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TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00385-02-(21-01-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00385-02-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-39-006-2018-00385-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 006 Segunda instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No. 17-001-33-39-006-2018-00385-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE ESPERANZA MURILLO GIL

ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión del recurso de apelación inte rpuesto por la parte demanda nte contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 13 de diciembre de 2019, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que s e declare la nulidad absoluta de la Resolución nro . 7863-6 del 13/10/2017 expedida por la secretaría de Educación del departamento de Caldas, mediante la cual se negó la aplicación del numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 respecto del porcentaje que debe aportar la demandante de su mesada pensional para el servicio de salud; y además se negó la aplicación de la Ley 71 de 1988 como norma para reajustar anualmente

que debe aportar la demandante de su mesada pensional para el servicio de salud; y además se negó la aplicación de la Ley 71 de 1988 como norma para reajustar anualmente la mesada pensional docente.

2. Como consecuencia de lo anterior , y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se profiera sentencia en la cual se ratifique que la demandante pertenece al régimen exceptuado consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que se encuentra cobijada por el régimen especial determinado por la ley para los docentes que se vincularon con anterioridad al 27 de junio de 2003, y que su pensión ordinaria debe ser pagada y reajustada anualmente de conformidad con la Ley 91 de 1989 y lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988.

Subsecuente con las anteriores declaraciones pidió:17001-33-39-006-2018-00385-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 006 Segunda instancia 2

  • Se apliquen los descuentos para efectos de aportes al sistema de salud a la mesada pensional de la demandante en la cuantía establecida en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, es decir, el 5% de cada mesada incluyendo las adicionales, ordenándosele cesar la deducción del 12%, como actualmente se le está realizando.
  • Que se le reajuste anualmente la mesada pensional a la demandante con base en lo establecido en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que cada año es incrementado el salario mínimo legal mensual, ordenando su aplicación en forme retroactiva al año en que la docente consolidó su derecho pensional y de manera

establecido en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que cada año es incrementado el salario mínimo legal mensual, ordenando su aplicación en forme retroactiva al año en que la docente consolidó su derecho pensional y de manera constante para las mesadas subsiguientes y futuras.

  • Que se reintegre a la demandante las sumas de dinero superiores al 5% que a título de aportes al sistema de salud l e han sido descontadas de las mesadas pensionales y adicionales de junio y diciembre respecto de la pensión de jubilación que la demandada reconoció a la demandante; y a no continuar descontando valores superiores al precitado porcentaje en el pago de las mesadas futuras.
  • A que pague en favor de la demandante los valores resultantes por las diferencias existentes entre la mesada pensional que actualmente recibe la demandante y la que resulte después de tomar el valor pensional que le fue reconocido al momento del estatus, y reajustarlo año tras año con base en los porcentajes en que se ha incrementado el salario mínimo legal mensual.
  • Que se paguen de manera indexada las sumas de dinero que se obtengan como resultado de las declaraciones y condenas solicitadas, ordenando que sobre ese retroactivo se reconozcan los ajustes de valor y los respectivos intereses corrientes y moratorios, tal como lo disponen los artículos 187, 1889, 192 y 195 del CPACA.

3. Que la suma que resulte adeudada por la entidad sea ajust ada conforme la fórmula establecida por el Consejo de Estado y en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de

2011.

4. Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses señalados en el artículo 192 del CPACA.

establecida por el Consejo de Estado y en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

4. Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses señalados en el artículo 192 del CPACA.

5. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho según la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso.17001-33-39-006-2018-00385-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 006 Segunda instancia 3

6. Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

Pretensiones subsidiarias

Que en el evento que se llegue a determinar que de conformidad con la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el establecido en la Ley 100 de 1993, se tenga en cuenta que esta norma solo contempla única y exclusivamente un descuento para efectos de aportes al sistema de salud por un monto equivalente al 12%, sin aplicarle esa deducción a las mesadas adicionales de junio y diciembre; y que consecuente con ello se ordene:

a) Que sean reintegrados a la demandante los dineros que bajo el rotulo de EPS se le han descontado en las mesadas adicionales de junio y diciembre, las cuales equivalen al 12% respecto del valor de la mesada pensional devengada; ordenando que el retroactivo que se obtenga se pague de manea indexada, junto con los ajustes de valor y los interes es moratorios de acuerdo con lo preceptuado en el CPACA.

respecto del valor de la mesada pensional devengada; ordenando que el retroactivo que se obtenga se pague de manea indexada, junto con los ajustes de valor y los interes es moratorios de acuerdo con lo preceptuado en el CPACA.

b) Que se ordene a la Fiduciaria La Previsora no continuar realizando descuentos en las mesadas de junio y diciembre con destino al sistema de salud, indicándosele que dicho aporte debe ser solamente aplicado a la mesada pensional que devenga la demandante.

c) Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a favor del demandante.

HECHOS

  • La parte actora se vinculó a la docencia oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, por lo que al cumplir los requisitos de tiempo y edad le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución nro. 6540 del 28 de diciembre de 2009.
  • El F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la fiduciaria encargada de su administración, ha efectuado descuentos sobre la mesada pensional en un porcentaje del 12% , incluso en las mesadas de junio y diciembre, como aportes al sistema de salud.
  • Que en el acto administrativo de reconocimiento pensional se consagró, además, expresamente, que esta sería reajustada anualmente conforme al artículo 1° de la Ley 7117001-33-39-006-2018-00385-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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de 1988, no obstante, la mesada ha sido ajustada de acuerdo al artícu lo 14 de la Ley 100 de 1993.

Sentencia 006 Segunda instancia 4

de 1988, no obstante, la mesada ha sido ajustada de acuerdo al artícu lo 14 de la Ley 100 de 1993.

  • Mediante Petición radicada bajo el nro. SAC 2017PQR14755 del 27 de septiembre de 2017 se solicitó al Fondo de Prestaciones la aplicación del numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 respecto a los descuentos a salud, indicando que solo corresponde hacerlos por el 5%, exigiendo en consecuencia la devolución de lo pagado en exceso.

Igualmente se solicitó la aplicación del artículo 1° de la ley 71 de 1988, como fórmula de reajuste de la pensión.

  • Mediante Resolución nro. 7863-6 del 13 de octubre de 2017 se negó lo peticionado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Consideró como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209 de la Constitución Política de Colombia; artículo 137 de la Ley 1437 de 2011; artículo 1° de la Ley 71 de 1988; Ley 33 de 1985; artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989; artículo 115 de la Ley 115 de 1994; artículo 279 de la Ley 100 de 1991; Ley 238 de 1995; artículo 4 de la Ley 700 de 2001; Ley 797 de 2003; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

artículo 4 de la Ley 700 de 2001; Ley 797 de 2003; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran dentro de los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, al indicar expresamente que las normas no les resultan aplicables, según el artículo 279.

Hizo alusión además al régimen docente de la Ley 812 de 2003 que partió en dos la historia del régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, al indicar que los vinculados con anterioridad a esa norma quedaban cubiertos por las disposiciones de la Ley 91 de 1989, y que quienes se vinculen con posterioridad sus prestaciones sociales se rigen por el sistema general de seguridad social.

Referenció además el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual afirmó mantuvo como régimen exceptuado el de los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003.

Aclaró que como la demandante se vinculó antes de la Ley 812 de 2003, quedó amparada por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y ello demuestra que el acto administrativo desconoció flagrantemente las normas especiales que determin an cómo debe reajustarse17001-33-39-006-2018-00385-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 006 Segunda instancia 5

la pensión de jubilación y cuál es el monto a descontar por aportes a salud, sobre los cuales explicó debe a plicarse la Ley 91 de 1989 que determina que este corresponde al 5%, el

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la pensión de jubilación y cuál es el monto a descontar por aportes a salud, sobre los cuales explicó debe a plicarse la Ley 91 de 1989 que determina que este corresponde al 5%, el cual también se aplica a las mesadas adicionales.

En relación con los ajustes de la mesada pensional, insistió que la Ley 100 no es la norma que rige a la docente, sino que esta se ampara por lo establecido en la Ley 71 de 1988, pues la primera disposición está destinada a las pensiones del régimen de pr ima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, dentro de las cuales no están las otorgadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Resaltó además que la aplicación del IPC ha representado una pérdida porcentual e n el quantum de la mesada pensional del accionante en relación con la variación del salario mínimo legal mensual vigente, que es el establecido por la Ley 71 de 1988, lo cual además no es acertado en atención a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluyó su aplicación a los docentes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DE CALDAS: se opuso a la totalidad de las pretensiones, y en relación con los hechos ad ujo que unos eran ciertos, que otros no le constaban y que otros no era n hechos.

Como medios exceptivos propuso los que denominó:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: con apoyo en la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 715 de 2001, expuso que las secretarías de Educación solo realizan
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: con apoyo en la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 715 de 2001, expuso que las secretarías de Educación solo realizan trámites y procedimientos para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes, por tanto, no le asiste responsabilidad en cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda.
  • Inaplicabilidad de las normas que regulan el descuento en salud régimen docente e inexistencia del derecho reclamado: explicó que de acuerdo a lo contemplado en la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene como objetiv o garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales a sus afiliados, y por ello se financia con un aporte que se realizada en todas las mesadas pensionales.
  • Buena fe: afirmó que, en caso de presentarse los presupuestos para declarar la obligación a cargo de la entidad territorial, existen eximentes de responsabilidad en los pagos de17001-33-39-006-2018-00385-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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prestaciones sociales, toda vez que esta ha obrado con correcto diligenciamiento y cumplimiento de los respectivos actos administrativos.

  • Prescripción: solicitó se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES DE SOCIALES DEL MAGISTERIO: No contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 13 de

MAGISTERIO: No contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019 negó pretensiones, tras plantearse como problema s jurídicos cuál era la entidad responsable de realizar los descuentos para salud en las mesadas pensionales de los doc entes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si eran procedentes los descuentos en salud que se realizan a las mesadas adicionales devengadas por los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si había lugar a la devolución de los aportes que habían sido descontados de las mesadas adicionales de la demanda y a la suspensión del descuento. Y, finalmente, si tenía derecho la demandante a que se le actualizara la base salarial de su pensión de jubilación conforme al incremento del salario mínimo mensual cuando este fuera superior al IPC.

En primer momento analizó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Caldas la cual declaró probada , al explicar con fundamento en la Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1994, Ley 962 de 2005 y D ecreto 2831 de 2005, así como jurisprudencia del Consejo de Estado, que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente nacional y nacionalizado está a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En relación con los pagos al sistema de seguridad social en salud, adujo que la tasa o porcentaje que debe aportar el pensionado es la determinada por la Ley 100 de 1993, o las normas que la modifiquen o complementen, en tanto la remisión normativa que hace el

porcentaje que debe aportar el pensionado es la determinada por la Ley 100 de 1993, o las normas que la modifiquen o complementen, en tanto la remisión normativa que hace el régimen prestacional docente a la norma mencionada se concreta al valor de la tasa de cotización por concepto de salud, incluyendo descuentos adicionales en las mesadas de junio y diciembre.

Frente al incremento anual de la pensión, después de citar el artículo 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, así como la Ley 238 de 1995, señaló que el reajuste a la pensión se está17001-33-39-006-2018-00385-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 006 Segunda instancia 7

realizando con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que sustituyó el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, el cual es el establecido para las pensiones que superen el monto del salario mínimo legal mensual vigente, como es el caso de la actora.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora apeló la sentencia mediante memorial que reposa de folio 100 a 111 del expediente.

Criticó la indebida aplicación del precedente jurisprudencial, al acudir a sentencias en las cuales se negaban pretensiones sin atender las causales de nulidad invocadas e n la demanda, y más cuando estas no corresponden a idénticos hechos, fundamentos de derecho y pretensiones.

Resaltó que la Corte Constitucional al analizar la aplicabilidad del artículo 14 de la Ley 100

demanda, y más cuando estas no corresponden a idénticos hechos, fundamentos de derecho y pretensiones.

Resaltó que la Corte Constitucional al analizar la aplicabilidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, no se refirió al régimen exceptuado de los docentes, es decir, no realizó un análisis comparativo, solo fijó el alcance y la interpretación del artículo 14; y añadió que el Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre la no aplicación de esta disposición a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales.

Expuso además que la sentencia no cumple los presupuestos procesales previ stos en los artículos 162 y 187 de la Le y 1437 de 2011, como quiera que “trae como apoyo jurisprudencial pronunciamiento que no atañe al objeto de debate, pues lo pretendido corresponde al incremento pensional aplicable a los regímenes exceptuados del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y del acto legislativo 01 de 2005”.

Reiteró que el objeto del proceso es el descuento desproporcionado e ilegal para portes a salud y la forma equivocada como se reajustan las mesadas pensionales aplicables a los regímenes exceptuados del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y del acto legislativo 01 de 2005.

Refirió los alcances de la Ley 238 de 1995 en el sentido que no pretendió modificar el sistema actualizado pensional de los docentes afiliados al Fondo de Presta ciones Sociales del Magisterio, toda vez que la disposición lo que buscó fue recuperar el poder adquisitivo de las pensiones, y en el caso de los docentes que se mantuviera la aplicación del régimen

del Magisterio, toda vez que la disposición lo que buscó fue recuperar el poder adquisitivo de las pensiones, y en el caso de los docentes que se mantuviera la aplicación del régimen especial.17001-33-39-006-2018-00385-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 006 Segunda instancia 8

Aludió a los reajustes prestacionales aplicados a los miembros de la Fuerza Pública, afiliados a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; y con apoyo en los pronunciamientos jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó que este sector, como el de los docentes del Magisterio, están exceptuados de la Ley 100 de 1993; pero en caso de ser el régimen general más beneficioso se le puede aplicar la Ley 238 de 1995, bajo el principio de favorabilidad.

Afirmó que por disposición normativa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, los docentes afiliados hasta la e xpedición de la Ley 812 de 2003 se encontraban bajo la disposición contenida en la Ley 33 de 1985, conservando los beneficios del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que al no encontrar beneficios en el régimen general de pensiones, resulta ilegal para las pensiones otorgadas dentro del régimen exceptuado docente la aplicación de la fórmula de incremento del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; por tanto, se debe declarar la nulidad del acto demandado y otorgar un incremento pensional conforme al artículo 1° de la Ley 71 de 1988, mismo que no figura dentro de las derogatorias expresas del artículo 289.

la nulidad del acto demandado y otorgar un incremento pensional conforme al artículo 1° de la Ley 71 de 1988, mismo que no figura dentro de las derogatorias expresas del artículo 289.

Respecto a los aportes en salud citó las sentencias T-348 de 1997, C-956 de 2001 y C-980 de 2002, para concluir que a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio antes del 27 de junio de 2003, se les debe aplicar un descuento para la salud equivalente al 5%, el cual se hace sobre la mesada pensional y las mesadas adicionales, y no del 12%.

Por todo lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida , y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: no presentó alegatos.

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: hizo alusión en primer momento a la improcedencia del reajuste pensional con el incremento anual del salario mínimo según la Ley 71 de 1988, en tanto la parte actora desconoce fundamentos legales y jurisprudenciales que tienen vigencia en la actualidad como la Ley 100 de 1993, específicamente su artículo 14, el cual debe ser aplicado en17001-33-39-006-2018-00385-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 006 Segunda instancia 9

cualquiera de los regímenes pensionales, y más en este caso que la demandante devenga una mesada pensional superior al salario mínimo.

En relación con el descuento a salud, con fundamento en la Ley 91 de 1989, la Ley 812 de

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cualquiera de los regímenes pensionales, y más en este caso que la demandante devenga una mesada pensional superior al salario mínimo.

En relación con el descuento a salud, con fundamento en la Ley 91 de 1989, la Ley 812 de 2003 y la Ley 100 de 1993, indicó que el régimen de cotización de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales es el determinado en esta última norma, es decir, el del régimen general.

Pidió entonces negar las súplicas de la demanda.

Departamento de Caldas: guardó silencio.

Ministerio Público: no presentó concepto.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la Litis.

Problemas jurídicos

1. ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de la s mesadas pensionales conforme l o establece la Ley 71 de 1988, esto es, con la variación del salario mínimo legal mensual vigente?

2. ¿Se debe reembolsar a la parte actora algún porcentaje por concepto de descuentos por aportes a salud descontados de la pensión de jubilación de manera mensual , y de las mesadas adicionales de junio y diciembre?

Lo probado

➢ Mediante la Resolución nro. 6540 del 28 de diciembre de 2009 se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la demandante en cuantía de $2.124.770, efectiva a partir del 2009/07/26. En este mismo acto administrativo se indicó que el tiempo

el pago de una pensión de jubilación a la demandante en cuantía de $2.124.770, efectiva a partir del 2009/07/26. En este mismo acto administrativo se indicó que el tiempo laborado por la demandante a la fecha de estatus era del 1978/05/26 al 2009/07/25 (fol. 39 a 41 C.1)17001-33-39-006-2018-00385-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 006 Segunda instancia 10

➢ Por medio de petición radicada bajo el número SAC 2017PQR14755 del 27/09/17 , elevada ante la N ación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestación Social del Magisterio y el Departamento de Caldas, la parte actora solicitó el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con el incremento del salario mínimo legal mensual vigente del año inmediatamente anterior. De igual forma peticionó se diera aplicación al porcentaje del 5% para los descuentos a salud y no del 12% (fol. 32 a 37 ibídem).

➢ Mediante la Resolución nro. 7863-6 del 13 de octubre de 2017 se negó la devolución de aportes en salud y el reajuste periódico de la pensión de jubilación con base en el incremento del salario mínimo mensual legal vigente (fol. 43 y 44 ibídem).

Primer problema jurídico

¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, esto es, con la variación del salario mínimo legal mensual vigente?

La Sala defenderá la tesis que la demandante no tiene derecho a que su mesada pensional

las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, esto es, con la variación del salario mínimo legal mensual vigente?

La Sala defenderá la tesis que la demandante no tiene derecho a que su mesada pensional se reajuste de conformidad con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, toda vez que con la entrada en vigencia del régimen general de pensiones dicha norma quedó derogada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que los ajustes de las mesadas pensionales fueran incrementadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor.

Régimen general de seguridad social

El artículo 48 de la Carta Política co ncibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad . Así mismo, se garantiza como un derecho irrenun ciable y un servicio prestado por entidades públicas y privadas, que brinda los recursos destinados al poder adquisitivo de las pensiones.

A su vez, el artículo 53 del mandato constitucional, establece que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.17001-33-39-006-2018-00385-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 006 Segunda instancia 11

El Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 100 de 19931, tuvo como objeto garantizar los derechos de las personas y comunidad, en aras de mejorar la calidad de vida y la dignidad humana a través de las instituciones públicas y privadas prestadora s de los servicios, como un servicio esencial bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.

y la dignidad humana a través de las instituciones públicas y privadas prestadora s de los servicios, como un servicio esencial bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Por su parte, el artículo 11 ibídem, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, prevé su campo de aplicación, así: El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a l a fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régim en de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima l as diferencias entre las partes.

Ajuste de pensiones en el régimen de seguridad social para los afiliados al sector público y régimen general de pensiones

El artículo 1 de la Ley 4 de 1976 2 determinó que las pensiones de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como los afiliados al Instituto Seguro Social a excepci ón de las pensiones por incapacidad perma nente parcial se reajustarían, de oficio, cada año, teniendo en cuenta la elevación del salario mínimo mensual legal más alto, con una suma

de las pensiones por incapacidad perma nente parcial se reajustarían, de oficio, cada año, teniendo en cuenta la elevación del salario mínimo mensual legal más alto, con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.

Luego, el artículo 1 de la Ley 71 de 19883 precisó que las pensiones referidas en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, la de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serían

1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1 2 Ley 4 de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.” https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=1165 3 Ley 71 de 1988 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=30717001-33-39-006-2018-00385-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 006 Segunda instancia 12

reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

La citada norma fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 y precisó respecto al ajuste de las pensiones en el artículo 1° lo siguiente:

Gobierno el salario mínimo legal mensual.

La citada norma fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 y precisó respecto al ajuste de las pensiones en el artículo 1° lo siguiente:

Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional”.

Del recuento normativo citado se concluye, que por mandato constitucional es deber del Estado garantizar el reajuste periódico de las pensiones, que inic ialmente desde la Ley 4 de 1976 se determinó un ajuste a los beneficiarios de los regímenes del sector público, oficial y privado, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente más alto.

A su turno la Ley 100 de 1993, en el artículo 289, indi có en relación con las vigenc

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