TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00453-02-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00453-02-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-006-2018-00453-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023).
RADICADO 17-001-33-33-006-2018-00453-02
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES JAIME DE JESÚS MONTOYA VANEGAS
DEMANDADOS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y LA UNIDAD
DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar fallo de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sen tencia anticipada que declaró probada la excepción de caducidad, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 6 de agosto de 2021 dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional, y la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas, son administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados al demandante como consecuencia del desplazamiento forzado del que fue víctima.
2. Que se condene a las demandadas a pagar al actor los siguientes perjuicios:
responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados al demandante como consecuencia del desplazamiento forzado del que fue víctima.
2. Que se condene a las demandadas a pagar al actor los siguientes perjuicios:
- Materiales: en modalidad de lucro cesante la suma de $200.000.000 o el equivalente liquidado en sumas de dinero que eventualmente se llegase n a probar en el trámite del proceso, en razón de los ingresos dejados de percibir como consecuencia de la imposibilidad de la explotación agraria y ganadera del predio “Finca Nueva”, del cual se vio en la obligación de desplazarse en el año 1997 como consecuencia de la presencia en el municipio de Riosucio del frente 47 de las FARC, quienes con extorciones y ejecución de actos armados en conta de la población civil generaban intimidaciones constantes en los habitantes del sector.17001-33-39-006-2018-00453-02 reparación directa
Sentencia 104 Segunda instancia
2 - Morales: el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las graves y penosas angustias que soportó y soporta el actor a causa del desplazamiento forzado del que es víctima.
- Daño por alteración a las condiciones de existencia: la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes ya que el demandante perdió el inmueble que había destinado como domicilio y al verse en la obligación de desplazarse de su predio perdió su lugar de arraigo, su unidad familiar, el derecho al trabajo, integridad personal, comunidad, junto con todo aquel derecho fundamental íntimamente ligado con el desplazamiento al que fue sometido.
su unidad familiar, el derecho al trabajo, integridad personal, comunidad, junto con todo aquel derecho fundamental íntimamente ligado con el desplazamiento al que fue sometido.
- Daño a la salud: el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes ya que el desplazamiento generó una afectación psicofísica.
- Indemnización por violación de bienes o derechos protegidos por la violación o afectación de bienes o derechos protegidos convencional y constitucionalmente: el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, o la máxima que se pueda establecer de acuerdo con lo acreditado en el proceso.
3. Que todas las condenas sean actualizadas conforme a la evolución del IPC.
4. Que se paguen intereses por el valor de las condenas anteriores, aumentadas con una variación promedio mensual del IPC desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.
5. Que las demandadas den cumplimiento a la sentencia conforme lo ordena el artículo 192 y siguientes del CPACA.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
➢ El señor Jaime de Jesús Montoya Vanegas el 16 de diciembre de 1996 suscribió documento privado de promesa de compraventa con el señor Fernando Marín Ramírez respecto al predio denominado “Finca Nueva”, ubicado en el municipio de Riosucio , Caldas, con el fin de destinarla como finca ganadera ; p ara cancelar la deuda adquir ió deuda con Bancafé y para ello constituyó hipoteca sobre el predio donde el señor Fernando Marín respond ía en calidad de hipotecante y el señor Jaime Montoya como deudo r solidario.17001-33-39-006-2018-00453-02 reparación directa
deuda con Bancafé y para ello constituyó hipoteca sobre el predio donde el señor Fernando Marín respond ía en calidad de hipotecante y el señor Jaime Montoya como deudo r solidario.17001-33-39-006-2018-00453-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia
3 ➢ Que, d esde el 16 de diciembre de 1996 en virtud del contrato de promesa de compraventa, le comunicó al señor Ramón Álvaro Reyes Uchima, el administrador, que su nuevo patrón sería el demandante.
➢ Afirma que, en el año 1997 el señor Montoya Vanegas se vio obligado abandonar el inmueble y el municipio de Riosucio , Caldas, como consecuencia de la presencia en la región del frente 47 de las FARC, quienes desde el año 1995 habían empezado a extorsionar a caficultores, ganaderos, a secuestrar y asesinar personas.
➢ Señala que, cuando e l demandante adquirió el predio , lo llamaron miembros de las FARC, y al sospechar que era para pedirle vacuna decidió abandonar el municipio y salir para Bogotá, para de esta manera garantizar su vida e integridad.
➢ Que c uando e l accionante salió de su predio , designó un tercero de nombre Ramón Álvaro Reyes Uchima, para que en su ausencia ejerciera la administración del inmueble y le rindiera cuentas sobre el manejo, pero que este señor en el año 2002 fue asesinado por las FARC, por lo que el predio actualmente se encuentra en posesión del cabildo indígena Cañamomo y Lomaprieta.
le rindiera cuentas sobre el manejo, pero que este señor en el año 2002 fue asesinado por las FARC, por lo que el predio actualmente se encuentra en posesión del cabildo indígena Cañamomo y Lomaprieta.
➢ El predio denominado “Finca Nueva” desde el año 1997 se encuentra embargado por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, por lo que fue secuestrado siendo entregado a un auxiliar de la justicia, quien nunca pudo administrarlo por la presencia de grupos armados ilegales.
➢ El señor Fernando Marín nunca pudo realizar la efectiva transferencia del dominio ya que falleció en un atentado que le perpetuaron en el año 2007 , y su esposa reside en el exterior.
➢ El día 19 de marzo de 2015 el señor demandante presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
➢ A través de Resolución RV 00886 del 25 de mayo de 2016 se inscribió el inmueble “Finca Nueva”, objeto de restitución , en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre del accionante y su núcleo familiar en calidad de poseedor, tras comprobarse que el mismo se encontraba habitado por indígenas desde el año 1999.
➢ Que estos hechos de los que fueron v íctimas el actor y su grupo familiar generaron graves infracciones al derecho internacional humanitario y violaciones a los derechos humanos, lo cual da lugar a constituirlos como víctimas del conflicto.17001-33-39-006-2018-00453-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
humanos, lo cual da lugar a constituirlos como víctimas del conflicto.17001-33-39-006-2018-00453-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS: se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerarlas infundadas desde el punto de vista fáctico y jurídico, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
En las razones de defensa manifestó que la unidad, dentro del ámbito de su competencia, ha atendido las necesidades de la población víctima de violencia, y que revisados los antecedentes administrativos que reposan en la entidad ni el demandante ni su grupo familiar se encuentran incluidos, incluso se evidencia una d eclaración por parte del actor por el hecho de un secuestro, del cual no se registra como incluido.
Propuso las excepciones de:
- Falta de legitimación en la causa por activa: al accionante no le asiste ninguna pretensión respecto a la entidad, ya que nunca ha declarado ante autoridad competente por los hechos victimizantes.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: la parte actora pretende imputar presuntos perjuicios aducidos en la demanda ocasionados por el hecho de desplazamiento forzado, por lo que advierte que las pretensiones y los montos aducidos escapan a la órbita de competencias de la unidad frente al pago de la indemnizac ión solidaria de la Ley 1448 de
2011.
Añadió que dentro del actual esquema de asistencia, atención y reparación integral a las
competencias de la unidad frente al pago de la indemnizac ión solidaria de la Ley 1448 de 2011.
Añadió que dentro del actual esquema de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado no es la Unidad para Víctimas la única responsable de adoptar las medidas tendientes a la adecuad a y oportuna asistencia de las necesidades propias de este grupo poblacional, por el contrario, dicho esquema supone , además, la participación de las víctimas, el trabajo conjunto entre entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
- Ausencia de responsabilidad de la Unidad de Víctimas: resaltó que el actor deberá demostrar que el hecho antijuridico es imputable a la acción y omisión de la autoridad que quiere someter a juicio de responsabilidad, y en tal sentido debe acreditar los elementos de la misma.17001-33-39-006-2018-00453-02 reparación directa
Sentencia 104 Segunda instancia
5 - Inexistencia probatoria de los perjuicios invocados: manifestó que de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia del Consejo de Estado le incumbe a la parte actora probar la responsabilidad de quien causó los perjuicios sufridos por la omisión.
- Reparación integral (indemnización administrativa) vs reparación judicial: precisó que existe una diferencia entre estos dos tipos de repa raciones, ya que la prima es solidaria y se advierte la confusión de la parte actora en relación con las mismas.
- Cumplimiento normativo por parte de la Unidad para las Víctimasrequisitos formales de trámite para acceso al pago de la indemnización administrativa: destacó que aunque a la
se advierte la confusión de la parte actora en relación con las mismas.
- Cumplimiento normativo por parte de la Unidad para las Víctimasrequisitos formales de trámite para acceso al pago de la indemnización administrativa: destacó que aunque a la Unidad para las Víctimas le corresponde el reconocimiento y pago de la indemnización de carácter administrativa, bajo los lineamientos normativos también lo es que lo pretendido es que la entidad reconozca y pague una serie de perjuicios no solo improcedentes y no demostrados, sino que además corresponden a una reparación judicial que no se encuentra en cabeza de la entidad.
Finalmente, citó precedentes verticales y horizontales sobre el tema.
POLICÍA NACIONAL: respecto a los hechos adujo que, unos eran ciertos; y de otros que eran afirmaciones que no le constaban.
Comenzó por hacer alusión a la calidad de desplazado par aducir que la misma se adquiere de facto y no depende de la certificación que respecto a esta condición realice la autoridad competente; y en tal sentido del hecho fáctico y objetivo del desplazamiento forzado se deriva el derecho a reclamar y recibir los beneficios que conllevan las garantías constitucionales y legales consagradas para las víctimas de este delito, y no de la certificación o inscripción que realice la administración.
Que en este caso la carga de la prueba de la existencia de la situación fáctica alegada por los accionante consistente en haber sido desplazados de forma involuntaria y los daños ocasionados como consecuencia de la negligencia del Estado en el cumplimiento de su deber de protección y seguridad en todo el país, en donde, en una fecha concreta y cierta,
los accionante consistente en haber sido desplazados de forma involuntaria y los daños ocasionados como consecuencia de la negligencia del Estado en el cumplimiento de su deber de protección y seguridad en todo el país, en donde, en una fecha concreta y cierta, se vieron obligados a huir para proteger su vida, integridad personal, su libertad, honra y bienes.
propuso las excepciones de:17001-33-39-006-2018-00453-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia
6 - Caducidad: los demandantes alegan que su desplazamiento se dio en el año 1997, y conforme la sentencia SU -254 de 2013, el término para presentar la demanda por desplazamiento solo puede computarse a partir de la ejecutoria de esta providencia, independiente de la fecha del desplazamiento, por tal razón el plazo para presentarlas venció el 19 de mayo de 2015, y la solicitud de conciliación se radicó el 18 de junio de 2018.
EJÉRCITO NACIONAL: Comenzó por oponerse a la prosperidad de las pretensi ones al afirmar que no se vislumbra responsabilidad patrimonial alguna de la entidad.
En relación con los hechos indicó de su mayoría que no le constaban; de otros que no eran hechos; y de otros que eran apreciaciones subjetivas del accionante.
Como razones de defensa sostuvo que los perjuicios que se reclaman tienen su génesis en el desplazamiento que padeció el señor demandante, pero para poder declarar la responsabilidad del Estado se requiere que el daño, además de antijurídico, sea causado por una acción u omisión de las autoridades públicas, pero en este caso no se tiene claridad
el desplazamiento que padeció el señor demandante, pero para poder declarar la responsabilidad del Estado se requiere que el daño, además de antijurídico, sea causado por una acción u omisión de las autoridades públicas, pero en este caso no se tiene claridad real y material acerca de cómo sucedió el mismo, y menos que sea atribuible a la entidad.
Propuso las excepciones de:
- Falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares – Ejército Nacional: señala que e n este caso no se prueba por el actor las acciones y omisiones en que incurrió la entidad en los hechos que sirven de soporte a la demanda, máxime que el desplazamiento fue ocasionado por actores al margen de la ley.
- Inexistencia de daño: que no se acreditó la condición de persona desplazada del demandante, prueba debe seguir los lineamientos sentados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que no basta con la sola inscripción en el Registro Único de Víctimas del desplazamiento forzado para probar dicha condición.
- Inexistencia de imputación: no se probó la falla del servicio.
- Hecho atribuible a la culpa exclusiva de un tercero: los hechos por los cuales se pretende la indemnización son atribuibles a grupos al margen de la ley.17001-33-39-006-2018-00453-02 reparación directa
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia anticipada dictada el 6 de agosto de 2021, declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia anticipada dictada el 6 de agosto de 2021, declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.
Comenzó por reseñar el literal i) del artículo 164 del CPACA; la sentencia SU-254 de 2013 que analizó el tema de la caducidad de la acción con ocasión del desplazamiento forzado; y sentencia del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 que unificó la postura que sobre la caducidad de la acción imperaba a raíz de las diferentes interpretaciones y aplicaciones que se daban por parte de Magistrados y Jueces cuando se trataba de reclamación del daño con fundamento en desplazamiento forzado.
Que según las pruebas la fecha del de splazamiento forzado ocasionado al demandante como consecuencia de la presencia del frente 47 de las FARC en el municipio de Riosucio se produjo en el año 199 7, lo cual da ba certeza que el desplazamiento forzado alegado por el demandante tuvo ocurrencia an tes del 23 de mayo de 2013, razón por la cual , de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tenía oportunidad para demandar en reparación directa hasta el 23 de mayo de 2015.
Precisó que p ara el presente caso no se evidencia ba la configuración de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que hubiere impedido a los demandantes acudir a esta jurisdicción dentro del término legal que permit iera, de
Precisó que p ara el presente caso no se evidencia ba la configuración de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que hubiere impedido a los demandantes acudir a esta jurisdicción dentro del término legal que permit iera, de manera excepcional , inaplicar el termino de caducidad; inclusive teniéndose en cuenta que a partir del 23 de mayo de 2013, como fijó la Corte Constitucional , para contar el término de caducidad de quienes por hechos anteriores a su providencia demanda ran en calidad de población desplazada.
Concluyó que cuando el medio de control es impetrad o por los sujetos de especial protección referidos en la sentencia de la Corte Constitucional, es el 23 de mayo de 2015 la fecha máxima para presentar la demanda , y como quiera que obra constancia de conciliación extrajudicial, se observa que la solicitud fue presentada el día 18 de junio de 2018 y la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2018, era claro que se había configurado la caducidad del medio de control.
Se plasmó en la parte resolutiva:17001-33-39-006-2018-00453-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia
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PRIMERO: DECLARASE PROBADA la excepción de “CADUCIDAD”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente esta providencia.
SEGUNDO: DASE por terminado el presente medio de control de reparación directa, instaurado por el señor JAIME DE JESÚS MONTOYA VANEGAS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL Y
de reparación directa, instaurado por el señor JAIME DE JESÚS MONTOYA VANEGAS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL Y
LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VICTIMAS
TERCERO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante y a favor de la parte demandada, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de la pa rte demandante y a favor las entidades demandadas, la suma de trescientos mil pesos ($300.000.oo)
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte interpuso recurso de apelación según memorial que reposa en el archivo #37 del expediente de primera instancia.
Comenzó por resaltar que el asunto por el cual se demanda , versa sobre el hecho de un desplazamiento forzado del cual es víctima el accionante, situación que permanece en la actualidad.
Al reseñar los argumentos plasmados en la sentencia de primera instan cia, indicó que, el juez pasó por alto que, uno de los medios de prueba que se solicitó fue oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras para que allegara copia del expediente de restitución de tierras despojadas; y que al proceso se allegó la Resolución RV00886 del 25 de mayo de 2016, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas resolvió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor Jaime de Jesús Montoya
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas resolvió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor Jaime de Jesús Montoya Vanegas, acto administrativo en el cual se aduce que el demandante fue víctima de secuestro, y que aunque dentro del aplicativo VIVANTO no se observó incluido dentro del Registro Único de Víctimas, esto probablemente ocurrió por cuant o el generador del hecho fue una banda criminal , y no un grupo ligado al conflicto armado, lo cual no fue analizado por el juez y privó al accionante de acreditar con las pruebas allegadas al proceso que el término de caducidad en su situación particular no aplicaba de manera absoluta, pues existe un escenario que demuestra, sumariamente, que se encontró impedido materialmente de ejecutar el derecho de acción.17001-33-39-006-2018-00453-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia
9 Que en esos términos , y como quiera que el asunto por el cual se demanda se encuentra íntimamente ligado con hechos violatorios al derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario , persistiendo a la fecha los daños prolongados en el tiempo puesto que el demandante aún se encuentran en estado de vulnerabilidad constante debido al estado de desplazamiento que padece, mal se haría en contar el término de caducidad como la fijó la juez de instancia, desconociendo, inclusive, los derechos a la verdad, justicia y reparación que les asiste n a la víctima, como derechos fundamentales, por lo que el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales dio tránsito a la impunidad, por lo cual, el recurre nte, si no se revoca la decisión, podrá acudir en
fundamentales, por lo que el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales dio tránsito a la impunidad, por lo cual, el recurre nte, si no se revoca la decisión, podrá acudir en protección de sus derechos ante instancias internacionales denunciando los hechos aquí formulados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH.
Solicitó revocar la providencia por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción, y en su lugar estudiar de fondo las pretensiones demandadas teniendo en cuenta, además, los derechos de los menores frente a quienes el estatuto procesal de la caducidad se encontraría suspendido.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: no presentó alegatos de conclusión.
Policía Nacional: insistió que en este caso se encuentra superado el término para interponer la demanda ya que ello debió ocurrir hasta el día siguiente a la ocurrencia del hecho, o en su defecto cuando tuvieron conocimiento del suceso, es decir, el año de 1998, ya que no especificó la fecha exacta de las amenazas inferidas en su contra, y al no haberse interpuesto la acción dentro de dicho term ino la misma caducó , como efectivamente lo contemplo el juez de primera instancia.
Ejército Nacional: el apoderado que presentó alegatos de conclusión a nombre de esta entidad no aportó el poder para poder tener en cuenta el memorial.
Unidad de Víctimas: no presentó alegatos de conclusión.
MINISTERIO PÚBLICO.
No presentó concepto de fondo.17001-33-39-006-2018-00453-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia
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CONSIDERACIONES
MINISTERIO PÚBLICO.
No presentó concepto de fondo.17001-33-39-006-2018-00453-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia
10
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problema jurídico
¿Se presentó en el presente caso, el fenómeno jurídico de la caducidad?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso se configuró la caducidad del medio de
control, conforme a los siguientes razonamientos:
Se argumentó en el recurso de apelación por la parte actora que, en este caso, no se debió declarar probada la excepción de caducidad en atención a que el señor Jaime de Jesús Montoya Vanegas fue víctima y aún lo es de un delito de lesa humanidad de desplazamiento forzado que inició en el año 1997, lo que denota que el daño aún se perpetúa en el tiempo.; sumado a que en la Resolución RV00886 del 25 de mayo de 2016 se consignó que fue víctima de secuestro en el año 2009, situación que lo imposibilitó para ejercer el derecho de acción.
En vista de lo anterior, aduce que se deben tener en cuenta las especiales condiciones que se presentan en este caso para estudiar la caducidad, máxime cuando aún no se ha llegado a la etapa probatoria, misma que permitiría aclarar circunstancias fácticas que ayudarían a concluir que no se presentó la caducidad.
se presentan en este caso para estudiar la caducidad, máxime cuando aún no se ha llegado a la etapa probatoria, misma que permitiría aclarar circunstancias fácticas que ayudarían a concluir que no se presentó la caducidad.
Al revisar los hechos planteados en la demanda, se manifestó que en el año 1997 el señor Montoya Vanegas se vio obligado a abandonar un inmueble de nombre “Finca Nueva” que había adquirido en el año 1996 ; lo anterior, como consecuencia del actuar delictivo del frente 47 de las FARC en el municipio de Riosucio.
Que el 19 de marzo de 2015 presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por lo que se emitió la Resolución RV 00886 del 25 de mayo de 2016 con la cual se inscribió el inmueble “Finca Nueva” objeto de restitución en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente a nombre del actor en calidad de poseedor.17001-33-39-006-2018-00453-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia
11 El artículo 164 del CPACA consagra lo siguiente en relación con la caducidad de los medios de control:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el
caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo s i fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de l a fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; Así las cosas, se tiene que frente a los daños causados por delitos de lesa humanidad antes del año 2020 no había una postura unificada en relación con el tema de la caducidad del medio de control, aplicándose en unos casos la regla genera l sin consideraciones de ningún tipo de acuerdo al momento de conocimiento del daño; y en otros morigerando el plazo de dos años para presentar la demanda de conformidad con las circunstancias de cada caso y la posibilidad de retornar al lugar de origen o de arraigarse en otro sitio.
Sin embargo, frente al tema de los delitos de lesa humanidad, desplazamiento forzado como el del presente caso, la sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, citada por la a quo, analizó los derechos fundamentales de las víctimas de este delito y su vulneración por
como el del presente caso, la sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, citada por la a quo, analizó los derechos fundamentales de las víctimas de este delito y su vulneración por el desconocimiento y negación de la indemnización administrativa y de los demás mecanismos de reparación integral, y consignó en relación con la caducidad lo siguiente:
Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso17001-33-39-006-2018-00453-02 reparación directa Sentencia 104 Segunda instancia
12 administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta t rascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes d el Estado, no podrá entenderse que la indeminización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo
daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes d el Estado, no podrá entenderse que la indeminización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa.
En punto a este tema, la Sala debe insistir en que la indemnización por vía administrativa no es una medida ni exclusiva, ni suficiente, para asegurar el goce efectivo del derecho a la reparación integral de las víctima
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