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TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00327-02-(09-12-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00327-02-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Olga Stella Suárez Gonzáles Demandado: Instituto de Financiamiento, Promoción y desarrollo de Caldas INFI-CALDAS Radicación: 17-001-33-39-006-2018-00327-02

Acto judicial: Sentencia 0195

Manizales, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

Asunto

§01. Síntesis: La parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, en consecuencia, el pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada. La demandada se opuso por cuanto entre las partes no existió una relación laboral sino un vínculo basado en contratos de prestación de servicios. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensione s. La Sala confirma la decisión de primera instancia.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Olga Stella Suarez Gonzáles , en contra del Instituto de Financiamiento, Promoción y desarrollo de Caldas – en adelante INFICALDAS que accedió a las pretensiones de la demanda.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02

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1. Antecedentes

1.1. La demanda1

§03. Se pretende la nulidad del Acto Administrativo G.G 124-2018 del 05 de marzo de 2018 expedido por INFI-CALDAS, a través del cual negó el pago de las prestaciones sociales y salariales derivados de la relación laboral con la señora Olga Stella Suarez Gonzáles.

§04. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a: §04.1. Se declare que entre las partes existió una relación laboral, desde el 06 de febrero de 201 2 hasta el 23 de diciembre de 2017.

§04.2. Se ordene pagar en forma indexada las acreencias laborales y las prestaciones sociales que se le adeudan a la señora Olga Stella Suarez Gonzáles

§05. Como hechos describió que entre la demandante e INFI-CALDAS, se celebraron contratos de prestación de servicios a partir del 06 de febrero de 2012

Gonzáles

§05. Como hechos describió que entre la demandante e INFI-CALDAS, se celebraron contratos de prestación de servicios a partir del 06 de febrero de 2012 hasta el 23 de diciembre de 2017, cuyo objeto refería “Prestar el servicio de Apoyo a la Gestión para realiza r actividades de aseo en las instalaciones de la administración central de INFICALDAS, especialmente en el tercer piso del Edificio Seguros Atlas”, de la siguiente manera:

Contrato Duración contractual Nº 24-2012 06 febrero de 2012 hasta 30 abril de 2012. Nº 59-2012 02 mayo de 2012 hasta1 de julio de 2012. Nº 102-2012 01 agosto de 2012 hasta31 de diciembre de 2012. Nº 012-2013 03 enero de 2013 hasta 31 de diciembre de 2013 Nº 011-2014 02 enero de 2014 hasta 31 de diciembre de 2014. Nº 18-2015 02 enero de 2015 hasta 31 de diciembre de 2015. Nº 08-2016 04 enero de 2016 hasta31 de diciembre de 2016. Nº 08-2017 03 diciembre de 2017 hasta31 de diciembre de 2017.

§06. Afirmó que realizó sus labores bajo la continuada subordinación y dependencia de Inficaldas, en labores de aseo en la Secretaria General de la entidad, cumpliendo sus órdenes y el horario de trabajo impuesto, y en las mismas condiciones de su compañera de labores, a pesar de que entre una y otra, existía vinculaciones laborales distintas, dado que la segunda se encontraba prestando sus servicios mediante contrato laboral.

condiciones de su compañera de labores, a pesar de que entre una y otra, existía vinculaciones laborales distintas, dado que la segunda se encontraba prestando sus servicios mediante contrato laboral.

§07. Precisó que las labores contratadas con la demandante siempre fueron desarrolladas personalmente en todos y cada uno de los contratos, además que cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes, así:

Lunes a viernes 7: 00 am a 12:00pm 2:00 pm a 4:30 pm

101Demanda.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02

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§08. Señaló que recibía una remuneración mensual por sus funciones desempeñadas, de los cuales asumió el pago de los aportes a seguridad social integral.

§09. El 13 de febrero de 2018 solicitó a INFI-CALDAS el reconocimiento y declaración de un contrato realidad.

§10. Mediante oficio G.G 124-2018 del 05 de marzo de 2018. , la entidad negó dicha petición aludiendo que dicha relación se basó en “un vínculo contractual por prestación de servicios.

§11. Invocó como violados los artículos 53 de la Constitución Política; 23 y 64 del C.S.T; 6 del C.P.T.S.S y el 32 de la Ley 80 de 1993.

§12. Como concepto de la violación precisó que los contratos celebrados entre las partes, los espacios de tiempo de interrupción entre uno y otro, demuestran claramente que la parte demandada incurrió en una práctica habitual y permanente en la contratación de los servicios de la demandante, por lo que claramente se

las partes, los espacios de tiempo de interrupción entre uno y otro, demuestran claramente que la parte demandada incurrió en una práctica habitual y permanente en la contratación de los servicios de la demandante, por lo que claramente se encuadra dicha práctica, dentro de lo preceptuado por la Corte Constitucional para la existencia de una relación laboral.

1.2. Contestación de INFI-CALDAS 2

§13. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante.

§14. Frente a los hechos señaló que es cierto que entre la actora y la entidad se celebraron diferentes contratos de prestación de servicios.

§01. Informó que la actora no prestó unas labores a la entidad, sino que ejecutó unas obligaciones contractuales, las cuales podía desarrollar con autonomía e independencia.

§15. En ese contexto advirtió con apoyo en lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C -154 de 1994 y lo señalado por el Consejo de Estado el18 de noviembre de 2003, que la demandante se le contrató bajo el cumplimiento de los presupuestos de la ley 80 de 1993, por lo que no se demuestra la subordinación o dependencia continuada, elementos principales que debe acreditarse cuando se alega la existencia de un contrato laboral realidad.

§16. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§16.1. Inexistencia de la obligación : Señaló que la relación que hubo entre las partes estuvo mediada por contratos de prestación de servicios previstos en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, de tal forma que no se configuró una relación laboral.

entre las partes estuvo mediada por contratos de prestación de servicios previstos en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, de tal forma que no se configuró una relación laboral.

§16.2. Cobro de lo no debido: Argumentó que al no existir obligación por parte de la entidad demanda, no hay lugar a que la demandante exija el pago de prestaciones infundadas y sin asidero jurídico.

2 12Contestación.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02

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1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3

§17. El Ju zgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 16 de diciembre de 2020, luego de agotadas las etapas establecidas en el artículo 180 de la Ley 1437 dictó sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido” propuestas por INFICALDAS.

SEGUNDO: DECLARASE LA NULIDAD del OFICIO NRO. G.G 124 -2018

DEL 5 DE MARZO DE 2018 expedido por INFICALDAS, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En consecuencia, a título de re stablecimiento del derecho, ORDÉNASE al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS - reconocer y pagar a la señora OLGA STELLA SUAREZ GONZALEZ el valor correspondiente a las prestaciones sociales a que haya lugar, tomando como base para la liquidación

DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS - reconocer y pagar a la señora OLGA STELLA SUAREZ GONZALEZ el valor correspondiente a las prestaciones sociales a que haya lugar, tomando como base para la liquidación respectiva, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, por el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2017. Parágrafo: El pago se realizará conforme a la fórmu la indicada en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDÉNASE a la INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS -, a que gire a favor de la entidad de previsión a la que estaba afiliado la demandante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, con el fin de recomponer el índice base de liqu idación pensional y por el período comprendido entre el 6 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2017. El pago que realizará conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda, relativas al reconocimiento, sanción moratoria e indemnización por despido injusto de acuerdo con la parte expositiva de esta sentencia.

SEXTO: El INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE CALD AS – INFICALDAS - DARÁ cumplimiento a esta

acuerdo con la parte expositiva de esta sentencia.

SEXTO: El INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE CALD AS – INFICALDAS - DARÁ cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C/CA (ley 1437/11), PREVINIÉNDOSE a la parte actora de la carga prevista en el inciso 2º del precepto citado.

SEPTIMO: SIN COSTAS.

OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOVENO: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

3 04 Sentencia.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02

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§18. El Ju zgado de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:

¿Se configuraron entre la señora Olga Stella González Suarez e Inficaldas la totalidad de los elementos que pueden dar lugar a la declaratoria de un contrato realidad?

¿A la actora le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas que reclama, por el periodo durante el cual estuvo vinculado a la misma?

¿Se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la prescripción?

§02. Realizó un análisis normativo sobre el contrato el contrato realidad y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual permite la posibilidad de

prescripción?

§02. Realizó un análisis normativo sobre el contrato el contrato realidad y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual permite la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público.

§03. Hizo alusión a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 adoptada por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, respecto al contrato realidad.

§04. En el caso sub examine determinó: (i) durante la prestación de los servicios de la demandan te como auxiliar de servicios generales de la entidad prestando servicios de aseo; (ii) estuvo sometida al cumplimiento del horario de atención de la entidad; (iii) no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas; (iv) ejerció sus funciones en las instalaciones y con los instrumentos, materiales, insumos y equipos de la accionada ; (iv) recibió llamado de atención por parte de su superior.

§05. De esta manera, es irrebatible que la ejecución del objeto contractual no se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma e ntidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral.

§19. En consecuencia, concluyó que la señora Olga Stella Gonzáles Suarez tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales inherentes a una verdadera relación de carácter laboral, durante el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2017.

tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales inherentes a una verdadera relación de carácter laboral, durante el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2017.

1.4. La apelación de Infi-Caldas 4

§20. Solicitó la revocatoria de la sentencia.

4 33Apelación Demandada.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02

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§21. Destacó que los contratos generaron relación laboral ni prestaciones sociales, afirmando se demostró que la relación existente con la accionante no fue otra que una relación contractual basada en contratos de prestación de servicios.

§22. Al respecto señaló que la primera instancia no analizó detenidamente las actividades que bajo los contratos de prestación de servicio ejecutó la demandante, afirmó que están destinados a prestar el servicio para realizar actividades de aseo en las instalaciones de INFICALDAS.

§23. Bajo ese contexto citó la sentencia del 18 de noviembre de 2003 del Consejo de Estado, sobre la coordinación que existe en los contratos de prestación de servicios y los servicios como el aseo, que deben realizarse en forma coordinada en el horario de trabajo.

§24. Por otra parte, resaltó que en el caso en que se labore en la sede de la entidad, ello por sí mismo, no da lugar a que se declare la existencia del contrato laboral y menos sus las labores son de mantenimiento y conservación de los bienes inmuebles públicos.

§25. Respecto al acápite de pruebas insistió en la tacha de testigos que se les dio

laboral y menos sus las labores son de mantenimiento y conservación de los bienes inmuebles públicos.

§25. Respecto al acápite de pruebas insistió en la tacha de testigos que se les dio credibilidad, pese a que tienen otros procesos en contra de la misma entidad. ; y otros testigos que no fueron contundentes acerca del elemento de subordinación de una relación laboral.

1.5. Actuación de segunda instancia5

§26. Admitida la apelación se corrió traslado de alegatos de conclusión, el cual solo atendieron las partes.

§27. La parte demandante6 reiteró los fundamentos de la demanda, señalando que se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo.

§28. Parte demandada7 aludió a los argumentos expuestos en la apelación.

§29. Ministerio Público: Permaneció silente.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§30. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

5 37 AutoAdmisiónyTraslado.pdf 639 AlegatosDemandante.pdf 7 41 AlegatosDemandada.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02

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2.2. Problema Jurídico

§31. ¿En el caso sub examine se comprobaron los elementos de existencia de una relación laboral entre la señora OLGA STELLA SUAREZ GONZÁLES con el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS, pese a haber sido vinculada mediante contratos de

una relación laboral entre la señora OLGA STELLA SUAREZ GONZÁLES con el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS, pese a haber sido vinculada mediante contratos de prestación de servicios?

2.3. La existencia de una relación laboral

§32. En aras de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala abordará las denominaciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales referentes al contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, y las relaciones que surgen de los mismos.

§33. El artículo 23 del CST señala los elementos esenciales de la relación laboral:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del t rabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

§34. En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará las denominaciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales referentes al contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, y las relaciones que surgen de los mismos.

2.3.1. La demandante prestó sus servicios personales remunerados a la demandada

al contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, y las relaciones que surgen de los mismos.

2.3.1. La demandante prestó sus servicios personales remunerados a la demandada

§35. La señora Olga Stella Suarez Gonzáles suscribió con el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – INFICALDAS los siguientes contratos: Número Fecha inicio Fecha de terminación ObjetoSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02

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Nº 24-2012 06 febrero de 2012 30 abril 2012 Prestar el servicio de Apoyo a la Gestión para realizar actividades de aseo en las instalaciones de la administración central de INFICALDAS, especialmente en el tercer piso del Edificio Seguros Atlas. Días hábiles entre contratos 2 Nº 59-2012 02 mayo de 2012 1 de julio 2012. Prestar el servicio de Apoyo a la Gestión para realizar actividades de aseo en las instalaciones de la administración central de INFICALDAS, especialmente en el tercer piso del Edificio Seguros Atlas. Días hábiles entre contratos 21 Nº 102-2012 01 agosto de 2012 31 diciembre 2012 Prestar el servicio de Apoyo a la Gestión para realizar actividades de aseo en las instalaciones de la administración central de INFICALDAS, especialmente en el tercer piso del Edificio Seguros Atlas. Días hábiles entre contratos 3 Nº 012-2013 03 enero de 2013 31 diciembre 2013

instalaciones de la administración central de INFICALDAS, especialmente en el tercer piso del Edificio Seguros Atlas. Días hábiles entre contratos 3 Nº 012-2013 03 enero de 2013 31 diciembre 2013 Prestar el servicio de Apoyo a la Gestión para realizar actividades de aseo en las instalaciones de la administración central de INFICALDAS, especialmente en el tercer piso del Edificio Seguros Atlas. Días hábiles entre contratos 2 Nº 011-2014 02 enero de 2014 31 diciembre 2014 Prestar el servicio de Apoyo a la Gestión para realizar actividades de aseo en las instalaciones de la administración central de INFICALDAS, especialmente en el tercer piso del Edificio Seguros Atlas. Días hábiles entre contratos 2 Nº 18-2015 02 enero de 2015 31 diciembre 2015 Prestar el servicio de Apoyo a la Gestión para realizar actividades de aseo en las instalaciones de la administración central de INFICALDAS, especialmente en el tercer piso del Edificio Seguros Atlas. Días hábiles entre contratos 2 Nº 08-2016 04 enero de 2016 31 diciembre 2016 Prestar el servicio de Apoyo a la Gestión para realizar actividades de aseo en las instalaciones de la administración central de INFICALDAS, especialmente en el tercer piso del Edificio Seguros Atlas. Días hábiles entre contratos 225 Nº 08-2017 03 diciembre de 2017 31 diciembre 2017 Prestar el servicio de Apoyo a la Gestión para realizar actividades de aseo en las

Días hábiles entre contratos 225 Nº 08-2017 03 diciembre de 2017 31 diciembre 2017 Prestar el servicio de Apoyo a la Gestión para realizar actividades de aseo en las instalaciones de la administración central de INFICALDAS, especialmente en el tercer piso del Edificio Seguros Atlas.

§36. En cumplimiento del objeto contractual, la señora Olga Stella Suarez Gonzáles realizado en las siguientes actividades debidamente documentadas y §37. En los contratos el valor total fue dividido en pagos mensuales de un mismo valor.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02

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§38. La justificación de los contratos se basó en que solo existía un funcionario para el área para el apoyo a la gestión; se anota que la justificación no se enmarcó solo en la función de aseo para lo cual fue contratada la demandante.:

§39. De esta manera, está demostrada la prestación personal del servicio remunerado por la demandante a favor de la entidad demandada.

§40. El 13 de febrero de 2018 solicitó a INFI -CALDAS el reconocimiento y declaración de un contrato realidad.

§41. Mediante oficio G.G 124-2018 del 05 de marzo de 2018. , la entidad negó dicha petición aludiendo que dicha relación se basó en “ un vínculo contractual por prestación de servicios.

2.1.1. De la subordinación

2.1.1.1. Las declaraciones8 de cargo de la parte demandante

§42. En cuanto a la prescripción en el contrato realidad, la sentencia de

2.1.1. De la subordinación

2.1.1.1. Las declaraciones8 de cargo de la parte demandante

§42. En cuanto a la prescripción en el contrato realidad, la sentencia de unificación SU -025-CE-S2-2021 acogió “… un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de refer encia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, c uando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado.”

§43. Con relación a la tacha formulada por la parte demandante a los testigos, bajo el argumento de que tienen un interés directo en el resultado del proceso, y para ello se suministró la información respectiva de los procesos que se tramitan por hechos similares a los aquí debatidos, según al artículo 211 del CGP, se “… El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las

8 a folio 263 del expediente, archivo rotulado con el nombre: 17001333300120160008900_170013333001.mpgSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02

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circunstancias de cada caso…” (art. 211 CGP), conforme a las reglas de la sana crítica.”

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circunstancias de cada caso…” (art. 211 CGP), conforme a las reglas de la sana crítica.” §44. Pero no se puede simplemente desechar un testimonio con base exclusivamente en que el declarante tenga un pleito pendiente similar con la entidad, como lo señaló el Consejo de Estado den la sentencia del 18 de agosto de 20229: “De lo anterior se colige la imposibilidad de desestimar un testigo porque interpuso una demanda a fin de obtener los mismos reconocimientos prestacionales, pues aunque podría tener algún interés en las resultas del proceso, lo cierto es q ue dada la condición de compañeros de trabajo, el declarante pudo conocer de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el demandante desplegó sus funciones , ese orden, tal como lo dispuso la sentencia de la referencia resulta ser testigo idóneo para rendir las declaraciones, las mismas que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana critica. (…)” §45. La declarante CLAUDIA MARCELA VINASCO quien realizó iguales labores que la actora, señaló: “(…)Preguntado. Haga un relato de todo lo que a ud. le conste sobre cualquier tipo de relación que haya tenido la demandante a con INFICALDAS. Respondió. la demandante siempre Estuvo trabajando en la cafetería en las oficinas todo el tiempo como pendiente y que todo estuviera bien, de repartir café y que todo estuviera aseado mantener todo al orden del día atender reuniones, dentro de un horario laboral (…). Preguntado. A usted porque le consta que la señora Olga Stella realizaba esas labores Respondió: porque las dos trabajamos allá

estuviera aseado mantener todo al orden del día atender reuniones, dentro de un horario laboral (…). Preguntado. A usted porque le consta que la señora Olga Stella realizaba esas labores Respondió: porque las dos trabajamos allá en el mismo tiempo y en las mismas labores ella trabajo desde el 2012 al 2018. Preguntado. ¿Sabe usted cual fue la forma de vinculación de la señora OLGA STELLA con Inficaldas? Respondió. Por prestación de servicios. No estoy segura, pero creo que si Preguntado. ¿sabe usted si las labores de la señora Olga Stella fueron continuas o hubo alguna interrupción del servicio? Respondió. Fueron continúas Preguntado. ¿Sabe usted si la señora Olga Stella tenía asignado un horario de trabajo? Respondió. Si teníamos horario de trabajo de 7:00 a.m a 5;00 pm de lunes a viernes Preguntado ¿Quién le asigno el horario de trabajo? Respondió. La misma empresa, el jefe inmediato el Doctor José Alcibar, Jefe de Personal. Preguntado.¿la señora Olga Stella podría dej ar de cumplir ese horario o modificarlo Respondió. Tenía que cumplirlo, lo único me imagino yo era con un permiso, pero ese era el horario, tenia que cumplirlo. Preguntado: sabe usted si la señora Olga Stella recibía un salario, prestaciones sociales. Respondió. Solo salario prestaciones no.”

§46. La deponente LINA MARCELA CARVAJAL, quien también laboró en la entidad demandada, declaró: “Preguntado. (…)manifieste todo lo que usted conste respecto de la relación que dice acá la demandante, sostuvo con Infical das. Respondió. yo entré ahí a

entidad demandada, declaró: “Preguntado. (…)manifieste todo lo que usted conste respecto de la relación que dice acá la demandante, sostuvo con Infical das. Respondió. yo entré ahí a trabajar a Inficaldas en febrero de 2012 la misma fecha que entró Olga Estela ella entró a trabajar en el aseo y en servicios generales, tenía que cumplir un horario incluso ella entraba más temprano que nosotros yo entraba a las 7:30 y ella estaba más temprano que yo, ella no salía a almorzar porque la casa queda muy lejos y era más fácil para el ella quedarse ahí y además porque sólo

9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub Sección A. Sentencia de 18 de agosto de 2022. Rad. 1700123-33000-2014-00187-01 (4135-2015)Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-006-2018-00327-02

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tenía una hora de almuerzo lo que no alcanza para le salga donde tiene ir, ella tenía que pedir permiso al antiguo secretario que era Jose Alcibar Escudero que manejaba la parte de contratación uno no se podía mover siempre había que solicitar permiso para todo, nunca hubo vacaciones ni remuneración de vacaciones siempre se empezaba a labora l empezando el mes de enero que se firmaba el contrato hasta finalizando diciembre Y ahí nos decían si continuábamos o no pasaba mucho tiempo sin que firmáramos contrato, la vinculación era por prestación de servicios, pero siempre se tenía que cumplir un horario de 7:00 am a 5:00 pm, en algunas veces a ella le tocaba colaborar con la recepción de Inficaldas (…). Preguntado. cuál era el objeto contractual

vinculación era por prestación de servicios, pero siempre se tenía que cumplir un horario de 7:00 am a 5:00 pm, en algunas veces a ella le tocaba colaborar con la recepción de Inficaldas (…). Preguntado. cuál era el objeto contractual o las actividades que realizaba Olga Stella?. Respondió. era Prácticamente la que tenía que manejar todos los servicios generales tenía que recibir los pedidos de aseo y cafetería tenía relación con todo, si de pronto había otras compañeras era ella la que tenía que indicarles a ellas las instrucciones para que cada cosa estuviera bien ella manejaba muy bien todo y tenía que estar en los dos pisos, a veces contrataban de Bioservicios, pero la que estaba fija por la entidad era Olga Preguntado. usted menciono que la señora Olga Stella Cumplía un horario recuérdele al despacho quien asigno ese horario? Respondió. Ese horario lo asignó el Doctor Jose Alcibar Escudero que manejaba todo lo de personal, ha él se le pedía permisos y a él se le debían pasar los informes de lo que se hacia en el mes, el era el jefe inmediato de la Señora Olga, cuando había jornadas especiales y había que reponer horarios nos pasaban circulares que había que firmar de la forma que había que recuperar el tiempo, un ejemplo semana santa o Diciembre Preguntado (Min. 36.49) . ¿podían modificar el horario la hora de llegada, la hora de sali da Respondió. No, Olga era la que más temprano llegaba y la última en irse, había reuniones de directivos que eran por fuera del horario y a ella le tocaba quedarse porque era la que los atendía en cafetería, muchas veces le toco pedir citas médicas por fu era del horario laboral.”

por fuera del horario y a ella le tocaba quedarse porque era la que los atendía en cafetería, muchas veces le toco pedir citas médicas por fu era del horario laboral.”

§47. El señor JORGE ALBEIRO PÉREZ VARELA dio su testimonio de la siguiente manera: Preguntado ¿manifiéstele al despacho todo lo que usted sepa de la relación laboral de la señora Olga Stella con Inficaldas? Respondió. ella estaba igual que yo, en una relación de prestac

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