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TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00464-02-(12-04-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00464-02-(12-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00464-02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: Judith Gutiérrez Leal Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG –

Gobernación de Caldas RADICACIÓN: 17001-33-39-006-2018-00464-02

Acto judicial: Sentencia 043

Manizales, doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

§01. Síntesis: La demandante pensionada docente solicita que se reliquide la pensión con inclusión de todos los factores percibidos el año anterior al estatus, en especial la prima de servicios . El juzgado negó las pretensiones, porque en la liquidación se reconocieron los factores estipulados en la Ley 62 de 1985. La sala confirma decisión de primera instancia. §02. A Despacho se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 06 de noviembre de 2019 por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por JUDITH GUTI ÉRREZ LEAL , en

del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por JUDITH GUTI ÉRREZ LEAL , en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita la reliquidación de la pensión docente con todos los factores percibidos el último año anterior al estatus1

§02. Se pretende la nulidad absoluta de la Resolución 7070-6 del 15 de agosto de 2018 suscrita por la secretaría de educación de la gobernación de Caldas , en cuanto negó la solicitud de la reliquidación de la pensión de la parte demandante incluyendo todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al.

1 (Exp D 1. ).Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00464-02 2

§03. Solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG le reliquide la pensión a partir del 30 de abril de 2017 , equivalente al 75% de promedio de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada , incluyendo la prima de servicios.

§04. Describió que la parte demandante prestó sus servicios como docente oficial por más de veinte años y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación, mediante Resolución 5439 del 19 de julio

§04. Describió que la parte demandante prestó sus servicios como docente oficial por más de veinte años y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación, mediante Resolución 5439 del 19 de julio de 2017 pero la base de liquidación pensional no incluyó la prima de servicios devengada por el docente en dicho periodo.

§05. Solicitó la reliquidación de la pensión con inclusión de esta prima de servicios, la cual fue negada mediante la Resolución 7070-6 de 2018.

§06. Consideró como normas violadas las siguientes normas: los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, 6 de la ley 60 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1994, y la Ley 812 de 2003.

§07. Como concepto de violación precisó que por haber sido vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Y conforme a esta norma se le debe liquidar la pensión con todos los factores salariales percibidos el último año al estatus.

1.2. Contestaciones

1.2.1 De la gobernación de Caldas

§08. Se opuso a las pretensiones. Solo aceptó los hechos relacionados con los actos administrativos señalados en la demanda.

§09. Propuso los siguientes medios exceptivos : (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva , porque las prestaciones sociales de los docentes le corresponde al FOMAG y la secretaría de educación solo tiene un papel de darle trámites a las

§09. Propuso los siguientes medios exceptivos : (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva , porque las prestaciones sociales de los docentes le corresponde al FOMAG y la secretaría de educación solo tiene un papel de darle trámites a las solicitudes; (ii) Inexistencia de la obligación con fundamento en l a ley y buena fe, porque solamente pueden ten erse en cuenta en la liquidación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores determinados en la leyes 33 y 62 de 1985; ( iii) caducidad, en razón a que debió demandarse el acto que concedió la pensión; y (iv) prescripción, para que se aplique en caso de accederse a las pretensiones de la demanda.

1.2.2 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO2

§10. Se opuso a las pretensiones. Negó los hechos de la demanda, argumentando que se atendrá a lo que resulte debidamente demostrado.

2 (fls. 32 a 36 c1).Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00464-02 3

§11. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) inexistencia de la obligacióncobro de lo no debido , porque la parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos el último año de retiro; (ii) prescripción, en caso de que se reconozcan las pretensiones ; y (iii) genérica.

1.3. La sentencia que negó las pretensiones de la demanda3

año de retiro; (ii) prescripción, en caso de que se reconozcan las pretensiones ; y (iii) genérica.

1.3. La sentencia que negó las pretensiones de la demanda3

§12. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones:

“PRIMERO: Declárese probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por el DEPARTAMENTO DE CALDAS

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formuladas por la señora JUDITH GUTIÉRREZ LEAL, en contra de la NACIÓNMINISTERIO

DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

TERCERO: Sin condena en COSTAS (…)”

§13. Determinó como problemas jurídicos el siguiente:

¿LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA DEMANDANTE DEBE SER

REAJUSTADA CON UN I.B.L. QUE INCLUYA TODOS LOS FACTORES

SALARIALES POR ELLA DEVENGADOS DURANTE EL AÑO ANTERIOR

AL CUMPLIMIENTO DEL ESTATUS DE PENSIONADA?

§14. Señaló que para los docentes na cional o nacionalizados cuya vinculación haya sido a partir del 1° de enero de 1981, los factores salariales para tener en cuenta en el ingreso base de liquidación de su pensión son los enlistados en la ley 62 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989.

§15. Indicó que el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación el 25 de

ingreso base de liquidación de su pensión son los enlistados en la ley 62 de 1985, por remisión de la Ley 91 de 1989.

§15. Indicó que el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación el 25 de abril de 2019 (radicado: 2015-00569-01), con base en la cual sólo procede la inclusión de aquellos factores salariales enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, sobre los que se hubiere cotizado , dentro de los cual es no está la prima de servicios que solicita la parte demandante.

§16. Consideró que para el caso concreto la pensión de jubilación de la parte actora había sido liquidada correctamente, incluyendo los factores legales correspondientes.

1.4. La parte demandante apeló para que se acceda a las pretensiones 4

3 (Exp c. 1) 4 (Exp c. 1)Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00464-02 4

§17. Solicitó se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones, teniendo en cuenta que la accionante ingresó al magisterio el 5 de mayo de 1986 . De esta manera, su régimen prestacional es el previsto en la ley 91 de 1989 , y no el previsto en la Ley 812 de 2003, por estar excluidos los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la última ley mencionada del régimen de seguridad social integral según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

§18. De esta manera, debe reliquidarse la pensión conforme a los dictados de la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales percibidos el último año de servicios.

279 de la Ley 100 de 1993.

§18. De esta manera, debe reliquidarse la pensión conforme a los dictados de la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales percibidos el último año de servicios.

1.5 Actuación segunda instancia y alegatos

§19. Mediante auto del 21 de agosto del 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó correr traslado de alegatos a las partes y al ministerio público.5

§20. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la parte demandada y la Procuraduría presentaron alegatos y el concepto, respectivos.

§21. La Agencia y la entidad accionada solicitaron que se tenga en cuenta las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2019 (radicado: 2015 -00569-01), y solo se tengan en cuenta los factores salariales percibidos el año anterior al estatus por los que se hubieren hecho aportes, según la Ley 62 de 1985.

§22. El Ministerio Público hizo un estudio jurisprudencial, normativo y de las pruebas allegadas, por lo que consideró que conforme a la última unificación jurisprudencial solo se pueden tener en cuenta en la liquidación de la parte docente, los factores señalados en la Ley 33 de 1985, por lo que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§23. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforme al artículo 153 del CPACA6.

2.2. Problema Jurídico

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§23. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforme al artículo 153 del CPACA6.

2.2. Problema Jurídico

§24. ¿Tiene derecho la parte demandante a que le sea reliquidada la pensión ordinaria de jubilación, con inclusión de todos los factores percibidos el último año anterior al estatus, incluyendo la prima de servicios?

5 (fl. 1 cdno 2) 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00464-02 5

2.3. Lo demostrado en el proceso

§25. La demandante nació el 30 de abril de 1962, y fue vinculada al servicio educativo el 5 de mayo de 1986 , donde ha permanecido a la fecha de adquisición del estatus, el 30/04/2017.

§26. Que mediante la Resolución 539-6 del 19 de julio de 201 7 el FOMAG reconoció una pensión a favor de la señora JUDITH GUTIÉRREZ LEAL en cuantía de $2.690.904, equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio al retiro, a partir del 01 de mayo de 2017 , donde tuvo como factores: sueldo mensual, prima de vacaciones , prima de navidad , bonificación mensual. 7

§27. Mediante la Resolución 7070 -6 del 15 de agosto de 2018 se negó la

factores: sueldo mensual, prima de vacaciones , prima de navidad , bonificación mensual. 7

§27. Mediante la Resolución 7070 -6 del 15 de agosto de 2018 se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores.

§28. Certificado de salarios percibidos en los años 2016 y 2017, en la cual consta que devengó los siguientes elementos salariales: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones docente, bonificación mensual docentes y prima de servicios. 8

2.4. Fundamentos jurídicos

2.4.1. La pensión de los docentes vinculados antes de la entrada en rigor de la Ley 812 de 2003 se rige por la ley 33 de 1985 y los factores a tenerse en cuenta son los previsto en la ley 62 de 1985 devengados el último año.

§29. La Sección Segunda del Honorable Consejo de E stado en providencia de unificación SUJ-014-CE –S2-2019 del 25 de abril de 2019 9, sentó jurisprudencia en cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al respecto determinó:

“62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben

sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

7 (Exp 1 002 anexos). 8 (f. 25 c1) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001 -03-15-000-2018-01102-00(AC). http://www.consejodeestado.gov.co/busquedas/buscador -jurisprudencia/Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00464-02 6

En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

(…)

sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

(…) iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y Vejez de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, naciona lizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún fact or diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún fact or diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima medi a establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

§30. Por lo que la pensión de jubilación docente para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se debe calcular sobre los factores salariales, en los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

2.4.2. Aplicación del ingreso base de liquidación en cuanto al periodo para la liquidación de docentes

§31. La Honorable Corporación, en el pronunciamiento jurisprudencial de unificación antes citado, refiere a la regla que rige el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación docente en cuanto a factores y periodo, esto teniendo en cuenta el contenido normativo previsto en la Ley 33 de 1985, al cual refirió:Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00464-02 7

el contenido normativo previsto en la Ley 33 de 1985, al cual refirió:Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00464-02 7

“65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les apli ca la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.”

§32. De esta manera, la pensión de los docentes vinculados antes del 2003, que se

de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.”

§32. De esta manera, la pensión de los docentes vinculados antes del 2003, que se rigen por la Ley 33 de 1985, se liquida el ingreso base de liquidación con el período del último año de servicios.

2.4.2. La sentencia de unificación se aplica retrospectivamente a los procesos que están en curso

§33. La citada sentencia de unificación expresamente señaló que se aplica de forma retrospectiva, o sea, a los asuntos que se encuentran pendientes de decisión judicial, por lo que no se vulnera el principio de confianza legítima r especto de las demandas presentadas con base en interpretaciones anteriores:

“Efectos de la presente decisión.

Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, "La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones - y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la un ificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen característi cas de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio".

Constitución Política. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen característi cas de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio".

En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00464-02 8

Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto d e solicitar la no aplicación de esta sentencia.”

§34. La sala no encuentra que se vulnere el principio de confianza legítima con la precitada sentencia de unificación, toda vez se hizo en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica. La sentencia efectuó un análisis de las decisiones antecedentes, poniendo de presente que sobre un mismo aspecto había contradicciones entre las Altas Cortes. Por ello se dispuso la aplicación retrospectiva de las reglas salvaguardando las situaciones jurídicas consolidadas.

3. Solución al Problema Jurídico

§35. Analizando el recuento fáctico se tiene que la demandante laboró al servicio

de las reglas salvaguardando las situaciones jurídicas consolidadas.

3. Solución al Problema Jurídico

§35. Analizando el recuento fáctico se tiene que la demandante laboró al servicio educativo como docente departamental por más de 20 años, se reconoció el derecho pensional mediante la Resolución 5439-6 del 19 de julio de 201 710. Se tuvieron en cuenta los siguientes factores: sueldo mensual, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación mensual. 11

§36. Según la con stancia expedida por el FOMAG la parte actora devenga en el último año antes del estatus pensional: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones docente, bonificación mensual docentes y prima de servicios. 12

§37. Conforme a las pruebas obrantes, la demandante ingresó al servi cio educativo el 5 de mayo de 1986, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo que es aplicable para el reconocimiento pensional recurrir a la Ley 33 de 1985.

§38. Una vez determinado el régimen que le cobija, y teniendo en cuenta que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentra exceptuada de régimen general de pensiones, no le cobija el Decreto 1158 de 1994, respecto a los factores base de cotización para tener en cuenta en la liquidación pensional, pero sí los factores previstos en la Ley 62 de 198513.

§39. Respecto a la prima de servicios devengada el último a la fecha del estatus por la parte demandante, está regida por el Decreto 1545 de 2013. En el artícu lo 5 precisa

previstos en la Ley 62 de 198513.

§39. Respecto a la prima de servicios devengada el último a la fecha del estatus por la parte demandante, está regida por el Decreto 1545 de 2013. En el artícu lo 5 precisa que es factor salarial para la liquidación de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad, por lo que no es procedente su inclusión dentro del ingreso base para la pensión.

10 (Exp. 1) 11 (Exp 1 002 anexos). 12 (f. 25 c1) 13 ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Par a los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica , gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestado s; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatori o. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los apo rtes.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00464-02 9

§40. En cuanto a los demás factores tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de la parte demandante, como no son motivo de debate en este proceso, no se abordará

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§40. En cuanto a los demás factores tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de la parte demandante, como no son motivo de debate en este proceso, no se abordará la pertinencia de su inclusión.

§41. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia y no acceder a las pretensiones de la demanda.

6. Costas en esta instancia

§42. En cuanto a las costas de segunda instancia, como se modifica la sentencia por un cambio jurisprudencial, y la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento jurídico, por lo que no se condenará en costas, según los artículos 188 del CPACA y 47 de la Ley 2080 de 2021.

§43. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

§44. Por lo discurrido, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

SENTENCIA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de noviembre de 2019 por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora JUDITH GUTIERREZ LEAL, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado

en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. Remítase copia de la sentencia a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Notifíquese y Cúmplase

Los MagistradosSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00464-02 10

Magistrado (Encargado Despacho Dr. Jairo Ángel Gómez Peña)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

NOTIFICACIÓN POR ESTADO

No. 064

FECHA: 19/04/2021

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