TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00278-02-(29-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00278-02-(29-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17-001-33-39-006-2018-00278-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 151 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17001-33-39-006-2018-00378-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE VIAJES TOUR COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – SEDE
MANIZALES
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia , con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó pretensiones, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de mayo de 2022 , dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Se declare la nulidad del acto administrativo oficio nro. Mz.DBU -PE-011 del 22 de febrero de 2018, que resolvió no continuar con el proceso de invitación pública 1938 de
2018.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Universidad Nacional de Colombia – Sede Manizales a reconocer y pagar los perjuicios materiales que se le causaron a la empresa Viajes Tour Colombia S.A.S. por concepto de utilidad que la empresa esperaba
Colombia – Sede Manizales a reconocer y pagar los perjuicios materiales que se le causaron a la empresa Viajes Tour Colombia S.A.S. por concepto de utilidad que la empresa esperaba recibir con la ejecución del contrato objeto de la invitación pública 1938 de 2018, los cuales estima en la suma de $90.000.000.
3. Ordenar que la suma indicada se actualice teniendo en cuenta el IPC que certifique el DANE en el lapso comprendido entre la fecha de inicio de la ejecución del contrato y el mes inmediatamente anterior a la fecha de la sentencia que condene en concreto.
4. Que se condene al pago de intereses moratorios, desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago.
5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.17-001-33-39-006-2018-00278-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 151 Segunda instancia
2
6. Que se condene en costas a la accionada, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
➢ El 2 de febrero 2018 la Universidad Nacional de Colombia a través de la dependencia “Programa de Egresados Donaciones y Pensionados” publicó en la página web el aviso de invitación pública de orden contractual nro. 1938 de 2018.
➢ El objeto contractual del proceso era “Orden contractual superior para prestar servicios de operador logístico en las actividades de conmemoración de los 70 años de la sede Manizales y en la realización del homenaje y encuentro de egresados de la sede Manizales”.
➢ El objeto contractual del proceso era “Orden contractual superior para prestar servicios de operador logístico en las actividades de conmemoración de los 70 años de la sede Manizales y en la realización del homenaje y encuentro de egresados de la sede Manizales”.
➢ La demandante se presentó como proponente dentro de los términos y condiciones establecidos cumpliendo a cabalidad con los requerimientos; informándose el 8 de febrero de 2018 que se habían presentado a la fecha de cierre 4 proponentes.
➢ En el informe de evaluación preliminar, tras analizar las 4 propuestas, se estableció como seleccionado para la ejecución del contrato a Viajes Tour Colombia; lo cual se ratificó en el informe de evaluación definitivo.
➢ El 9 de febrero de 2018, después de conocer los resultados de la evaluación, se reunieron el representante legal de la demandante y la señora Rocío Misas Cifuentes, coordinadora del programa de egresados, quien comenzó a realizar una serie de exigencias que se salían de las establecidas en e l pliego de condiciones; por lo que el representante legal, en aras de sacar adelante el proyecto , y teniendo en cuenta que este era de gran utilidad, propuso modificar la propuesta económica, ya que esas exigencias no correspondían a lo enmarcado en la invitación. Así las cosas, en acuerdo privado, las partes decidieron recortar el presupuesto para el programa deportes.
➢ Que la universidad continuó realizando una serie de exigencias distintas a las del pliego de condiciones, y como no fue posible manipular la licitación, le solicitaron a la accionante que enviara un oficio en donde manifestara que los costos no eran rentables, y que por lo
de condiciones, y como no fue posible manipular la licitación, le solicitaron a la accionante que enviara un oficio en donde manifestara que los costos no eran rentables, y que por lo tanto decidían retirarse del proceso, a lo cual la sociedad se negó.17-001-33-39-006-2018-00278-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 151 Segunda instancia
3 ➢ El 22 de febrero de 2018, la Universidad Nacional, a través de la coordinadora del programa de egresados, y posterior a la publicación del informe definitivo, mediante el oficio demandado, informó que se daba por terminada la invitación pública 1938 de 2018. Y ese mismo día se creó una nueva licitación que tenía como soporte unos pliegos de los cuales se infería que estaban diseñados para que Viajes Tour Colombia no ofertara, transgrediendo así la libre concurrencia.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Señaló como disposiciones vulneradas los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; Acuerdo 002 de 2008 del Consejo Superior de la Universidad Nacional; Resolución 1551 de 2014, por medio de la cual se adopt ó el manual de convenios y contrato s de la Universidad Nacional de Colombia, en especial los artículos 33, 34 y 35.
Sostuvo, con fundamento en las normas referencia das, que la universidad a través de su autonomía dispuso unas reglas claras y transparentes para la contratación de bienes y servicios, las cuales son de obligatorio cumplimiento, estableciendo las diversas modalidades de selección, siendo la de este caso un a orden contractual superior , de acuerdo a la cuantía.
Que conforme la Resolución 1551 de 2014, para tramitar órdenes contractuales se tienen
modalidades de selección, siendo la de este caso un a orden contractual superior , de acuerdo a la cuantía.
Que conforme la Resolución 1551 de 2014, para tramitar órdenes contractuales se tienen como requisitos contar con autorizaciones y/o directrices técnicas previas, así como un análisis del estudio de mercado, las cuales en la invitación 1938 de 2018 no se llevaron a cabo, pero que no pueden endilgársele al proponente, ya que es una omisión de la entidad, pues ello vulneraría el principio de contratación.
Aunado a ello, la demandada en su oficio M z-DBU-PE 011 del 22 de febrero de 2018 consignó que la oferta no cumplía con los requisitos de la invitación pública, pero pasó por alto que en las evaluaciones preliminar y definitiva ya había establecido que el proponente seleccionado era Viajes Tour Colombia , añadiendo que esa terminación anormal no fue motivada, y tampoco fueron informados los presuntos incumplimiento s con el fin de proceder a subsanarlos, de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 8 de la Resolución 1551 de 2014.
Que lo procedente entonces era declarar desierto el proceso bajo los supuestos descritos en el artículo 9 de la resolución mencionada, lo cual no llevó a cabo la entidad.17-001-33-39-006-2018-00278-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 151 Segunda instancia
4 Destacó que la no adjudicación del proceso de contratación obedec ió a la omisión en la etapa precontractual de planeación de la entidad, y esta no debe ser trasladada al oferente; más aún cuando su negligencia vulnera los derechos que ya había adquirido la sociedad actora.
etapa precontractual de planeación de la entidad, y esta no debe ser trasladada al oferente; más aún cuando su negligencia vulnera los derechos que ya había adquirido la sociedad actora.
Finalmente, precisó que al no adjudicarse el con trato y no declararse desierto, la entidad dio apertura a una nueva invitación modificando los requisitos habilitantes , y, en consecuencia, imposibilitando la participación de la accionante, advirtiendo que no se consideró que los requisitos modificados para la segunda convocatoria fueron la causa para el fracaso de la primera.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA : en primer momento se pronunció sobre los hechos indicando de algunos que eran ciertos; de otros que lo eran parcialmente; y de otros que no eran verdaderos y que debían probarse.
Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Como razones de defensa hizo alusión a la autonomía universitaria y al régimen de contratación especial, para lo cual se expidió la Resolución 1551 de 2014, en la cual se estableció como requisito para el trámite de órdenes contractuales superiores el estudio de mercado, el cual incluye los estudios previos, el estudio de mercado y el análisis del mismo, documentos que no reposaban en el expediente remitido por la encargada de la invitación a la jefe de contratación para el correspondiente análisis, el cual se realiza antes de recomendar o no al ordenador del gasto la suscripción de la orden contractual.
En relación con la invitación nro. 1938 de 2018, sostuvo que la dependencia encargada dio estricto cumplimiento al manual de convenios y contratos de la universidad, y una vez se
En relación con la invitación nro. 1938 de 2018, sostuvo que la dependencia encargada dio estricto cumplimiento al manual de convenios y contratos de la universidad, y una vez se allegó la documentación del proceso precontractual y realizada la revisión se evidenciaron las falencias que fueron informadas a la dependencia, y que no permitían recomendar al ordenador del gastos la suscripción de la orden contractual, ya que en el pro ceso no se contaban con los estudios previos, estudios de mercadeo y el análisis de estudio de mercado, aunado que la oferta a la que le asignó mayor puntaje no cumplía con la totalidad de los requisitos mínimos exigidos en la invitación, razón por la cual ni siquiera se encontraba habilitada para continuar con el proceso.17-001-33-39-006-2018-00278-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 151 Segunda instancia
5 Así las cosas, resaltó que la universidad obró en cumplimiento de su régimen de contratación, respetando los principio s que rigen su actividad contractual y buscando la prevalencia de la transparencia y selección objetiva.
Hizo alusión, además, al incumplimiento de parámetros establecidos en la invitación nro. 1938 de 2018, ya que esta exigía el cumplimiento de unas actividades con unas condiciones puntuales las cuales fueron ofertadas por la demandante en condiciones muy diferentes a las requeridas por la universidad.
También mencionó las competencias del jefe de contratación para no recomendar órdenes contractuales o contratos al ordenador del gasto acorde lo establecido en el artículo 11 del manual de convenios y contratos de la universidad, en concordancia con el artículo 35
También mencionó las competencias del jefe de contratación para no recomendar órdenes contractuales o contratos al ordenador del gasto acorde lo establecido en el artículo 11 del manual de convenios y contratos de la universidad, en concordancia con el artículo 35 de la Resolución 1551 de 2014, aclarando que la dependencia responsable del proceso de invitación emite informe de evaluación indicando al ordenador del gasto cuál, a su criterio, es la oferta favorable, informando el orden de elegibilidad, el cual se encuentra supeditado a la revisión del jefe de se cción de contratación, y aún más allá, a la aceptación de la recomendación por parte del ordenador del gasto.
Propuso las excepciones de:
- Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. - Legalidad del acto administrativo demandado. - Inexistencia de derecho a la adjudicación de la orden contractual. - Inexistencia/desproporción en la estimación razonada de la cuantía.
- Genérica.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 18 de mayo de 2022 negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico el determinar si adolecía de nulidad, por falsa motivación, el oficio demandado; y en dado caso, si se debía condenar a la accionada al pago de la suma de $90.000.000 por concepto de la utilidad que esperaba recibir la demandante con la ejecución del contrato objeto de invitación pública nro. 1938 de 2018.
En primer momento, relacionó el material probatorio relevante, y seguidamente el marco legal y jurisprudencial aplicable, para concluir que las universidades están facultadas para
invitación pública nro. 1938 de 2018.
En primer momento, relacionó el material probatorio relevante, y seguidamente el marco legal y jurisprudencial aplicable, para concluir que las universidades están facultadas para adoptar sus correspondientes estatutos , y en materia contractual, por regla general , los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales17-001-33-39-006-2018-00278-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 151 Segunda instancia
6 se rigen por las normas del derecho privado, destacando que la Universidad Nacional dictó el Acuerdo nro. 002 de 2008, que adoptó el régimen que contiene las normas generales de los acuerdos de voluntades, y la Resolución 1551 de 2 014, que adoptó el manual de convenios y contratos.
Tras hacer un recuento de lo acaecido dentro del trámite de la invitación para presentar oferta para orden contractual nro. 1938 de 2018 conforme las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, adu jo que la reglamentación de la universidad establec ía la diferencia entre el informe de evaluación, la recomendación de suscripción de orden contractual, la aceptación de recomendación y el requerimiento del oferente para la suscripción de la orden contrac tual; afirmando que el informe de evaluación inicial o definitivo, (después de puesto en conocimiento de los oferentes) , no e ra un acto administrativo de carácter definitivo, ya que con él no termina ba la invitación, ni sobre él la universidad adopta ba una decisión final sobre la celebración de la orden contractual proyectada, ya que después de realizada la evaluación definitiva, el jefe de contratación
administrativo de carácter definitivo, ya que con él no termina ba la invitación, ni sobre él la universidad adopta ba una decisión final sobre la celebración de la orden contractual proyectada, ya que después de realizada la evaluación definitiva, el jefe de contratación procede a revisar el proceso y a recomendar o no la celebración de la orden contractual al representante legal, y este al aceptar la recomendación da origen a lo que se denomina en el estatuto requerimiento al oferente seleccionado para la suscripción de la orden contractual, que sería el que se constituye en el acto definitivo que marca la selección del oferente.
Que en la invitación realizada por la Universidad Nacional se avizoraron por parte del jefe de contratación une seria de inconsistencias que impedían recomendar al ordenador del gasto la celebración de la orden contractual, toda vez que no se había n realizado los estudios previos, y se observó que el oferente no había acreditado la totalidad de las exigencias establecidas en la invitación.
Referenciando entonces el artículo 9 de la Resolución 1551 de 2014, y el contenido del acto administrativo d emandado, manifestó que este era asimilable a la declaratoria desierta del proceso, ya que a la par que se informó a la empresa demandante sobre la no continuidad de la invitación , por las razones señaladas, también se indicó que no sería recomendado al ordenador del gasto la suscripción de la orden contractual , encontrando así que el actuar de la universidad se ajustó a su manual de contratación, y que la sociedad demandante no había logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado.
Se plasmó en la parte resolutiva:17-001-33-39-006-2018-00278-02 nulidad y restablecimiento del derecho
demandante no había logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo enjuiciado.
Se plasmó en la parte resolutiva:17-001-33-39-006-2018-00278-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 151 Segunda instancia
7
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de legalidad del acto administrativo demandado e inexistencia de derecho a la adjudicación de la orden contractual e inexistencia estimación razonada de la cuantía formuladas por la Universidad Nacional de
Colombia – Sede Manizales.
SEGUNDO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN COSTAS (…)
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Sostuvo que la demandante participó en la invitación pública nro. 1938 de 2018 en debida forma, cumpliendo cada uno de los requerimientos establecidos por la universidad, lo cual tiene soporte en la prueba documental que da cuenta del puntaje que obtuvo por encima de las demás empresas, que quedó reflejado en la evaluación preliminar y en la evaluación definitiva; cumplimiento que incluso conllevó que el representante legal de la accionante fuera llamado por func ionarios de la universidad para establecer los pormenores de la ejecución del contrato.
Destacó que la universidad incurrió en malas pr ácticas en la etapa precontractual que conllevaron el incumplimiento de su parte, en detrimento de los derechos de la demandante, generándose una terminación anormal del proceso de contratación, figura que además no existe dentro del manual de contratación de la Universidad Nacional, en
conllevaron el incumplimiento de su parte, en detrimento de los derechos de la demandante, generándose una terminación anormal del proceso de contratación, figura que además no existe dentro del manual de contratación de la Universidad Nacional, en vez de declarar desierto el proceso como lo establece la normatividad.
Añadió que la r azón para terminar el proceso de manera anormal era no haber hecho un estudio de mercadeo, pero iniciaron y adjudicaron el contrato mediante la invitación 2038 de 2018 sin ese estudio, explicándose por los testigos que ello acaeció al tenerse en cuenta los estudios de la invitación 1938 de 2018 , por lo que se pregunta ¿si ya tenían unos estudios, por qué no continuaron con esa invitación ?, es decir, no siguieron los lineamientos del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007. Mencionó que esos incumplimientos no imputables a la demandante llevaron un detrimento económico , ya que se habían adelantado gestiones encaminadas al cumplimiento del contrato.
Precisó que es valedero, como lo indic ó el despacho de primera instancia, el considerar que el acta de calificac ión de propuestas no es un acto administrativo definitivo , pero en17-001-33-39-006-2018-00278-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 151 Segunda instancia
8 él si se plasmó que la parte accionante cumplía con los requisitos necesario s para dicho evento contractual, y es así como se le otorgaron derechos a al oferente; en tal sentido, la empresa incurrió en una serie de gastos con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones que ya se encontraban a su cargo.
En igual sentido, indicó que es nulo el acto administrativo que se demanda toda vez que el
empresa incurrió en una serie de gastos con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones que ya se encontraban a su cargo.
En igual sentido, indicó que es nulo el acto administrativo que se demanda toda vez que el mismo fue modificado por parte de la Universida d Nacional con el fin de incluir en él nuevas exigencias , variando las plasmadas en la oferta presentada, mismas que no se encontraban en el libelo de la invitación inicial ; situación que no es el deber ser en estos trámites contractuales, pues a pesar de que la Resolución 1551 de 2014 estableció la posibilidad de dar apertura a un nuevo proceso de invitación pública cuando el anterior ha sido declarado desierto, en este caso ello no ocurrió porque se terminó de manera anormal el proceso de contratación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: no presentó pronunciamiento sobre el recurso de apelación.
Universidad Nacional: pidió se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia al considerar que en la misma se resolvió de manera integral y congruente los pedimentos descritos en las pretensiones de la demanda, así como las excepciones propuestas; advirtiendo que los argumentos que dan soporte al recurso de apelación no deben prosperar ya que el acto administrativo demandado se expidió en acatamiento de lo consignado en el manual de contratación de la universidad, toda vez que la terminación del proceso se fundamentó en la imposibilidad de realizar una selección objetiva ante el incumplimiento de unos requisitos establecidos para la celebración de la orden contractual superior.
MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
incumplimiento de unos requisitos establecidos para la celebración de la orden contractual superior.
MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿El informe de evaluación definitivo, en el cual resultó elegida la oferta de Viajes Tour Colombia S.A.S., le otorgaba algún derecho en relación con la asignación de la orden17-001-33-39-006-2018-00278-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 151 Segunda instancia
9 contractual que se soportaba en la invitación a presentar oferta nro. 1938 de 2018, y que impidiera a la Universidad Nacional dar por terminado ese proceso de contratación?
2. ¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca la utilidad que esperaba recibir por la ejecución del contrato?
Lo probado
- Mediante invitación a presentar oferta para orden contractual superior nro. 1938 de fecha 1 de febrero de 2018, se invitó a las personas naturales y jurídic as cuyo objeto social estuviera destinado a la producción y comercialización de todo tipo de eventos y espectáculos y la logística en general de los mismos; el suministro de personal técnic o y profesional para todas las áreas artísticas; el diseño, realización, alquiler y comercialización de todo tipo de escenografías, espacios, tarimas, techos, carpas y estructuras para eventos en general.
El objeto general de la orden contractual era: “Orden contractual superior para prestar
de todo tipo de escenografías, espacios, tarimas, techos, carpas y estructuras para eventos en general.
El objeto general de la orden contractual era: “Orden contractual superior para prestar servicios de operador logístico en las actividades de la conmemoración de los 70 años de la sede Manizales y en la realización del homenaje y encuentro de egresados de la sede Manizales”.
Esta invitación plasmó lo siguiente en relación con los requisitos de participación:17-001-33-39-006-2018-00278-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 151 Segunda instancia
10
- A través de comunicado MZ. DBU -PE-010-18 de fecha 06 de febrero de 2018, la coordinadora del Programa de Egresados, dio respuesta a las observaciones presentadas. • El día 7 de febrero de 2018 se levantó acta de cierre de la invitación pública nro. 1938, la cual da cuenta de la revisión de las 4 ofertas presentadas por parte de Espectar Producciones EU, Cyan – Eventos Logística S.A.S, Viajes Tour Colombia S.A.S . y AM Cooppiano S.A.S., así:17-001-33-39-006-2018-00278-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 151 Segunda instancia
11
- Reposa el formato informe de evaluación preliminar de propuestas recibidas – invitación pública a presentar ofertas del orden contractual -, que se encuentra firmad o por la coordinadora Programa de Egresados; formato en el cual aparece como elegido Viajes Tour
Colombia S.A.S.:
- El 16 de febrero de 2018 el Programa de Egresados de la universidad presentó solicitud
coordinadora Programa de Egresados; formato en el cual aparece como elegido Viajes Tour
Colombia S.A.S.:
- El 16 de febrero de 2018 el Programa de Egresados de la universidad presentó solicitud nro. 10208 con el fin de que se realizara l a orden contractual del proyecto de la conmemoración de los 70 años de creación de la sede Manizales.17-001-33-39-006-2018-00278-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 151 Segunda instancia
12 • A través de oficio Mz.DBU-PE-011 del 22 de febrero de 2018, dirigido al representante legal de Viajes Tour Colombia y suscrito por la coordinadora del Programa de Egresados, Donaciones y Pensionados de la Universidad Nacional de Colombia, se informó lo siguiente en relación con la invitación pública nro. 1938 de 2018:
- Con escrito que data del 28 de febrero de 2018, dirigido a la Dirección de Bienestar Universitario, el representante legal de Viajes Tour Colombia se pronunció sobre el contenido del oficio Mz.DBU -PE-011 del 22 de febrero de 2018 , manifestando su inconformidad frente a la decisión allí adoptada.
- Por petición de la parte demandante se decretó el interrogatorio de parte del señor David López Jiménez, rep resentante legal de Viajes Tour Colombia S.A.S., y el testimonio del señor Mauricio Londoño, director de licitaciones de Viajes Tour Colombia; este último informó acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativ as a los hechos acaecidos en la invitación pública nro. 1938 de 2018 , insistiendo en que la demandante
informó acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativ as a los hechos acaecidos en la invitación pública nro. 1938 de 2018 , insistiendo en que la demandante acreditó los requisitos exigidos en la invitación; que en el informe de evaluación definitivo resultaron elegidos, y que el mismo no fue objeto de observac iones, por lo que el contrato les había sido adjudicado; y que de manera posterior se emitió otra invitación con el mismo objeto, habiéndose terminado de forma anormal el proceso iniciado con la invitación nro. 1938 de 2018.
- Por petición de la parte demandada se decretó el testimonio de Claudia Liliana Quintero Muñoz, jefe de sección de contratación para la época de los hechos, quien declaró sobre el informe que presentó relacionado con la no recomendación de suscripción de una orden contractual con la demandante, y lo que le constaba sobre los hechos de la demanda. • De oficio se decretaron los testimonios de Rocío Misas Cifuentes, quien se desempeñaba como coordinadora de la dependencia de egresados, e informó sobre las circunstancias que rodearon la invitación nro. 1938 de 2018, y el porqué de su terminación. y Mauricio Escobar Ortega – profesor de la Universidad Nacional – gerente de FODUN, quien para la data de17-001-33-39-006-2018-00278-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 151 Segunda instancia
13 los hechos era el director financiero y administrativo de la Universidad Nacional – sede Manizales.
Primer problema jurídico
¿El informe de evaluación definitivo , en el cual resultó elegida la oferta de Viajes Tour
Segunda instancia
13 los hechos era el director financiero y administrativo de la Universidad Nacional – sede Manizales.
Primer problema jurídico
¿El informe de evaluación definitivo , en el cual resultó elegida la oferta de Viajes Tour Colombia S.A.S., le otorgaba algún derecho en relación con la asignación de la orden contractual que se soportaba en la invitación a presentar oferta nro. 1938 de 2018, y que impidiera a la Universidad Nacional dar por terminado ese proceso de contratación?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que, conforme al manual de contratación de la Universidad Nacional, Viajes Tour Colombia S.A.S. no adquirió ningún derecho contractual en relación con la invitación nro. 1938 de 2018; y que al no haberse surtido el trámite precontractual conforme la normativa , lo procedente era declarar desierta la invitación de oferta para orden contractual.
El artículo 69 de la Constitución Política dispone en favor de las universidades la facultad de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley, para lo cual se expidió la Ley 30 de 1992 que en sus artículos 28, 57 y 93 consagra:
ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir
administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.17-001-33-39-006-2018-00278-02 n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.