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TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00402-03-(23-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00402-03-(23-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 78

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-006-2018-00402-03

Demandante: Jorge Hernán Piedrahita Gallo

Demandado: Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 50 del veintitrés (23) de mayo de 2025

Manizales, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jorge Hernán Piedrahita Gallo contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control de la referencia2, se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control de la referencia2, se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Página 7 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2018-00402-03 2

Se inaplique el artículo 1° de los Decretos 383 del 2013, 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1014 de 2017 y subsiguientes, por medio de los cuales se creó y reglamento la bonificación Judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución DESAJMZR16-845 del 3 de mayo de 2016, a través de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas sus prestaciones sociales y del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo asumido por la enti dad demandada frente al recurso de apelación que interpuso contra la mencionada resolución.

A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la “bonificación judicial” señalada en el Decreto 383 del 6 de enero de 2013, como factor salarial y prestacional, desde el momento de su creación y en adelante con incidencia en las primas: de servicios, de vacaciones, de productividad, de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por

factor salarial y prestacional, desde el momento de su creación y en adelante con incidencia en las primas: de servicios, de vacaciones, de productividad, de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, co nforme a los cargos que ha desempeñado en la Rama Judicial; además que se reintegre y pague la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado por estos conceptos.

Finalmente, solicitó la indexación de las sumas resultantes conforme al IPC, las sumas d el saldo insoluto dejadas de cancelar, los intereses moratorios hasta cuando se haga efectivo el pago y condenar a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

Relata el demandante que se desempeñó como Juez Municipal desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 02 de marzo de 2014.

Indicó que mediante el Decreto 383 de 2013 se creó la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, pero el artículo 1º del referido decreto estableció que la bonificación judicial constituirí a únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Seguidamente, señala que, pese a que ha haber percibido mensualmente este emolumento no fue tenido en cuenta como bas e para la liquidación de sus prestaciones sociales.

cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Seguidamente, señala que, pese a que ha haber percibido mensualmente este emolumento no fue tenido en cuenta como bas e para la liquidación de sus prestaciones sociales.

4 Página 2 del archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2018-00402-03 3

Afirma que el 29 de abril del 2016 radicó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución DESAJMZR16845 del 3 de mayo de 2016, por lo que, el 20 de mayo de 2016 radicó recurso de apelación, siendo concedido a través de la Resolución No. DESAJMZR161086 del 09 de junio de 2016, sin embargo, no fue resuelto, dando lugar a la configuración de un acto ficto o presunto negativo.

Normas violadas y concepto de la violación5

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2, 4, 9, 13, 25, 53, 93, 150, 228 y 230; Ley 4 de 1992.

Como concepto de la violación, la parte actora explicó que los servicios prestados a la administración pública por parte de las personas naturales, deben ser retribuidos justamente, de lo contrario, se vería afectada la buena fe de quien contrata con el Es tado. Seguidamente, advierte que, en materia salarial y prestacional la Constitución Política de 1991, facultó al Gobierno Nacional para expedir la ley marco que consagra las normas generales, objetivos y criterios a

contrata con el Es tado. Seguidamente, advierte que, en materia salarial y prestacional la Constitución Política de 1991, facultó al Gobierno Nacional para expedir la ley marco que consagra las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados judiciales, en atención a este mandato se expidió la Ley 4° de 1992, la cual en el artículo 2 dispuso el respeto por los derechos adquiridos de los servidores públicos, sin importar el régimen al cual hacen parte, atendiendo a criterios de equidad.

Manifestó que la bonificación judicial es percibida mensualmente y solo constituye factor salarial para efectos de cotización al sistema general de seguridad social, frente a lo cual considera que ta l disposición vulnera flagrantemente los derechos laborales y prestacionales del demandante, pues de un lado, insiste, solo es tenida en cuenta para la cotización al sistema de seguridad social y de otro, no es tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.

Consideró que la bonificación judicial debe ser concebida como factor salarial sin importar la denominación dada por el Gobierno Nacional, pues dicho emolumento es percibido de forma mensual y en contraprestación a la labor desarrollada por el demandante. Expone que esta situación vulnera lo dispuesto por la Ley 4° de 1992, normativa que acude a criterios de equidad en tanto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se refiere, motivos estos que considera suficiente s para declarar la nulidad de los actos que demanda, pues en su sentir, violenta principios

equidad en tanto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se refiere, motivos estos que considera suficiente s para declarar la nulidad de los actos que demanda, pues en su sentir, violenta principios

5 Páginas 6 del archivo n° 011 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2018-00402-03 4 constitucionales y legales en materia laboral.

Afirmó que los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos, toda vez que fueron expedidos con infra cción de las normas en que debieran fundarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 137 del CPACA; itera, los actos administrativos fueron expedidos en aplicación al Decreto 383 del 2013, mismo que a su vez vulnera la Ley 4° de 1992, al desconocer los principios constitucionales en materia laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por expreso mandato legal.

Estableció que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni viola n las disposiciones constitucionales y legales, pues la bonificación fue creada como una suma adicional al salario, por lo que no constituye una desmejora en el salario ya que no existe una

ningún derecho adquirido ni viola n las disposiciones constitucionales y legales, pues la bonificación fue creada como una suma adicional al salario, por lo que no constituye una desmejora en el salario ya que no existe una situación jurídica consolidada en atención a que es facultad del Legislador determinar si un emolumento constituye o no factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social.

Agregó que no le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad solicitada, pues al rea lizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383, y dicha competencia es atribuible únicamente al Gobierno Nacional.

Propuso como excepciones las que denominó: “DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS PRESUPUES TALES DE RECONOCERSE LAS PRETENSIONESDE LA PARTE DEMANDANTE ”, en la medida que los dineros que se requieran para el pago de lo pretendido no están incluidos en el presupuesto de la Rama Judicial, lo cual obedece a que el rubro de personal está planeado y c alculado; “INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO”, atendiendo a que la Nación -Presidencia de la República, Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública podrían eventualmente verse perjudicadas o beneficiadas con la decisión de fondo; “AUSENCIA DE

6 Archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2018-00402-03 5 CAUSA PETENDI”, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene dando cumplimiento a las normas que rigen el interior del

5 CAUSA PETENDI”, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene dando cumplimiento a las normas que rigen el interior del Régimen Salarial y Prestacional de los Servidores Públicos; “PRESCRIPCIÓN”, en caso de que los derechos laborales pretendidos por la parte actora no hubiesen sido reclamados oportunamente; “INNOMINADA”, sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 24 de mayo de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia7, a través de la cual accedió las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

El Juez de primera acudió a la literalidad del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013 y al Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los Representantes de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de l a Fiscalía General de la Nación, para establecer que la bonificación judicial fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial.

Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política, al Convenio sobre la Protección del Salario (Co95) ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, a las reformas introducidas con los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, así como también a jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia.

1962, a las reformas introducidas con los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, así como también a jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia.

Concluyó que constituye salario, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, independientemente de su denominación, tales como, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, porcentajes sobre ventas o comisiones, y por ende, la bonificación judicial , al ser constituida como un pago mens ual, habitual y periódico, constituye salario.

Agregó que, el Gobierno Nacional en uso de su facultad reglamentaria limitó la connotación de factor salarial de la bonificación judicial, no solo desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4 ª de 1992, en cuanto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Dirección Ejecutiva

7 Archivo n° 21 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2018-00402-03 6 de Administración Judicial -Rama Judicial, sino también vulnerando flagrantemente el artículo 53 de la Carta Suprema.

En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad indicó que los parámetros para su aplicación estaban dados, toda vez que la disposición normativa contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social”

contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, donde se establece que, la bonificación judicial: “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social” contiene una contradicción, puesto que, a pesar de reconocerle la condición de factor de salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social y de Salud, la limita para los demás efectos salariales y prestacionales, desconociendo así, los lineamientos de la Ley 4 ª de 1992, que ordenó equilibrar el salario entre los cargos de los distintos niveles jerárqu icos de la Rama Judicial y nivelar los salarios de sus empleados.

Frente al caso concreto expuso que el señor JORGE HERNÁN PIEDRAHITA, se desempeñó al servicio de la Rama Judicial, devengando la bonificación judicial prevista en el Decreto 0383 de 2013, sin que la misma hubiese sido tenida en cuenta como parte integrante de su salario, ello, a pesar de ser percibida mensualmente y como retribución directa de sus servicios prestados, pues se advierte que, tal emolumento solo ha constituyó base para el cálculo de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y no para el cómputo de las prestaciones sociales que el demandante devengó desde el momento de creación.

En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. DESAJMZR16 -845 del 03 de mayo de 2016, mediante la cual la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la

del 03 de mayo de 2016, mediante la cual la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para la reliquidación de los emolumentos prestacionales devengados por el señor Jorge Hernán Piedrahita Gallo, así como, del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada resolución el 20 de mayo de 2016, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la motivación de esta providencia

Así mismo condenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales del señor JORGE HERNÁN PIEDRAHITA identificado con cédu la de ciudadanía No. 7.464.063, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, integrando las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes por concepto de prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacacion es, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados yExp.: 17001-33-39-006-2018-00402-03 7 demás emolumentos percibidos que fueron liquidados con el salario devengado por el demandante, atendiendo el cargo desempeñado a partir del 29 de abril de 2013 y hasta el 02 de marzo de 2014, por haber operado la prescripción trienal.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

29 de abril de 2013 y hasta el 02 de marzo de 2014, por haber operado la prescripción trienal.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.

Reiteró que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para e fectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que la modificación de las normas que consagran dicho concepto es de exclusiva competencia del Gobierno Nacional.

Argumentó que sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 20089 ratificó el carácter no salarial de la boni ficación de actividad judicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios.

Asimismo, hizo referencia a la sentencia proferida por la Corte Constitucional C -410 del 28 de agosto de 1997, para concluir que la Constitución Política faculta al Legislador para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores judiciales, es decir, que tiene la libertad para disponer qué emolumentos se liquidan sin consideración al monto total del salario y cuáles de estos no constituyen factor para liquidar algunos conceptos de salario.

y prestacionales de los servidores judiciales, es decir, que tiene la libertad para disponer qué emolumentos se liquidan sin consideración al monto total del salario y cuáles de estos no constituyen factor para liquidar algunos conceptos de salario.

Acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que avala la existencia de emolumentos laborales sin carácter salarial, arguyendo que ello no desconoce ningún derecho adquirido ni viola las disposiciones constitucionales ni legales, ya que el emolumento fue creado como una suma adicional al salario.

8 Archivo nº 28 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001 -03-25-000-2006-00043-00 (0867 -06), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCÍA.Exp.: 17001-33-39-006-2018-00402-03 8

Finalmente insistió en los argumentos de las excepciones de mérito propuestas en el escrito de contestación y agregó que, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que hacerlo comporta ría la modificación del régimen salarial ya establecido en la ley por la autoridad competente.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE

APELACIÓN

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada

Sin pronunciamiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Sin pronunciamiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido al Despacho 04 de este Tribunal el 26 de agosto de 202410. El 19 de noviembre de 2024 (archivo 003 , C.2), los Magistrados Diana Patricia Hernández Castaño, Jorge Humberto Calle López y Carlos Manuel Zapata Jaimes manifestaron impedimento para conocer del presente asunto.

En providencia del 24 de enero de 2025 se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados mencionados y posteriormente en auto del 26 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación por el Magistrado ponente. Dentro del término otorgado, la s partes no emitieron pronunciamient o alguno. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 22 de abril de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 11, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por

10 Archivo n° 001 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 015 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2018-00402-03 9 tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilida d para dar solución a

9 tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilida d para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la L ey 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquel fue presentado.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Ju dicial debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales?

En caso contrario,

▪ ¿Los actos administrativos demandados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendi miento según el cu al la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013?

de legalidad, en el entendi miento según el cu al la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013?

Tesis de la Sala

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual , la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones socialesExp.: 17001-33-39-006-2018-00402-03 10 devengadas por los servidores públicos de la Rama Judicial , ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) control de constitucionalidad por vía de excepción; iii) creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; y iv) examen del caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

a) Según constancia No. 1640 del 27 de diciembre de 2016 (Archivo PDF 002 Págs. 11 -14), el señor JORGE HERNÁN PIEDRAHITA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.464.063 prestó sus servicios como Juez de la República al servicio de la Rama Judicial desde el 07 de diciembre de 1989 hasta el 02 de marzo de 2014, discriminándose los pagos de salarios y prestaciones sociales que ha devengado.

República al servicio de la Rama Judicial desde el 07 de diciembre de 1989 hasta el 02 de marzo de 2014, discriminándose los pagos de salarios y prestaciones sociales que ha devengado.

b) El demandante presentó reclamación administrativa el 29 de abril de 2016 /Archivo PDF 002 Págs. 1 -3 y Archivo PD F 015 Págs. 13 -15/, la cual fue resuelta mediante la Resolución DESAJMZR16-845 del 03 de mayo de 2016 /Archivo PDF 002 Págs. 4-5 y Archivo PDF 015 Págs. 16-17/.

c) Frente a la misma, el 20 de mayo de 2016 /Archivo PDF 002 Págs. 6 -8/, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución DESAJMZR16-1086 del 09 de junio de 2016, /Archivo PDF 002 Págs. 9-10 y Archivo PDF 015 Págs. 18 -19/ sin que a la fecha se haya dado respuesta de fondo al referido recurso, dando lugar a la configuración de un acto ficto o presunto negativo.

2. De la excepción de inconstitucionalidad

El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”

En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se

En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacerExp.: 17001-33-39-006-2018-00402-03 11 uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”12.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al part icular inaplicar aque lla norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T -681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…)13; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso14; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la

respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso14; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental15. En otras palabras, ‘puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales16”.

De igual manera, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 del CPACA, que prevé:

12 Sentencia SU-132 de 2013. 13 Cita e cita: Sentencia T-103 de 2010. 14 Cita de cita: En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tie ne en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Co rte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en

Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamient os sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).” 15 Cita de cita: Sentencia T-103 de 2010. 16 Cita de cita: Sentencia T-331 de 2014. En este mismo sentido, ver sentencia C-803 de 2006.Exp.: 17001-33-39-006-2018-00402-03 12

“En los procesos que se adelanten ante la Jurisdic

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