TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00239-02-(08-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00239-02-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 1º de octubre de 2014 y el 12 de julio de 2017, con el consecuente pago de los salarios dejados de pagar, de todas las prestaciones sociales (ordinarias y extraordinarias), tales como primas de navidad y de alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesa ntías, subsidio familiar, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, viáticos, incremento de salario por antigüedad, horas extras, dominicales y festivos, prima de servicios, prima de dirección, prima técnica, primas extralegales, reconocimiento por coordinación, doceavas, bonificación por comisión de estudios, reliquidación de salarios y demás prestaciones sociales contempladas en la ley.
CONTRATO REALIDAD / Prestaciones sociales.
Problema Jurídico: ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre el señor Federico Montes Zapata y la Superintendencia de Notariado y Registro?
Tesis: De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de
contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo. Tal como se indicó, para este Tribunal, según las reglas de la experiencia y de conformidad con el material probatorio allegado al expediente y la naturaleza propia de la actividad desempeñada por el demandante, existió una relación laboral entre el señor Federico Montes Zapata y la Superintendencia de Notariado y Registro, aunque se hubiese presentado bajo la forma de contratos de prestación de servicios.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDASExp. 17001-33-39-006-2018-00239-02 2
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 150
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 17001-33-39-006-2018-00239-02
Demandante: Federico Montes Zapata Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 047 del 08 de septiembre de 2023
Manizales, ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Federico Montes Zapata contra la Superintendencia de Notariado y Registro. LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 21 de mayo de 2018 2, se solicitó lo siguiente3:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Oficio nº SNR2017ER084912/SNR2017EE046289 DC-805 del 4 de diciembre de 2017.
1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 3 y 4 del archivo nº 007 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00239-02 3
Oficio o resolución del 7 de febrero de 2018, con la cual se resolvió un recurso de reposición contra el Oficio nº SNR2017ER084912/SNR2017EE046289 DC-805 del 4 de diciembre de 2017, en respuesta a la petición SNR2017ER084912. Oficio o resolución del 12 de febrero de 2018, con la cual se resolvió un recurso de apelación contra el Oficio nº SNR2017ER084912/SNR2017EE046289 DC-805 del 4 de diciembre de 2017 y recurso de reposición.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre las partes con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 1º de octubre de 2014 y el 12 de julio de 2017, con el consecuente pago de los salarios dejados de pagar, de todas las prestaciones sociales
(ordinarias y extraordinarias), tales como primas de navidad y de alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, subsidio familiar, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, viáticos, incremento de salario por antigüedad, horas extras, dominicales y festivos, prima de servicios, prima de dirección, prima técnica, primas extralegales, reconocimiento por coordinación, doceavas, bonificación por comisión de estudios, reliquidación de salarios y demás prestaciones sociales contempladas en la ley.
3. Que se declare el reconocimiento y pago (reembolso) y/o con destino al
Sistema Integral de Seguridad Social, de las cotizaciones correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales a título de indemnización.
4. Que las sumas reconocidas a favor del demandante contengan la actualización, los intereses y las indexaciones de acuerdo con el IPC, así como el pago y reconocimiento de los ajustes de valor a que haya lugar por motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
5. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:
4 Páginas 5 a 9 del archivo nº 007 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00239-02 4
1. El señor Federico Montes Zapata laboró en la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 1º de octubre de 2014 hasta el 12 de julio de 2017, de manera personal, sin solución de continuidad, y bajo subordinación y dependencia, a través de los siguientes contratos de
prestación de servicios sucesivos:
EXTREMOS TEMPORALES
CONTRATO Nº VALOR MENSUAL INICIO FINAL 446 de 2014 $3’750.000 1º de octubre de 2014 15 de diciembre de 2014 907 de 2014 $18’575.000 16 de diciembre de 2014 15 de diciembre de 2015 743 de 2015 $14’408.333 24 de diciembre de 2015 30 de septiembre de 2016 668 de 2016 $2’332.500 1º de octubre de 2016 15 de noviembre de 2016 810 de 2016 $2’332.500 21 de noviembre de 2016 31 de diciembre de 2016
30 de septiembre de 2016 668 de 2016 $2’332.500 1º de octubre de 2016 15 de noviembre de 2016 810 de 2016 $2’332.500 21 de noviembre de 2016 31 de diciembre de 2016 099 de 2017 $10’320.000 16 de enero de 2017 12 de julio de 2017
2. Durante toda la relación laboral, el señor Federico Montes Zapata debía cumplir el horario impuesto por la entidad, esto es, de lunes a viernes y algunos sábados.
3. El accionante cumplió su cargo y funciones de técnico en las instalaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro en Manizales.
4. Las funciones que el actor desempeñó como técnico en la Superintendencia de Notariado y Registro fueron las siguientes: 6.1 Atender las instrucciones y lineamientos durante el desarrollo del vínculo laboral con la entidad. 6.2 Corregir de forma inmediata cualquier falla o error que se cometa en la ejecución del contrato. 6.3 Desempeñar los roles de alistamiento, digitación, calidad, custodia, segunda digitación, armado y disposición física de documentos. 6.4 Recibir los turnos de documentos producidos en la ventanilla de registro en orden de radicación o consecutivo y llevarlos para ser procesados en la línea de producción. 6.5 Responder por los documentos físicos que se le entregaron y por su custodia.Exp. 17001-33-39-006-2018-00239-02 5
6.6 Organizar los documentos de acuerdo al (sic) principio de prioridad o rango, la ordenación se encuentra definida por la SNR (recibod (sic) de caja, boleta fiscal o impuesto de registro, copia numerada de la escritura u oficio, anexos, utlima (sic) hoja de las firmas de las copias para la oficina de registro, catastro e interesados, con el respectivo sello y firma de notariado), dejar las anotaciones de lo encontrado en los documentos (incompletos, rotos, fotocopias, etc (sic)), para que posteriormente se puedan ingresar en el sistema de gestión documental (SGDIRIS), ingresar cada turno en una carpeta mientras se termina el proceos (sic) de la línea de producción, retirar el material abrasivo de los documentos, ordenar los documentos de acuerdo a instructivo, entregar los paquetes de documentos al digitalizador. 6.7 Dentro del rol de digitalización se debe verificar el turno del documento físico, contra el turno que aparece en pantalla del sistema (SGD-IRIS), asegurándose que coincidan, digitalización al (sic) totalidad de los documentos que ingresan a diario en la ORIP, sin afectar el proceso normal de confrontación y reparto de documentos en el proceso misional; digitalizar el documento en el orden de recepción, revisar la malla de turnos con el fin de verificar y controlar si hay turnos represados, y hacer el seguimiento para no afectar el proceso de registro en la Oficina, verificar que todas las hojas del documento queden debidamente digitalizadas y eliminar hojas en blanco, en la configuración del escáner debe
prevalecer: resolución 300x300 tipo de escaneo ADF (Dúplex), tamaño del papel oficio (8,5x14 pul), modo de imagen blanco y negro; garantizar que las imágenes digitalizadas queden grabadas en el sistema (SGD-IRIS) al 100%, verificar que el turno digitalizado desaparezca de la malla, informar al coordinador de la línea de producción los turnos de documentos faltantes entregar los paquetes de documentos a la persona que realizada (sic) calidad. 6.8 Dentro del rol de calidad debe eliminar efectivamente las hojas que salen en blanco; registrar las observaciones y numero (sic) de folios colocados en la etapa de alistamiento en el campo de comentarios (actual) dispuesto programa de gestión documental para tal fin; asegurar la calidad de imagen digitalizadas, verificar que el recibo de caja físico coincida con el turno de documento digitalizado y los datos básicos cargados por los aplicativos folio magnético o SIR, indexar, tipificar asociando el tipo documental a cada imagen, verificar cada una de las imágenes contra el documento físico garantizadando (sic) que estén completas y bien digitalizadas; grabar el documento 100%, ubicar el documento físico en el lugar definido para el armado; informar al coordinador de la línea de producción del reproceso; verificar al final del día que la malla quede vacía de turnos de documentos radicados en el día. 6.9 Dentro del rol de custodia se debe organizar el documento después de realizar la digitalización y el proceso de calidad, tal y como fue recibido por la ventanilla de
registro, ordenar por orden de turno los documentos, los cuales se deben custodiar en el registro, ordenar por orden de truno (sic) los documentos, los cuale (sic) se deben custodiar en el espacio físico dispuesto por la ORIP para este fin, mientras dura el trámite interno para el armado y entrega al público de acuerdo aExp. 17001-33-39-006-2018-00239-02 6 instructivo. 6.9 (sic) En el rol de segunda digitalización y armado se debe digitalizar el formulario de calificación, nota devolutiva, corrección y/o mayor valor cuando aplique, buscar en el archivo temporal la documentación asociada al turno de documento relacionado en el formulario de calificación o nota devolutiva, anexarlo al paquete y entregar la copia del usuario con destino a la ventanilla y la otra copia para el proceso de ubicación física de los documentos según instructivo, en el caso de que exista una nueva entrada del documento, se realiza la primera digitalización y se asocia el documento relacionado en el sistema (SGD-IRIS), se espera el formulario de calificación o nota formato número 2 novedades presentadas en los sistemas IRIS y estado de la infraestructura tecnológica entregada por la SNR para desempeñar sus funciones. 6.10 (sic) Entrega de los formatos únicos de inventario documental FUID en formato PDF los cuales deben estar firmados por el responsable del archivo en la ORIP y el contratista y excel (sic) según procedimiento anexo, dando cumplimiento a la Ley General de Archivo. 6.12 (sic) Informar y registrar a diario las actividades desarrolladas en la entidad,
entre muchas otras funciones sobordiantes (sic) propias de una (sic) servidor público de planta.
5. El accionante recibió una remuneración mensual por concepto de salario, ya que el servicio fue prestado personalmente, bajo la subordinación y dependencia de la entidad accionada.
6. La parte demandada nunca le pagó al actor las prestaciones sociales ni las demás acreencias laborales a que éste tenía derecho, y tampoco la seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales.
7. El demandante recibía llamados de atención, memorandos, circulares, oficios y correos electrónicos, capacitaciones, cuadros de turnos, entre otros controles, todo lo cual era supervisado por sus superiores inmediatos.
8. Además de las funciones desempeñadas, el actor estaba sujeto a requerimientos y supervisiones por parte de funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, así como de sus superiores inmediatos.
9. El accionante careció de absoluta independencia y autonomía, así como de privación absoluta para la toma de decisiones respecto del objeto contratado, el cual debía cumplir en la entidad de forma estricta y subordinada.Exp. 17001-33-39-006-2018-00239-02 7
10. En caso de no asistir a las labores asignadas, de incapacitarse o de otras circunstancias que suspendieran o interrumpieran la ejecución de las funciones, la Superintendencia de Notariado y Registro descontaba el valor correspondiente al tiempo que no se hubiera prestado el servicio.
11. El demandante puso al servicio de la parte accionada toda su capacidad
de trabajo de forma exclusiva, pues nunca prestó directa o indirectamente sus servicios a otras personas naturales o jurídicas, y tampoco trabajó por cuenta propia en el mismo oficio u otro diferente, ya que su labor en la Superintendencia de Notariado y Registro se lo impedía.
12. La Superintendencia de Notariado y Registro siempre vigiló, controló y evaluó el comportamiento y desempeño del accionante.
13. Las funciones desarrolladas por el demandante eran idénticas, e incluso mayores, a las que ejerce un servidor público en la Superintendencia de
Notariado y Registro.
14. Pese a que el actor ejercía las mismas funciones, con iguales responsabilidades y condiciones de los empleados de planta de la entidad demandada, lo cierto es que percibía una remuneración inferior.
15. Las funciones ejercidas por el accionante son inherentes, consustanciales e imprescindibles para la entidad demandada.
16. Durante toda la relación laboral, al actor le retuvieron o descontaron la retención en la fuente según el porcentaje establecido por el Estado para esta clase de contratos.
17. La vinculación contractual terminó de manera unilateral e injustificada por parte de la entidad accionada.
18. El hecho de haber estado vinculado laboralmente por espacio de dos años y medio aproximadamente, demuestra que las actividades que realizaba eran permanentes y continuas.
Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209; tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, así
5 Páginas 10 a 23 del archivo nº 007 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00239-02 8
125 y 209; tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, así
5 Páginas 10 a 23 del archivo nº 007 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00239-02 8 como los convenios de la OIT identificados con los números 87, 95, 98, 100 y 111; recomendación sobre la relación de trabajo R198, 2006, convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad en su nonagésima quinta reunión del 31 de mayo de 2006; Decretos 1042 y 1045 de 1978; Ley 80 de 1993; Ley 1150 de 2007; Ley 100 de 1993: artículos 15 y 17; Ley 797 de 2003; Ley 50 de 1990: artículo 99. Aseguró que en ningún momento el actor tenía la autonomía e independencia que caracteriza a los contratos de prestación de servicios, ya que su labor la desarrolló de forma continua, siempre bajo las estrictas órdenes de dicha entidad, con acatamiento de horarios, órdenes, instrucciones específicas y requerimientos verbales y escritos. Añadió que la labor asignada era idéntica e incluso superior a la de los empleados de carrera, que era realizada en un sitio de trabajo específico y concreto, y que recibía capacitación por parte de la entidad, como si se tratara de un servidor público. Consideró entonces que se reúnen en este caso los elementos de una relación
laboral, lo que fuerza al pago de todas las prestaciones sociales y de seguridad social integral a que tiene derecho el actor. Aseguró que la Superintendencia de Notariado y Registro utilizó de forma tergiversada la modalidad de contratación por prestación de servicios, ya que la vinculación tuvo realmente las características de una relación legal y reglamentaria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término previsto en la ley, la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda 6 para oponerse a las pretensiones de la misma, con fundamento en lo que se indica a continuación. Manifestó que el vínculo que el señor Federico Montes Zapata tuvo con la entidad fue a raíz de 5 contratos de prestación de servicios entre el 1º de octubre de 2014 y el 12 de julio de 2017, entre los cuales hubo interregnos en los que no existió relación contractual y que desvirtúan la supuesta continuidad. Negó que hubiese existido subordinación y dependencia, pues no son elementos extraños a la modalidad de contratación usada en este asunto.
6 Páginas 1 a 22 del archivo nº 009 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00239-02 9 Indicó que no hubo imposición de horario, y precisó que el objeto contractual debía ejecutarse durante los días en que la entidad se encontrara en funcionamiento, por lo que no era posible realizar actividades los sábados, domingos y festivos, sin perjuicio de lo cual en alguna oportunidad el
contratista solicitó autorización para ingresar en días no hábiles. Señaló que no existió remuneración mensual por concepto de salarios, dado que los pagos efectuados correspondieron a los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, que se pagaron en mensualidades vencidas o proporcionales por fracción de mes, previa certificación de cumplimiento a satisfacción expedida por el supervisor del contrato, así como de la constatación del pago a seguridad social integral. Reconoció que el demandante no recibió prestaciones sociales ni aportes a seguridad social integral, ya que tales emolumentos son ajenos a la naturaleza del contrato de prestación de servicios. Aseguró que la relación entre las partes se fundamentó en el principio de coordinación. Negó que el contratista hubiese recibido llamados de atención verbales o escritos; al tiempo que precisó que las comunicaciones que aquel recibía por parte del supervisor de los contratos eran las requeridas para la adecuada ejecución de éstos. Indicó que el demandante siempre contó con absoluta independencia y autonomía para la ejecución de los contratos. Expuso que cuando el contratista no podía prestar sus servicios, simplemente no se causaban los honorarios, ya que los pagos por este concepto estaban supeditados a la presentación de los informes y al cumplimiento de lo pactado. Afirmó que la entidad nunca le exigió exclusividad al accionante, por lo que no le estaba prohibido prestar sus servicios a otras empresas. Aclaró que la supervisión del contrato no significa que haya subordinación o dependencia. Sostuvo que las labores desarrolladas por el contratista no son misionales de la
entidad accionada. Explicó que para cumplir los objetivos relacionados con la implementación delExp. 17001-33-39-006-2018-00239-02 10 sistema de gestión documental, se tornó imperioso para la Superintendencia de Notariado y Registro contar con el recurso humano suficiente que le permitiera una adecuada atención del plan de gestión documental, haciéndose necesaria la contratación por prestación de servicios. Estimó que el hecho de haber suscrito varios contratos de prestación de servicios con el demandante no es razón suficiente para concluir que existió una relación legal y reglamentaria o para reconocerse por ello la existencia de un contrato laboral. Adujo que tampoco se estructura subordinación por prestar los servicios en las instalaciones de la contratante y durante el horario de funcionamiento de la misma, sobre todo si se tiene en cuenta que por la naturaleza de las tareas de alistamiento, digitalización, custodia, organización, armado y disposición física de documentos, entre otras, propias del objeto contractual, debían ser realizadas en la sede de la entidad de manera simultánea o concomitante con las desarrolladas por el personal de planta. Sostuvo que las labores desarrolladas por el accionante referidas a la gestión documental, no guardan relación alguna con la labor estrictamente misional de la entidad, pues el objeto de ésta es el de registrar la propiedad inmueble Propuso como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL PRETENDIDO ”, con fundamento en que la única relación entre las partes fue la contractual, derivada de la celebración de
contratos de prestación de servicios que se caracterizan por ausencia de subordinación, dependencia y remuneración en calidad de salario; “AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR ”, en la medida en que el demandante no ostenta la calidad de empleado público de la Superintendencia de Notariado y Registro, y tampoco logró acreditar la existencia de un vínculo laboral; “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, en la medida en que el accionante ejerció una actividad de manera autónoma e independiente y, por lo tanto, no le es dable exigir el pago de indemnizaciones, prestaciones y aportes a seguridad social, pues todo ello es propio de una relación laboral o de una legal y reglamentaria; “FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA ”, ya que al no haber derecho a lo reclamado, la entidad no estaría legitimada para fungir como demandada; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, en tanto la parte accionada cumplió a cabalidad con las obligaciones estipuladas; “BUENA FE”, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Notariado y Registro ha actuado desde el inicio de la relación contractual con pleno convencimiento de la naturaleza del vínculo que no da lugar derivar obligaciones laborales; “PAGO”, ya que todas las obligaciones del contrato fueron canceladas; “PRESCRIPCIÓN”, en losExp. 17001-33-39-006-2018-00239-02 11 términos del Decreto 1848 de 1969; “COMPENSACIÓN”, en el evento de no acoger favorablemente los argumentos expuestos en la contestación de la
demanda, caso en el cual se deben compensar las sumas canceladas al demandante en cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados; “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, en aplicación de lo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; “NO CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO”; y “(…) GENÉRICA”, de conformidad con el inciso 2º del artículo 187 del CPACA. LA SENTENCIA APELADA El 20 de mayo de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 7, con la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en tanto: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; ii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro reconocer y pagar al accionante el valor correspondiente a las prestaciones sociales a que hubiera lugar, tomando como base para la liquidación respectiva, los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, por el período comprendido entre el 1º de octubre de 2014 y el 12 de julio de 2017; iv) ordenó a la parte accionada girar a favor de la entidad de previsión a la que estaba afiliado el demandante, el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión, únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar,
con el fin de recomponer el índice base de liquidación pensional, por el mismo período señalado; v) negó las demás pretensiones de la demanda; y vi) se abstuvo de condenar en costas. Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación. Inicialmente se refirió a la figura del contrato realidad, así como al desarrollo jurisprudencial que ha tenido, indicando que para la configuración de aquel deben acreditarse los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, en particular, la subordinación o dependencia en el desarrollo de una función pública. De conformidad con lo anterior y atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, la Juez a quo sostuvo que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral, como quiera que: i) el señor Federico Montes
7 Archivo nº 021 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00239-02 12 Zapata siempre estuvo vinculado a la Superintendencia de Notariado y Registro sin solución de continuidad, con el mismo objeto y, por ende, no hubo temporalidad en la labor desarrollada; ii) el contratista no tenía plena autonomía y, por lo contrario, la relación entre las partes fue dependiente o subordinada; iii) el accionante recibía órdenes del Registrador de Instrumentos Públicos de Manizales y además estaba en la obligación de cumplir un horario de trabajo; iv) las labores ejecutadas se correspondían
con actividades inherentes a la misión y el objetivo principal de la entidad demandada; v) las actividades que ejecutaba el demandante también eran desarrolladas por personal de planta, es decir, por servidores públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro; vi) el actor tenía la obligación de rendir informes acerca de las actividades adelantadas y recibía memorandos u oficios enviados por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Manizales; y vii) el demandante ejerció labores de forma permanente y continuada, presumiéndose por ello la subordinación, la cual no fue desvirtuada por la parte accionada. Afirmó que al estar desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, se concluye que la demandada utilizó equívocamente esta figura para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política. En consecuencia, y teniendo en cuenta los pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, la Juez consideró que como restablecimiento del derecho debía disponerse el pago de todas las prestaciones sociales a que hubiera lugar, tomando como base para la liquidación respectiva, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. Negó el reconocimiento de horas extras, dominicales, y festivos, por considerar que no fueron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en las que aquellas supuestamente se causaron. Sostuvo que las prestaciones a reconocer son las ordinarias, no así las que se encuentran a cargo de los sistemas de seguridad social, para las cuales se debe ordenar a la entidad que gire a la entidad de previsión a la que estaba afiliado el demandante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar.Exp. 17001-33-39-006-2018-00239-02 13 Señaló que en este caso no se configuró la prescripción, habida cuenta que la relación laboral culminó el 12 de julio de 2017, cuando finiquitó el último contrato de prestación de servicios, y la reclamación administrativa fue elevada el 14 de noviembre de 2017. Finalmente se abstuvo de condenar en costas, toda vez que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación. Manifestó que la vinculación entre las partes fue solamente contractual, toda vez que en ningún momento el actor desempeñó un car
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