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TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00192-02-(31-01-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00192-02-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 013

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-006-2018-00192-02

Demandantes: Rodrigo Antonio Manrique Arcila y otros

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la

Nación

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 008 del 31 de enero de 2025

Manizales, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto po r los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 27 de abril de 2018 2, se solicitó lo siguiente3:

Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 27 de abril de 2018 2, se solicitó lo siguiente3:

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 8 a 12 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 2

1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila entre el 19 de abril de 2015 y el 26 de noviembre de 2015, fecha en la que se anunció el sentido del fallo absolutorio y se libró orden de libertad del procesado.

2. Que en consecuencia de la anterior declaraci ón se condene a las entidades accionadas al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción:

DEMANDAN

TE

CALIDAD

EN QUE

CONCURRE

PERJUICIOS

MATERIALES

(Daño Emergente)

PERJUICIOS

MATERIALES

(Lucro Cesante)

PERJUICIOS

MORALES

(s.m.l.m.v.)

PERJUICIOS

A LA VIDA

EN

RELACIÓN

(s.m.l.m.v.)

PERJUICIOS

POR EL

MENOSCABO

A LA SALUD

Rodrigo Antonio Manrique

PERJUICIOS

A LA VIDA

EN

RELACIÓN

(s.m.l.m.v.)

PERJUICIOS

POR EL

MENOSCABO

A LA SALUD

Rodrigo Antonio Manrique Arcila Víctima directa $28’100.000 por utilidades en la venta de café, cacao, así como la reducción de un 70% de las ventas en la tienda “el Monarca” de su propiedad. $1’350.000 por ventas de cacao y café que dejó de percibir. 100 100 100 María Rubiela Herrera López Compañera permanente - - 100 - 100 Camilo Manrique Herrera Hijo - - 100 - 100

3. Que se ordene a la s entidades demandadas a pagar las sumas reconocidas con los respectivos reajustes e incrementos de ley, así como la correspondiente indexación.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

4 Páginas 2 a 8 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 3

1. El 15 de abril de 201 5, la Fiscalía Séptima Seccional CAIVAS de Manizales solicitó orden de captura conta el señor Antonio Manque Arcila, la cual se hizo efectiva el 19 de abril del mismo año.

2. El 20 de abril de 2015, ante el Juzgado Séptimo Municipal con Control de

Manizales solicitó orden de captura conta el señor Antonio Manque Arcila, la cual se hizo efectiva el 19 de abril del mismo año.

2. El 20 de abril de 2015, ante el Juzgado Séptimo Municipal con Control de Garantías de Manizales se adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila.

3. El 1 de junio de 2015, la Fiscalía Séptima Seccional de Manizales presentó escrito de acusación contra el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila por el delito de actos sexuales con me nor de 14 años en concurso homogéneo.

4. El 24 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales profirió sentencia absolutoria a favor del ahora demandante, providencia que fue apelada por la Fiscalía encargada.

5. En providencia del 22 de julio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que la materialidad de la conducta punible, así como la responsabilidad del acusado, se hallaban cubiertos por dudas de imposible eliminación que impedían acceder al convencimiento pretendido por la Fiscalía.

6. La Fiscalía encargada no demostró la ocurrencia del hecho, ni la urgencia, necesidad o proporcionalidad de la imposición de la medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario, la cual fue excesiva y causó un daño al demand ante, máxime ante la ausencia de antecedentes del señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila y el arraigo del mismo a la región.

carcelario, la cual fue excesiva y causó un daño al demand ante, máxime ante la ausencia de antecedentes del señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila y el arraigo del mismo a la región.

7. El demandante convive en unión marital de hecho desde hace 27 años con la señora María Rubiela Herrera López, fruto de dicha relación nació

Camilo Manrique Herrera.

8. El señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila es propietario de un predio rural identificado con la matrícula inmobiliaria 100 -208802, conocido como el “Mónaco” y ubicado en la vereda “El Chuzo” del Municipio de Manizales.Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 4

9. Para la época de la privación de la libertad, el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila y su familia vivían de la producción agrícola que generaba dicho inmueble , del cual se esperaba una producción de 300 cargas de café y 6 cargas de cacao para el año 2015.

10. Durante la misma calenda, el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila y su compañera permanente administraban una tienda llamada “Monarca”, la cual generaba utilidades de $3’000.000 mensuales y cuyas ventas se redujeron en un 70% durante el tiempo que el dema ndante estuvo privado de la libertad.

11. Con ocasión de la privación injusta, el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila y la señora María Rubiela Herrera López padecen episodios de ansiedad diagnosticados como “ REACCIÓN AL ESTRÉS (DISTRÉS) Y

TRASTORNO DE ADAPTACIÓN”.

Fundamentos de derecho

Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora invocó el contenido

ansiedad diagnosticados como “ REACCIÓN AL ESTRÉS (DISTRÉS) Y

TRASTORNO DE ADAPTACIÓN”.

Fundamentos de derecho

Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículo 28; Ley 906 de 2004: artículos 2, 295 y 296

Adujo que tanto la Constitución como la ley han plasmado la libertad como un principio fundante y prevalente dentro del ordenamiento jurídico cuya limitación debe resultar necesariamente excepcional.

Sostuvo que las previsiones contenidas en los artículos 295 y 296 de la Ley 906 de 2004 se encuentran presentes en esa normatividad procesal para prevenir el deterioro del valor de la libertad, evitando que dicha garantía fundamental se limite antes de un fallo definitivo que así lo justifique.

Indicó que p ara acceder a la imposición de una medida de aseguramiento, debe mediar un análisis que determine la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad de la restricción de la libertad.

Agregó que de acuerdo con la legislación penal dicha necesidad debe sustentarse en las siguientes 3 circunstancias: i) evitar la obstrucción de la justicia, es decir que la libertad interfiera con las labores de indagación, investigación y de acopio y conservación probatoria; ii) asegurar la comparecencia del imputado al proceso, en la medida en que existan comportamientos anteriores o inferencias válidas que desestimen el arraigo

5 Páginas 13 a 22 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 5

comportamientos anteriores o inferencias válidas que desestimen el arraigo

5 Páginas 13 a 22 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 5 del imputado al proceso y; iii) la protección de la comunidad o de la víctima, la cual debe justificarse en la existencia de un riesgo actua l o inminente para estas.

Concluyó que en el presente asunto no se acreditaron dichos requisitos procesales para la imposición de la medida de aseguramiento, circunstancia que lesionó injustamente la libertad del ahora demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación6

Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representada, la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de la siguiente manera.

Inicialmente, la entidad precisó que la absolución del señor Rodrigo Antonio Manrique se dio por dudas que debieron ser resueltas a su favor y no porque se hubiese establecido su inocencia en la comisión del ilícito por el que fue acusado.

A continuación, la Fiscalía objetó la cuantía estimada por la parte actora, pues consideró que, de un lado, los montos de los perjuicios materiales reclamados no se encuentran acreditados con los documentos aportados al presente asunto, y de otro, estimó que los perjuicios morales reclamados no están acordes con los topes fijados por la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013.

Frente a los perjuicios a la vida en relación reclamados por los demandantes,

acordes con los topes fijados por la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2013.

Frente a los perjuicios a la vida en relación reclamados por los demandantes, afirmó que estos deben ser probados, circunstancia que no ocurrió en este proceso, pues no se allegó historia clínica alguna de la cual se pueda establecer que los demandantes hayan sufrido un desmedro en su salid física o psicológica.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad accionada.

Adujo que la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con la Constitución y las normas sustanciales y proc edimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predicar un

6 Archivo nº 19 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 6 defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos una privación injusta de la libertad.

Precisó que la inves tigación en la cual se vio involucrado el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila tuvo origen en la denuncia presentada en su contra por el delito de abuso sexual contra una menor de edad.

Formuló como medios exceptivos los que denominó: “INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO ”, pues la medida de aseguramiento a la que fue sometido el demandante fue apropiada, razonable, proporcionada y justificada, por lo que en ese sentido se ajustó a la normat ividad vigente que

DAÑO ANTIJURÍDICO ”, pues la medida de aseguramiento a la que fue sometido el demandante fue apropiada, razonable, proporcionada y justificada, por lo que en ese sentido se ajustó a la normat ividad vigente que permite la restricción de la libertad de las personas vinculadas a un proceso penal; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, pues de conformidad con lo previsto en el sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, la F iscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a la posible comisión de conductas punibles, mas no es que quien determina finalmente las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, pues dicha decisión corresponde al Juez con Función de Control de Garantías; habida cuenta que no era competencia de la Fiscalía General de la Nación la imposición de la medida de aseguramiento, pues aquella recaía en el respectivo Juzgado de Control de Garantías; e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL” entre la presunta e improbada falla del servicio de la Fiscalía y el supuesto e improbado daño o perjuicio aducido en la demanda, como elemento esencial para estructurar responsabilidad en cabeza de dicha entidad.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda dentro del término previsto para ello, para oponerse a la totalidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente.

Afirmó que de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009 , en los delitos contra menores de edad, el sindicado no puede ser

totalidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente.

Afirmó que de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009 , en los delitos contra menores de edad, el sindicado no puede ser beneficiario de los subrogados penales dispuestos en la Ley 906 de 2004, motivo por el cual, la privación de la libertad del demandante se dio en virtud del cumplimiento de dicho imperativo legal por parte del Juez de Control de Garantías.

Precisó que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal en el que resultó vinculado el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila, se efectuaron en cumplimiento de la ley y la

7 Archivo n° 22 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 7 Constitución Política, así como en atención de los elementos probatorios e información legalmente obtenida por la Fiscalía.

Resaltó que al tratarse de un delito contra menores de edad, el Juez de Control de Garantías debía aplicar el imperativo legal previsto en la Ley 1098 de 2009, según el cual el sindicado no podía ser beneficiario de los subrogados penales de la Ley 906 de 2004 y justifica la medida privativa de la libertad a la que fue sometido el demandante.

Concluyó que atendiendo a la forma en la que se desarrolló el proceso penal, así como la denuncia y los elementos probatorios recaudados al momento de adoptar las decisiones de imputación y medida de aseguramiento, no hay lugar a declarar responsabilidad alguna frente a las entidades demandadas, pues, si bien fue imposible desvirtuar la pre sunción de inocencia del

adoptar las decisiones de imputación y medida de aseguramiento, no hay lugar a declarar responsabilidad alguna frente a las entidades demandadas, pues, si bien fue imposible desvirtuar la pre sunción de inocencia del demandante, esto no implica que la medida haya sido desproporcionada en el momento en que fue decretada.

Respecto de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, solicitó que los mismos no sean tenido s en cuenta, en la medida en que no fueron aportados los soportes documentales que informen su ocurrencia.

Propuso los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO”, siendo estos, un daño antijurídico, un delito o culpa generado por la conducta de un agente judicial y un nexo causal que determine que el perjuicio se produjo como consecuencia del actuar de un autoridad jurisdiccional; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES” , toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación la que, en ejercicio de sus facultades, ordenó la captura del demandante y aportó los elemen tos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de su participación en el punible; “EXISTENCIA DE UNA EXCEPCIÓN FRENTE A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO EN LA CABEZA DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL”, pues no sólo la deten ción era una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar, sino que

RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO EN LA CABEZA DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL”, pues no sólo la deten ción era una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar, sino que además la falencia en el despliegue probatorio y en la acusación por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial; “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, en la medida en que los hechos que rodearon la conducta del demandado produjeron su detención; “EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”, habida cuentaExp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 8 de que se trataba de un delito contra un menor; “EXCEPCIÓN RESPECTO DE LA PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO PRO INFANS”, teniendo en cuenta el mandato constitucional de prevalencia de los derechos de los niños; “HECHO DE UN TERCERO”, pues la detención se dio en vir tud de la denuncia de la señora Rosalba Ramírez González, de acuerdo con hechos ocurridos contra la dignidad sexual de su nieta; “EXCEPCIÓN GENÉRICA, en virtud del principio de búsqueda de la verdad formal en materia de excepciones.

LA SENTENCIA APELADA

El 29 de junio de 2022 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 8, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda , en tanto : i) declaró probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación denominadas “inexistencia de daño antijuridico” , “falta de legitimación en la causa por pasiva” ,

negó las pretensiones de la demanda , en tanto : i) declaró probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación denominadas “inexistencia de daño antijuridico” , “falta de legitimación en la causa por pasiva” , “inexistencia de nexo causal ; ii) declaró probad as los medios exceptivos denominados “falta de legitimación en la causa”, “falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado”, “Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Hecho de un tercero”, “Cumplimiento de un deber legal” y “Protección del principio Pro Infans” propuestos por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales.

Lo anterior, según las siguientes consideraciones.

Inicialmente, la Juez a quo se refirió a los presupuestos de responsabilidad del Estado, así como al régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, haciendo alusión a la unificación de criterio en providencia del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, para finalmente concluir que cuando se debata la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no es suficiente acreditar la exoneración del demandante en la actuación penal; por el contrario, se debe establecer la conducta del accionante, su influencia en el inicio de la actuación penal y la configuració n de un daño antijurídico.

Seguidamente, indicó que de acuerdo con el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, resulta factible la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en los casos en los que el hecho no existió o la conducta era

de un daño antijurídico.

Seguidamente, indicó que de acuerdo con el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, resulta factible la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en los casos en los que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, circunsta ncias en los que la medida privativa de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada; caso contrario, cuando

8 Archivo nº 64 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 9 finalmente la absolución se encuentra relacionada con la aplicación del in dubio pro reo o en la que el procesado no cometió el ilícito.

Luego de hacer mención a las pruebas allegadas a la actuación, la Juez de primera instancia sostuvo que el caso concreto debía analizarse bajo el título de imputación de falla en el servicio, pues consideró que se debe estudiar la falla derivada del incump limiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales para el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la existencia del daño, adujo que este se encuentra acreditado, ya que el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila estuvo privado de su libertad entre el 19 de abril de 2015 y el 26 de noviembre de 2015, al ser absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito.

Consideró que en el caso bajo estudio, la medida de aseguramiento se encontraba justificada por la naturaleza del delito investigado y que en principio involucraba a un sujeto de especial protección constitucional, por lo que la restricción de la libertad surgía como un a alternativa para garantizar,

encontraba justificada por la naturaleza del delito investigado y que en principio involucraba a un sujeto de especial protección constitucional, por lo que la restricción de la libertad surgía como un a alternativa para garantizar, no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar el peligro a la comunidad y la continuidad del acto ilícito por el cual se le vinculó al proceso penal.

Así, al determinar que la medida de aseguramiento se dio en virtud de actuaciones legales, proporcionales y razonables, así como en observancia de los indicios y los medios probatorios aportados hasta ese momento al proceso penal, no se encuentra demostrada la existencia de una falla en el servicio por parte de los agentes estatales que intervinieron el proceso.

Finalmente, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia9, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. La medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta al señor Rodrigo Manrique Arcila no resultaba razonable, proporcional o necesaria, pues debido a la poca confiabilidad e insuficiencia probatoria que otorgaban los relatos de la menor de edad ,

9 Archivo nº 67 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 10 así como la ausencia de antecedentes penales del indiciado, no se contaba con una inferencia razonable de peligro inminente para la menor o para

así como la ausencia de antecedentes penales del indiciado, no se contaba con una inferencia razonable de peligro inminente para la menor o para la comunidad.

2. De encontrarse acreditado que la actuación de los agentes estatales estuvo adecuada al ordenamiento jurídico, el caso debe de analizarse desde la óptica del daño especial, pues de conformidad con la gravedad del perjuicio sufrido por la víctima , no es posibl e considerar que se encontraba en el deber de soportarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.

3. La privación de la libertad no atendió la totalidad de requisitos exigidos por la ley procesal penal, ni mucho menos el carácter extraordinario y urgente del que el ordenamiento jurídico ha dotado dicha medida.

Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó revocar la providencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes demandante y demandada Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación guardaron silencio en esta etapa procesal.

Por su parte la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunció en los siguientes términos.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10

Solicitó confirmar la providencia y absolver a la entidad de cualquier responsabilidad con fundamento en los siguientes argumentos.

Sostuvo que las actuaciones realizadas por el juez de control de garantías tendientes a la imposición de la medida de aseguramiento de ningún modo pueden ser juzgadas bajo los mismos parámetros de valoración del juez de conocimiento.

Sostuvo que las actuaciones realizadas por el juez de control de garantías tendientes a la imposición de la medida de aseguramiento de ningún modo pueden ser juzgadas bajo los mismos parámetros de valoración del juez de conocimiento.

Llamó la atención en cuanto a que el inicio de la investigación penal, así como la imposición de la medida de aseguramiento se dieron con ocasión de una denuncia instaurada por la abuela de la menor, en virtud de las manifestaciones de esta última de haber sido víctima de abu so sexual por parte del señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila.

10 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 11

Reiteró que los supuestos fácticos sobre los cuales se adelantó el proceso penal provienen de una vulneración del principio pro infans , donde una menor manifestó la vulneración a su sexualida d y donde obra denuncia penal, circunstancias que llevan a la acentuación del referido principio.

Manifestó que al tratarse de un delito contra menores de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, el sindicado no pu ede ser objeto de los subrogados penales de la Ley 906 de 2004, mandato legal de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial que determina la medida.

Precisó que el título de imputación objetiva por daño especial exige una actuación lícita de la administración que, de manera excepcional y particular, causa un daño a un sujeto y rompe la igualdad frente a las cargas públicas, elementos que no se encuentran estructurados en caso de imposición de

actuación lícita de la administración que, de manera excepcional y particular, causa un daño a un sujeto y rompe la igualdad frente a las cargas públicas, elementos que no se encuentran estructurados en caso de imposición de medidas de aseguramiento, pues este mecanismo es pro pio de la facultad punitiva del Estado y que le permite restringir el derecho a la libertad de todas las personas.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 17 de agosto de 202211, y allegado el 18 de agosto del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.

Admisión y alegatos. Por auto del 18 de agosto de 202213 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia. La parte demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó de conclusión 14. La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y la parte demandante guardaron silencio15. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad16.

11 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital.

12 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital. 16 Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00192-02 12 Paso a Despacho para sentencia. El 1 de noviembre de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia17, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel se formuló.

Problema jurídico

De conformidad con los supuestos de hecho y de derecho planteados en la demanda, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

▪ ¿La detención del señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila constituye un daño antijurídico indemnizable?

▪ De ser así lo anterior, ¿ es imputable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y/o a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila?

▪ En caso de que se configure dicha responsabilidad, ¿hay lugar al pago de los perjuicios solicitados en la demanda?

Administración Judicial la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila?

▪ En caso de que se configure dicha responsabilidad, ¿hay lugar al pago de los perjuicios solicitados en la demanda?

Para resolver la controversia planteada, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad ; iii) hechos probados; y iv) examen del caso concreto.

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que no se configuró una privación injusta de la libertad respecto de l señor Rodrigo Antonio Manrique Arcila , por cuanto, de un lado, la medida de aseguramiento se encontraba avalada por el ordenamiento jurídico, y fue razonable, proporcional, necesaria y ajustada a la normativa vigente, y de otro, con dicha

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