TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00492-02-(01-03-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00492-02-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 048
Manizales, primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado: 17001-33-39-006-2018-00492-02
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Alberto Cataño Ramírez
Demandado: Unidad Administrativa Especial De gestión Pensional Y
Aportes Parafiscales De La Protección SocialUGPP
Se decide el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia que negó sus pretensiones.
I. Antecedentes
1. La Demanda
1.1. Pretensiones
Se solicita se declare la nulidad de la resolución RDP 012570 de fecha 21 de abril, emitido por la UGPP, la cual niega el reconocimiento de pensión de sobrevivientes y a título de restablecimiento del Derecho, se le ordene reconocer y pagar la sustitución pensional a la cual tie ne derecho, en calidad de hijo invalido del titular del derecho pensional, su padre el señor Luis Eduardo Cataño Alarcón en lo correspondiente al 50% que venía disfrutando la señora Silvia Ramírez de Cataño madre del demandante, a partir del 16 de agosto de 2011.
1.2. Sustento fáctico relevante
Se relata que, el 25 de marzo de 1957 nació el señor Luis Alberto Cataño Ramírez fruto de la relación conyugal entre el señor Luis Eduardo Cataño Alarcón y la señora
1.2. Sustento fáctico relevante
Se relata que, el 25 de marzo de 1957 nació el señor Luis Alberto Cataño Ramírez fruto de la relación conyugal entre el señor Luis Eduardo Cataño Alarcón y la señora Silvia Ramírez de Cataño. Que al señor Luis Eduardo Cataño Alarcón se le reconoció pensión de vejez con resolución 10977 del 10 de marzo de 1993 y que falleció el 7 de julio de 2003.
Que con la resolución 14893 se reconoció pensión de sobrevivientes a la señora María Graciela Blandón Herrera en calidad de compañera permanente y a Silvia Ramírez de Cataño en calidad de cónyuge.2
Que con el fin de solicitar la sustitución pensional, el demandante fue valorado por la Doctora Adriana Judith Ochoa Rincón arrojando una pérdida de la capacidad laboral de 53,85%.
1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión
Indicó como vulneradas, los artículos 2, 4, 13, 29, 46,48 y el preámbulo de la Constitución, la ley 44 de 1980 que derogó la ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 71 de 1986.
Señaló que, la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la UGPP vulnera las normas invocadas y cita la sentencia T -471 de 2014 de la Corte Constitucional donde ha instituido los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes en favor de un hijo invalido enunciándolos así: “Los únicos
Corte Constitucional donde ha instituido los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes en favor de un hijo invalido enunciándolos así: “Los únicos documentos que se pueden exigir para reconocer una pensión de sobrevivientes como hija inválida, son aquellos que sean idóneos y pertinentes (i) para acreditar la relación fili al, (ii) probar que el hijo se encuentra en situación de invalidez y (iii) demostrar la dependencia económica frente al causante”.
Explica que, se aportaron los documentos exigidos para el reconocimiento del derecho pensional, como son el registro civil de nacimiento del demandante, en el cual aparece el señor Luis Eduardo Cataño Alarcón como su padre y que la invalidez se fundamenta en el dictamen médico legal emitido en el centro médico Previsión Integral en Salud Ocupacional por la Doctora Adriana Judith Ochoa Rincón el cual arrojo una pérdida de capacidad laboral del 53.83% bajo los parámetros establecidos en el artícul o 38 de la l ey 100 de 1993, pues se reputa invalido toda persona con pérdida de la capacidad laboral superior a 50%.
2. Pronunciamiento de la entidad demandada
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demandante, aceptó como ciertos los hechos referentes a la expedición del acto administrativo demandado y señaló como no ciertos los demás.
En su defensa señaló que, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la beneficiaria señora Silvia Ramírez de Cataño, actúo de conformidad con los preceptos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, por lo tanto no deben pr osperar las pretensiones del señor Luis Alberto
con ocasión del fallecimiento de la beneficiaria señora Silvia Ramírez de Cataño, actúo de conformidad con los preceptos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, por lo tanto no deben pr osperar las pretensiones del señor Luis Alberto Cataño Ramírez.
Propuso las excepciones denominadas: “PROCEDER LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA”,
Y “PRESCRIPCIÓN”.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró probada la excepción de “PROCEDER LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA” propuesta por la UGPP y negó las pretensiones del demandante.3
Para ello señaló que, al momento del deceso del señor Luis Eduardo Cataño Alarcón, le sobrevivieron su cónyuge y compañera permanente por lo que mediante resolución 14839 del 27 de julio de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció a la señora Silvia Ramírez de Cataño y en calidad de cónyuge el 50% de la pensión de sobreviviente y el otro 50% a la señora María Graciela Blandón Herrera, a partir del fallecimiento del pensionado. Que al momento en que la entidad demandada reconoció el derecho pensional en cabeza de las personas antes mencionadas, el señor Luis Alberto Cataño Ramírez no formuló petición alguna ni informó sobre su estado de salud.
Que en vista de ello, el derecho pensional que se originó en cabeza del trabajador, se trasladó y por lo tanto, se agotó en favor de las personas que asistieron al llamado que por ley se hace a su beneficiarios, por lo que no resulta admisible pretender que se conceda al demandante, la sustitución de una pensión de jubilación, amén de que
trasladó y por lo tanto, se agotó en favor de las personas que asistieron al llamado que por ley se hace a su beneficiarios, por lo que no resulta admisible pretender que se conceda al demandante, la sustitución de una pensión de jubilación, amén de que trascurrió un lapso considerable desde el deceso del titular de la pensión hasta la petición de sustitución objeto de este proceso judicial (21 de febrero de 2014), lo que cuestiona si realmente el actor dependía económicamente de su padre al ser este el causante del derecho pensional, toda vez que dejó pasar la oportunidad de hacerse sustituto cuando él falleció.
Concluyó que, le asiste razón a la UGPP en negar la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional al actor al haber omitido realizar la reclamación al momento en que se constituyó el derecho pensional, por lo que no puede considerarse la negativa a reconocer un derecho inexistente, co mo violatorio del derecho a la igualdad y al mínimo vital del actor.
4. Apelación
El demandante solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a sus pretensiones, para ello señaló que, resulta cuestionable que la jueza ponga en duda la dependencia económica sin recurrir a las máximas de experiencia, las cuales generalmente nos indican que los hijos con discapacidad suelen ser responsabilidad de sus padres. En ausencia de uno de ellos, es ta responsabilidad recae normalmente en el otro progenitor.
Que además, el derecho a solicitar el reconocimiento a la sustitución pensional no prescribe y el reclamo tardío de la sustitución pensional no desvirtúa la dependencia económica.
Que, se demostró la relación filial entre el causante y el beneficiario, con el registro
prescribe y el reclamo tardío de la sustitución pensional no desvirtúa la dependencia económica.
Que, se demostró la relación filial entre el causante y el beneficiario, con el registro civil de nacimiento ; además se acredit ó que el hijo se encuentra en situación de invalidez y que la misma generó la perdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, para lo cual se aportó la calificación de invalidez y el perito advirtió la fecha de estructuración de invalidez , siendo esta anterior al fallecimiento del causante. Además se probó la dependencia económica, la cual se acredita – en principio– si el hijo en situación de discapacidad no cuenta con otro tipo de ingresos y subsisten las4
condiciones de invalidez ; aunado a ello se aportó prueba testimonial sobre la dependencia económica del beneficiario reclamante respecto de su padre.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico
De acuerdo al recurso de apelación, el asunto se centra en establecer: ¿le asiste derecho al demandante a que le sea reconocida y pagada sustitución pensional en calidad de hijo en situación de invalidez respecto de la pensión que le fue reconocida a su padre, en un porcentaje del 50% que venía disfrutando su señora madre Silvia Ramirez De Cataño?
Para dar respuesta a lo anterior, se abordarán los siguientes aspectos: i) el fundamento jurídico sobre los requisitos para reconocer una sustitución pensional cuando el beneficiario del causante es un hijo en situación de discapacidad ; ii) los hechos probados; y iii) el caso concreto.
2. Fundamento jurídico - requisitos para reconocer una sustitución pensional cuando el beneficiario del causante es un hijo en situación de discapacidad
hechos probados; y iii) el caso concreto.
2. Fundamento jurídico - requisitos para reconocer una sustitución pensional cuando el beneficiario del causante es un hijo en situación de discapacidad
Respecto de los beneficiaros tanto de la pensión de sobrevivientes como de la sustitución pensional el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 determino:
“Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez …”(Se resalta)
En relación con el estado de invalidez, el artículo 38 ibidem, señala: “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no
resalta)
En relación con el estado de invalidez, el artículo 38 ibidem, señala: “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”
De acuerdo a lo anterior, para que se reconozca el derecho a la sustitución pensional, es necesario demostrar: (i) La relación de filiación con la persona fallecida por medio5
del certificado de registro civil de nacimiento y de defunción; (ii) La condición de pérdida del 50% o más de su capacidad laboral del hijo; y (iii) La relación de dependencia económica entre el padre fallecido y el hijo en situación de invalidez, que no excluye que los segundos puedan percibir ingresos adicionales, si empre y cuando no los convierta en autosuficientes económicamente para proveerse una vida digna.1
2. Lo probado en el proceso
-. De acuerdo con el registro civil de nacimiento, Luis Alberto Cataño Ramírez nació el 25 de marzo de 1957 y es hijo de Luis Eduardo Cataño Alarcón y Silvia Ramírez de Cataño. 2
-. Al señor Luis Eduardo Cataño Alarcón se le reconoció la pensión de vejez con Resolución 10977 del 10 de marzo de 1993.
-. De acuerdo con el Registro civil de defunción con indicativo serial No. 07005233 el señor Luis Eduardo Cataño Alarcón falleció el 7 de julio de 2003.3
-. Al momento del deceso del señor Luis Eduardo Cataño Alarcón, le sobrevivieron su cónyuge y compañera permanente, por lo que mediante Resolución 14839 del 27
-. Al momento del deceso del señor Luis Eduardo Cataño Alarcón, le sobrevivieron su cónyuge y compañera permanente, por lo que mediante Resolución 14839 del 27 de julio del año 2004, la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció a la señora Silvia Ramírez de Cataño y en calidad de cónyuge el 50% de la pensión de sobreviviente y el otro 50% a la señora María Graciela Blandón Herrera, a partir del fallecimiento del pensionado.4
-. Según Concepto de medicina ocupacional expedido por “Previsión”, suscrito por la médica especializada en salud ocupacional Adriana Judith Ochoa Rincón, el demandante fue valorado el 21 de noviembre de 2011, otorgándose un porcentaje de pérdida de capacidad laboral total de 53,85. 5
4. Caso concreto
De acuerdo con las pruebas aportadas, se encuentra acreditado que el demandante es hijo de Luis Eduardo Cataño Alarcón, a quien se le reconoció la pensión de vejez con Resolución 10977 del 10 de marzo de 1993 y falleció el 7 de julio de 2003.6
En cuanto a l a condición de pérdida del 50% o más de la capacidad laboral del demandante, se evidencia que no fue aportado el dictamen emitido por alguna de las entidades señaladas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (Colpensiones, ARL, EPS, compañías de seguro, Juntas regionales o Nacional de calificación de la PCL) ,
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección "B". C.P.: César Palomino Cortés. Sentencia de 3 de junio de
EPS, compañías de seguro, Juntas regionales o Nacional de calificación de la PCL) ,
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección "B". C.P.: César Palomino Cortés. Sentencia de 3 de junio de
2021. Rad.: 13001-23-30-000-2013-00547-01(3020-15). En igual sentido: Corte Constitucional Sentencia T-202/22 2 Fl. 26-27 A.D.004 3 Fl. 28-29 A.D.004 4 Fl. 20-23 A.D.004 5 Fl. 38 A.D.004 6 Fl. 28-29 A.D.0046
pues solo fue aportado un concepto de medicina ocupacional expedido por Previsión, y un dictamen de pérdida de capacidad laboral, suscrito por la médica especializada en salud ocupacional.
Al respecto se precisa que, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece:
ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP- , a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS , determinar en una primera oportunidad la
Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP- , a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS , determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…)”.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional 7 ha señalado que , en materia pensional las personas pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a las prestaciones que reclaman en un régimen de libertad probatoria. Esto es, mediante elementos idóneos, pertinentes, conducentes y legales, sin mayores formalidades a las que expresamente exige la ley.
“En particular, respecto de la prueba de la pérdida de capacidad laboral requerida para acceder a la pensión de invalidez o a la sustitución pensional en calidad de hijo en situación de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que si bien el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece cuáles son las entidades habilitadas para determinar esta condición, el dictamen que las mismas profieren no constituye prueba ineludible para demostrar la pérdida de capacidad laboral, pues excepcionalmente y en
artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece cuáles son las entidades habilitadas para determinar esta condición, el dictamen que las mismas profieren no constituye prueba ineludible para demostrar la pérdida de capacidad laboral, pues excepcionalmente y en aplicación del principio de libertad probatoria el mismo puede ser acreditado a través de otros medios de convicción”.8
En el cas o concreto, “ Previsión”, entidad que emitió el Concepto de medicina ocupacional si bien no tiene la condi ción de AFP, ARP, EPS, o de Compañía de Seguros, hizo referencia a la valoración realizada, a los antecedentes persona les, el concepto, la impresión diagn óstica, y en la calificación de pérdida de capacidad laboral señaló un porcentaje total de 53,85 9. Prueba frente a la cual la entidad
7 T-402 de 2022 8 Ibidem. 9 Fl. 38 A.D.0047
demandada guardó silencio. Por lo tanto , es posible afirmar que el demandante acreditó la condición de pérdida del 50% o más de la capacidad laboral.
Además, en audiencia de reconstrucción de expediente, se dejó constancia que, la Doctora Adriana Judith Ochoa Rincón, médica especialista en Salud Ocupacional; quien expuso el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral , que el dictamen no fue objetado por la demandada, señalando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor es de 53.85 y de origen común y como fecha de estructuración, la fecha en que el demandante tuvo el accidente que afectó su brazo, es decir, a los 6 años de edad.
En cuanto a la relación de dependencia económica entre el padre fallecido y el hijo ,
estructuración, la fecha en que el demandante tuvo el accidente que afectó su brazo, es decir, a los 6 años de edad.
En cuanto a la relación de dependencia económica entre el padre fallecido y el hijo , el a quo señaló que, en vista que el derecho pensional que se originó en cabeza del trabajador, se trasladó y por lo tanto, se agotó en favor de las personas que asistieron al llamado que por ley se hace a su beneficiarios, por lo que no resulta admisible pretender que se conceda la sustitución en cabeza del demandante, de la sustitución de una pensión de jubilación, amén de que trascurrió un lapso considerable desde el deceso del titular de la pensión hasta la petición de sustitución objeto de este proceso judicial (21 de febrero de 2014), “lo que cuestiona si realmente el actor dependía económicamente de su padre al ser este el causante del derecho pensional, toda vez que dejó pasar la oportunidad de hacerse sustituto cuando él falleció”.
Al respecto la Sala precisa que, la dependencia económica se caracteriza por el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por consiguiente, terminada la relación de aporte económico hacia el supuesto beneficiario, la estabilidad financiera de este último se ve seriamente comprometida , poniendo en peligro su calidad de vida digna. Esto se debe a que el propósito de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de los favorecidos con ella, sino compensar la falta material de apoyo económico que se produce en la familia cua ndo uno de sus miembros muere.
Por lo tanto, la legislación permite un resarcimiento a través de la seguridad social, sin requerir que la persona se encuentre en una situación de extrema pobreza para
de apoyo económico que se produce en la familia cua ndo uno de sus miembros muere.
Por lo tanto, la legislación permite un resarcimiento a través de la seguridad social, sin requerir que la persona se encuentre en una situación de extrema pobreza para tener derecho a ella. Es importante resaltar que, según la jurisprudencia especializada, la dependencia económica se intuye de los aportes concretos, regulares y periódicos de los padres hacía sus hijos, los cuales deben ser significativos y proporcionales en relación con los ingresos totales del familiar que busca obtener la prestación. Est o implica generar una auténtica relación de subordinación financiera y descartar la autosuficiencia económica basada en otros ingresos. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia - Sala laboral10, expresó:
“a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos
10 M.P. Fernando Castillo Cadena. SL5605-2019,. Rad. 72610. Sentencia del 27 de noviembre de 20198
legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios que “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas , en
del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios que “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas , en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.
En consecuencia los hijos en estado de invalidez deberán, mediante los medios de convicción, acreditar además de: i) su imposibilidad de autosuficiencia en la generación de fuentes de ingresos, ii) la sujeción material a los ingresos del hijo fallecido al momento del fallecimiento del mismo.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora respecto de dicha dependencia económica, obran los testimonios de las siguientes personas:
-. Javier Cataño Ramírez quien manifestó ser hermano del demandante ; informó sobre la imposibilidad de trabajar del demandante debido a sus condiciones físicas producto de un accidente a los 5 años; que sus hermanos incluido el testigo ayudan económicamente al demandante, quien ha convivido la mayor parte de su vida en la casa, y actualmente con varios hermanos incluido el testigo y una cuñada. Que el padre no vivía con ellos, y que la madre recibía una cuota de alimentos del causante y con esta ayudaba al demandante. Aclara que el demandante se encuentra imposibilitado para trabajar y que no devenga ingreso alguno.
-. Fernando Augusto Cataño Ramírez manifestó ser hermano del demandante; informó sobre la condición de invalidez del demandante en razón a un accidente a
imposibilitado para trabajar y que no devenga ingreso alguno.
-. Fernando Augusto Cataño Ramírez manifestó ser hermano del demandante; informó sobre la condición de invalidez del demandante en razón a un accidente a los 5 años, agregó que al demandante lo ayudan económicamente sus hermanos, incluido el testigo ; que, hasta la muerte del padre del demandante, era este quien mantenía al demandante, luego, al fallecimiento del causante, la madre quedó con la mitad de la pensión del causante y luego ésta se encargó de sostener al demandante y ahora dicha responsabili dad reposa en los hermanos, incluido el testigo. Aclaró que actualmente el demandante convive con varios hermanos y una cuñada en una misma casa, incluido el testigo ; que el demandante se encuentra imposibilitado para trabajar y que no devenga ingreso alguno ; que el demandante dependía económicamente de sus padres , mientras estos vivan, en razón a sus limitación de la mano derecha y una ceguera fuerte.
Del análisis de lo dicho por los testigos, evidencia la Sala que si bien aportaron información sobre la imposibilidad de autosuficiencia del demandante en la generación de fuentes de ingresos, debido a sus condiciones de salud producto de un accidente que sufrió a los 5 años de edad, no fueron claros en señalar la relación de dependencia económica entre el padre fallecido y el demandante.
Así, el testigo Javier Cataño Ramírez se limitó a afirmar que, el padre no vivía con9
ellos, y que la madre recibía una cuota de alimentos del causante y con esta ayudaba al demandante; el testigo Fernando Augusto Cataño Ramírez señaló que, hasta la
ellos, y que la madre recibía una cuota de alimentos del causante y con esta ayudaba al demandante; el testigo Fernando Augusto Cataño Ramírez señaló que, hasta la muerte del padre del demandante, era este quien mantenía al demandante, luego, la madre quedó con la mitad de la pensión del causante y se encargó de sostener al demandante; fuera de lo anterior no aportan otra información acerca de las condiciones de tiempo y modo en que se desarrollaba esa relación de dependencia económica.
Los testigos principalmente se refieren a la ayuda económica que sus hermanos, entre ellos los declarante, prestan al demandante. De hecho, el demandante en la declaración extrajuicio rendida por el 03 de febrero de 2014 señaló: “ Que mis hermanos de nombre JAIME CATAÑO RAMIREZ, JAIRO CATAÑO RAMIREZ, OSCAR CATAÑO RAMIREZ Y JAVIER CATAÑO RAMIREZ, Son quien con el producto de sus trabajos velan por mi sostenimiento económico y me proporciona todo lo indispensable para mi supervivencia, debido a mi condición de Discapacidad Física. Declaro además que depe ndo económicamente en un todo de ellos ya que no tengo ningún tipo de ingreso económico, subsidio o pensión”. 11
Lo anterior, aunado a la inferencia que realiz ó el a quo, en el sentido que, trascurrió un lapso considerable desde el deceso del titular de la pensión ( 7 de julio de 2003 ) hasta la petición de sustitución objeto de este proceso judicial (21 de febrero de 2014), pone en duda si realmente el actor dependía económicamente de su padre, y conlleva a afirmar que, el demandante no acreditó la relación de dependencia económica con su padre fallecido.
pone en duda si realmente el actor dependía económicamente de su padre, y conlleva a afirmar que, el demandante no acreditó la relación de dependencia económica con su padre fallecido.
Finalmente, no es de recibo el argumento del apelante según el cual, las máximas de experiencia indican que los hijos con discapacidad suelen ser responsabilidad de sus padres, pues, para estos asuntos, “Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres” 12; además, en el presente asunto se encuentra acreditado que, el demandante no convivía con su padre al momento de su fallecimiento -7 de julio de 2003 -, según lo señaló el testigo Javier Cataño Ramírez; aunado a que, para esta fecha el demandante tenía más de 40 años de edad, -nació el 25 de marzo de 1957-. 13
5. Conclusión
No le asiste derecho al demandante a que le sea reconocida y pagada sustitución pensional en calidad de hijo en situación de invalidez respecto de la pensión que le fue reconocida a su padre, en un porcentaje del 50% que venía disfrutando su señora madre Silvia Ramirez De Cataño, por cuanto no se acreditó “la relación de dependencia económica entre el padre fallecido y el hijo en situación de invalidez”.
11 Fl. 39 A.D.004 12 M.P. Fernando Castillo Cadena. SL5605-2019,. Rad. 72610. Sentencia del 27 de noviembre de 2019 13 Fl. 26-27 A.D.00410
11 Fl. 39 A.D.004 12 M.P. Fernando Castillo Cadena. SL5605-2019,. Rad. 72610. Sentencia del 27 de noviembre de 2019 13 Fl. 26-27 A.D.00410
Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada.
6. Costas
Conforme al artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, no se condenará en costas.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Luis Alberto Cataño Ramirez, contra la Unidad Administrativa Especial De gestión Pensional Y Aportes Parafiscales De
La Protección SocialUGPP.
Segundo: No se condena en costas en esta instancia.
Tercero: Háganse las anotaciones pertinentes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 17 de 2024.
NOTIFICAR
Proyecto discutido y aprobado en Sala T
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