entre estas, una pistola marca Jerico, que se desconoce si la p ortaba en el momento que fue ejecutado.
El día de los hechos, el 11 de febrero de 2016, se desplazó en su camioneta hacia una finca
amparadas, entre estas, una pistola marca Jerico, que se desconoce si la p ortaba en el momento que fue ejecutado.
El día de los hechos, el 11 de febrero de 2016, se desplazó en su camioneta hacia una finca ubicada en la vía que conduce de la Dorada al municipio de Norcasia, desplazándose en compañía del señor Eduard Octavio Cubides Rodríguez.
En su recorrido para la finca, sobre la vía que conduce de la Dorada - Caldas hacia el municipio de Norcasia, cuatro individuos vestidos de civil y portando armas de fuego, tripulando dos (2) motocicletas, junto con otro vehículo camioneta doble cabina color gris de platón, encerraron el vehículo en el que se movilizaban José Luis y Eduard, para impedirles el paso; logrando estos evadirlos y adelantándoseles; los individuos continúan en su persecución provocando que el vehículo del seño r José Luis se estrellar contra la portada de la hacienda “San José". Posteriormente estos tratan de salir del vehículo, donde los individuos empiezan a dispararles, inmediatamente José Luis es abordado por los individuos que lo inmovilizan, le colocan unas esposas con la manos hacia atrás, lo tiran al suelo y luego le propinan un disparo, al parecer para intimidarlo y no opusiera resistencia; pero con el infortunio de que el proyectil impacto en el cráneo, generándole una lesión craneoencefálica que poster iormente le produjo la muerte el día 25 de febrero de 2016 cuando recibía atención médica.17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia
craneoencefálica que poster iormente le produjo la muerte el día 25 de febrero de 2016 cuando recibía atención médica.17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia
4 En el momento en que los individuos abordaron el vehículo del señor José Luis Aldana, su acompañante, Eduard Octavio Cubides Rodríguez , logra salir en huida para pedir ayuda, siendo auxiliado por la señora Talida Isabel Luna Moreno . Quien solicita la presencia de personal uniformado del sector, y Eduard, sale a su encuentro para su protección.
Para la fecha de los hechos, los sujetos, p osterior a la acción criminal, y acosados por la presencia de habitantes del sector, finalmente se identifican como miembros de la SIJIN, de la policía. Los cuales no contaban con prendas, ni distintivos que los identificaran como autoridad de policía.
Según el informe pericial de necropsia nro. 2016010111001000704 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del señor José Luis Aldana Muñoz , el cuerpo del mismo, presentaba los siguientes hallazgos, entre otros:
A. Signos de trauma cráneo encefálico por proyectil de arma de fuego.
B. Edema cerebral.
C. Repercusiones a distancia de trauma cráneo encefálico.
D. Signos de trauma que no explican la muerte; equimosis de color violáceo y abrasiones de color rojo en las extremidades.
Al sitio de los hech os hizo presencia la Unidad investigativa del C.T.I de la Dorada, conformada por los investigadores Jimmy Fernando Duran y Marco Fidel Kulman y los
abrasiones de color rojo en las extremidades.
Al sitio de los hech os hizo presencia la Unidad investigativa del C.T.I de la Dorada, conformada por los investigadores Jimmy Fernando Duran y Marco Fidel Kulman y los técnicos Alfonso Rafael Lazcano y Rodrigo de Jesús Gallego, con el fin de realizar los actos urgentes, pero al tomar contacto con el señor Capitán Duván Gelves, comandante de la SIJIN, este le manifestó que la SIJIN se haría cargo de los actos urgentes, sacándolos del lugar; por lo que ante esta situación la Directora Seccional de Fiscalías, ordena a los funcionarios del C.T.I, apersonarse de los actos urgentes, y es así que solo hasta la 18:40 horas pueden ingresar a la escena. Una vez en el sitio, los funcionarios del C.T.I, solicitaron a los miembros de la policía la entrega formal de la escena de los hechos m ediante el formato del primer respondiente, pero estos fueron renuentes y omitieron todo tipo de colaboración.
Los funcionarios del C.T.I en el lugar de los hechos, se entrevistan con el señor Eduard Octavio Cubides, quien les relata que cuando se desplazaban por la vía, en el vehículo del señor Aldana, dos motocicletas en las cuales se movilizaban cuatro personas, disminuyeron su velocidad para tratarlos de hacer parar, y que cuando logran adelantarse, inmediatamente aparece en la escena una camioneta color gris doble cabina la cual trata17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia
5 de impedirles el recorrido, logrando evadirla; que los individuos continúan en su
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5 de impedirles el recorrido, logrando evadirla; que los individuos continúan en su persecución y al llegar a la puerta de la hacienda “San José” se estrellan con la portada. Que, al tratar de salir del vehículo, los individuos que montaban las motocicletas, empezaron dispararles, abordando al señor José Luis Aldana, mientras que Eduard huía del sitio para solicitar ayuda porque a su compañero lo estaba matando.
De acuerdo al informe del investigador de Laboratorio del Departamento de Criminalística - Grupo de Balística del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en su numeral 8.1.10 se describe la trayectoria de los proyectiles que impactaron la camioneta donde se desplazaba José Luis Y Eduard.
En el mismo informe rendido por los funcionarios de C.T.I, y estudiadas las diferentes posiciones que pudo tener la víctima en el momento del impacto y la trayectoria del proyectil y basado en la fotografía tomada en el momento de los hechos, donde se observa al señor José Luis Aldana Muñoz, tirado en el suelo, boca abajo; concluyen que la víctima, es impactado con el proyectil en su cabeza, cuando se encontraba en esta posición, es decir, de posición de cubito abdomi nal, con las manos atadas por la espalda con unas esposas.
El informe de los funcionarios igual indica, que con el fin de realizar los estudios y experticias técnicos se le solicito al subintendente de apellido Valderrama, las dos motocicletas involucradas en los hechos para realizarle la correspondiente exploración y análisis de las misma, pero sin explicación y justificación alguna, se negaron a entregar una
experticias técnicos se le solicito al subintendente de apellido Valderrama, las dos motocicletas involucradas en los hechos para realizarle la correspondiente exploración y análisis de las misma, pero sin explicación y justificación alguna, se negaron a entregar una de ellas, entregando solo la de placas NIV-31C.
Los sujetos que realizaron el procedimiento de persecución y agresión con arma de fuego en contra del vehículo y la humanidad del señor José Luis Aldana , fueron identificados como Cesar Aiora Gutiérrez Guzmán y Wilson Olegario Pérez Garcia , miembros de la seccional de investigación de la policía Judicial.
Ni el señor José Luis Aldana Muñoz , ni Eduard Octavio Cubides Rodríguez , presentaban antecedentes penales, y su actividad económica era el comercio de ganado en el Municipio de la Dorada-Caldas y zonas aledañas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional: respecto a los hechos adujo que unos los aceptaba como ciertos; de otros adujo que no eran verdaderos ; de otros que no eran hechos; de otros que no le constaban; y de otros que eran parcialmente ciertos.17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia
6 Como razones de defensa expuso que, el señor Aldana Muñoz, decidió adelantar dos motocicletas, a alta velocidad, por lo que metros más adelante desconociendo los motivos que originaron la colisión del vehículo en que este se desplazaba, termina frente a la entrada de una hacienda del sector, por lo que fue necesario que los uniformados que tenían la misma dirección verificaran lo sucedido.
que originaron la colisión del vehículo en que este se desplazaba, termina frente a la entrada de una hacienda del sector, por lo que fue necesario que los uniformados que tenían la misma dirección verificaran lo sucedido.
Al tratar de acercarse al lugar de los hechos y constatar lo sucedido, estos son sorprendidos, el señor Aldana Muñoz arremete contra la integridad de estos, ocasionando la lesión de dos de los cuatro funcionarios, por lo que fue imperativo no solo reaccionar a dicha agresión sino además auxiliar a los institucionales lesionados.
Mientras persistía la agresión a través de los disparos realizados por el hoy occiso, se logró que una persona que cruzaba por dicho sector ayudara a trasladar el primero de los dos lesionados al hospital san Félix de esta localidad, y el segundo es atendi do por una ambulancia que llego al lugar de los hechos.
En medio de esta situación el acompañante del señor Aldana decide emprender la huida, por lo que es necesario solicitar apoyo a las patrullas del cuadrante con el fin de dar con el paradero de uno d e los dos agresores, es así como es importante acotar que tal situación está tipificada en nuestra ley penal.
Posterior a esta situación, y en medio del cruce de disparos, resulta lesionado el señor Aldana, es así como no se puede hablar de un uso desmedi do de la fuerza o vulneración a principios constitucionales ni nuestras normas rectoras, el personal adscrito a esta seccional de investigación, en cumplimiento a una orden a policía judicial se desplazaba con el fin de adelantar estas diligencias, por este motivo no estamos frente a una situación ilegal cuando estos estaban amparados frente a lo descrito anteriormente.
seccional de investigación, en cumplimiento a una orden a policía judicial se desplazaba con el fin de adelantar estas diligencias, por este motivo no estamos frente a una situación ilegal cuando estos estaban amparados frente a lo descrito anteriormente.
En este mismo sentido es de suma importancia enunciar algo que agrava la situación, para el año en que tuvo lugar el deceso del señor Alda na existía una orden presidencial (acto administrativo), que disponía de prohibir el porte de armas de fuego así contara con los respectivos permisos, es un hecho notorio que las lesiones ocasionadas a nuestros policiales fueron causados por arma de fuego, la cual nunca debió portarse vulnerando dicha restricción y acto administrativo.
Conforme a lo anterior, este título de imputación no es aplicable al caso en estudio como se ha venido demostrando, porque en primera medida nuestra actuación frente a los17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia
7 hechos no es ilegal, como se ha enunciado en diferentes apartes de esta contestación, estos se encontraban bajo órdenes legítimas, realizado actuaciones propias de su misionalidad, el hecho que estos no portaran sus uniformes institucionales no lo hace ile gal, este es un suceso, permitido por la Dirección de la Policía Nacional, a través de resolución, que permite a los integrantes de especialidades como lo es la seccional de investigación criminal e interpol la utilización de traje de civil para el cumplim iento de sus órdenes y demás propias de los cargos y funciones.
Desvirtuada la presunta ilegalidad del actuar de nuestros institucionales, esgrimiré a continuación los argumentos tácticos y jurídicos por lo que no existió tal falla en el servicio
demás propias de los cargos y funciones.
Desvirtuada la presunta ilegalidad del actuar de nuestros institucionales, esgrimiré a continuación los argumentos tácticos y jurídicos por lo que no existió tal falla en el servicio y así la muerte del señor Aldana es única y exclusivamente culpa de este por su actuar desmedido en contra de los uniformados.
Como razones de defensa propuso las excepciones que denominó:
- Culpa exclusiva y determinante de la víctima: señaló que, el señor Aldana Muñoz, fue el causante determinante de su propio daño, al atacar con arma de fuego a los policiales, generando lesiones con dicha arma a dos de los uniformados quienes intentaron defenderse de dicho ataque injustificado y premeditado cuando intentab an bajarse de su motocicleta, poniendo en peligro no solo su integridad, sino la de los policiales y la población en general, policiales que el día de hoy poseen secuelas en sus cuerpos y traumas que no serán recuperados en la movilidad de sus miembros deb ido a las lesiones sufridas, lo anterior no dio espacio para el diálogo y obligándolos a hacer uso de sus armas de dotación oficial solo como última alternativa y ante el peligro inminente en que se encontraba por el ataque injustificado del occiso.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 09 de diciembre de 2022, decidió negar las pretensiones planteadas, después de trazar como problema jurídico el lograr determinar si se configuró en el sub lite un daño antijurídico a los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor José Luis Aldana
como problema jurídico el lograr determinar si se configuró en el sub lite un daño antijurídico a los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor José Luis Aldana Muñoz, por lo hecho acaecidos el 11 de febrero de 2016, en la vía que conduce de la Dorada – Caldas al municipio de Norcasia.
Inicialmente indicó que, la prueba documental referida a la investigación disciplinaria, y el expediente penal aportado, precisó recordar que, el artículo 174 del C.G. del Proceso ,17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia
8 aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud del principio de remisión, dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso foráneo podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán aplicables sin más formalidades.
Esto, con la intención de que, la prueba testimonial que fue recepcionada con garantía del derecho de contradicción y en cuanto a la tacha formulada en contra de algunos declarantes.
Citó fundamentos normativos y jurisprudenciales, lo cuales se reducen en que, según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades.
Con relación al daño antijurídico, la sentencia C -333 de 1996, define esta situación; aunado a lo anterior señaló también que el Consejo de Estado hizo alusión a la posibilidad de imputación.
Posteriormente, mencionó que, la estructuración probatoria del daño a fin de ser reparado
aunado a lo anterior señaló también que el Consejo de Estado hizo alusión a la posibilidad de imputación.
Posteriormente, mencionó que, la estructuración probatoria del daño a fin de ser reparado exige que el mismo sea antijurídico, con los atributos de cierto, personal, determinado o determinable, anormal, nunca hipotético o incierto. De modo tal, que si el Juzgador no lo encuentra acreditado queda relevado de valorar los demás elementos de la responsabilidad.
Manifestó también que, la sección tercera del Consejo de Estado, unificó su posición en el sentido de indicar qu e, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular. A su vez, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación, para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.
Agregó que, en la demanda se indica que el daño ocasionado a los demandantes con ocasión de la muerte del señor José Luis Aldana Muñoz, son imputables a una falla en la prestación del servicio por exceso de fuerza de parte de la Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 11 de febrero de 2016; en ese sentido, es claro que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, bajo el título de imputación de falla en el servicio,17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia
responsabilidad aplicable es el subjetivo, bajo el título de imputación de falla en el servicio,17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia
9 consistentes en el incumplimiento d el contenido obligacional al cual está sometida la entidad pública, en términos de ser total, parcial, defectuoso o tardío.
Siguiendo la línea argumentativa, mencionó que, el artículo 2 de la Constitución Política, establece dentro de los fines esenciales del Estado asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, para el logro de este objetivo se instituyeron las autoridades públicas, con el propósito fundamental de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, postulado que, con relación a la Policía Nacional fue desarrollado en el artículo 218 superior.
Por tal motivo, se tiene que el servicio de policía, es a cargo del Estado, con el deber de estar encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación y la convivencia pacífica, entre otros. Tal servicio, debe ser prestado por el Estado de forma permanente, exclusiva, obligatoria, directa, indelegable, inmediata e indeclinable.
Añadió que, en desarrollo del servicio de vigilancia que le corresponde a la Policía Nacional, los miembros de la institución cuentan con la posibilidad de hacer uso de los medios jurídicos y materiales que están a su alcance para lograr el fin perseguido nacional.
En tratándose del uso de la fuerza, la autoridad tiene la facultad de hacer cumplir la orden dada por parte de un policía, obligando si es del caso, a l ciudadano a cumplirla, pero en
En tratándose del uso de la fuerza, la autoridad tiene la facultad de hacer cumplir la orden dada por parte de un policía, obligando si es del caso, a l ciudadano a cumplirla, pero en ningún supuesto de hecho se pueden emplear medios incompatibles con los principios humanitarios, así de manera enfática lo ha señalado el Reglamento de Urbana y Rural para la Policía Nacional.
Trajo a colación j urisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la cual concluye que, cuando el uso de la fuerza traiga como consecuencia acabar con la vida de una persona o la causación de lesiones personales, se hace necesario realizar un análisis de la conducta que trajo dicho resultado, debiendo ser la fuerza el último recurso al cual debe acudir la autoridad pública para reprimir o repeler un delito o una agresión.
Manifestó que, la simple demostración del daño antijurídico no es suficiente para endilgar la respon sabilidad patrimonial del Estado, pues ésta es condición necesaria más no determinante de la misma.
Con relación a la excepción propuesta por la entidad demandada , se tiene que, el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia
10 imputable al hecho determinando y exclusivo de un tercero o de la víctima propia. Adicionó que, tales circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configu ren deben concurrir tres elementos: i) irresistibilidad, ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado.
a la entidad que obra como demandada y para que se configu ren deben concurrir tres elementos: i) irresistibilidad, ii) imprevisibilidad y iii) exterioridad respecto del demandado.
Descendió al caso concreto , y afirmó que, se acreditó el daño antijurídico conforme al registro civil de defunción del fallecimiento del señor José Luis Aldana Muñoz.
Sobre la legitimación en la causa de los demandantes, mencionó que, se encuentra probada su legitimación en la causa de hecho. Añadió que, en su condición de sobrino de la víctima del señor Aldana Muñoz, y para acreditar tal condición aportan los registros civiles de nacimiento, y el registro de defunción, eso, para acreditar el parentesco de consanguinidad alegado y sobre los perjuicios que se alegan padecen a consecuencia del daño antijurídico.
Acerca de la imputación del daño a la entidad demandada , señaló que a raíz de pruebas documentales aportadas, y según las indagaciones que en sede administrativa y penal han adelantado las autoridades competentes a fin de determinar las responsabilidades correspondientes en los hechos denunciados por los demandantes y por otra parte de los policiales involucrados en los hechos; y que guardan relación con los hechos que se debaten en este proceso, encontrándose que por lo menos dentro de ese expediente, no hay prueba, que en sede disciplinaria se hubiese proferido decisión de fondo, lo mismo que, en sede penal, pues no hay prueba que las investigaciones a la fecha tengan resolución del caso.
Aunado a esto, afirmó también que, se tuvo como probado que el deceso del señor José
que, en sede penal, pues no hay prueba que las investigaciones a la fecha tengan resolución del caso.
Aunado a esto, afirmó también que, se tuvo como probado que el deceso del señor José Luis Aldana Muñoz , ocurrió el 16 de febrero de 2016, en un cruce de disparos entre el occiso y miembros de la Policía Nacional. A su vez, encontró probado que, el señor Aldana Muñoz llevaba consigo un arma de fuego de marca Jericó, que fue accionada en contra de los policiales, y de los cuales dos de ellos resultaron heridos. Y finalizó aseverando que, también se probó que los miembros de la entidad demandada accionaron sus armas de fuego de dotación.
Que, de tal situación resulta muerto el señor Aldana Muñoz, argumentó que, según pruebas documentales y testimoniales del proceso se tiene que, no fue como consecuencia17001-33-39-006-2018-00129-02 reparación directa Sentencia 011 Segunda instancia
11 directa de un impacto de proyectil, sino q ue, al parecer fue de, una esquirla o de un proyectil que lo golpea en la cabeza de manera tangencial.
Expuso que, en cuanto a la valoración integra de las pruebas testimoniales, se tiene probado que, los testimonios de los agentes de policía nacional fueron claros, puntuales y completos. Detallaron el motivo de la presencia policial en la vía que del municipio de Dorada conduce al municipio de Norcasia; situación que se ratifica con el documento que obra dentro de las diligencias disciplinarias y la declaración del señor Gelves ante la oficina de control interno disciplinario de la Policía Nacional que obra en el archivo del proceso.
Dorada conduce al municipio de Norcasia; situación que se ratifica con el documento que obra dentro de las diligencias disciplinarias y la declaración del señor Gelves ante la oficina de control interno disciplinario de la Policía Nacional que obra en el archivo del proceso.
Afirmó que, al analizar todo el ámbito probatorio, no hay prueba que indique como se afirma en la demanda, que los policial es abordaron y cerraron el vehículo en el que se desplazaba el señor José Luis Aldana con su acompañante; que además le dispararon, lo redujeron, y lo esposaron, lo que finalmente causó su muerte.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de CULPA EXCLUSIVA
Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA propuesta por la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.
CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean del caso en el Sistema de Registro “Justicia Siglo XXI”.
QUINTO: NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 203 del
CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que se oponía a todos los planteamientos expuestos por la a quo, ya que la decisión, según su criterio, se encuentra distante al análisis probatorio objetivo, y a
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que se opo
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