🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00466-02-(14-12-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00466-02-(14-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00466-02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de segunda instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Stella Herrera Marín

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 17001-33-39-006-2018-00466-02

Acto Judicial: Sentencia 178

Manizales, catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

ASUNTO

§01. Síntesis: La parte actora solicitó que se reliquide su pensión docente con inclusión de todos los factores percibidos el último año de servicios. El juzgado negó las pretensiones porque en la liquidación se tuvieron en cuenta los factores previstos en la Ley 62 de 1985 y la bonificación mensual. La sala confirma la decisión.

§02. A Despacho se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por LUZ STELLA HERRERA MARÍN , en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

restablecimiento del derecho interpuesto por LUZ STELLA HERRERA MARÍN , en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

1. Antecedentes

1.1. La Demanda1

§03. La accionante pretende la nulidad parcial de la Resolución 3705-6 del 25 de abril de 2018, suscrito por la secretaría de educación de la gobernación de Caldas, que reconoció la pensión de jubilación, sin incluir en la liquidación todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios.

§04. En restablecimiento solicitó se ordene al FOMAG reliquide la pensión con el 75% de promedio de los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que efectuó el retiro definitivo del cargo docente.

1 (fs. 4 a 17, c. 1).Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00466-02 2

§05. Solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague la pensión ordinaria de jubilación a partir del 15 de enero de 2018 con la inclusión de todos los factores salariales.

§06. En los hechos describió que la parte demandante prestó sus servicios como docente oficial por más de veinte años y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión . P ero la base de liquidación pensional incluyó solo la

§06. En los hechos describió que la parte demandante prestó sus servicios como docente oficial por más de veinte años y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión . P ero la base de liquidación pensional incluyó solo la asignación básica omitiendo todos los factores percibidos durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionado o al retiro.

§07. Consideró como violadas la Ley 91 de 1989 artículo 15, la Ley 33 de 1985 artículo 1, la Ley 62 de 1985, y el Decreto 1045 de 1978.

§08. Como concepto de violación precisó la parte actora por estar vinculada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, que a le es aplicable la Ley 91 de 1989, y para la pensión la Ley 33 de 1985. Por lo que su pensión debe liquidarse con todos los factores percibidos el último año de servicios al estatus o al retiro.

1.2.El FOMAG no contestó la demanda

§09. La demandada no contestó la demanda.

1.3. Sentencia que negó las pretensiones2

§10. El Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Manizales, una vez agotadas las etapas previstas en el artículo 180 del C.P.A.C.A., dictó sentencia, en diferentes procesos con similitud fáctica y jurídica, accede a las pretensiones de la demanda, que pasan a relacionarse:

“PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formuladas por la señora LUZ STELLA HERRERA MARÍN en contra

“PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formuladas por la señora LUZ STELLA HERRERA MARÍN en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: Sin condena en COSTAS.

§11. Determinó como problema jurídico el siguiente:

¿ADOLECE PARCIALMENTE DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, POR MEDIO DE LA CUAL SE ACCEDIÓ A LA RELIQUIDACIÓN DE LA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SIN INCLU IR TODOS LOS FACTORES SALARIALES

DEVENGADO POR LA ACCIONANTE DURANTE EL AÑO ANTERIOR AL RETIRO

DEFINITIVO DEL CARGO?

En Caso Afirmativo

LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA DEMANDANT E DEBE SER REAJUSTADA CON UN IBL, QUE INCLUYA TODOS LOS FACTORES SALARIALES POR ELLA

DEVENGADOS DURANTE EL AÑO ANTERIOR A SU RETIRO DEFINITIVO?

2 (fs. 146 – 152, vto. c. 1)Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00466-02 3

§12. Analizó el régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales y determinó los factores salariales a efecto de fijar el ingreso base de liquidación, conforme a las previsiones establecidas en la Ley 33

jubilación de los docentes oficiales y determinó los factores salariales a efecto de fijar el ingreso base de liquidación, conforme a las previsiones establecidas en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, Ley 812 de 2003, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1566 de 2014 y Decreto 123 de 2016.

§13. Discernió acerca de las posturas jurisprudenciales de la Sección Segunda y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2019, acerca que en el ingreso base de la pensión docente debe tenerse los factores señalados en la Ley 62 de 1985. De esta manera, acogió la tesis jurisprudencial, y negó las pretensiones.

1.4. RECURSO DE APELACIÓN3

§14. La accionante pidió se revoque la sentencia del juzgado, ordenando reliquidar la pensión con todos los factores percibidos el último año anterior al estatus.

§15. Criticó que el juez debió aplicar la jurisprudencia vigente al momento de radicación de la demanda, que es la sentencia de unificación del 26 de agosto de 2010, con fundamento en la confianza legítima. De esta manera debe hacerse la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos el último año.

1.5 Actuación y alegatos

§16. Mediante auto del 6 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó correr traslado de alegatos a las partes y al Ministerio Público.4 En los alegatos las partes ratificaron sus posturas. El Ministerio Público permaneció silente.

y se ordenó correr traslado de alegatos a las partes y al Ministerio Público.4 En los alegatos las partes ratificaron sus posturas. El Ministerio Público permaneció silente.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§17. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforme al artículo 153 del

CPACA5.

§18. “…(El marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia ”; los límites impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS , “… junto con las excepciones que se deriv an, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la prote cción de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el j uez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido

3 (fs. 201 a 204 c. 1) 4 (fl. 1 cdno 2). 5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00466-02 4

propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la

4

propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” 6

2.2. Problema jurídico

§19. ¿Tiene derecho la parte demandante a que le se a pagada la pensión ordinaria de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales, que devengo en el año anterior al retiro del servicio?

2.3. Lo demostrado en el proceso

§20. Mediante la Resolución 3705-6 del 25 de abril de 2018, el FOMAG reconoció a la demandante una pensión , en cuantía $ 2.955.354, equi valente al 75% del salario base de liquidación promedio mensual devengando durante el último año de servicio, a partir del 15 de enero de 20187. La prestación se liquidó con los siguientes factores: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación mensual.

§21. Certificado de salario consecutivo.8 Donde consta que el último año anterior a la fecha de retiro: prima de alimentación especial, prima de navidad, prima de servicios, bonificación mensual y prima de vacaciones.

2.4. Fundamento Jurídico

2.4.1. La pensión de los docentes vinculados antes de la entrada en rigor de la Ley 812 de 2003 se rige por la ley 33 de 1985 y los factores a tenerse en cuenta son los previsto en la ley 62 de 1985 devengados el último año.

§22. La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en providencia de unificación SUJ -014-CE –S2-2019 del 25 de abril de 20197 hizo un cambio

cuenta son los previsto en la ley 62 de 1985 devengados el último año.

§22. La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en providencia de unificación SUJ -014-CE –S2-2019 del 25 de abril de 20197 hizo un cambio jurisprudencial en cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de los docentes afiliados al FOMAG.

§23. Adicionó que los efectos de la sentencia serían de forma retrospectiva, “... disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

§24. La unificación señala que la pensión de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, son regidos por la Ley 33 de 1985, y los factores a tomarse en cuenta son los previstos en la Ley 62 de 1985, devengados en el último año:

“62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-2331-000-2001-00799-01(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782

7 fls.18 8 (fs. 20 c. 1).Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00466-02 5

jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docen tes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y Vejez de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en

(…) Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y Vejez de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en

materia de régimen pensional de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y /o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por l o tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos

al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingr eso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

2.4.2. Aplicación del ingreso base de liquidación en cuanto al periodo para la liquidación de docentes

§25. El anterior pronunciamiento de unificación precisa que la pensión de los docentes vinculados antes del 2003, se liquida el ingreso base de liquidación con el período del último año de servicios:

“65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija re glas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de

que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma raz ón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 deSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00466-02 6

1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.”

2.4.3. La sentencia de unificación se aplica retrospectivamente a los procesos que están en curso

§26. La citada sentencia de unificación expresamente señaló sobre sus efectos obligatorios:

Efectos de la presente decisión.

Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, "La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13

vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio".

En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se ac ojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.

§27. La sala no encuentra que se vulnere el principio de confianza legítima con la precitada sentencia de unificación, toda vez se hizo en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica. La sentencia hizo un análisis de las decisiones antecedentes, poniendo de presente que sobre un mismo aspecto había contradicciones entre las Altas Cortes. Por ello se dispuso la aplicación retrospectiva de las reglas salvaguardando las situaciones jurídicas consolidadas.

3. Solución al Problema Jurídico

presente que sobre un mismo aspecto había contradicciones entre las Altas Cortes. Por ello se dispuso la aplicación retrospectiva de las reglas salvaguardando las situaciones jurídicas consolidadas.

3. Solución al Problema Jurídico

§28. Analizando el recuento fáctico se tiene que la demandante laboró al servicio educativo como docente departamental por más de 20 años, se vinculó a la docencia desde el 20 de enero de 1997, se reconoció el der echo pensional mediante la Resolución 3705 -6 del 25 de abril de 2018.9

§29. Según la constancia de salarios devengados por el actor expedido por el FOMAG la parte actora devenga en el último año antes del estatus pensional: asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docente y bonificación mensual.10

§30. Conforme a las pruebas obrantes, concluye la Sala que la parte actora para la vigencia de la Ley 812 de 2003, ya había ingresado a prestar sus servicios como docente nacional, lo

9 (fl. 18 c1). 10 (f. 20 c.1)Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00466-02 7

que permite determinar que para el reconocimiento pensional la norma aplicable es la Ley 33 de 1985.

§31. Una vez determinado el régimen que le cobija, y teniendo en cuenta que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentra exceptuada de Régimen General de Pensiones, no le cobija el Decreto 1158 de 1998, respecto a los factores base de cotización para tener en cuenta en la liquidación pensiona. Pero sí los factores previstos en la Ley 62 de 198511.

Pensiones, no le cobija el Decreto 1158 de 1998, respecto a los factores base de cotización para tener en cuenta en la liquidación pensiona. Pero sí los factores previstos en la Ley 62 de 198511.

§32. Respecto a l a prima de servicios devengada a la fecha de retiro el 15 de enero de 2018 (f. 18 c.1), está regida por el Decreto 1545 de 2013. En el artículo 5 precisa que es factor salarial para la liquidación de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad, por lo que no es procedente su inclusión dentro del ingreso base para la pensión.

§33. Referente a la bonificación creada por el Decreto 1566 de 2016 estipula que se reconoce a partir del 1º de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2015, y es factor salarial para todos los efectos legales. Por lo que ha de tenerse en cuenta en la liquidación, tal como fue reconocida en la reliquidación pensional.

§34. Teniendo en cuenta que la parte la fecha de retiro fue a partir del 15 de enero de 2017, tiene derecho a percibir la bonificación mensual, dado que se debe pernoctar como factor salarial para efectos pensionales.

§35. La pensión se liquidó con asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y Bonificación mensual.

§36. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

6. Costas.

§01. En cuanto a las costas de segunda instancia, como se confirma la sentencia por un cambio jurisprudencial, no se condenará en costas.

6. Costas.

§01. En cuanto a las costas de segunda instancia, como se confirma la sentencia por un cambio jurisprudencial, no se condenará en costas.

§02. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

§03. Por lo discurrido, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

SENTENCIA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor LUZ STELLA HERRERA MARIN,

11 ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del emp leado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica , gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificac ión por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las

representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificac ión por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2018-00466-02 8

en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

Notifíquese y Cúmplase

Los Magistrados

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

NOTIFICACIÓN POR ESTADO

No. 186

FECHA: 18/12/2020

HECTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA

SECRETARIO

El acto judicial corresponde al aprobado en sala Publio Martín Andrés Patiño Mejía Firmado digitalmente

Consultar sobre este documento ...