TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00404-02-(11-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00404-02-(11-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 226
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-006-2018-00404-02
Demandantes: María Edilia Gómez Giraldo y otros
Demandado: ESE Hospital San Antonio de Manzanares Llamado en
Garantía: Seguros del Estado S.A.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 064 del 11 de octubre de 2024
Manizales, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió a las súplicas de la demand a dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora María Edilia Gómez Giraldo y otros contra el Hospital San Antonio de Manzanares , y al cual se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.
LA DEMANDA
Pretensiones
En ejercicio del medio de control interpuesto el 15 de agosto de 2018 2, la parte demandante solicitó lo siguiente3:
1 En adelante, CPACA.
LA DEMANDA
Pretensiones
En ejercicio del medio de control interpuesto el 15 de agosto de 2018 2, la parte demandante solicitó lo siguiente3:
1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Página 9 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00404-02 2
1. Que se declare responsable a la entidad accionada por las fallas del servicio médico dispensado a la señora María Edilia Gómez Giraldo el 1º de junio de 2016.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de
los demandantes, en la siguiente proporción:
DEMANDANTE
CALIDAD
EN QUE
CONCURRE
PERJUICIOS
MORALES
(s.m.l.m.v.)
DAÑO A
LA SALUD
(s.m.l.m.v.) María Edilia Gómez Giraldo Víctima 100 100 José Fabio Castro Ospina Compañero Permanente 60Lina Piedad Castro Gómez Hija 60Paula Andrea Gómez Hija 603. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los supuestos de hecho 4 que, en resumen, indica la Sala:
1. La señora María Edilia Gómez Giraldo se encuentra afiliada a la Nueva Empresa Promotora de Salud EPS S.A. (Nueva EPS) 5, la cual contrató
que, en resumen, indica la Sala:
1. La señora María Edilia Gómez Giraldo se encuentra afiliada a la Nueva Empresa Promotora de Salud EPS S.A. (Nueva EPS) 5, la cual contrató los servicios de salud de primer nivel de complejidad de la población
de Manzanares con la ESE Hospital San Antonio de Manzanares.
2. El 1º de junio de 2016 a las 10:1 (sic) horas, la señora María Edilia Gómez Giraldo fue atendida en el servicio de urgencias de la ESE Hospital San Antonio de Manzanares, por presentar dolor de cabeza.
3. Luego del examen físico y clínico correspondiente, la señora María Edilia Gómez Giraldo fue diagnosticada con migraña no específica, y se dejó en observación con manejo analgésico para posterior revaloración.
4. Ante la persistencia del dolor pese al manejo analgésico, la ESE inició trámites de remisión para valoració n por neurología , sin poder conseguir una IPS que la atendiera.
4 Páginas 1 a 9 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 En adelante, Nueva EPS.Exp. 17001-33-39-006-2018-00404-02 3
5. Los familiares de la señora María Edilia Gómez Giraldo firmaron salida voluntaria para llevarla directamente a un servicio de urgencias en
Manizales.
6. Al ingresar a Servicios Especiales de Salud (SES) 6 el 2 de junio de 2016, se encontró que la paciente presentaba un aneurisma cerebral roto que requirió intervención quirúrgica , generándose secuelas por la
6. Al ingresar a Servicios Especiales de Salud (SES) 6 el 2 de junio de 2016, se encontró que la paciente presentaba un aneurisma cerebral roto que requirió intervención quirúrgica , generándose secuelas por la hemorragia subaracnoidea.
7. Teniendo en cuenta los síntomas desc ritos por la paciente al momento de su ingreso al Hospital San Antonio de Manzanares, era claro que presentaba un aneurisma cerebral y no una migraña, como erróneamente se diagnosticó por el personal médico de la ESE.
8. La falla en el diagnóstico de la enfe rmedad que padecía la señora María Edilia Gómez Giraldo puso en grave riesgo la vida de ésta, afectando además su salud , pues presenta secuelas (hemiparesia izquierda, trastorno afectivo bipolar, episodios depresivos y trastorno mental no especificado) que le significan una pérdida de capacidad laboral del
63.34%.
9. La señora María Edilia Gómez Giraldo sufrió además daños morales por la angustia, tristeza y desesperación sufrida a lo largo del tratamiento de su enfermedad.
10. La situación padecida por la señora María Edilia Gómez Giraldo generó igualmente perjuicios morales para su grupo familiar, pues sufrieron dolor, tristeza, angustia y preocupación.
Fundamentos de derecho
Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones7: Constitución Política: artículos 49 y 90; Ley 100 de 1993; y Ley 1438 de 2011.
Sostuvo que a la señora María Edilia Gómez Giraldo no se le brindó una
siguientes disposiciones7: Constitución Política: artículos 49 y 90; Ley 100 de 1993; y Ley 1438 de 2011.
Sostuvo que a la señora María Edilia Gómez Giraldo no se le brindó una atención guiada por el principio de calidad del sistema de salud, ya que quien la atendió cometió una grave equivocación en el diagnóstico, lo que le impidió recibir un tratamiento oportuno y la tuvo a punto de perder su vida, quedando finalmente con secuelas que le representan una pérdida de capacidad laboral del 63.34%.
6 En adelante, SES. 7 Página 11 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00404-02 4
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando oportuna y debidamente representada, la ESE Hospital San Antonio de Manzanares contestó la demanda8 de la manera que se indica a continuación.
Manifestó que conforme a la historia clínica, los profesionales de la salud adscritos al hospital y atendiendo el nivel de complejidad de ésta, prestaron a la señora María Edilia Gómez Giraldo todos los servicios médicos que requirió, y al persistir la cefalea que la aquejaba, realizaron todos los esfuerzos para remitirla a una IPS de mayor nivel, sin obtener resultado positivo. En ese sentido, aseguró que no existió negligencia médica ni falla alguna.
Precisó que los familiares de l a paciente firmaron alta voluntaria para ingresarla directamente al SES.
Afirmó que el diagnóstico dado guardaba relación con el padecimiento que aquejaba a la paciente desde hacía tiempo, y para el cual estaba en
Precisó que los familiares de l a paciente firmaron alta voluntaria para ingresarla directamente al SES.
Afirmó que el diagnóstico dado guardaba relación con el padecimiento que aquejaba a la paciente desde hacía tiempo, y para el cual estaba en tratamiento médico.
Señaló que el hospit al no cuenta con capacidad técnica y personal calificado para atender el tipo de patologías que realmente tenía la paciente, ya que no cuenta con los equipos técnicos especializados para realizar los exámenes necesarios que le permitieran determinar tanto el padecimiento en particular como la gravedad del mismo.
Se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que la entidad cumplió a cabalidad las funciones atribuidas en materia de prestación de servicios de salud de primer nivel, por lo que no es posible predicar de la misma ninguna responsabilidad.
En efecto, reiteró que no existió un actuar negligente en la prestación del servicio de salud, que tampoco fue negada la atención, y que la entidad insistió para que fuera valorada en un tercer nivel de complejidad.
Sostuvo que no se conoce si las secuelas se hubieran podido evitar en el evento de haber sido atendida por un nivel de mayor complejidad en salud , de manera que se estaría en presencia de una falta de oportunidad frente a la EPS, la cual es la que garantiza ese tipo de atención.
8 Archivo nº 009 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00404-02 5 Formuló como medio exceptivo el que denominó : “FALTA DE
LEGITIMACION (sic) EN CAUSA POR PASIVA DEL HOSPITAL SAN
ANTONIO DE MANZANARES FRENTE A LAS SUPUESTAS FALENCIAS
Formuló como medio exceptivo el que denominó : “FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN CAUSA POR PASIVA DEL HOSPITAL SAN ANTONIO DE MANZANARES FRENTE A LAS SUPUESTAS FALENCIAS ENDILGADAS EN LA DEMANDA ”, en atención a que no se advierte sustento fáctico o jurídico que permita establecer la ocurrencia de acciones u omisiones a cargo de la entidad accionada.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
La ESE Hospital San Antonio de Manzanares llamó en garantía a Seguros del Estado9, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual nº 42-03-101001423, con vigencia entre el 1 6 de febrero de 2019 y el 15 de febrero de 2020.
Con auto del 31 de enero de 2020 10, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales admitió el llamamiento en garantía mencionado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA
Actuando dentro de la oportunidad legal correspondiente y debidamente representada, Seguros del Estado S.A. se pronunci ó frente a la demanda instaurada, así como en relación con el llamamiento en garantía 11, de la manera que se describe en seguida:
Respecto de los hechos de la demanda, la aseguradora indicó que no le constaba ninguno de ellos, por lo que debían ser probados.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, y coadyuvó los argumentos y excepciones propuestas por el Hospital San Antonio de Manzanares.
En relación con el llamamiento en garantía, la aseguradora formuló los
Se opuso a las pretensiones de la demanda, y coadyuvó los argumentos y excepciones propuestas por el Hospital San Antonio de Manzanares.
En relación con el llamamiento en garantía, la aseguradora formuló los siguientes medios exceptivos: “SUJECION (sic) DE LAS PARTES AL CONTRATO DE SEGURO Y A LAS NORMAS LEGALES QUE LO REGULAN”, en virtud de lo cual, al analizar la relación jurídica entre el Hospital San Antonio de Manzanares y Seguros del Estado S.A. habrá de estarse al alcance del riesgo asegurado, de las exclusiones establecidas en la póliza, la vigencia de ésta, los valores asegurados, los límites de indemnización y, en general, a las condiciones generales y particulares de la
póliza; “LIMITE (sic) DE AMPARO ASEGURADO BAJO LA POLIZA (sic)
9 Páginas 35 y 37 del archivo nº 009 del cuaderno 1 del expediente digital, y archivo nº 013 ibidem. 10 Archivo nº 014 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Archivo nº 016 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00404-02 6 OBJETO DEL LLAM AMIENTO EN GARANTIA. SUMA ASEGURADA ”, en tanto la obligación de la aseguradora va hasta la concurrencia de la suma asegurada; “DEDUCIBLE PACTADO EN LA PÓLIZA A CARGO DE AVIDANTI SAS (sic)”, equivalente al 15% del valor de la pérdida o 5 salarios
mínimos; “AUSENCIA DE COBERTURA DE LOS DAÑOS
EXTRAPATRIMONIALES POR ESTAR CONDICIONADOS DENTRO
AVIDANTI SAS (sic)”, equivalente al 15% del valor de la pérdida o 5 salarios mínimos; “AUSENCIA DE COBERTURA DE LOS DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES POR ESTAR CONDICIONADOS DENTRO DEL CONTRATO DE SEGURO ”, ya que su procedencia opera en el evento de demostrar una pérdida para la víctima y, en este caso, ello no está
acreditado; “AUSENCIA DE COBERTURA DE L OS AMPAROS
OTORGADOS EN LA PÓLIZA OBJETO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, POR CUANTO EL SINIESTRO SE CONFIGURÓ POR FUERA DE LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA ”, como quiera que el siniestro ocurrió dos años antes de entrar en vigencia la póliza ; y “(…) GENÉRICA”, de conformidad con el artículo 282 del CGP.
LA SENTENCIA APELADA
El 17 de enero de 2022 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 12, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda, ya que: i) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la ESE Hospital San Antonio de Manzanares; ii) declaró administrativa y extracontractualmente responsable a dicha entidad por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes con ocasión de la atención médica brindada a la señora María Edilia Gómez Giraldo el 1º de junio de 2016; iii) como consecuencia de lo anterior condenó a la ESE a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales y daño a la salud; iv) declaró probada una de
la señora María Edilia Gómez Giraldo el 1º de junio de 2016; iii) como consecuencia de lo anterior condenó a la ESE a pagar indemnización por concepto de perjuicios morales y daño a la salud; iv) declaró probada una de las excepciones de la llamada en garantía y negó las pretensiones del llamamiento; y v) condenó en costas a la entidad demandada.
Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones.
Inicialmente, la Juez a quo señaló y definió los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, los cuales pasó a analizar en el caso concreto.
En efecto, luego del análisis probatorio correspondiente, la Juez de primera instancia sostuvo que se había acreditado que de haberse detectado a tiempo la enfermedad que padecía la señora María Edilia Gómez Giraldo, ésta habría contado con la posibilidad importante, suficiente y relevante para el derecho, de haber superado su complicación médica; posibilidad que fue truncada por el actuar negligente de la entidad demandada.
12 Archivo nº 050 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00404-02 7
Manifestó que la ESE incurrió en un error en el diagnóstico inicial, ya que, tal como lo aseguró la perito que rindió dictamen en este asunto, la paciente tenía signos claros de la existencia de un aneurisma cerebral y no de una migraña. Indicó que lo anterior sugiere una indebida interpretación de los síntomas que presentaba la señora María Edilia Gómez Giraldo, a la que se sumó el hecho de no concluir el proceso de remisión a un servicio de mayor
migraña. Indicó que lo anterior sugiere una indebida interpretación de los síntomas que presentaba la señora María Edilia Gómez Giraldo, a la que se sumó el hecho de no concluir el proceso de remisión a un servicio de mayor complejidad, dando de alta a la paciente, quien debió acudir al SES por sus propios medios, sin servicio de ambulancia ni acompañamien to de personal médico o de enfermería.
Al encontrar acreditada la responsabilidad de la entidad demandada en este caso, y en aplicación del principio de congruencia, la Juez resolvió condenar al Hospital San Antonio de Manzanares a pagar a la parte actora perjuicios morales en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, y a 60 salarios mínimos para los demás demandantes.
Adicionalmente, condenó a la ESE accionada a pagar 100 salarios mínimos a favor de la víctima directa, por concepto de daño a salud, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
En cuanto al llamamiento en garantía, la Juez a quo estimó que la aseguradora no debía asumir el reembolso de la condena, como quiera que el siniestro había ocurrido por fuera de la vigencia de la póliza.
Finalmente, condenó en costas a la parte accionada, por considerar que se causaron gastos procesales propios del ejercicio de la acción judicial.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo y actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia13, de la siguiente manera.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo y actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia13, de la siguiente manera.
Manifestó que, contrario a lo señalado por la Juez a quo , no se presentó ninguna falla en el servicio por parte de la entidad en la atención brindada a la señora María Edilia Gómez Giraldo , ya que de acuerdo con la historia clínica, los profesionales de la salud prestaron todos los servicios médicos que requirió la paciente y con los que contaba la ESE por ser de primer nivel de complejidad, y al persistir la cefalea que la aquejaba, realiz aron ingentes esfuerzos para remitirla a una IPS de mayor complejidad sin obtener
13 Archivo nº 057 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00404-02 8 resultado positivo.
Insistió en que el diagnóstico dado guardaba relación con el padecimiento que venía sufriendo la paciente y por el cual recibía tratamiento médico hacía tiempo.
Reiteró que la entidad no cuenta con médicos especialistas ni tampoco con los equipos que le p ermitieran dar un diagnóstico certero frente a la enfermedad que padecía realmente la paciente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Tanto las p artes demandante y demandada , como la llamada en garantía guardaron silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
guardaron silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 15 de febrero de 202214, y allegado el 15 del mismo mes y año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia15.
Admisión y alegatos. Por auto del 16 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación 16. Ninguna de las partes se pronunció en relación con el recurso de apelación como lo autoriza el numeral 4 del artículo 247 del CPACA17. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 8 de junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 18, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
14 Archivo nº 001 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 15 Archivo nº 002 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 16 Archivo nº 002 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 17 Archivo nº 005 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 18 Archivo nº 005 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00404-02 9 Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquel fue formulado.
Problema jurídico
La cuestión que debe resolverse en el sub examine se centra en determinar lo siguiente:
¿Las afectaciones en la salud d e la señora María Edilia Gómez Giraldo son jurídicamente imputables a la ESE Hospital San Antonio de Manzanares?
Para despejar los interrogantes plantea dos, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado ; ii) régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de falla en la prestación del servicio médico; iii) hechos probados; y iv) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto.
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que el daño padecido por los demandantes sí es jurídicamente imputable a la parte demandada, por cuanto se acreditó que la ESE incurrió en una falla en la atención en salud, que guarda relación de causalidad con las afectaciones a la salud o secuelas que prese nta en la actualidad la señora María Edilia Gómez Giraldo.
1. Elementos generales de la responsabilidad
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños anti jurídicos que le sean imputables causados por la acción o la
1. Elementos generales de la responsabilidad
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños anti jurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al present e proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.Exp. 17001-33-39-006-2018-00404-02 10 La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico.
Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilid ad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.
La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reformas constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones:
Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por
constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones:
Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la ca racterística de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la persona que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.
El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercic io de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del agente , caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.
Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.
Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación
la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.
Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso ( CGP)19, es decir, de los tres elementos que
19 En adelante, CGP.Exp. 17001-33-39-006-2018-00404-02 11 permiten deducir la responsabilidad.
2. Régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de falla en la prestación del servicio médico
Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsa bilidad extracontractual de la A dministración; ello no obstante la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia” (dame los hechos, el Juez dará el Derecho), que significa que en materia de acciones de reparación directa se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por el actor o los sujetos procesales20.
Las imputaciones jurídicas realizadas contra la parte demandada aluden en general a la falla en la prestación del servicio de salud que requerí a la señora María Edilia Gómez Giraldo y que a la postre, supuestamente, condujo a las secuelas que generan afectación en su salud y que le significan una pérdida de su capacidad laboral en más de un 50%.
María Edilia Gómez Giraldo y que a la postre, supuestamente, condujo a las secuelas que generan afectación en su salud y que le significan una pérdida de su capacidad laboral en más de un 50%.
Tratándose de un asunto relacionado con una supuesta falla médica, se aplica, en principio, el título o régimen de imputación por falla probada, por virtud del cual corresponde a la parte demandante demostrar los tres elementos que integran la responsabilidad del Estado, conforme lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado21.
Dicho título de imputación opera, como lo ha señalado el Máximo Tribunal Administrativo, no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende “(…) los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la
20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Radicación número: 47001 -23-31000-1995-03986-01(16413). 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B.
Consejero Ponente: Dr. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 28 de abril de 2011. Radicación número: 47001-23-31-000-1994-03766-01(19963). En dicha providencia, se indicó: “La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación
número: 47001-23-31-000-1994-03766-01(19963). En dicha providencia, se indicó: “La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste . En relación con la carga de la prueba del nexo causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero dicha exigenc ia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación de la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable” .Exp. 17001-33-39-006-2018-00404-02 12 lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”22.
Ahora bien, respecto de la falla pro bada en la prestación del servicio médico y hospitalario fundada en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se produce como efecto de la vulneración al derecho constitucional a la salud, especialmente en lo que hace referencia al princ ipio de integridad en la prestación de dicho servicio, el cual se estudia así por la jurisprudencia constitucional23:
La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que
en la prestación de dicho servicio, el cual se estudia así por la jurisprudencia constitucional23:
La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad. La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir. Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada.
La misma Corporación señaló:
Se considera por tanto que hay un daño, cuando se produce un dolor
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