TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00166-02-(24-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00166-02-(24-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No. 17001-33-39-006-2018-00166-02
CLASE REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE PABLO EMILIO TELLO RAMÍREZ Y OTROS
ACCIONADO NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 04 de noviembre de 2022 , dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Peticionó la parte actora se hagan los siguientes pronunciamientos:
- Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales como los morales y daño a la salud causados a los demandantes con ocasión a los errores jurisdiccionales en que incurrió tanto el Tribunal Superior de Manizales –Sala Penal - como el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada,
los demandantes con ocasión a los errores jurisdiccionales en que incurrió tanto el Tribunal Superior de Manizales –Sala Penal - como el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, dentro del proceso penal radicado bajo el número 170016106799201480425.
- Como consecuencia de la anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes, las siguientes cantidades o sumas de dinero por perjuicios materiales:
➢ Para el núcleo familiar del señor PABLO EMILIO TELLO RAMIREZ, conformado por HERMES RAMIREZ JIMENEZ y JORGE ALBETO TELLO RAMIREZ, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de setenta millones de pesos, por la contratación del abogado casacionista JUAN CARLOS SANCHEZ GOMEZ.17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia
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➢ Para el núcleo familiar del señor JAIRO ENRIQUE ACERO, conformado por CAROL DAYANA ACERO CAMACHO y PALOMA ACERO ARIAS, LUZ MARINA ACERO, ANGIE ESTEFANY ACERO CAMACHO, JOSE ISMAEL MURCIA ACERO, SANDRA MILENA BARAHONA GAITAN, , BRYAN CAMILO MURCIA BARAHONA, DANIELA MURCIA BARAHONA, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de setenta millones de pesos, por la contratación del abogado casacionista JUAN CARLOS
SANCHEZ GOMEZ.
- El reconocimiento y pago de los perjuicios morales, teniendo en cuenta los niveles de
cercanía afectiva, de la siguiente manera:
SANCHEZ GOMEZ.
- El reconocimiento y pago de los perjuicios morales, teniendo en cuenta los niveles de
cercanía afectiva, de la siguiente manera:
➢ Para el núcleo familiar del señor PABLO EMILIO TELLO RAMIREZ: Para HERMES RAMIREZ JIMENEZ, cien (100) smlmv. Para JORGE ALBETO TELLO RAMIREZ, cincuenta (500) smlmv. Para PABLO EMILIO TELLO MORALES, cien (100) smlmv.
➢ Para el núcleo familiar del señor JAIRO ENRIQUE ACERO: Para JAIRO ENRIQUE ACERO, cien (100) smlmv. Para CAROL DAYANA ACERO CAMACHO, cien (100) smlmv Para PALOMA ACERO ARIAS, cien (100) smlmv Para LUZ MARINA ACERO, cien (100) smlmv Para ANGIE ESTEFANY ACERO CAMACHO. cien (100) smlmv Para JOSE ISMAEL MURCIA ACERO, cincuenta (500) smlmv Para SANDRA MILENA BARAHONA GAITAN, veinticinco (25) smlmv Para BRYAN CAMILO MURCIA BARAHONA, veinticinco (25) smlmv Para DANIELA MURCIA BARAHONA, veinticinco (25) smlmv
- El reconocimiento y pago, a favor del señor PABLO EMILIO TELLO RAMIREZ: cien (100) smlmv.
- El reconocimiento y pago, a favor del señor JAIRO ENRIQUE ACERO: cien (100) smlmv.
- Que se reconozca el pago de los valores solicitados de manera actualizada conforme el
IPC.
smlmv.
- El reconocimiento y pago, a favor del señor JAIRO ENRIQUE ACERO: cien (100) smlmv.
- Que se reconozca el pago de los valores solicitados de manera actualizada conforme el
IPC.
- Que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA.
- Que sobre las sumas de dinero reconocidas se cancelen intereses moratorios.17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa
Sentencia 192 Segunda instancia
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HECHOS
Como supuestos fácticos se expusieron los siguientes:
➢ Por hechos ocurridos el día 26 de septiembre de 2009 en el Municipio de Puerto Salgar - Cundinamarca, en donde se encontró el cuerpo sin vida de Carlos Andrés Ramírez Blanco (Q.E.P.D), fue imputado el señor Pablo Emilio Tello Ramírez el día 23 de noviembre de 2009, de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, y el señor Jairo Enrique Acero el día 15 de enero de 2010, fue imputado de los delitos de cómplice de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
➢ El señor Pablo Emilio Tello Ramírez celebró preacuerdo con la Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada - Caldas, a través del cual se pactó con el ente acusador, variar la calificación jurídica respecto del grado de su participación, atribuyéndole la misma a grado de cómplice de las conductas imputadas, y así mismo, a cambio de su aceptación, la rebaja de la mitad de la pena mínima a imponer.
calificación jurídica respecto del grado de su participación, atribuyéndole la misma a grado de cómplice de las conductas imputadas, y así mismo, a cambio de su aceptación, la rebaja de la mitad de la pena mínima a imponer.
➢ La actuación anterior, fue objeto de control en sede de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada , y después de interrogar al imputado sobre su voluntad de aceptar lo convenido y verificar que éste manifestó aceptar los términos plasmados en el mismo, y que las partes y el agente del Ministerio Público no hicieron objeciones al preacuerdo, el Juzgado de conocimiento decidió improbar el preacuerdo.
➢ Los autos a través de los cuales se improbaron los preacuerdos fueron objeto de recurso de apelación y en segunda instancia fueron confirmados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, reiterando que de la información legalmente obtenida surgía de que la forma de participación de Pablo Emilio Tello Ramírez y Jairo Enrique Acero era la coautoría y no la complicidad.
➢ En virtud de las actuaciones anteriores, el Juez Penal del Circuito de La Dorada, de conformidad con la causal 68 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal se declaró impedido para continuar con la investigación, mismo que fue declarado fundado por el Superior Funcional, lo que determinó la asignación del conocimiento del referido asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, por parte de la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura luego de dirimir varios conflictos de competencia.
➢ En la audiencia llevada a cabo el día 06 de a gosto de 2010 por parte del Juzgado
Consejo Superior de la Judicatura luego de dirimir varios conflictos de competencia.
➢ En la audiencia llevada a cabo el día 06 de a gosto de 2010 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el juez de conocimiento decide declararse impedido, disponiendo el envío de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia
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Manzanares, Caldas, quien, mediante providencia de 19 de agosto de 2010, resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, para seguir conociendo del citado proceso.
➢ El asunto finalmente fue asignado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, quien mediante sentencia proferida el 04 de junio de 2013, decidió poner fin a la instancia absolviendo a los acusados Jairo Enrique Acero y Pablo Emilio Tello Ramírez, de los cargos que le fueron formulados.
➢ Dicha sentencia de primera instancia fue apelada por la Fiscalía, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sin declararse impedido por haber conocido del asunto con antelación al recurso de alzada citado, por medio de fallo proferido el 2 9 de octubre de 2013 decidió revocarla integralmente y en su lugar condenar a cada uno de los acusados Pablo Emilio Tello Ramírez y Jairo Enrique Acero, a la pena principal de treinta y cuatro (34) años y cuatro (4) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio
Pablo Emilio Tello Ramírez y Jairo Enrique Acero, a la pena principal de treinta y cuatro (34) años y cuatro (4) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al tiempo que no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de encontr arlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, definidos por los artículos 103, 104.7 y 365 del Código penal, imputado en la acusación.
➢ La defensa de los acusados Pablo Emilio Tello Ramírez y Jairo Enrique Acero, interpuso recurso extraordinario de casación.
➢ La Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo impugnado y en su lugar aprobó los preacuerdos inicialmente celebrados por la Fiscalía con los imputados Pablo Emili o Tello Ramírez y Jairo Enrique Acero.
➢ Sin perjuicio de lo anterior, es dable aclarar que el término "casar parcialmente obedeció a la negatoria de uno de los cargos relacionado con las pruebas practicadas en el juicio oral.
➢ El error judicial en que in currió el Tribunal Superior de Manizales, se produjo un daño antijurídico en cabeza de los hoy demandantes, quienes tuvieron la necesidad de contratar un abogado experto en demandas de casación por valor de setenta millones de pesos ($70.000.000) para cada uno de los grupos familiares, y de esta forma poder acudir ante la Corte Suprema de Justicia debido a la ostensible vulneración de derechos fundamentales
un abogado experto en demandas de casación por valor de setenta millones de pesos ($70.000.000) para cada uno de los grupos familiares, y de esta forma poder acudir ante la Corte Suprema de Justicia debido a la ostensible vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, defensa y principio de imparcialidad.17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia
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➢ En síntesis, se le atribuye el error judicial al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada y al Tribunal Superior de Manizales por las siguientes dos razones:
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, hubo una violación flagrante al desconocimiento de la estructura del debido proceso, respecto de los autos, de primera y segunda instancia, proferidos en primer grado por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, y en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; a través de los cuales, se hizo control material de la imputación por parte de los Despachos Judiciales en cita, con relación al g rado de participación que se atribuyó primigeniamente por la Fiscalía, a título de cómplices de las conductas investigadas, violando ampliamente el poder del ente acusador que solo recae en la Fiscalía General de la Nación.
El Tribunal Superior de Maniza les cometió otra violación a las normas procesales penales en cuanto no supo aplicar el fenómeno de la prescripción de la acción penal referente a los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
De conformidad con lo anterior, es plausible el hecho de que el Tribunal Superior de
en cuanto no supo aplicar el fenómeno de la prescripción de la acción penal referente a los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
De conformidad con lo anterior, es plausible el hecho de que el Tribunal Superior de Manizales hizo más gravosa la condena de los señores Pablo Emilio Tello Ramírez Y Jairo Enrique Acero, al no aplicar correctamente la prescripción de la acción penal, violando nuevamente derechos fundamentales de los nombrados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL : manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que, los presupuestos fácticos que fundamentan la misma, no conducen a atribuir responsabilidad alguna a la entidad.
Como argumentos de defensa esgrimió que, los accionantes solicitan el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales que presuntamente fueron ocasionados no con la detención impuesta y su posterior condena, sino por el hecho de acudir a un abogado casacionista quien le cobr ó honorarios a cada demandante la suma de $70 .000.000, además de verse expuestos a una condena mayor, por los hechos que los mismos aceptaron mediante preacuerdo.
Así las cosas, las actuaciones y decisiones de, los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal al que resultaron vinculados los demandantes, se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política, con fundamento en los elementos17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia
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cumplimiento de la ley y la Constitución Política, con fundamento en los elementos17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia
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probatorios, e información legalmente obtenida exhibida por la Fiscalía, razón por la cual no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por los demandantes y Ia actuación de la Rama Judicial.
De otro lado, el recurso extraordinario de casación se da, porque se demanda la legalidad del juicio postulando la revisión de errores de hecho y/o de derecho atribuidos a una sentencia, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva o la anulación de la sentencia, con el fin de garantizar la corrección sustancial y legalidad. Por lo que acudir a dicho recurso y a la contratación de un abogado y al pago de sus honorarios, no es un hecho que se deba pretender para ser indemnizado, cuando hay aceptación de un delito tan grave como el investigado, y menos cuando se pretende demostrar un presunto error judicial, como quiera que la sentencia no estaba ejecutoriada y todavía tenía cabida el mencionado recurso.
En este caso concreto , no se probó la certeza del daño ni mucho menos su anormalidad, por cuanto como se afirma, no existe vía de hecho y/o antijuridicidad por parte de las autoridades judiciales, que incluso, al existir condena en firme, ni siquiera conllevó a un mayor tiempo de privación de la libertad.
Como excepciones propone las que denominó:
Excepción de cumplimiento de un deber legal: en atención al principio de la autonomía judicial y de impulso procesal, se realizó la conducta en cumplimiento de un deber legal ,
Como excepciones propone las que denominó:
Excepción de cumplimiento de un deber legal: en atención al principio de la autonomía judicial y de impulso procesal, se realizó la conducta en cumplimiento de un deber legal , tanto el juez como el tribunal e incluso la corte cumplieron el estricto deber, para lo cual estaban legitimados y que conllevó a la posterior condena en atención al citado preacuerdo.
Excepción de cumplimiento del principio de autonomía judicial: la función judicial supone el reconocimiento y la garantía de los principios de autonomía e independencia judicial al momento de resolver problemas específicos, por tanto , no es posible conminar al juez a resolver en los términos que otros funcionarios de su mism o nivel asuntos similares o idénticos.
Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado: la judicatura tenía el deber legal de adelantar la investigación de carácter penal en atención a la gravedad de los hechos relacionados, los cuales nunca generaron un detrimento, como quiera que los demandantes fueron condenados en relación a la17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia
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actuación delictual, hecho suficiente para que los mismos deban soportar las vicisitudes que se presentaron dentro del mismo proceso.
Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial: la detención era una carga que los demandantes se encontraban en el deber jurídico de soportar, evidenciando por tanto que no existe una antijuricidad en la actuación de los jueces, ya que nunca existió absolución confirmada, además de que los mismos demandantes si fueron condenados y dieron inicio a las investigaciones y al
en el deber jurídico de soportar, evidenciando por tanto que no existe una antijuricidad en la actuación de los jueces, ya que nunca existió absolución confirmada, además de que los mismos demandantes si fueron condenados y dieron inicio a las investigaciones y al funcionamiento del aparato jurisdiccional del Estado.
Excepción de cumplimiento de un deber legal: el juez de control de garantías no puede en su actividad de inferencia razonable , buscar justificación al sindicado como quiera que se trataba de un delito grave donde se debe proteger a la víctima.
Culpa exclusiva de la víctima: existen conductas previas del administrado que pueden serle reprochadas desde la óptica civil, el incumplimiento de los deberes propios del ciudadano en el ámbito de los hechos que generaron la investigación en su contra, la omisió n del deber de denuncia, el adelantamiento de conductas temerarias, contrarias a la buena fe, constitutivas de exposición imprudente al riesgo de verse inmerso en una investigación penal, negligentes, contrarias a los reglamentos o con apariencia de ilegalidad, entre otras.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 04 de noviembre de 2022, negó a las pretensiones tras plantearse como problema jurídico, si el daño antijurídico irrogado a la parte actora es atribuible fáctica y jurídicamente a título de error judicial a la entidad demandada.
Como cuestión previa estudio la existencia de caducidad, en este sentido indicó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar,
error judicial a la entidad demandada.
Como cuestión previa estudio la existencia de caducidad, en este sentido indicó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar, que cuando se invoca como fuente del daño un error judicial, el término de caducidad se computa a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia de la cual se predica el error ; pues, a partir de ese momento es q ue se ha entendido que el afectado tiene conocimiento cierto del daño.
Bajo el anterior contexto, indicó que se observa que, frente al error jurisdiccional alegado en la providencia del día 11 de marzo de 2010, el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, puesto que: i) la providencia del 11 de marzo de 2010, quedó ejecutoriada el día 06 de abril de 2010,17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia
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fecha en la que fue aceptado por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, el desistimiento del recurso de apelación, que fuera presentado por la defensa del señor ACERO. ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de enero de 2018; es decir, 05 años, 09 meses y 19 días, después de haber transcurrido el término legal para demandar; y iii) la demanda se presentó el 13 de abril de
2018. Además de lo anterior, se tiene que no se cumplió con una de las reglas establecidas en el artículo 67 de la ley 270 de 1996, para el estudio del error jurisdiccional. esto es, que
2018. Además de lo anterior, se tiene que no se cumplió con una de las reglas establecidas en el artículo 67 de la ley 270 de 1996, para el estudio del error jurisdiccional. esto es, que frente a la providencia se hayan interpuesto los recursos de ley, pues, como se acreditó, el recurso de apelación en contra de la decisión de instancia de improbar el preacuerdo, no se tramitó por desistimiento del actor.
Se observa igualmente que , frente al error jurisdiccional alegado en la providencia expedida el día 12 de febrero de 2010 por parte del Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, el derecho de accionar tampoco se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, puesto que: i) el auto del 12 de febrero de 2010, fue confirmado mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, el cual, a su vez, quedó ejecutoriado en esa misma fecha. ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de enero de 2018; es decir, 05 años, 10 meses y 22 días, después de haber transcurrido el término legal para demandar; y iii) la demanda se presentó el 13 de abril de 2018.
Por otro lado, observó el despacho de primera instancia, que frente al error jurisdiccional alegado en la providencia del 29 de octubre de 2013 (sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal -, el derecho de accionar se ejerció en tiempo, d entro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, puesto que: i) la sentencia del 29 de octubre de 2013, fue casada parcialmente
accionar se ejerció en tiempo, d entro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, puesto que: i) la sentencia del 29 de octubre de 2013, fue casada parcialmente mediante sentencia del 03 de febrero de 2016, la cual quedó ejecutoriada en esa misma fecha; ii) los demandan tes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de enero de 2018; es decir, 01 año, 11 meses y 22 días, restando para el acaecimiento del término de caducidad 8 días, iii) la audiencia de conciliación se realizó el día 12 de abril de 2018, iv) la demanda se presentó el 13 de abril de 2018; es decir, dentro del término de caducidad, pues, levantada la suspensión del término de caducidad, el mismo vencía el día 20 de abril de 2018.
Conforme al anterior recuento, el Despacho declaró de oficio probada la caducidad del medio de control de manera parcial en relación con las pretensiones elevadas respecto de error judicial que se alega ocurrió en las providencias del 11 de marzo de 2010 y 12 de17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia
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febrero de 2010, lo que a juicio de la Juzgadora conllevó a que los cargos que se elevaron en torno a las anteriores decisiones no puedan ser analizadas.
Posteriormente y l uego de hacer un recuento del material probatorio obrante en el cartulario, señaló que, el error judicial, debe versar y por supuesto probarse, en torno a un error de hecho o de derecho en el texto de la providencia; entendiéndose que el error de
cartulario, señaló que, el error judicial, debe versar y por supuesto probarse, en torno a un error de hecho o de derecho en el texto de la providencia; entendiéndose que el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principio s de autonomía e independencia de interpretación y aplicación de las normas jurídicas y procede a tomar decisiones sin sustento legal, al aplicar disposiciones legales inaplicables al caso o al realizar interpretaciones que contravienen los postulados de r ango constitucional o que conducen a resultados desproporcionados y el error de hecho se configura por acción o por omisión del funcionario judicial en la apreciación y decreto de las pruebas, esto es: i) cuando realiza una valoración caprichosa, arbitrari a o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, entre las que se cuentan la lógica y la experiencia; ii) cuando no valora en su integridad el material probatorio o iii) cuando no decreta las pruebas necesarias para la verificación de los hechos o el esclarecimiento de la verdad.
En este estadio del análisis, el error que se alega no se desprende de la sentencia de segunda instancia; es decir, no se fundamenta en un error de hecho o de dere cho en la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, además, que no se brindan explicaciones sobre el mentado error, es decir; no se explica porque en la sentencia condenatoria de segunda instancia, el Tribunal, al realizar la tasación de la pena, incur rió en el mentado error; más bien, el error se hace fundar en la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, al casar parcialmente la sentencia, en la cual como fue trascrito, se lee, que la
error; más bien, el error se hace fundar en la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, al casar parcialmente la sentencia, en la cual como fue trascrito, se lee, que la prescripción de la pena se otorgó fue por la aprobación d e los preacuerdos que fueran suscritos entre los hoy demandantes y la Fiscalía General de la Nación.
En consecuencia, al no demostrarse falla en el servicio, negó las pretensiones de los actores, consignando en la parte resolutiva del fallo:
PRIMERO: DECLARASE PROBADA DE OFICIO, de manera parcial la excepción de CADUCIDAD, conforme fue expuesta en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARANSE PROBADAS las excepciones de “cumplimiento de un deber legal"; “cumplimiento principi o de autonomía judicial”; “falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”; “existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial”; “culpa exclusiva de la víctima” propuestas por parte de la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa
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EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
MANIZALES.
TERCERO: DECLARASE NO PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la RAMA JUDICIAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE MANIZALES.
CUARTO: NIÉGANSE las pretensiones de REPARACIÓN DIRECTA formuladas por, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE MANIZALES.
CUARTO: NIÉGANSE las pretensiones de REPARACIÓN DIRECTA formuladas por, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL QUINTO: SIN COSTAS SEXTO: EJECUTORIADA la presente providencia, LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes, si los hubiere, a la parte interesada y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI.
SEPTIMO: NOTIFÍQUESE esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN
Demandante: apeló la sentencia de primera instancia indicando que , el termino de caducidad respecto de las providencias del 11 de marzo de 2010 y 12 de febrero de 2010, no se podía contar como lo hizo el Despacho Judicial, sino que debía contabilizarse desde que la sentencia del 03 de febrero de 2016 quedó ejecutoriada, es decir en esa misma fecha, porque se reitera, con la notificación de esa sentencia de casación tanto los demandantes como el representante judicial del proceso penal tuvieron el conoci miento del daño que ahora mediante esta demanda debe ser reparado. Y como bien se dijo en la sentencia que negó las pretensiones de la presente demanda: “los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de enero de 2018; es decir, 01 año, 11 meses y 22 días, restando para el acaecimiento del término de caducidad en suspenso 8 días, iii) la audiencia de conciliación se realizó el día 12 de abril de 2018, iv) la demanda
11 meses y 22 días, restando para el acaecimiento del término de caducidad en suspenso 8 días, iii) la audiencia de conciliación se realizó el día 12 de abril de 2018, iv) la demanda se presentó el 13 de abril de 2018; es decir, dentro del término de caducidad, pues, levantada la suspensión del término de caducidad, el mismo vencía el día 20 de abril de 2018”.
En virtud de lo anterior, todos los errores judiciales que se avizoran en el presente asunto y que fueron resaltados por la Corte Suprema d e Justicia en su sentencia de casación, y replicados en el libelo introductorio, se deben mirar como una unidad inescindible de materia, porque existe entre estos una conexidad, que contrario a lo decidido en primera instancia, se deben estudiar de fondo.
De otro lado indicó que, el día 03 de marzo de 2010, a través de providencia proferida en Sala, aprobada mediante acta nro. 99 por los Magistrados Gloria Ligia Castaño Duque, José Fernando Reyes Cuartas y Hector Salas Mejía, se resolvió el recurso de alza da interpuesto por la Defensa del señor Pablo Emilio Tello Ramírez , confirmándose la decisión del señor17001-33-39-006-2018-00166-02 Reparación directa Sentencia 192 Segunda instancia
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Juez Penal del Circuito de la Dorada , a través de la cual se improbó el preacuerdo que inicialmente se celebró con la Fiscalía.
En tal sentido, al no declararse impedidos los magistrados que conocieron de la apelación del auto por medio del cual se ímprobo el acuerdo en mención, la sentencia de alzada
inicialmente se celebró con la Fiscalía.
En tal sentido, al no declararse impedidos los magistrados que conocieron de la apelación del auto por medio del cual se ímprobo el acuerdo en mención, la sentencia de alzada propiamente respecto al tema de competencia e impedimentos, está viciada de dicotomía en su contexto, que como tal se hace plausible de la lectura que ofrecen los antecedentes procesales del caso objeto de estudio, teniendo en cuenta los motivos que los mismos Magistrados en precedencia, postularon a través de su decisión de confirmar la improbación del plu ricitado preacuerdo celebrado entre el señor Pablo Emilio Tello Ramírez y la Fiscalía delegada.
Esta situación dejó la sentencia de segu
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