TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00157-02-(06-12-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00157-02-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sentencia de Segunda Instancia, 17001-33-39-006-2018-00157-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Ruby Giraldo De Moreno Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional - CASUR Radicación: 17001-33-39-006-2018-00157-02
Acto judicial: Sentencia 146
Manizales, seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.
§01. Síntesis: La actora solicita se aplique el reajuste de sustitución de asignación de retiro con base al IPC cuando fue más favorable entre 1997 a 2004 . La sentencia de primera instancia accedió las pretensiones y condenó en costas a la accionada. La entidad apeló la condena e n costas impuestas. La sala revoca la condena en costas porque no se hizo un análisis objetivo valorativo para imponerlas.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 10 de marzo del 2020 proferida por la Señoría del Juzgad o Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por
apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 10 de marzo del 2020 proferida por la Señoría del Juzgad o Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por María Ruby Giraldo de Moreno en contra de la Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional -CASUR, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita el reconocimiento de la asignación de retiro 1
§03. Se pretende la nulidad del oficio E-00003-2016001733-CASUR del 18 de octubre de 2016 expedido por CASUR, que negó el reajuste de la mesada pensional con base
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en el IPC para los años 1997 a 2004, a la señora María Ruby Giraldo de Moreno , beneficiaria del extinto señor agente Jorge Tulio Moreno Arias.
§04. Como consecuencia, a título de restablecimiento propuso:
§04.1. “Para el efecto debe adicionar a la misma los porcentajes dejados de recibir en los años, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 hasta el 31 de Diciembre de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) aplicado para el reajuste de las Pensiones del Régimen General de conformidad con el Artìculo 1º de la Ley 238 de 1995 y Artìculo 14 y 279, Paràgrafo 4º, de la Ley 100 de 1993, incluyendo
las Pensiones del Régimen General de conformidad con el Artìculo 1º de la Ley 238 de 1995 y Artìculo 14 y 279, Paràgrafo 4º, de la Ley 100 de 1993, incluyendo los años 1998 y 2000, porque no obstante que en el año 1998 los aumentos por oscilación fueron por encima del IPC debido al acumulado del año 1997 se perdió dinero. Igualmente en el año 2000 en donde el aumento por oscilación fue igual al IPC, de acuerdo al acumulado de los años 1997, 1998, 1999…”
§04.2. Y “… Reajustar e incrementar la Sustitución de la Asignación de Retiro de la señora MARIA RUBY GIRALDO DE MORENO, como esposa beneficiaria, esto en aplicación de los nuevos valores indexados a partir del 1º de Enero de 2005…”
§05. La demandante relató que le fue reconocida una asignación de retiro por parte de CASUR, mediante Resolución 2757 del 05 de julio de 1991 , efectiva a partir del 08 de octubre de 1990, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Jorge Tulio Moreno Arias (q.e.p.d).
§06. El 03 de octubre de 2016 la actora solicitó a CASUR el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro con base al IPC desde 1997 a 2004.
§07. El 18 de octubre de 2016, CASUR negó dicha solicitud mediante acto administrativo oficio E-00003-2016001733-CASUR del 18 de octubre de 2016.
§08. Como fundamentos de derecho invocó: la Ley 238 de 1995, los artículos 279 de
administrativo oficio E-00003-2016001733-CASUR del 18 de octubre de 2016.
§08. Como fundamentos de derecho invocó: la Ley 238 de 1995, los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 169 del Decreto 1211 de 1990, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2º, literal a) de la Ley 4ª de 1992 ; 2, 4, 13, 46, 48, 53, 220 y el preámbulo de la Constitución, el Decreto 1716 de 2009 y el artículo 164, numera l 1, literal c) de la Ley 1437 de 2011.
§09. En los hechos señaló como fundamento de derecho: “Mediante los siguientes Decretos: 122 de Enero 16 de 1997, 062 de Enero 08 de 1999, 2737 de Diciembre 17 de 2001, 745 de Abril 17 de 2002, Decreto 3552 de Diciembre 10 de 2003 y el Decreto 4158 de Diciembre 10 de 2004 básicos para incrementar las Asignaciones de Retiro, incrementos que fueron por debajo del Índice de Precios al Consumidor o IPC desconociendo así lo establecido en el Artículo 1º de la Ley 238 de 1995 y el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para los años: 1997, 1999, 2001,2002,2003,2004 cubriendo este último hasta el 31 de Diciembre (…) No obstante que en el año 1998 los aumentos por oscilación fueron por encima del IPC debido al acumulado del año 1997 se perdió dinero. Igualmente, en el año 2000 en donde el aumento por oscilación fue igual al
por oscilación fueron por encima del IPC debido al acumulado del año 1997 se perdió dinero. Igualmente, en el año 2000 en donde el aumento por oscilación fue igual al IPC, de acuerdo al acumulado de los años 1997, 1998, 1999”Sentencia de Segunda Instancia, 17001-33-39-006-2018-00157-02
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1.2. Contestación de CASUR2
§10. La demandada afirmó que está presta a conciliar las pretensiones solo conforme al acta 01 del 11 de enero de 2018 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, que es uno 100% del capital y un 75% de la indexación considerando la prescripción cuatrienal, y se opuso a la condena en costas.
§11. Admitió los hechos referidos a los actos demandados, aclarando que la asignación de retiro del causante se sustituyó a la demandante inicialmente en un 50% compartida con un hijo, pero por la Resolución 9612 del 14 de noviembre de 2013 la actora es beneficiaria en un 100% de la sustitución.
§12. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la entidad aceptó que el incremento anual de la asignación de retiro dispuesto por el gobierno para los años 1997, 1999 y 2002 fue por debajo del IPC. A partir del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 entró en vigencia del principio de oscilación.
§13. Adicionó que el Gobierno nacional expidió los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001,745 de 2002, donde
§13. Adicionó que el Gobierno nacional expidió los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001,745 de 2002, donde estableció los parámetros que regirán para llevar a cabo los ajustes de la pensión, siendo estas normas especiales que regulan la materia específica, por lo que no podría la Caja de Sueldos de Retiro Nacional realizar aumentos distintos superiores a los estipulados.
§14. Propuso como excepción, la prescripción del derecho , cuatrienal conforme al artículo 113 del Decreto 1213 de 1990.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones 3
§15. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 10 de marzo de 2020, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÀRASE la nulidad del oficio Nº oficio E -000032016001733-CASUR del 18 de octubre de 2016 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de la cual se negó el reajuste de la asignación de retiro a la s eñora MARÌA RUBY GIRALDO DE MORENO, como beneficiaria del extinto señor Agente JORGE TULIO
MORENO ARIAS.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÈNASE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÌA NACIONAL reajustar la sustitución de asignación de retiro en el porcentaje reconocido a favor de la señora MARÌA RUBY
restablecimiento del derecho, ORDÈNASE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÌA NACIONAL reajustar la sustitución de asignación de retiro en el porcentaje reconocido a favor de la señora MARÌA RUBY GIRALDO DE MORENO , en la diferencia que resulte entre el incremento realizado conforme a los Decretos dictados por el Gobierno Nacional y el reajuste anual de esa asignación según el I.P.C., con aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para los años 1997,1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 (en tanto le sea más favorable), y le pagará esa diferencia con efectos fiscales del
2 015.Contestaciòn.pdf 3 023Sentencia.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17001-33-39-006-2018-00157-02
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3 de octubre de 2012, con prescripción del pago del reajuste de las mesadas anteriores a esta última fecha.
Así mismo, se ordena que, a partir del año 2005, el aumento se haga con base en el incremento de la asignación decretada por el Gobierno Nacional para los miembros activos de la fuerza pública en el respectivo grado (sistema de oscilación), pero tomando como base para ello, la asignación que debió percibir el actor para el año anterior (2004) según la orden dada de incremento con el IPC y así sucesivamente para los años siguientes.
TERCERO: ORDÈNASE a la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSANACIONAL cancelar a la señora MARÌA RUBY GIRALDO DE MORENO en el porcentaje pensional a ella reconocida las diferencias resultantes entre
TERCERO: ORDÈNASE a la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSANACIONAL cancelar a la señora MARÌA RUBY GIRALDO DE MORENO en el porcentaje pensional a ella reconocida las diferencias resultantes entre las mesadas pagadas y las que resulten tr as aplicar los reajustes anuales ordenados e el ordinal anterior, indexándolas conforme a la fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia.
En todo caso, las sumas derivadas de las diferencias entre las efectivamente canceladas y las que resulten tras darse cumplimiento a lo aquí ordenado, solo serán canceladas a la accionante respecto de las que se hayan causado a partir del 3 de octubre de 2012, por prescripción cuatrienal.
(…) QUINTO: CONDÈNASE EN COSTAS a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR y a favor de la parte actora, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÌJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de la entidad demandada y a favor de la acc ionante, la suma de
TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000).”
§16. La Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:
¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la sustitución de asignación de retiro de la cual es titular, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE (Art. 14 de la Ley 100 de 1993), en aplicación de lo dispuesto en la Ley
sustitución de asignación de retiro de la cual es titular, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE (Art. 14 de la Ley 100 de 1993), en aplicación de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, o por el contrario, dicha prestación vitalicia se encuentra debidamente reajustada de acuerdo con el principio de oscilación aplicado por la entidad demandada ?
¿Existe algún límite temporal para el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro conforme al Índice de Precios al Consumidor?
En caso de acceder a las pretensiones de la demanda ¿Se configura la prescripción del reajuste de la asignación de retiro solicitado por el demandante?
§17. Realizó un análisis normativo acerca de los reajustes anuales en el Régimen General de Pensiones conforme al principio de oscilación y precisó que es más favorable a la parte actora el reajuste peticionado de la asignación de retiro a ella sustituida, y cuyo reajuste sería con fundamento en el IPC del año inmediatamenteSentencia de Segunda Instancia, 17001-33-39-006-2018-00157-02
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anterior, certificado por el DANE. Y precisamente el Consejo de Estado accedió a este reajuste por principio de favorabilidad, solamente hasta 2004, cuando fue restablecido el principio de oscilación en el incremento de las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía.
§18. Respecto a la prescripción, señaló que para el presente asunto debe desestimarse
el principio de oscilación en el incremento de las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía.
§18. Respecto a la prescripción, señaló que para el presente asunto debe desestimarse la previsión contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y, en su lugar, continuar aplicando el mandato regulador de la prescripción de las mesadas pensionales contenidas en el Decreto ley 1213 de 1990 , que es cuatrienal teniendo en cuenta la fecha de la petición de reajuste.
1.4. La apelación de CASUR4
§19. La demandada solicitó:
§19.1. Se modifique la sentencia, para que se señale expresamente los años en que el IPC del año anterior fue superior al aumento hecho a la asignación de retiro del causante, que serían los años 1997, 1999 y 2002.
§19.2. Se exonere de la condena en costas en el proceso , porque la entidad tuvo ánimo conciliatorio, se declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción y el artículo 188 del CPC prohíbe que sean en cond enada en costas la Nación, instituciones financieras, departamentos, intendencias, comisarías, distritos especiales y municipios.
1.5. Actuación de segunda instancia
§20. Mediante proveído del 20 de octubre de 20205, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora6 y se corrió traslado de alegatos de conclusión.
1.6. Alegatos de conclusión
§21. Mediante proveído del 13 de enero de 2021 7, se admitió el recurso de apelación
1.6. Alegatos de conclusión
§21. Mediante proveído del 13 de enero de 2021 7, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora8 y se corrió traslado de alegatos de conclusión.
§22. En la instancia de traslado de alegados, las partes expusieron los mismos argumentos de la demanda y de la apelación, respectivamente.9-10
§23. El Ministerio Público11: El procurador señaló que el problema a dilucidar era si la demandante tenía derecho al reajuste de la asignación de retiro, en los años en que fue más beneficiario el IPC sobre el incremento que se hizo a su prestación social. Luego del análisis probatorio , estimó que a partir de que el incremento de las
4 025Apelación.pdf 5 36Exp.pdf 6 025Exp.pdf 7 10Exp.pdf 8 08Exp.pdf 9 40Exp.pdf 10 38Exp.pdf 11 42Exp.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17001-33-39-006-2018-00157-02
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asignaciones de retiro no se rigió por el principio de oscilación, en algunos años el gobierno dispuso un aumento anual inferior al IPC, en contra de los principios de igualdad estipulado en la Ley 4 de 199 2, circunstancia por la cual la jurisprudencia accedió a las peticiones de los policías retirados.
§24. Este desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra los principios rectores contenidos en el artículo 2° literales h) e i) de la Ley 4° de 1.992, sobre racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, así como de sujeción
los principios rectores contenidos en el artículo 2° literales h) e i) de la Ley 4° de 1.992, sobre racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, así como de sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal. De esta manera, debe confirmarse la sentencia.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§25. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
§26. En cuanto al primer fundamento de la apelación, se encuentra que la entidad no se opone realmente al incremento de la asignación de retiro hecho por la sentencia de primera instancia, que lo ordenó: “… para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 (en tanto le sea más favorable) …”
§27. Incluso, en el recurso de apelación acepta que debe realizarse el reajuste señalado por el juzgado.
§28. Solamente solicita que se modifique la sentencia para que se precisen los años motivo de dicho incremento conforme al IPC, cuando el aumento dispuesto por el gobierno fue inferior, que serían 1997, 1999 y 2002.
§29. Encuentra la Sala que no existe una real controversia acerca del fondo del asunto, por lo que no es procedente acceder a la modificación de la orden de la sentencia, toda vez que la decisión del juzgado es clara en cuanto a que el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC entre los años 1997 hasta 2004 debe hacerse en aquellos casos en que el reajuste sea más favorable a la demandante.
§30. De esta manera, solo se abordará como problema jurídico lo relacionado con las costas.
retiro conforme al IPC entre los años 1997 hasta 2004 debe hacerse en aquellos casos en que el reajuste sea más favorable a la demandante.
§30. De esta manera, solo se abordará como problema jurídico lo relacionado con las costas.
2.2. Problema Jurídico
§31. ¿Es procedente la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte demandada?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§32. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía nacional, reconoció la asignación de retiro al AG ® Jorge Tulio Moreno Arias (QEPD), mediante Resolución No 2040 del 21 de mayo de 1979 , la cual se sustituyó a l grupo familiar, por varias resoluciones 2757 del 05 de Julio de 1991 , 2007 del 26 de junio de 1993 , 1304 de 1999, y por laSentencia de Segunda Instancia, 17001-33-39-006-2018-00157-02
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Resolución 9612 de 2013 quedó finalmente el 100% en cabeza de la Señora María Ruby Giraldo de Moreno.
§33. El 03 de octubre de 2016, la actora, solicitó a CASUR, el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro con base al IPC.
§34. El 18 de octubre de 2016, CASUR negó dicha solicitud mediante acto administrativo E-00003 2016001733-Id: 179562.
2.4. Condena en costas de primera instancia
§35. Sobre la inconformidad del apelante sobre las costas asignadas, la sección
administrativo E-00003 2016001733-Id: 179562.
2.4. Condena en costas de primera instancia
§35. Sobre la inconformidad del apelante sobre las costas asignadas, la sección segunda del Consejo de Estado 12especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno valorativo que:
“…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
§36. Sobre el particular la sentencia de primera instancia sólo señaló que con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condenó en costas a cargo de la parte demandante, cuya liquidación y ejecuci ón se harán conforme al Código General del Proceso. Fijó agencias en derecho por el equivalente a $350.000 conforme el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 20016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
§37. . El Honorable Consejo de Estado ha señala do que la imposición de las costas amerita un análisis objetivo-valorativo, y su omisión puede llevar al traste su condena en primera instancia:
“En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la pa rte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición al
de condenar en costas a la pa rte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición al demandado, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada.”
§38. En consecuencia, se revocará la condena en costas de primera instancia, toda vez que se omitió analizar la valoración de la condena en costas, conforme a los criterios jurisprudenciales, esgrimidos en la providencia citada. 2.5. Costas en esta Instancia
12 21Consejo de Estado Sala de la Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A C.P. Dr. William Hernández Gómez Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01Sentencia de Segunda Instancia, 17001-33-39-006-2018-00157-02
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§39. Con base en el numeral 3 del artículo 365 numeral 1 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, y la Ley 2080 de 2021 no se impondrán costas a cargo de la parte vencida en el proceso, toda vez que la demanda fue presentada con fundamento legal y no se generaron gastos.
§40. Por lo discurrido, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Sentencia
Primero: Revocar el numeral quinto de la parte resolutiva la sentencia proferida por
Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Sentencia
Primero: Revocar el numeral quinto de la parte resolutiva la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales del 10 de marzo de 2020, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Ruby Giraldo de Moreno contra Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional - CASUR, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia.
Tercero: No se impondrá condena en COSTAS en esta instancia.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Remítase copia de la sentencia a la Agencia para la Protección Jurídica del Estado.
Quinto: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
Notifíquese y Cúmplase
Los Magistrados
PATRICIA VARELA CIFUENTES
MagistradaSentencia de Segunda Instancia, 17001-33-39-006-2018-00157-02
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CALDAS
NOTIFICACIÓN POR ESTADO
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