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TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00456-02-(26-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00456-02-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 091

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-006-2018-00456-02

Demandante: Aminta Calderón Aguilar Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP)

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 023 del 26 de abril de 2024

Manizales, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Aminta Calderón Aguilar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)2.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 18 de septiembre de 20183, se solicitó lo siguiente4:

1 En adelante, CPACA.

de la Protección Social (UGPP)2.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 18 de septiembre de 20183, se solicitó lo siguiente4:

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, UGPP. 3 Archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 2

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo número RDP 038820 del 11 de octubre de 2017 expedido por la U.G.P.P. negó la sustitución y pago de la pensión de jubilación gracia que le fuera reconocida y disfrutaba en vida el docente de orden territorial, naci onalizado, Silvio

Cardona Ruíz (fallecido).

2. Declarar la nulidad de la resolución No.RDP 043366 de 20 de noviembre de 2017, notificada el 30 de noviembre de 2017 el cual la UGPP desató el recurso de reposición, interpuesto contra el acto administrativo No.

RDP 038820 de 11 de octubre de 2017 precitado.

3. Declarar la nulidad de la resoluciónNo.RDP 047869 de 22 de diciembre de 2017, notificada el 16 de enero de 2018 por medio del cual UGPP, resolvió el recurso de apelación formulado contra la decisión precedente, confirmando la resolución No. RDP 038820 de 11 de octubre de 2017.

4. Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de

resolvió el recurso de apelación formulado contra la decisión precedente, confirmando la resolución No. RDP 038820 de 11 de octubre de 2017.

4. Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, solicita se le reconozca y pague la sustitución pensional de gracia como cónyuge supérstite del señor Silvio Cardona Ruiz y a favor de la demandante Aminta Calderón Aguilar.

5. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a actualizar las sumas que resulten a favor de la demandante.

6. Que se condene a la entidad accionada en costas y gastos que lleve este proceso.

7. Que los dineros que se le paguen sean debidamente indexados.

8. Que se debe dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente5:

5 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 3

1. El señor Silvio Cardona Ruiz cumplió los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, esto es, 20 años de prestación del servicio en una entidad educativa del orden municipal, y contar con una edad mayor a los 50 años, por lo que solicitó ante la Caja de Previsión Social -CAJANAL, el reconocimiento y pago de la pensión especial de gracia.

servicio en una entidad educativa del orden municipal, y contar con una edad mayor a los 50 años, por lo que solicitó ante la Caja de Previsión Social -CAJANAL, el reconocimiento y pago de la pensión especial de gracia.

2. En Resolución n°7206 del 8 de marzo de 1993, la Caja de Previsión Social-CAJANAL le reconoció pensión especial de jubilación gracia, efectiva a partir del 21 de octubre de 1987.

3. El docente Cardona Ruíz contrajo matrimonio por el rito católico, el 26 de octubre de 1963, con la demandante Aminta Calderón Aguilar, celebrado en la Parroquia San Antonio de Manzanares.

4. El docente pensionado Silvio Cardona Ruíz, falleció el día 16 de junio de 2017, en el municipio de Manzanares.

5. El 12 de julio de 2017, Aminta Calderón Aguilar en su calidad de cónyuge sobreviviente, reclamó ante la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuci ones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia, cual disfrutaba en vida el

causante Silvio Cardona Ruíz.

6. Mediante la Resolución n°RDP 038820 de 11 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, negó la sustitución y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por la

señora Aminta Calderon Aguilar.

7. La anterior decisión fue confirmada por medio de la s Resoluciones

sustitución y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por la señora Aminta Calderon Aguilar.

7. La anterior decisión fue confirmada por medio de la s Resoluciones n°RDP 043366 de 20 de noviembre de 2017 y n°RDP 047869 de 22 de diciembre de 2017.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones6: Constitución Política: artículos 1,2,4,13,25,48, 53 y 58.; Ley 114 de 1913 arts.1, 3 y 4; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989, arts.1 y 5. .

6 Página 2 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 4

Hizo referencia a la expedición de l os actos administrativos demandados, y consideró que los mismos riñen abiertamente con los fines y principios consagrados en la Constitución Política y en particular con la ley 114 de 1913, ya que es manifiesto el desconocimiento de los derechos adquiridos conforme a la normatividad vigente en la materia, por una parte ; y por otra el desconocimiento de toda una línea de precedentes jurisprudenciales contenidos en diversos fallos de la Corte Constitucional y del órgano cúspide de lo contencioso administrativo, sobre el reconocimiento y pago de la pensión gracia que se otorga a los maestros territoriales de las escuelas oficiales con 20 años de servicio y 50 de edad, de conformidad con la ley 114 de 1913 y la ley 91 de 1989.

gracia que se otorga a los maestros territoriales de las escuelas oficiales con 20 años de servicio y 50 de edad, de conformidad con la ley 114 de 1913 y la ley 91 de 1989.

Citó jurisprudencia el H. Consejo de Estado: (i) Sent. 05001 2333 000 2012 00635 01 (2264-2014) del 24 de agosto de 2017, Sección Segunda - Subsección A., C. P.: Doctor GABRIE L VALBUEN A HERNANDEZ; (ii) Sentencia 201000307, rad: 25000 23 25 0002010 00307 01 de noviembre 22 de 2012, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.; (b) de la Corte Constitucional (i) La Corte Constitucional en sentencia C -479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1o (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: (ii) En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, C -168/95 la Corte Constitucional en sentencia C -84 del 17 de febrero de 1999, expuso (iii) C-489 de 2000.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro de la oportunidad legal, la UGPP contestó la demanda 7, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos.

Propuso como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, en la medida en que la

pretensiones con sustento en los siguientes argumentos.

Propuso como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, en la medida en que la parte actora no cumple los requisitos legales para acceder a la pensión gracia y, por ende, la entidad no tiene obligación de reconocerle dicha prestación ni pagarle suma alguna ; “BUENA FE ”, por cuanto los actos demandados n o fueron expedidos de manera arbitraria o amañada, ni mucho menos vulnerando normativa alguna; “PRESCRIPCIÓN”, atendiendo lo previsto por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral; y “LA GENÉRICA ”, en tanto se declare probado todo hecho a favor de la UGPP que constituya una excepción a las pretensiones de la demanda.

7 Archivo nº 17 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 5

SENTENCIA APELADA

El 27 de abril de 2021 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 8, a través de la cual: i) declaró probada la excepción de prescripción; ii) declaró infundad os los medios exceptivos propuestos por la UGPP ; iii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; iv) a título de restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a que reconozca y pague a favor de la señora Aminta Calderón Aguilar, la sustitución de la pensión gracia de la cual era titular el señor SILVIO CARDONA RUIZ identificado en vida con cedula de

derecho, condenó a la UGPP a que reconozca y pague a favor de la señora Aminta Calderón Aguilar, la sustitución de la pensión gracia de la cual era titular el señor SILVIO CARDONA RUIZ identificado en vida con cedula de ciudadanía número 1.301.10, reconocimiento que se hará a partir del fallecimiento de este, es decir desde el 16 de junio de 2017 y realice el pago de la aludida pensión en las mesadas correspondientes dejadas de percibir, en cuantía del 75% de todo lo deve ngado en el año anterior a aquel en que cumplió el status del pensionado fallecido ; v) dispuso que la s sumas a reconocer debían actualizarse; vi) ordenó que se cumpliera la sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del CPACA; y vii) condenó en costas a la demandada. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente.

Inicialmente hizo alusión al marco normativo de la pensión gracia, concluyendo que para el reconocimiento y pago de dicha prestación es indispensable acreditar el cumplimiento de la t otalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran : haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un t érmino no menor de 20 años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 , haber cumplido 50 a ños de edad , y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

A continuación, se refirió a las normas y jurisprudencia que regula la sustitución de la pensión gracia y concluyó que una vez fallecido el titular de

haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

A continuación, se refirió a las normas y jurisprudencia que regula la sustitución de la pensión gracia y concluyó que una vez fallecido el titular de esta prestación , la misma no se extingue, sino que puede ser objeto de sustitución entre los beneficiarios del causante, en la forma y los porcentajes establecidos en la normatividad antes citada.

En ese sentido, sostuvo que el causante presto sus servicios al Departamento de Caldas por un poco más de 40 años, y de acuerdo con las pruebas de la actuación concluyó que s us vinculaciones legales y reglamentarias fueron del orden nacionalizado por lo que se encuentra plenamente acreditado los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y adicionada por normas posteriores - Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.

8 Archivo nº 35 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 6

Adujo que lo relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada y que en lo que respecta a los docentes territoriales, por una parte, que el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y por otra, en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

fondos educativos regionales; y por otra, en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

Consideró que a la señora Aminta Calderón Aguilar le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia que percibía el señor Silvio Cardona Ruiz.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 9, expresando que conforme a los actos administrativos para pensión gracia consignados en los certificados de información laboral expedidos por el Ministerio de Educación NacionalFondo Educativo Regional "FER ” de Caldas de fecha 31 de enero de 1992 y 18 de mayo de 1992 , el causante prestó su s servicios con nombramientos emanados del Ministerio de Educación Nacional en el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de Enero de 1977 y el 31 de Diciembre de 1991 como Docente Primaria Nombramiento Departamental.

Indicó que el señor Silvio Cardona Ruíz no reunió el requisito de tiempo de servicio establecido en las normas en comento, siendo requisito indispensable para ello, que el causante al menos hubiere completado 20 años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado señalado en la ley, en consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación gracia.

Expresó que al causante Silvio Cardona Ruíz no le asistía derecho a l

Nacionalizado señalado en la ley, en consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación gracia.

Expresó que al causante Silvio Cardona Ruíz no le asistía derecho a l reconocimiento de la pensión gracia toda vez que revisado el expediente administrativo pensional se registra tiempo de carácter nacional prestado por el causante.

De otra parte, frente a la condena en costas, transcribió apartes de varias providencias del Consejo de Estado, relacionadas con el tema y solicitó que se revoque la condena por este concepto realizada en primera instancia.

9 Archivo nº 38 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 7

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante

Se pronunció en documento que obra en el archivo 05 del cuaderno 2 de la actuación y expresó que la entidad demandada en forma caprichosa y arbitraria tergiversa los hechos acreditados y, sin más, niega la sustitución de la pensión gracia impetrada, bajo argumentos contraevidentes con el acervo probatorio y con total desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de SUJ -SII-11-2018, Exp. 2 5000-2342-000-2013-04683-01 (3805-2014) del 21 de junio de 2018, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, del H. Consejo de Estado.

Parte demandada10

No se pronunció en esta etapa procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Perdomo Cuéter, del H. Consejo de Estado.

Parte demandada10

No se pronunció en esta etapa procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 12 de agosto de 2021 11, y allegado el 9 de septiembre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.

Admisión y alegatos. Por auto del 10 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación13. Dentro del término conferido, sólo la parte accionada alegó de conclusión 14. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 29 de septiembre de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia15.

10 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 8

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia dictada en primera instancia por el

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquél fue formulado.

Problema jurídico

De conformidad con el recurso de apelación propuesto, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

▪ ¿Es procedente revisar el cumplimiento de los requisitos que acreditó el causante de la pensión gracia para el reconocimiento de la prestación en el estudio de la sustitución de la mencionada pensión?

▪ En caso afirmativo, ¿el causante de la pensión gracia en el presente asunto cumplió los requisitos previstos para el reconocimiento y pago de la prestación?

▪ ¿Procede en el caso concreto la condena en costas impuesta por el Juzgado de primera instancia?

Para despejar las cuestiones planteadas, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) hechos probados; ii) lineamientos generales en materia de pensión de sobrevivientes y de sustitución pensional; iii) normativa aplicable en materia de sustitución de pensión gracia; y iv) examen del caso concreto. ; y v) condena en costas en primera instancia.

Hipótesis del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la parte actora cumple los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución de la

Hipótesis del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que la parte actora cumple los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión gracia reconocida en vida a su cónyuge (fallecido) Silvio Cardona Ruíz.

La Sala considera preliminarmente que el acto de reconocimiento de la pensión gracia al señ or Cardona Ruiz goza de presunción de legalidad y en esa medida no debe discutirse en este proceso el cumplimiento de los requisitos para acceder a la mencionada prestación ya que dicha pretensión correspondería al análisis que se realice en un proceso de lesividad frente al cual en la presente actuación no se acreditó su radicación o trámite.Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 9

La Sala estima de modo hipotético que la sentencia debe ser confirmada, pero por las razones que expondrá la Sala en relación con el cumplimiento de los requisitos para la sustitución de la pensión gracia.

Respecto de la condena en costas el Tribunal considera que en primera instancia se demostró la causación de agencias en derecho, por lo que la orden en esa materia también será ratificada por este Juez plural.

1. Hechos debidamente acreditados

A continuación, la Sala de Decisión relacionará los hechos probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto.

  • En Resolución n°7206 del 8 de marzo de 1993, la Caja de Previsión Social CAJANAL le reconoció al señor Silvio Cardona Ruíz pensión

resultan relevantes para solucionar el caso concreto.

  • En Resolución n°7206 del 8 de marzo de 1993, la Caja de Previsión Social CAJANAL le reconoció al señor Silvio Cardona Ruíz pensión especial de jubilación gracia, efectiva a partir del 21 de octubre de

1987.

  • El señor Cardona Ruíz contrajo matrimonio por el rito católico, el 26 de octubre de 1963, con la demandante Aminta Calderón Aguilar, celebrado en la Parroquia San Antonio de Manzanares.
  • El docente pensionado Silvio Cardona Ruíz, falleció el día 16 de junio de 2017, en el municipio de Manzanares.
  • Mediante la Resolución n°RDP 038820 de 11 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, negó la sustitución y pago de la pensión de jubilación gracia solicitada por la

señora Aminta Calderón Aguilar.

  • La anterior decisión fue confirmada por medio de las Resoluciones n°RDP 043366 de 20 de noviembre de 2017 y n°RDP 047869 de 22 de diciembre de 2017.

2. Lineamientos generales en materia de pensión de sobrevivientes y de sustitución pensional

Nuestro ordenam iento jurídico ha contemplado mecanismos tendientes a proteger al núcleo familiar o al principal acompañante de quien fallece y que tuvo o tenía derecho a una pensión, evitándose así que la pérdida del ser

Nuestro ordenam iento jurídico ha contemplado mecanismos tendientes a proteger al núcleo familiar o al principal acompañante de quien fallece y que tuvo o tenía derecho a una pensión, evitándose así que la pérdida del ser querido, que detentó la condición de pensionado o con expectativa legítimaExp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 10

para ello, traiga consigo una afectación tal en las condiciones de subsistencia de la familia.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el Legislador previó la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional (o de la asignación de retiro), como prestaciones dirigidas a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que el afiliado o pensionado brindaba al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustanci al de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

Es necesario aclarar en este punto que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, lo cierto es que se trata de figuras diferentes, en tanto la primera se otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir los requisitos mínimos para obtener la pensión, mientras que la segunda se reconoce al núcleo familiar de un pensionado que fallece o d el afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece.

De acuerdo con la anterior precisión, lo que se debate en el proceso de la referencia no es el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Silvio Cardona Ruíz, sino la sustitución de la pensión

De acuerdo con la anterior precisión, lo que se debate en el proceso de la referencia no es el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Silvio Cardona Ruíz, sino la sustitución de la pensión gracia que en vida disfrutaba el causante.

3. Normativa aplicable en materia de sustitución de pensión gracia

Según lo precisó el Consejo de Estado, entre otras 16, en providencia del 22 de

16 Sobre el particular, pueden consultarse las siguientes sentencias: i) del 25 de noviembre de 2021 (Radicación número: 52001 -23-33-000-2015-00421-01(0365-18), con ponencia del Consejero César Palomino Cortés de la Subsección B); ii) del 14 de octubre de 2021 (Radicación número: 23001-23-33000-2012-00085-02(2884-19), con ponencia del Consejero César Palomino Cortés de la Subsección B) ; iii) del 30 de septiembre de 2021 (Radicación número: 66001 -23-33-000-2013-00117-01(2465-19), con ponencia de la Consejera S andra Lisset Ibarra Vélez de la Subsección B) ; iv) del 17 de junio de 2021 (Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00075-01(1262-18), con ponencia del Consejero William Hernández Gómez de la Subsección A ); v) del 18 de marzo de 2021 (Radicación número: 25000-2342-000-2016-04032-01(6108-18), con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas de la

Hernández Gómez de la Subsección A ); v) del 18 de marzo de 2021 (Radicación número: 25000-2342-000-2016-04032-01(6108-18), con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas de la Subsección A ); vi) del 11 de febrero de 2021 (Radicación número: 15001-23-33-000-2015-0059201(5139-19), con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez de la Subsección B); vii) del 28 de enero de 2021 (Radicación número: 17001 -23-33-000-2015-00554-01(6262-18), con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez de la Subsección B) ; viii) del 3 de diciembre de 2020 (Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00086-01(0745-15), con ponencia del Consejer o Rafael Francisco Suárez Vargas de la Subsección A); ix) del 22 de octubre de 2020 (Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03172-01(4055-19), con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández de la Subsección A) ; x) del 17 de julio de 2020 (Radicación número: 73001 -23-33-000-2015-0044101(0567-17), con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter de la Subsección B) ; y xi) del 27

de mayo de 2019 (Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00413-01(3114-15), con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez de la Subsección B).Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 11

octubre de 2020 17, “(…) la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, sin embargo, tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989 - causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho”.

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado18 ha estimado que:

27. Bajo la motivación precedente, se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia sujeta a los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el de recho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente.19

28. Así mismo, la Sección Segunda de esta Corporación, ha dispuesto que la pensión gracia puede ser sustituida en favor de los beneficiarios, de acuerdo con

del deceso del docente.19

28. Así mismo, la Sección Segunda de esta Corporación, ha dispuesto que la pensión gracia puede ser sustituida en favor de los beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones generales20, al considerar que «resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que la normativa atañedera a la pensión gracia no reguló lo relacionado con la sustitución de dicha prestación social, también lo es que nada impide que se empleen las disposiciones legales relacionadas con dicha figura en las pensiones ordinarias, en atención a que el objeto es el mismo y no se advierte que exista una prohibición expresa para ello ni que se c ontemple en la ley una causal de cese o pérdida de dicha prestación por fallecimiento del docente beneficiario de aquella.» 21

En relación con la normativa aplicable en asuntos en los cuales se discute la

17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hern ández. Sentencia del 22 de octubre de 2020.

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03172-01(4055-19). 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sen tencia del 27 de mayo de 2019. Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00413-01(3114-15). 19 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de marzo de 2010,

número: 25000-23-25-000-2012-00413-01(3114-15). 19 Cita de cita: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, radicación 08-001-23-31-000-2006-00004-01 (0824-2009) 20 Cita de cita: « es oportuno aclarar que aunque, por regla general, a partir del 1 de abril de 1994 la norma aplicable sería la Ley 100 de 1993, las normas en materia de sustitución pensional contenidas en la Ley 71 de 1988 y el Decr eto Reglamentario 1160 de 1989 continuaron produciendo efectos jurídicos para aquellas personas excluidas del régimen general de seguridad social, por disposición expresa de su artículo 279.» 21 Cita de cita: Sentencias del 21 de junio de 2018 - exp. 1666 -15, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; 26 de julio de 2018, exp. 0042 -17, C.P. dr. William Hernández Gómez; 31 de octubre de 2018, exp. 0173-18 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 31 de octubre de 2018, exp. 1576 -14, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, entre otras.Exp. 17001-33-39-006-2018-00456-02 12

sustitución de la pensión gracia, el Tribunal debe señalar que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha sido pacífica, teniendo en cuenta que en algunas de sus providencias ha acudido a la Ley 100 de 1993 22,

sustitución de la pensión gracia, el Tribunal debe señalar que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha sido pacífica, teniendo en cuenta que en algunas de sus providen

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