TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00377-02-(31-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00377-02-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 33 39 006 2018 00377 02
Demandante: Cielo Ruth Colorado de Fernández
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Providencia: Sentencia No. 98
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
La demandante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:
“DECLARATIVAS
1. Que se declare la NULIDAD TOTAL de RDP 007466 del 27 de feb de 2017 emitida por la unidad de gestión pensional y parafiscales (UGPP) y por ende se siga liquidando la pensión a su estado anterior es decir mediante la RESOLUCION 15742 de 20 de junio de 2002.
2. Que se declare la NULIDAD TOTAL de RDP7649 DEL 27 DE FEB DEL
2018. Emitida por la unidad de gestión pensional y parafiscales (UGPP) y por
RESOLUCION 15742 de 20 de junio de 2002.
2. Que se declare la NULIDAD TOTAL de RDP7649 DEL 27 DE FEB DEL
2018. Emitida por la unidad de gestión pensional y parafiscales (UGPP) y por ende se siga liquidando la pensión a su estado anterior es decir mediante la RESOLUCION 15742 de 20 de junio de 2002.
3. Que se declare la NULIDAD TOTAL de RDP 014405 DEL 24 DE ABRIL DEL 2018, Emitida por la unidad de gestión pensional y parafiscales (UGPP) y por ende se siga liquidando la pensión a su estado anterior es decir mediante la RESOLUCION 15742 de 20 de junio de 2002.
CONDENATORIAS2
4. CONDENAR a los demandados responsables de los perjuicios causados al señor(a) CIELO RUTH COLORADO DE FERNANDEZ (demandante), con
ocasión de LA DISMINUCION INTEMPESITIVA Y EN CONTRA DE LAS
DISPOCISIONES LEGALES PARA HACERLO DE SU PENSION GRACIA.
5. CONDENAR a los DEMANDADOS a que el pago de los valores resultantes de las condenas impuestas se ajusten a lo preceptuado en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, para lo cual deberán indexarse los valores conforme a la fórmula de reajuste con el IPC establecida según el artículo 192 del CPACA.
6. CONDENAR a los demandados a pagar conforme el artículo 88 de la ley 1564 del 2012 (CGP) a pagar las prestaciones periódicas que se llegue a causar entre la presentación de la demanda y el cumplimiento de la sentencia definitiva.
6. CONDENAR a los demandados a pagar conforme el artículo 88 de la ley 1564 del 2012 (CGP) a pagar las prestaciones periódicas que se llegue a causar entre la presentación de la demanda y el cumplimiento de la sentencia definitiva.
7. CONDENAR a los demandados a pagar gastos procesales, agencias de derecho y costas procesales.
8. CONDENAR a los demandados a título de restablecimiento del derecho al pago de los perjuicios causados al demandante, conforme lo establecido en
la siguiente tabla:
Condenar a los demandados (UGPP) Pagar perjuicios morales a la señora CIELO RUTH COLORADO DE FERNÁNDEZ equivalentes a CIEN salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).”
2. Hechos.
Se aduce en la demanda lo siguiente:
Mediante petición del 11 de octubre de 2016, radicada bajo el número S0P201601034326, la parte demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión gracia.
Dicha solicitud que fue resuelta mediante Resolución RDP 007466 del 27 de febrero de 2017, procediéndose a la reliquidación con base en lo devengado en el año anterior a la consolidación del derecho (año estatus), lo cual implicó una reducción ostensible de su monto teniendo en cuenta que a la demandante ya le había sido reconocida con anterioridad la reliquidación por retiro definitivo por medio de la Resolución 15742 de 2002.
Debido a lo anterior, la actora solicitó a la UGPP que su pensión volviera al estado anterior, es3
reliquidación por retiro definitivo por medio de la Resolución 15742 de 2002.
Debido a lo anterior, la actora solicitó a la UGPP que su pensión volviera al estado anterior, es3
decir, cuando le era reconocida a l amparo de la Resolución 15742 de 2002 en virtud de la reliquidación por retiro definitivo del servicio.
Tal solicitud fue despachada desfavorablemente por la entidad demandada a través de los actos administrativos cuya nulidad se depreca.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones:
Artículos 13, 29, 48, de la Constitución Política de Colombia. Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
Argumenta también que la UGPP incurre en violación al debido proceso pues ante una posible irregularidad en el trámite de otorgamiento de una pensión; la ley ha previsto procedimientos especiales a los que debió haber recurrido como es la Acción de Lesividad o acudir a la Revocatoria Directa del acto administrativo.
Finalmente alegó que la intempestiva e inesperada disminución de la mesada pensional de la señora Cielo Ruth Colorado de Fernández va en contravía al derecho de la seguridad social protegido por la Constitución, más aún cuando la reducción de la pensión de manera unilateral no cumple los requisitos exigidos para la misma, que es demostrar el dolo o los actos ilegales.
4. Contestación de la demanda.
La UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante.
Propuso las excepciones de ‘cosa juzgada’ (desatada en audiencia inicial), ‘inexistencia de la
4. Contestación de la demanda.
La UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante.
Propuso las excepciones de ‘cosa juzgada’ (desatada en audiencia inicial), ‘inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido’, en el sentido que la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión gracia que solicita toda vez que no se cumplen l os requisitos para ello; ‘ buena fe ’ en tanto considera que los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con los preceptos legales; ‘ prescripción’, de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del C.P. del T.; y ‘genérica’
5. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARANSE NO probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, denominadas "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO" y “PRESCRIPCIÓN”, conforme a lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRANSE la NULIDAD TOTAL de la Resolución número RDP 7466 del 27 de febrero de 2017 por la cual se ordena la reliquidación de una pensión de Jubilación Gracia y de los actos administrativos RDP 7649 del 27 de febrero de 2018, RDP 014405 del 24 de abril de 2018 y RDP 018999 del 25 de may o de 2018 emitidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
de febrero de 2018, RDP 014405 del 24 de abril de 2018 y RDP 018999 del 25 de may o de 2018 emitidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA4
PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. - a través de las cuales se negó el restablecimiento del valor de la pensión gracia percibida por la actora.
TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.- restablecer el valor de la mesada pensional en los términos fijados mediante resolución 15742 del 20 de junio de 2002 a partir del mes de abril de 2017.
CUARTO.- ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P.- cancelar a la señora CIELO RUTH COLORADO DE FERNANDEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.052.499 las sumas de dinero dejadas de percibir desde el mes de abril de 2017, inclusive; por disminución de la mesada pensional, hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia.
Parágrafo: Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán ser ajustadas en su valor con base en la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO.- NIEGANSE las demás pretensiones.
SEXTO.-ORDÉNASE a la entidad demandada dar cump limiento al presente
ajustadas en su valor con base en la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO.- NIEGANSE las demás pretensiones.
SEXTO.-ORDÉNASE a la entidad demandada dar cump limiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.
SÉPTIMO.-CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho, en la suma de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL PESOS ($823.000.oo), también a cargo de la UGPP y a favor de la parte actora.
[…]”
Como sustento de la referida decisión, el a quo halló acreditado que a la demandante, en su calidad de docente al servicio del departamento de Caldas, le fue reconocida pensión gracia de forma vitalicia mediante Resolución No. 7398 del 21 de julio de 1995 por parte de la Caja Nacional de Previsión Social en cuantía de $112.799,10, la cual fue modificada posteriormente mediante acto administrativo No. 15742 de 2002 en cuantía de $1.067.968,62 por haberse allegado nuevos tiempos y teniendo en cuenta la data en que finiqu itó el ejercicio de la docencia, esto es el 28 de diciembre de 2001.
Posteriormente, mediante sentencia judicial No. 165 del 28 de octubre de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la actora
docencia, esto es el 28 de diciembre de 2001.
Posteriormente, mediante sentencia judicial No. 165 del 28 de octubre de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la actora con base en los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status pensional (2 de octubre de 1991 al 1º de octubre de 1992 ), esto es, la prima de navidad y de alimentación; decisión que fue acatada en Resolución 5234 del 24 de agosto de 2005 en la que se fijó el monto de la mesada pe nsional en la suma de $125.125,14 efectiva a partir del 1º de octubre de 1992.
Igualmente se tiene que acreditado que, para el mes de octubre de 2016, la parte demandante formuló nuevamente solicitud de ajuste de la pensión gracia con base en los factores devengados en el año en que cumplió el status de pensionada (prima de navidad y prima de alimentación), petición que fue resuelta de manera favorable por la U.G.P.P. mediante acto administrativo RDP 7466 del 27 de febrero de 2017 pese a que por orden judicial ya había sido reliquidado la base de liquidación con esos mismos factores del año status . Dicho acto determinó el monto de la mesada en cuantía de $126.562 y efectos jurídicos cobraron efectividad a partir del mes de abril de 2017, fecha en la que fue disminuido el monto de la5
pensión.
Se advierte también que el 1º de noviembre de 2017 la parte demandante deprecó
efectividad a partir del mes de abril de 2017, fecha en la que fue disminuido el monto de la5
pensión.
Se advierte también que el 1º de noviembre de 2017 la parte demandante deprecó nuevamente el reajuste de su pensión a fin de que se restableciera el monto de la misma por principio de favorabilidad e igualdad de acuerd o con los dispuesto en la Resolución No. 15742/2002, empero, la decisión de la entidad accionada fue negar la misma mediante Resoluciones RDP 7649 del 27 de febrero de 2018, RDP 014405 del 24 de abril de 2018 y RDP 018999 del 25 de mayo de 2018.
Analizado el histórico de valores liquidados desde el 1º de octubre de 1992 por concepto de mesada pensional, así como la certificación expedida por el Consorcio FOPEP, se encontró que el valor de la mesada pensional de la accionante aumentó a partir de la fecha en que empezó a surtir efectos la Resolución No. 15742/2002; es decir , que con anterioridad a la reliquidación de la pensión por retiro definitivo , el valor percibido por la actora era de $539.689,99 mensuales y como consecuencia de su reajuste, ésta pasó a recibir $1.067.968,62; incremento que se sostuvo durante los meses siguientes hasta el mes de abril de 2017.
Para el a quo, la decisión adoptada por la accionada en el acto RDP 7466 del 27 de febrero de 2017 es a todas luces ilegal, toda vez que concede y ejecuta en sede administrativa un derecho que ya fue discutido y decidido mediante sentencia 165 del 28 de octubre de 2004
de 2017 es a todas luces ilegal, toda vez que concede y ejecuta en sede administrativa un derecho que ya fue discutido y decidido mediante sentencia 165 del 28 de octubre de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, generando con ello una violación al debido proceso y a la figura jurídica de l a Cosa Juzgada por parte de la Oficina de Determinación de Derechos de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, al haber incurrió en falsa motivación en la expedición del mismo por cuanto no era procedente realizar reajuste alguno en relación con fac tores salariales y en este caso debió rechazar la solicitud indefectiblemente absteniéndose igualmente de modificar el valor de la mesada pensional.
En vista de lo anterior, encuentra el despacho que le asiste razón a la actora al demandar la legalidad de los actos administrativos RDP 7466 del 27 de febrero de 2017, RDP 7649 del 27 de febrero de 2018, RDP 014405 del 24 de abril de 2018 y RDP 018999 del 25 de mayo de 2018 y pretender como restablecimiento del derecho, volver al estado en que se encontraba la prestación económica a ella reconocida en el valor que venía percibiendo para el mes de mayo de 2017.
6. Recurso de apelación.
La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y como consecu encia de ello, la negativa de las pretensiones de la parte demandante.
Se remite al marco legal y jurisprudencial aplicable en relación con el derecho a la pensión gracia para luego concluir con base en el mismo, que esta prestación vitalicia se liquida con
demandante.
Se remite al marco legal y jurisprudencial aplicable en relación con el derecho a la pensión gracia para luego concluir con base en el mismo, que esta prestación vitalicia se liquida con base en el 75% del promedio del salario y demás factores devengados en el año anterior a la consolidación del derecho (año estatus), sin que proceda luego la reliquidación por retiro definitivo del servicio puesto es esta posibilidad solamente está pre vista para la pensión ordinaria de vejez.
También cuestiona la condena en costas porque según expone, en la sentencia no se justifica la causación de las mismas en favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada; ello, en atención al criterio objetivo valorativo sentado por el Consejo de Estado a través de la jurisprudencia vigente.
7. Alegatos de conclusión.
7.1. Parte demandante.6
Indica que de conformidad con el histórico de pagos de las mesadas pensionales en favor de la aquí demandante, se desprende lo siguiente:
Afirma con base en lo anterior, que las únicas resoluciones incluidas en nómina, fueron: i) Resolución 7398 de 1995 , por medio de la cual se reconoc ió la pensión gracia con lo devengado en el año estatus -sin reliquidación de factores -; ii) Resolución 15742 de 2002, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, lo cual implicó un aumento considerable de la mesada pensional.
Insiste en que la UGPP, de manera arbitraria, decidió disminuir el monto de la mesada
medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, lo cual implicó un aumento considerable de la mesada pensional.
Insiste en que la UGPP, de manera arbitraria, decidió disminuir el monto de la mesada pensional al expedir la Resolución RDP 7466 del 27 de febrero de 2017 , volviendo a liquidar la pensión con base en lo devengado en el año estatus.
Explica que la resolución por medio de la cual se pretendió dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que en su momento ordenó la reliquidación con lo devengado en el año estatus – incluyendo la prima de navidad y la prima de alimentación - nunca fue incluida en nómina ; pero que ello no es justificación para que la UGPP, posteriormente, expidiera una nueva resolución disminuyendo el monto de la mesada a partir del mes de abril de 2017 y de ahí en adelante.
Considera que si la UGPP observa que su acto administrativo (Resolución 15742 del 2002) es contraria a derecho, debe demandarla ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante acción de lesividad prevista en el artículo 97 de la Ley 1437 del 2011 y no haber reliquidado una pensión, disminuyéndola sin mediar autorización del pensionado.
7.2. Parte demandada.
Reitera lo expuesto en primera instancia pues considera que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo, lo en su sentir, debe llevar a declarar la legalidad de los actos enjuiciados.
El Ministerio Público no rindió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
la legalidad de los actos enjuiciados.
El Ministerio Público no rindió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
Teniendo en cuenta aquello que fue materia de apelación de la sentencia proferida en primera instancia, estima la Sala que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia son los siguientes:
✓ ¿La Resolución 15742 de 2002, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia de la demandante por retiro definitivo del servicio, dejó de tener efectos jurídicos como consecuencia de la expedición de la sentencia judicial No. 165 del 28 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y de la expedición de la Resolución RDP 7466 del 27 de febrero de 2017, mediante la cual la UGPP reliquidó la pensión gracia con lo devengado en el año estatus?7
✓ ¿La UGPP puede modificar unilateralmente el monto de la pensión gracia reconocida a la demandante mediante la Resolución 15742 de 2002?
1. Análisis de las pruebas allegadas al proceso.
De las pruebas arribadas al plenario se desprende lo siguiente:
- Mediante la Resolución No. 7398 del 21 de julio de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión gracia en favor de la señora Cielo Ruth Colorado de Fernández, en cuantía de $112.79910, con efectos fiscales a partir del 1° de octubre de 1992.
- Por medio de la Resolución No. 15742 del 20 de junio de 2002, la Caja Nacional de Previsión
cuantía de $112.79910, con efectos fiscales a partir del 1° de octubre de 1992.
- Por medio de la Resolución No. 15742 del 20 de junio de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión gracia de la señora Colorado de Fernández, por retiro definitivo del servicio docente, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.067.968 62, con efectos fiscales a partir del 28 de diciembre de 2001. /Archivo 13/
-El 11 de octubre de 2016, el apoderado de la parte demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión gracia sub examine al considerar que ni en el acto de reconocimiento pensional (Resolución No. 7398/1995) ni en el de reliqui dación por retiro del servicio (Resolución No. 15742/2002 ) se incluyeron los factores devengados por la parte demandante desde el año anterior a la consolidación de estatus jurídico de pensionada, esto es, la prima de navidad y la prima de alimentación. /Archivo 12/
- La UGPP, al contestar dicha petición mediante la Resolución RDP 007466 del 27 de febrero de 20171, perdió de vista dos aspectos fundamentales: i) Que ya existía una sentencia judicial que había ordenado la reliquidación de la pensión con lo devengado en el año estatus2 y que dentro de ese proceso no hubo debate sobre la legalidad de la Resolución No. 15742 del 20 de junio de 2002 por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio; y ii) Que desde el 28 de diciembre de 2001 estaba surtiendo efectos la Resolución
de junio de 2002 por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio; y ii) Que desde el 28 de diciembre de 2001 estaba surtiendo efectos la Resolución No. 15742 del 20 de junio de 2002.
- Conviene señalar que, e n cumplimiento de la sentencia judicial, la UGPP profirió la Resolución No. 5234 del 24 de agosto de 2005, pero la misma nunca fue incluida en nómina, tal y como se desprende del certificado expedido por el FOPEP3:
1 Dicha Resolución dispuso en su artículo primero lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar la pensión de jubilación Gracia por nuevos factores de salario a favor del (a) señor (a) COLORADO DE FERNANDEZ CIELO RUTH, ya identificado (a), en cuantía de $126,562 (CIENTO VEINTISEIS MILQUINIENTOS. SESENTA Y DOS PESOS M/CTE), efectiva a parti r del 1 de octubre de1992, con efectos fiscales a partir del 11 de octubre de 2013 por prescripción trienal, sin acreditar retiro por ser del ramo docente.
2 Primas de navidad y alimentación devengadas entre octubre de 1991 y octubre de 1992 (año estatus), tal y como fue solicitado en su momento por la parte demandante dentro del proceso de NYRD radicado con el número 20030875. Ver Archivo 036 del expediente digital, en el cual obra la sentencia proferida en dicho proceso. 3 Ver Expediente Administrativo.8
- Ahora bien, independientemente de la vía legal para hacer cumplir ese fallo judicial, lo cierto
3 Ver Expediente Administrativo.8
- Ahora bien, independientemente de la vía legal para hacer cumplir ese fallo judicial, lo cierto es que la reliquidación de la pensión con lo devengado en el año estatus - tal y como fue ordenada por autoridad judicial -, ha de surtir efectos fiscales a partir del 26 de agosto de 1999.
Y del 28 de diciembre de 2001 en adelante, surte efectos la Resolución 15742 del 20 de junio de 2002.4
- Como ya se dijo, la Resolución No. 15742 del 20 de junio de 2002 empezó a surtir efectos fiscales desde el 28 de diciembre de 2001, y a la fecha, no ha sido revocada expresamente por la UGPP ni anulada en sede judicial, manteniéndose así incólume su presunción de legalidad.
- Resulta de la mayor importancia señalar que, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 permite la revocatoria directa de los actos administrativos que reconoc ieron pensiones (o sus reliquidaciones) por falta de requisitos legales – ello, sin que se requiera del consentimiento del titular -, también lo es que, es este caso, la Resolución RDP 007466 del 27 de febrero de 2017 redujo el monto de la pensión gracia de la actora sin revocar expresamente la Resolución No. 15742 del 20 de junio de 2002 ni definir los efectos fiscales de una decisión del tal naturaleza.
Es claro para esta Sala de Decisión que, por medio de la Resolución No. 15742 del 20 de junio de 2002 se reconoció un derecho en favor de la aquí demandante, que le permitió acceder a
del tal naturaleza.
Es claro para esta Sala de Decisión que, por medio de la Resolución No. 15742 del 20 de junio de 2002 se reconoció un derecho en favor de la aquí demandante, que le permitió acceder a la reliquidación de su pensión gracia por retiro definitivo del servicio; y que posteriormente, la UGPP expidió un acto administrativo que reliquidó la pensión con lo devengado en el año estatus, provocando la disminución del monto; v ale decir, tácitamente desconoció un acto administrativo que había creado una situación jurídica de carácter particular, debiendo hacerlo de manera expresa en aras de garantizar el derecho de audiencia y defensa de la administrada.
4 La sentencia del Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión con todos los factores devengados (prima de alimentación y prima de navidad). Las pretensiones buscaban la nulidad de un acto ficto y de un acto expreso con los cuales se negó la reliquidación con lo devengado en el año estatus; luego, al anularse tales actos, se reconoció el derecho a que se reliquidara con todo lo devengado en el año estatus; es decir, ninguna consideración se hizo en esa sentencia en torno a la procedencia o improcedencia de reliquidar con el año anterior al retiro definitivo ; eso no fue materia de controversia y por lo tanto, no se deduce que tal fallo implique la revocatoria tácita de la Resolución 15742 de 20 de junio de 2002 por medio de la cual la entidad reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio.
La sentencia tiene efectos fiscales a partir del 26 de agosto de 1999. Y la Resolución 15742 empezó a surtir efectos
la pensión por retiro definitivo del servicio.
La sentencia tiene efectos fiscales a partir del 26 de agosto de 1999. Y la Resolución 15742 empezó a surtir efectos fiscales desde el 28 de diciembre de 2001.
De lo anterior se deduce q ue, la reliquidación con el año estatus ordenada en la sentencia , surte efectos a partir del 26 de agosto de 1999 . Y del 28 de diciembre de 2001 en adelante, surte efectos la Resolución 15742, que ordenó la reliquidación por retiro definitivo, la cual, se reitera, no ha sido revocada ni anulada judicialmente.9
Huelga decir que el debido proceso es una garantía constitucional fundamental que se enmarca en los fines esenciales del Estado Social de Derecho, toda vez que ésta debe ser entendida como la prerrogativa superior que brinda seguridad jurídica a cualquier persona en las relaciones con la administración o en cualquier tipo de vínculo con efectos jurídicos en los que exis ta una relación de poder que genere consecuencias relevantes en la órbita personal de un particular o en la dinámica pública de las autoridades. En sí mismo, el debido proceso implica el respeto por los parámetros de legalidad, coordinación, eficiencia, publicidad, contradicción y defensa, propios de todos los asociados para garantizar la adecuada relación con la administración pública o privada, que es en últimas la institución de poder que debe estar sometida íntegramente a la legalidad del Estado de Dere cho con el fin de evitar decisiones arbitrarias que afecten el orden social justo estatuido para el desarrollo de los principios básicos del Estado.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado, definiendo como objetivo fundamental del debido proceso:
el fin de evitar decisiones arbitrarias que afecten el orden social justo estatuido para el desarrollo de los principios básicos del Estado.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado, definiendo como objetivo fundamental del debido proceso:
“(…) la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas. El debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procediment ales previstas en la Constitución y en la ley”5. /Negrilla de la Sala/
La misma Corporación6, en providencia posterior, razonó de la siguiente manera:
16. En el Estado Social de Derecho no sólo importa el qué, sino también el cómo.
Igualmente, no basta con la vigencia formal de los derechos, sino su efectividad es un deber y un fin esencial del Estado (artículo 2 de la Constitución Política). El debido proceso se constituye así en una garantía particularmente relevante para la adopción de decisiones administrativas y jurisdiccionales. /rft/
En consonancia con lo anterior, conviene citar in extenso al Consejo de Estado7 toda vez que, en punto a la revocatoria directa de actos administrativos de contenido pensional, hizo precisiones útiles para desatar el recurso de alzada. Veamos:
Sobre este particular, debe decir la Sala que el legislador en desarrollo de los principios de objetividad, transparencia, moralidad, eficacia y economía que
precisiones útiles para desatar el recurso de alzada. Veamos:
Sobre este particular, debe decir la Sala que el legislador en desarrollo de los principios de objetividad, transparencia, moralidad, eficacia y economía que gobiernan la función administrativa, y de la protección especial que demanda el erario público, co nsagró en la Ley 797 de 2003 una modalidad especial de revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto a través de los cuales se dispone el reconocimiento de una prestación económica.
En efecto, el artículo 19 ibidem faculta a los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social para que en forma oficiosa verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de un derecho prestacional, entre ellos los de naturaleza pensional y, así mismo, de la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para acreditar la
5 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil 6 Corte Constitucional. Sentencia C -537/16. Expediente: D -11271. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
7 Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda Subsección “B” Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001 -23-31-000-200403824-02 (0376-07)10
totalidad de los requisitos a los que previamente se hace relaci
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