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TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00407-02-(16-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00407-02-(16-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 73

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-006-2018-00407-02

Demandantes: Beatriz Angélica Ospina Henao y otros

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la

Nación

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 046 del 16 de mayo de 2025

Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

IMPEDIMENTO PARA CONOCER DEL PRESENTE PROCESO

Previa decisión de segunda instancia, debe indicarse que la Sala Tripartita de Decisión en el presente asunto la conforman los Magistrados Carlos Manuel Zapata Jaimes, Publio Martín Andrés Patiño Mejía y Augusto Ramón Chávez Marín, quien funge como ponente.

Surtido el trámite procesal de rigor, una vez se sometió el proyecto de sentencia a la Sala de Decisión, el Dr. Publio Martín Andrés Patiño Mejía manifestó su impedimento p ara conocer del proceso, aduciendo que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)1, por cuanto el señor Jhon Jairo Montoya Posada, quien actuó como fiscal en el proceso penal que dio origen a esta demanda de reparación directa , es esposo de la cuñada del citado

Código General del Proceso (CGP)1, por cuanto el señor Jhon Jairo Montoya Posada, quien actuó como fiscal en el proceso penal que dio origen a esta demanda de reparación directa , es esposo de la cuñada del citado Magistrado, señora Ana Milena Ocampo Serna.

En ese sentido, consideró que como la decisión que se adopte en este caso puede afectar a la familia de su cuñada, tendría interés en el proceso.

1 En adelante, CGP.Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 2 Visto lo anterior, la Sala Dual de Decisión conformada por los Magistrados Carlos Manuel Zapata Jaimes y Augusto Ramón Chávez Marín, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe decidir el impedimento manifestado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –

CPACA2.

Los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado bien en su fuero interno, o en sus circunstancias externas.

El CPACA señala en su artículo 130 que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos o serán recusables, entre otros, en los casos previstos en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (remisión que debe entenderse efectuada al artículo 141 del CGP por virtud de la derogación de aquél). Así, el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, invocado en el asunto de la referencia, prescribe lo siguiente en su tenor literal:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACION. Son causales de

aquél). Así, el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, invocado en el asunto de la referencia, prescribe lo siguiente en su tenor literal:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACION. Son causales de

recusación las siguientes:

(…)

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

Así las c osas, constatado que efectivamente el señor Jhon Jairo Montoya Posada actuó como fiscal en el proceso penal que dio origen a esta demanda de reparación directa , y que según manifestación del Dr. Publio Martín Andrés Patiño Mejía, aquel es el esposo de su c uñada, la situación planteada por el Magistrado se ajusta al contenido del numeral 1 del artículo trascrito, lo cual constituye impedimento para conocer del proceso, razón que, a juicio de esta Sala Dual, sin que sea menester efectuar consideraciones adicionales, es suficiente para aceptar el óbice por manifestado y, en consecuencia, se l e separa del conocimiento del presente asunto.

Por lo expuesto, procede este Tribunal, en Sala Dual de Decisión, a resolver la controversia planteada.

2 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 3

ASUNTO

De conformidad con lo previsto po r los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, corresponde a esta Sala de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, corresponde a esta Sala de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Beatriz Angélica Ospina Henao y otros contra las entidades recurrentes.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 21 de agosto de 2018 4, se solicitó lo siguiente5:

1. Que se declare administrativa y extra patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios causados a la parte demandante por la lesión al buen nombre, honra y habeas data de la señora Beatriz Ang élica Ospina Henao , como consecuencia de su vinculación con la comisión de una conducta punible derivada de la suplantación padecida ante la administración de justicia.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades accionadas al pago solidario de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción:

DEMANDANTE

CALIDAD

EN QUE

CONCURRE

PERJUICIOS

MORALES

(s.m.l.m.v.)

DAÑO A

LA SALUD (s.m.l.m.v.)

DAÑO A

BIENES

CONST.

CONCURRE

PERJUICIOS

MORALES

(s.m.l.m.v.)

DAÑO A

LA SALUD (s.m.l.m.v.)

DAÑO A

BIENES

CONST. (s.m.l.m.v.) Beatriz Angélica Ospina Henao Víctima directa 50 50 50 Hitler Valencia Arroyave Compañero permanente 50 50 50 Bryan Valencia Ospina Hijo 50 50 50

3 En adelante, CPACA. 4 Página 1 del archivo nº 001 del expediente digital. 5 Páginas 10 a 14 del archivo nº 001 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 4 Juan Sebastián Valencia Ospina Hijo 50 50 50 María Alejandra Valencia Ospina Hija 50 50 50

3. Que se ordene a la parte accionada pagar los intereses que se generen desde la ejecutoria del fallo hasta el pago efectivo de las sumas que se reconozcan en la providencia , imputando primero a intereses y luego a capital conforme al artículo 1.653 del Código Civil.

4. Que se ordene actualizar la condena conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

5. Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 y 195 del CPACA.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho6, que en resumen indica la Sala:

en los términos previstos por los artículos 192 y 195 del CPACA.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho6, que en resumen indica la Sala:

1. La familia Valencia Ospina está compuesta por Beatriz Angélica Ospina Henao (víctima directa), Hitler Valencia Arroyave (compañero permanente) y sus hijos menores Bryan, Juan Sebastián y María

Alejandra Valencia Ospina.

2. En el año 2012, a la señora Beatriz Angélica Ospina Henao le fueron hurtadas sus pertenencias, entre ellas, su documento de identificación.

3. A través de sentencia nº 010 d el 21 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía profirió condena contra las señoras María Nubia Pinzón Díaz y Beatriz Angélica Ospina Henao , dentro del proceso radicado 17777 -61-09-614-2012-80148-00(2013-00123-00), por el delito de hurto calificado agravado.

4. Por la forma como se presentaron los hechos por las cuales fueron condenadas las señoras María Nubia Pinzón D íaz y Beatriz Angélica Ospina Henao, en la sentencia referida se dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara el posible delito de cohecho por dar u ofrecer en el que pudieron incurrir aquellas.

5. El 25 de febrero de 2014, la señora Beatriz Angélica Ospina Henao

6 Páginas 4 a 10 del archivo nº 001 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 5

5. El 25 de febrero de 2014, la señora Beatriz Angélica Ospina Henao

6 Páginas 4 a 10 del archivo nº 001 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 5 laboraba en la ciudad de Pereira como coordinadora regional eje cafetero de SAYCO, entidad hasta la cual arribó personal de la Fiscalía General de la Nac ión para hacer efectiva la orden de captura nº 0037 emitida en su contra por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Supía por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

6. En dicha oportunidad, la señora Beatriz Angélica Ospina Henao explicó a los miembros d e la Fiscalía General de la Nación que pretendían hacer efectiva su captura, que se trataba de un error fundado en la pérdida de su cédula de ciudadanía en el año 2012 . Sin embargo, el fiscal segundo seccional de Riosucio para la época de los hechos orden ó materializar la captura y el respectivo traslado de la ciudadana a la citada localidad del occidente de Caldas.

7. Fue en cumplimiento de orden judicial que la Fiscalía General de la Nación desplegó todo el aparato estatal para lograr la judicialización de la señora Beatriz Angélica Ospina Henao por el punible de cohecho por dar u ofrecer, sin contar con pruebas mínimas tales como dactiloscopia, grafología u otras pertinentes , que acreditaran que la capturada correspondía efectiv amente con la persona inicialmente procesada por otro delito.

8. La señora Beatriz Angélica Ospina Henao estuvo privada de la libertad

grafología u otras pertinentes , que acreditaran que la capturada correspondía efectiv amente con la persona inicialmente procesada por otro delito.

8. La señora Beatriz Angélica Ospina Henao estuvo privada de la libertad por un día, toda vez que la Fiscalía General de la Nación advirtió que había un error en la persona detenida, ya que otra c iudadana había suplantado su identidad.

9. No obstante que fue dejada en libertad, la señora Beatriz Angélica Ospina Henao continuó vinculada al proceso penal, asistiendo a diferentes audiencias y diligencias en desarrollo del mismo; soportando, además, diversos traslados a estaciones de policía para verificar sus antecedentes penales , ya que la orden de captura permanecía vigente en el sistema.

10. La situación referida generó que la señora Beatriz Angélica Ospina Henao, por el miedo a ser detenida nuevamente, no ejerciera su derecho al voto, no se trasladara a otras ciudades por vía aérea o no desarrollara actividades en las cu ales podían ser verificados sus antecedentes judiciales.

11. El 21 de octubre de 2014, el fiscal segundo seccional de Riosucio para la época de los hechos, remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía el Oficio nº 0087, a través del cual le informó que luego de la captura deExp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 6 la señora Beatriz Angélica Ospina Henao en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 de la sentencia nº 010 del 21 de mayo de 2013, se había establecido que aquella no era la misma persona que había

la señora Beatriz Angélica Ospina Henao en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 de la sentencia nº 010 del 21 de mayo de 2013, se había establecido que aquella no era la misma persona que había sido condenada, ya que la señora Darly Escobar Niño suplantó su identidad. Por lo anterior, el fiscal le solicitó al Juzgado restablecer los derechos de la señora Beatriz Angélica Ospina Henao.

12. A través de sentencia nº 0107 del 1º de diciembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de R iosucio emitió fallo anticipado de primera instancia contra la señora Darly Escobar Niño que suplantó la identidad de la señora Beatriz Angélica Ospina Henao, condenándola a la pena de 60 meses y multa de 210,5 s .m.l.m.v. para el año 2013 , e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.

13. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante escrito del 25 de agosto de 2015, la Fiscalía General de la Nación impetró acción de revisión contra la sentencia nº 010 del 21 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado

Promiscuo Municipal de Supía.

14. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró fundada la causal de revisión mediante providencia del 14 de junio de 2016 y, en consecuencia, invalidó la s entencia condenatoria contra la

señora Beatriz Angélica Ospina Henao.

Fundamentos de derecho

Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones 7: Constitución Política: artículos 2,

señora Beatriz Angélica Ospina Henao.

Fundamentos de derecho

Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones 7: Constitución Política: artículos 2, 6, 13 –inciso final– y 90; y CPACA: artículo 140.

Indicó que la responsabilidad que se alega en este caso no deviene por la privación injusta de la libertad, sino por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por el error jurisdiccional, ya que la señora Beatriz Angélica Ospina Henao fue vinculada a un proceso penal por un delito que cometió otra persona.

Consideró que en este caso se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades accionadas, ya que la omisión en el cumplimiento de sus funciones , esto es, al no tener los filtros pertinentes para evitar la suplantación de identidad (cotejo fotográfico o de dactiloscopia), generaron un daño para los demandantes que afectó los

7 Páginas 14 del archivo nº 001 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 7 derechos a la honra, al buen nombre y al habeas data de la señora Beatriz Angélica Ospina Henao.

Manifestó que aunque en la vinculación de la señora Beatriz Angélica Ospina Henao al proceso penal existió responsabilidad de un particular, lo cierto es que las entidades demandadas también son responsables de lo sucedido, en la m edida en que no verificaron con todos los medios que tenían disponibles la verdadera identidad de quien estaba siendo procesada; omisión que posteriormente derivó en la injusta judicialización de la demandante.

sucedido, en la m edida en que no verificaron con todos los medios que tenían disponibles la verdadera identidad de quien estaba siendo procesada; omisión que posteriormente derivó en la injusta judicialización de la demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación8

Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representada, la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de la siguiente manera.

Inicialmente, la Fiscalía se opuso al reconocimiento de los perjuicios solicitados, con fundamento en que la parte demandante no había aportado pruebas que permitieran establecer su ocurrencia, ya aquellos no se presumen, máxime si hay dos niños menores de edad que pueden manifestar la afectación que hubieran podido experimentar con la situación.

Rechazó igualmente el perjuicio de daño a la salud, por considerar que la causación de éste se prueba con la historia clínica de la demandante, la cual no obra en el expediente. Precisó que la indemnización por ese concepto sólo opera para la víctima directa y no para todo el grupo familiar.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en que es responsabilidad del Juez respectivo, previo a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y/o proferir sentencia, verificar que todas las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se encuentren acordes a la realidad de los hechos y a derecho.

Manifestó que, estando dentro de sus posibilidades la de haber advertido y corregido oportunamente el error , el Juez de conocimiento omitió su deber, generando las consecuencias ya conocidas.

Manifestó que, estando dentro de sus posibilidades la de haber advertido y corregido oportunamente el error , el Juez de conocimiento omitió su deber, generando las consecuencias ya conocidas.

8 Páginas 1 a 19 del archivo nº 006 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 8 Afirmó que a la Fiscalía no puede imputársele daños por detención injusta, ya que dicha entidad no es la encargada de as egurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal.

Formuló como medios exceptivos los que denominó: “INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL EN CABEZA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, ya que el error jurisdiccional proviene de una providencia contraria a la ley, proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional; e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL” entre la actuación de la Fiscalía y el supuesto e improbado daño o perjuicio aducido en la demanda.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9

Se opuso a las súplicas de la demanda, con fundamento en que los presupuestos fácticos de aquella no conducen a atribuir responsabilidad alguna a la entidad.

Indicó que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal al que resultó vinculada la señora Beatriz Angélica Ospina Henao, se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y la ley, siéndoles no imputa bles los efectos de la suplantación, máxime si ésta nunca conllevó a la detención y, además, fue posteriormente

Angélica Ospina Henao, se emitieron en cumplimiento de la Constitución Política y la ley, siéndoles no imputa bles los efectos de la suplantación, máxime si ésta nunca conllevó a la detención y, además, fue posteriormente corregida a través de la acción de revisión.

Expuso que el único hecho generador del daño reclamado fue la suplantación de la demandante por una delincuente condenada y capturada, por lo que no se evidenció persecución y/o amenaza de prisión.

Manifestó que los hechos que dieron origen a la demanda no se ocasionaron como consecuencia de las actuaciones desplegadas por la Rama Judicial, en la medida en que la identificación del procesado debía realizarse durante la instrucción y, por lo tanto, es a la Fiscalía a la que eventualmente debería responsabilizarse por los supuestos perjuicios.

En efecto, adujo que la identificación e individualizaci ón plena del procesado se encuentra asignada a la Fiscalía, conforme se desprende de los artículos 288 y 253 del Código de Procedimiento Penal.

Señaló que en la generación del supuesto daño se configuró responsabilidad exclusiva de la víctima, como quiera que la prolongación de la situación que expuso en la demanda debió corregirla a través de la acción de revisión o de

9 Páginas 1 a 4 del archivo nº 007 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 9 una acción de tutela.

Propuso como excepciones las de : “Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado ”, en tanto la judicatura tenía el deber legal de adelantar la investigación y también fue

una acción de tutela.

Propuso como excepciones las de : “Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado ”, en tanto la judicatura tenía el deber legal de adelantar la investigación y también fue quien culminó con la situación de suplantación en virtud de la acción de revisión; “Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nac ión – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales”, ya que fue la Fiscalía la que individualizó a la infractora ; “Culpa Exclusiva de la víctima ”, pues permitió que se prolongara la situación que ahora demanda sin e nmendarla; y “(…) genérica”, en relación con los hechos que configuren una excepción y se encuentren probados en el expediente.

LA SENTENCIA APELADA

El 8 de marzo de 2022 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 10, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en tanto: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación ; ii) declaró solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables a la Fiscalía y a la Rama Judicial por el daño antijurídico ocasionado ; iii) como consecuencia de esa declaración, condenó a las entidades al pago de lo siguiente: 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa y de su compañero permanente, y 20 salarios mínimos para sus hijos, por concepto de perjuicios morales; y iv) se abstuvo de condenar en costas.

Lo anterior, según las siguientes consideraciones.

permanente, y 20 salarios mínimos para sus hijos, por concepto de perjuicios morales; y iv) se abstuvo de condenar en costas.

Lo anterior, según las siguientes consideraciones.

Inicialmente, la Juez de primera instancia se refirió al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y al error jurisdiccional como títulos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado.

A continuación, y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación , la Juez a quo sostuvo que el daño antijurídico se encontraba acreditado, pues con las decisiones jurisdiccionales que vincularon a la señora Beatriz Angélica Ospina Henao a investigaciones penales como autora y coautora de delitos que nunca cometió, en los que habría incurrido otra ciudadana quien le suplantó la identidad, le había generado a la demandante angustia, zozobra y preocupaciones, al verse señalada y perseguida por hechos punibles en los que no incurrió.

10 Archivo nº 030 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 10

En lo que respecta al título de imputación, indicó que la responsabilidad se analizaría bajo la óptica de la falla en el servicio, toda vez que estaba probado el defectuoso funcionamiento de la administración judicial en el que incurrieron las entidades demandadas.

Manifestó que la falla en el servicio se infería tanto de la sentencia de revisión proferida por el Tribunal Superio r de Manizales, como de las decisiones de preclusión de la investigación con radicado Fiscalía. 201300082 y radicado Juzgado. 2014 -00090, en las que claramente y desde el

revisión proferida por el Tribunal Superio r de Manizales, como de las decisiones de preclusión de la investigación con radicado Fiscalía. 201300082 y radicado Juzgado. 2014 -00090, en las que claramente y desde el punto de vista probatorio, se acreditó la suplantación, derivado de las aseveraciones de la señora Ospina Henao al momento de su captura, del cotejo fotográfico, de la s pruebas de dactiloscopia y de la declaración de la señora Darly Escobar Niño.

Hizo alusión a la diferencia entre la individualización y la identificación del posible autor del delito , para con base en ello sos tener que, pese a que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial son las encargadas de recaudar el material probatorio tendiente a individualizar o identificar al autor del hecho punible, ello no acaeció en el caso concreto, pues ninguna de las dos entidades corroboró si la información dada por la capturada señora Darly Escobar Niño, correspondía a la realidad, quedándose únicamente con lo referido por quien dijo llamarse “Beatriz Angélica Ospina Henao ”. Acotó que al revisar las pruebas de identificación que fueron aportadas al proceso, se advierte que ni siquiera hubo análisis de las fotografías que reposa n en el informe de la vista detallada de la Registraduría, las que obvio, no coincidían con la cara de la persona capturada.

Manifestó que ambas entidades demandadas se quedaron inanes frente a la suplantación, ya que el Fiscal que vinculó al proceso penal a quien utilizó el nombre de la aquí demandante, ni el Juez que condenó a quien dijo llamarse

Manifestó que ambas entidades demandadas se quedaron inanes frente a la suplantación, ya que el Fiscal que vinculó al proceso penal a quien utilizó el nombre de la aquí demandante, ni el Juez que condenó a quien dijo llamarse como la hoy demandante, constataron las tarjetas alfabéticas, lo que hubiera permitido desde un primer momento identificar plenamente a la persona que cometió efectivamente el delito y advertir que la accionante era completamente ajena a los delitos investigados.

Consideró entonces que tanto la Rama Judicial como la Fiscalía debía n responder por el daño causado.

En lo que re specta a la indemnización de perjuicios morales, la Juez de primera instancia los tuvo por acreditado s, no sólo por la existencia del parentesco entre la víctima directa y su familia , sino además por lo afirmado por los testigos que rindieron declaración en este asunto.Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 11

En punto a los perjuicios por daño a la vida de relación, la Juez a quo estimó que la afectación por dicho concepto no era distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.

Precisó que no hay prueba en el expediente de que la demandante hubiere dado lugar con su conducta a la vinculación y condena que tuvo en los procesos penales referidos, como tampoco que se hubiere presentado alguno de los eventos de exoneración de responsabilidad de la Rama Judicial, pues resulta más que e vidente que a la demandante se le vinculó a causas penales, por conductas punibles frente a las cuales nada tuvo que ver, en tanto que fue completamente ajena a los hechos ; situación que de entrada

resulta más que e vidente que a la demandante se le vinculó a causas penales, por conductas punibles frente a las cuales nada tuvo que ver, en tanto que fue completamente ajena a los hechos ; situación que de entrada descarta cualquier posibilidad de que se predique el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, atendiendo la prosperidad parcial de las pretensiones.

RECURSOS DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, las entidades accionadas interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de la siguiente manera.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial11

Manifestó que en este asunto no existió detención sino investigación, y que en Colombia no existe pronunciamiento que reconozca perjuicios por la sola investigación sin haber habido detención, porque si así fuera , ningún colombiano podría ser investigado so pena de indemnizarlo inmediatamente por no encontrar elementos para su condena, bien fuera penal, disciplinaria y/o fiscalmente.

Adujo que no están debidamente probados los perjuicios y su tasación dentro del proceso. Acotó que los montos reconocidos son excesivos, pues no hubo privación.

Insistió en que, de existir un daño, la Fiscalía sería la única causa efectiva del mismo, pues no se demostró una vía de hecho , una decisión arbitraria y/o injusta de la Rama Judicial, como quiera que se adelantaba una investigación por un grave delito.

mismo, pues no se demostró una vía de hecho , una decisión arbitraria y/o injusta de la Rama Judicial, como quiera que se adelantaba una investigación por un grave delito.

11 Archivo nº 033 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 12 Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación12

Solicitó exonerar de responsabilidad a la entidad o, en su defecto, modificar el reconocimiento y cuantía de los perjuicios morales.

Reiteró que a la entidad no le asiste responsabilidad administrativa en este asunto, en tanto la investigación penal iniciad a contra la persona que suplantó la identidad de la señora Beatriz Angélica Ospina Henao , se surtió bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, procedimiento en el cual corresponde a los Jueces con funciones de control de garantías y de conocimiento, en sus respectivas etapas, tomar las decisiones que afectan los derechos de las personas vinculadas a un proceso penal.

Manifestó que los perjuicios reconocidos no se encuentra n demostrados en el proceso, sobre todo frente a los menores de edad que para la época de los hechos sólo contaban con 7 meses ; y tampoco están tasados conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 13 de enero de 2023 13, y allegado el 16 del mismo mes y año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia14.

Admisión y alegatos. Por auto del 16 de enero de 2023 15 se admiti ó e l recurso de apelación . Las partes no se pronunciaron en relación con la alzada, tal como lo autoriza el numeral 4 del artículo 247 del CPACA 16. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad17.

Paso a Despacho para sentencia. El 31 de enero de 2023 el proceso ingresó a

12 Archivo nº 035 del expediente digital. 13 Archivo nº 048 del expediente digital. 14 Archivo nº 049 del expediente digital. 15 Archivo nº 049 del expediente digital. 16 Archivo nº 051 del expediente digital. 17 Archivo nº 051 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00407-02 13 Despacho para sentencia 18, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso

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