TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00442-02-(18-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00442-02-(18-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 33 39 006 2018 00442 02
Demandante: Jhon Freddy Cardona Ospina
Demandado: E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares – Caldas
Providencia: Sentencia No. 193
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la demandada contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
El accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:
- Que se declare la nulidad del acto administrativo suscrito el 6 de diciembre de 2017 por María Eugenia Rojas Parra en nombre de la E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares , Caldas, mediante el cual se niega la existencia de una relación laboral con el aquí demandante y el consecuente pago de los derechos laborales y prestacionales que de ella se derivan.
- Que se declare la existencia de la relación laboral entre Jhon Freddy Cardona Ospina y la E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares – Caldas E.S.E., en aplicación del principio de
se derivan.
- Que se declare la existencia de la relación laboral entre Jhon Freddy Cardona Ospina y la E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares – Caldas E.S.E., en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de las sumas (debidamente actualizadas) correspondientes a cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, servicios y navidad, aportes patronales para pensión, auxilios legales, subsidio familiar, e indemnización moratoria por el no pago de las p restaciones sociales, lo que se encuentre probado extra y ultra petita.
- Se condene en costas a la entidad demandada.
- Se cumpla la sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del C.P.A.C.A.
2. Hechos.
Se aduce en la demanda lo siguiente:2 El señor Jhon Freddy Cardona Ospina celebró con la ESE Hospital San Antonio de Manzanares, los siguientes contratos de prestación de servicios:
- Contrato Nro. 033-2012.
Plazo de Ejecución: 01 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2012.
- Contrato Nro. 016-2012.
Plazo de Ejecución: 10 de abril de 2012 al 30 de junio de 2012.
- Contrato Nro. 166 -2012.
Plazo de Ejecución: 01 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2012.
- Contrato Nro. 235-2012.
- Contrato Nro. 166 -2012.
Plazo de Ejecución: 01 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2012.
- Contrato Nro. 235-2012.
Plazo de Ejecución: 01 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de 2012.
- Contrato Nro. 13-2013.
Plazo de Ejecución: 01 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2013.
- Contrato Nro. 78 - 2013.
Plazo de Ejecución: 01 de abril de 2013 al 30 de junio de 2013.
- Contrato Nro. 143-2013.
Plazo de Ejecución: 01 de julio de 2013 al 30 de septiembre de 2013.
- Contrato Nro. 214-2013.
Plazo de Ejecución: 01 de octubre de 2013 al 15 de diciembre de 2013.
- Contrato Nro. 008-2014.
Plazo de Ejecución: 01 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014.
- Contrato Nro. 131-2014.
Plazo de Ejecución: 01 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014.
- Contrato Nro. 228-2014.
Plazo de Ejecución: 01 de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2014.
- Orden de servicio Nro. 065.
Plazo de Ejecución: 01 al 31 de diciembre de 2014.
- Contrato Nro. 063-2015.
Plazo de Ejecución: 01 de febrero de 2015 al 31 de marzo de 2015.
- Contrato Nro. 107-2015.
- Contrato Nro. 063-2015.
Plazo de Ejecución: 01 de febrero de 2015 al 31 de marzo de 2015.
- Contrato Nro. 107-2015.
Plazo de Ejecución: 01 de abril de 2015 al 30 de junio de 2015.
- Contrato Nro. 160-2015.
Plazo de Ejecución: 01 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2015.
- Contrato Plazo de Ejecución: 01 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2015.
- Contrato Plazo de Ejecución: del 01 de enero de 2016 al 31 de enero de 2016.
El objeto pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Jhon Freddy Cardona y la ESE Hospital San Antonio de Manzanares, fue el de prestar servicios como auxiliar de enfermería de conformidad con el anexo técnico que hacía parte de cada contrato. (hecho 1. Documentos que obran a folios 17 a 98 c. ppal.)
Durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, el señor Jhon Freddy3 Cardona cumplía turnos de trabajo, según cuadro de turnos. (hecho.4. Documentos folios 100 a 130).
Mediante reclamación administrativa enviada a través de correo certificado el día 15 de noviembre de 2017, se solicitó a la ESE el reconocimiento de un contrato laboral en calidad de empleado público y por ende el pago y la cancelación de todos los efectos legales laborales, convencionales de seguridad social para salud, pensiones, riesgos profesionales y todos los demás derechos emanados que existen entre el Hospital San Antonio de
de empleado público y por ende el pago y la cancelación de todos los efectos legales laborales, convencionales de seguridad social para salud, pensiones, riesgos profesionales y todos los demás derechos emanados que existen entre el Hospital San Antonio de Manzanares y sus trabajadores, petición que fue respondida de forma negativa mediante comunicación entregada el día 06 de diciembre al señor José William González. (hecho 16. Folios, 6 a 14 C. Ppal.)
3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte actora señaló como violados los siguientes preceptos normativos:
La Constitución Política en sus artículos: 25, 43, 44 y 53.
Legales: Decreto No. 3135 de 1968, Decreto 2150 de 1995, Ley 995 de 2005, Decreto 404 de 2006, Decreto 451 de 1984, Ley 995 de 2005, Decreto 404 de 2006, Decreto 600 de 2007, Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, Ley 50 de 1990, Decreto 1252 de 2000, Ley 1071 de 2006, Decreto 1848 de 1969, Ley 1042 de 1978, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 4a de 1992, Decreto 600 de 2007, Ley 15 de 1959.
Como vicios del acto demandado, señaló la vulneración del derecho al trabajo, la falsa motivación, la violación al principio de la primacía de la realidad.
Argumentó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del
motivación, la violación al principio de la primacía de la realidad.
Argumentó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
4. Contestación de la demanda.
Se dio por no contestada, en audiencia inicial celebrada el 16 de mayo de 2019.
5. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2021, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA DE OFICIO la excepción de
PRESCRIPCION.
SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de acto administrativo del 6 de diciembre de 2018, expedido por la Jurídica de la Empresa Social del Estado Hospital San Antonio de Manzanares, mediante el cual fue negado el reconocimiento de la relación laboral del señor JHON FREDDY CARDONA OSPINA con dicha entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la ESE SAN ANTONIO DE MANZANARES CALDAS4 reconocer y pagar al señor JHON FREDDY CARDONA OSPINA el valor correspondiente a las prestaciones sociales a que haya lugar, tomando como
ORDÉNASE a la ESE SAN ANTONIO DE MANZANARES CALDAS4 reconocer y pagar al señor JHON FREDDY CARDONA OSPINA el valor correspondiente a las prestaciones sociales a que haya lugar, tomando como base para la liquidación respectiva, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016.
El pago se realizará conforme a la fórmula de indexación indicada en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ORDÉNASE a la ESE SAN ANTONIO DE MANZANARES CALDAS, a que gire a favor de la entidad de previsión a la que estaba afiliado el demandante el va lor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, toda vez que los contratistas efectúan aportes en porcentaje diferente a como lo hacen los dependientes, con el fin de recomponer el índice base de liquidación pensional por el período comprendido entre el 01 de enero de 2012 y el 31 de enero de 2016 descontando las interrupciones en la prestación del servicio que fueron acreditadas, salvo las inferiores a quince (15) días.
Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
El pago que realizará conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones, por lo manifestado en la parte
Motiva.
SEXTO: La ESE SAN ANTONIO DE MANZANARES CALDAS, DARÁ cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C/CA (ley 1437/11), PREVINIÉNDOSE a la parte actora de la carga prevista en el inciso 2º del precepto citado.
SÉPTIMO: SIN COSTAS.
[…]”
Como sustento de la referida decisión, la Juez de primera instancia indicó lo siguiente:
De la relación de contratos de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicios /trabajo, se observa que en los siguientes periodos hubo interrupción en la prestación del servicio:
- entre el 30 de noviembre de 2012 hasta el 01 de enero de 2013. • 31 de diciembre 2014 hasta el 01 de febrero de 2015.
Salvo estos espacios de tiempo, en los demás periodos en los que el demandante se vinculó con la ESE San Antonio de Manzanares – Caldas mediante orden y contrato de prestación de servicio, no hubo solución de continuidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978.
De los contratos de prestación de servicios referidos, se encuentra claramente demostrado,
de servicio, no hubo solución de continuidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978.
De los contratos de prestación de servicios referidos, se encuentra claramente demostrado, por una parte, la prestación personal, continua y permanente de los servicios del actor, que consistía en auxiliar de enfermería; y de la lectura de las obligaciones que fueron asignadas se deduce que el servicio se concretaba en obligaciones de auxiliar de enfermería que se5 adjuntaban al contrato denominado anexo técnico o específicamente en la cláusula denominada “Obligaciones del Contratista”. El pago de una remuneración por los servicios prestados, en los términos de las cláusulas contractuales, era cancelado de forma mensual. El pago de los honorarios pactados consta en las copias de los contratos adjuntos como prueba documental apor tado por la parte demandante y obran en el expediente digital (anexo 008).
Todos los testigos conocieron al demandante en calidad de excompañeros de trabajo en la ESE Hospital San Antonio. Según su dicho, las labores de auxiliar de enfermería eran realizadas por Jhon Fredy Cardona Ospina de conformidad con los horarios establecidos en el Hospital en un cuadro de turnos rotativos de 6 horas y 12 horas de domingo a domingo incluido festivos, en áreas como urgencias, hospitalización y remisiones en los que se desempeñaba como enfermero auxiliar y las actividades que en tal rol realizaba. Indicaron que durante el término que conocieron o compartieron con el señor Cardona Ospina, la vinculación y la prestación del servicio fue continua y permanente, a través de contratos de prestación de servicios, señalando inclusive que siempre recibió órdenes de sus jefes de
que durante el término que conocieron o compartieron con el señor Cardona Ospina, la vinculación y la prestación del servicio fue continua y permanente, a través de contratos de prestación de servicios, señalando inclusive que siempre recibió órdenes de sus jefes de enfermería y del Gerente de la ESE Hospital San Antonio, agregando a lo anterior, que la función de enfermería también era prestada por personal de planta, pero que ellos no hacían turnos en la noche ni domingos y festivos.
Con base en lo anterior, el a quo señaló que las funciones desempeñadas por el accionante no fueron esporádicas, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo.
Con soporte en jurisprudencia del Consejo de Estado que para el efecto se sirv ió citar, la primera instancia rem arcó que “se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud”
En relación con la prescripción trienal, el a quo razonó precisó que, la declaratoria de la existencia del contrato realidad (con el consecuente recono cimiento de prestaciones sociales y salariales) debe ser solicitada dentro del término de tres (3) años contados a partir de la culminación del vínculo contractual entre el interesado (demandante) y la entidad respectiva, so pena de prescribir el derecho a obtener una declaración en ese sentido.
Luego, consideró lo siguiente frente al caso concreto:
de la culminación del vínculo contractual entre el interesado (demandante) y la entidad respectiva, so pena de prescribir el derecho a obtener una declaración en ese sentido.
Luego, consideró lo siguiente frente al caso concreto:
“El señor JHON FREDY CARDONA OSPINA, prestó sus servicios a la ESE SAN ANTONIO DE MANZANARES – CALDAS en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2012 al 31 de enero de 2016, existiendo entre algunas de las relaciones contractuales, interrupciones que dieron lugar a la solución de continuidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1042 de 1978, en el siguiente periodo de tiempo:
- entre el 30 de noviembre de 2012 hasta el 01 de enero de 2013. • 31 de diciembre 2014 hasta el 01 de febrero de 2015.
Ahora, en cuanto a la interrupción del término de prescripción, ello se dio con la presentación por parte del demandante de la solicitud para el reconocimiento de la relación laboral el día 17 de noviembre de 2017, de manera que corresponde determinar en qué periodos entre 17 de noviembre de 2014 y 17 de noviembre de 2017, se presentaron interrupciones superiores a 15 días, y hasta qué momento, contando atrás en el tiempo, se presentó continuidad en los contratos, para determinar así si existen periodos prescritos.
Así las cosas, se encuentra que el contrato vigente en el límite del término de prescripción, fue el suscrito el 1º de diciembre de 2014 con vigencia al 31 de6 diciembre de 2014 distinguido con el número Orden de servicios 065 que obra
Así las cosas, se encuentra que el contrato vigente en el límite del término de prescripción, fue el suscrito el 1º de diciembre de 2014 con vigencia al 31 de6 diciembre de 2014 distinguido con el número Orden de servicios 065 que obra a extracto 003 del E.D y de tal fecha al 31 de enero de 2016 si hubo interrupciones en la prestación del servicio que dio lugar a aplicar la regla del artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 y desde el 1º de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016 el vínculo contractual fue continuo y permanente, por lo se considera que en este periodo de tiempo la prestación del servicio se realizó sin solución de continuidad debiendo, en consecuencia, deberá declararse la prescripción de toda suma generada con anterioridad al 1º de febrero de 2015.
Se establece así que el 31 de diciembre de 2014 terminó una relación jurídica que debió ser reprochada en su momento, debiendo declararse, como se dijo, la prescripción de los montos generados con anterioridad al 1º de febrero de 2015.”
6. Recurso de apelación.
6.1. Parte demandante.
La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por dos razones, a saber:
1.- El despacho no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión remitidos al correo electrónico el día 20 de enero del presente año, remitidos al correo jadmin06mzl@notificacionesrj.gov.co
2.- Con respecto a la sentencia y al análisis del despacho si bien es cierto se
correo electrónico el día 20 de enero del presente año, remitidos al correo jadmin06mzl@notificacionesrj.gov.co
2.- Con respecto a la sentencia y al análisis del despacho si bien es cierto se aplica la regla jurisprudencial del consejo de estado CE -SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, también es cierto que las pretensiones de la demanda y ratificadas o solicitadas en alegatos de conclusión, versaban respecto de aspectos como indemnización por vacaciones no disfrutadas, primas de servicios, prima de navidad, prima semestral, dotación de calzado, vestido de labor, indemnización por despido sin ju sta causa, en general cualquier otro derecho no mencionado, el Aquo no hizo manifestación respecto de estos aspectos desconociendo el principio de congruencia.
En los anteriores términos dejo presentado el recurso de apelación.
6.2. Parte demandada.
La parte demandada impugnó la decisión de primera instancia pues considera que no se configuró el contrato realidad en este caso dado que no existió relación laboral con el actor como se ha dicho en lo discurrido, puesto que estuvo vinculado a la entidad mediante contratos de prestación de servicios autorizados por el art. 32 de la Ley 80 de 1993, que excluyen reconocimientos prestacionales.
Considera que a la E.S.E. demandada se le están cobrando valores y rubros que no está obligad a a cancelar al amparo del contrato de prestación de servicios y claramente se evidencia la cancelación de los honorarios pactados en cada uno de ellos.
Por otra parte, asegura que e l demandante no recibía órdenes en razón al conocimiento que posee para el ejercicio de la profesión.
claramente se evidencia la cancelación de los honorarios pactados en cada uno de ellos.
Por otra parte, asegura que e l demandante no recibía órdenes en razón al conocimiento que posee para el ejercicio de la profesión.
Se opone al reconocimiento de prestaciones sociales y solicita la revocatoria del fallo7 apelado.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Las partes no intervinieron en esta etapa del proceso
El Ministerio Público no rindió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
Teniendo en cuenta aquello que fue materia de apelación de la sentencia proferida en primera instancia, estima la Sala que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia son los siguientes:
✓ ¿La parte demandante demostró haber remitido sus alegatos de conclusión al correo electrónico dispuesto para esos efectos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales?
✓ ¿Se encuentra n acreditados los requisitos para declarar una relación laboral encubierta entre el señor Jhon Freddy Cardona Osp ina y la E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares – Caldas?
✓ ¿El restablecimiento del derecho, tal y como fue ordenado por el a quo, desconoce el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de la relación laboral encubierta sub examine?
1. Primer problema jurídico. De los alegatos de conclusión en primera instancia.
La parte demandante señala que “El despacho no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión remitidos al correo electrónico el día 20 de enero del presente año, remitidos al correo jadmin06mzl@notificacionesrj.gov.co”
La parte demandante señala que “El despacho no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión remitidos al correo electrónico el día 20 de enero del presente año, remitidos al correo jadmin06mzl@notificacionesrj.gov.co”
Para resolver lo pertinente basta decir que, el correo habilitado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales para recibir los memoriales a través de los cuales las partes actúan en el proceso, es admin06ma@cendoj.ramajudicial.gov.co y no el referido por la parte actora.
De lo anterior se deduce que el referido memorial fue enviado a una cuenta de correo equivocada y de ahí la consecuencia de que no hubiese llegado a manos del Juzgado y que éste, con toda razón, no hiciere referencia al mismo en la sentencia de primera instancia.
Siendo ello así, resulta infundado el cargo planteado en tal sentido.
2. Segundo problema jurídico. De los r equisitos para declara r la relación laboral encubierta.
2.1. Referente Legal.
El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda8 persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo;
tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)
El artículo inciso primero del 122 Constitucional precisa:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”
Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.
emolumentos en el presupuesto correspondiente.”
Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.
Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:
“Articulo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen9 al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
(Subraya la Sala).
“Articulo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente
(Subraya la Sala).
“Articulo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contrata ción de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido:
“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las
prestación de servicios en el siguiente sentido:
“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala).
De la norma antes mencionada queda claro que, el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado esencialmente por la Ley 80 de 1993, y en ella se caracteriza como temporal, mientras se supera una situación transitoria; podría decirse que coyuntural o de emergencia, especializada, para actividades ocasionales o de momento que, por ello mismo, no pudieron programarse e incluirse en los planes de carácter permanente de la entidad oficial. Como tal servicio, así sea temporal, es remunerado, de todos modos, se paga con el presupuesto de la entidad.10 2.2. Referente jurisprudencial.
El Consejo de Estado 1, ha unificado recientemente mediante sentencia, los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral, existente tras la
presupuesto de la entidad.10 2.2. Referente jurisprudencial.
El Consejo de Estado 1, ha unificado recientemente mediante sentencia, los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral, existente tras la modalidad de contratos de prestación de servicios en el siguiente sentido:
“(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cade
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