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TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00494-02-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00494-02-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 187

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-006-2018-00494-02

Demandante: Fabián Andrés González Maldonado

Demandada: Municipio de Palestina

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 056 del 30 de agosto de 2024

Manizales, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Fabián Andrés G onzález Maldonado contra el Municipio de Palestina , representante de la E.S.E. Hospital Santa Ana (liquidada).

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio del medio de control interpuesto el 11 de octubre de 201 8, se solicitó lo siguiente2:

1. Que se declare que operó la figura de la sucesión procesal consagrada en

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio del medio de control interpuesto el 11 de octubre de 201 8, se solicitó lo siguiente2:

1. Que se declare que operó la figura de la sucesión procesal consagrada en

1 En adelante, CPACA. 2 Páginas 8 a 12 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00494-02 2

el art. 68 del Código General del Proceso entre la E.S.E. Hospital Santa Ana de Palestina y el Municipio de Palestina, quien comparece al litigio en calidad de litisconsorte necesario de la disuelta E.S.E. Hospital Santa Ana, debido a su supresión y liquidación por voluntad y orden del Municipio de Palestina.

2. Que se declare la nulidad del oficio n° S.G.S 532 del 20 de junio de 2017 expedido por el Municipio de Palestina, el cual negó el reconocimiento de una relación laboral, legal y reglamentar ia con el señor Fabián Andrés González Maldonado como médico en servicio social obligatorio en la E.S.E. Hospital Santa Ana entre el 1 de agosto de 2011 y el 31 de julio de

2012.

3. Que se declare que la modalidad de contratación realizada por prestación de servicios fue ilegal y, por lo tanto, los diferentes c ontratos de prestación de servicios suscritos entre las partes no son válidos, pues la parte demandada pretendió defraudar los intereses laborales, económicos y de seguridad social del demandante.

4. Que se declare la existencia de una relación laboral entre la E.S.E Hospital Santa Ana, hoy Municipio De Palestina , y el médico general Fabian

parte demandada pretendió defraudar los intereses laborales, económicos y de seguridad social del demandante.

4. Que se declare la existencia de una relación laboral entre la E.S.E Hospital Santa Ana, hoy Municipio De Palestina , y el médico general Fabian Andrés González Maldonado desde el 1 de agosto de 2011 y el 31 de julio del 2012, ya que operó la figura del funcionario de hecho.

5. Que se declare para todos los efectos legales, que el Municipio de Palestina fue el beneficiario directo del trabajo realizado por la parte demandante en la E.S.E. Hospital Santa Ana.

6. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Palestina, en calidad de litisconsorte necesario de la E.S.E. Hospital Santa Ana, a reconocer y pagar las cotizaciones o aportes al fondo de pensión.

7. Que la entidad demandada, de cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A.

8. Que se condene en costas a la parte demandada.

Al respecto, la juez a quo a través de auto n° 614 del 23 de julio de 2020 3, declaró parcialmente la caducidad del presente proceso y, como consecuencia de ello, rechazó las pretensiones formuladas en los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 de la demanda.

3 Archivo n° 013 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00494-02 3

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los sigui entes supuestos

3 Archivo n° 013 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00494-02 3

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los sigui entes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. El señor Fabián Andrés González Maldonado prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Santa Ana del Municipio de Palestina, en calidad de médico general en desarrollo del servicio social obligatorio, durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2012, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios:

CONTRATO Nº

EXTREMOS TEMPORALES INICIO FINAL Orden de trabajo 1 de agosto de 2011 21 de agosto 2011 024 del 22 de agosto 2011 22 de agosto 2011 30 de noviembre de 2011 026 del 13 de septiembre 2011 13 de septiembre 2011 31 de diciembre de 2011 Orden de trabajo 1 de enero de 2012 31 de enero de 2012 Orden de trabajo 1 de febrero de 2012 13 de febrero de 2012 005 del 14 de febrero de 2012 14 de febrero de 2012 31 de marzo de 2012 031 del 1 de abril de 2012 1 de abril de 2012 30 de junio de 2012 Orden de trabajo 1 de julio de 2012 31 de julio de 2012

2. Indicó que los médicos generales del servicio social obligatorio deben ser vinculados de forma legal y reglamentaria de conformidad con la ley 50 de 1981.

2. Indicó que los médicos generales del servicio social obligatorio deben ser vinculados de forma legal y reglamentaria de conformidad con la ley 50 de 1981.

3. Para el cumplimiento del objeto contractual el demandante estuvo bajo la subordinación del empleador, cumpliendo con los horarios estipulados y garantizando la prestación del servicio personalmente.

4. Expresó que según el Decreto 036 del 20 de junio de 2013, el Municipio de Palestina es responsable de asumir todas las obligaciones insolutas y remanentes que no fueron pagadas a sus acreedores en el proceso de liquidación de la E.S.E. Hospital Santa Ana.

5. El 30 de mayo de 2017, la parte actora radicó reclamación administrativa ante el Municipio de Palestina , solicitando el reconocimiento de una

4 Páginas 1 a 8 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00494-02 4

relación laboral en virtud de los sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos.

6. En o ficio n° S.G.S. 532 del 20 de junio de 2017, la entidad demandada negó la petición hecha aduciendo que la relación sostenida entre las partes siempre estuvo regulada a través de contratos de prestación de servicios.

7. El 1 1 de septiembre de 2017, las partes llevaron a cabo audiencia de conciliación en la Procuraduría 70 Judicial para asuntos administrativos de Manizales, con resultado fallido por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.

Normas violadas y concepto de la violación

conciliación en la Procuraduría 70 Judicial para asuntos administrativos de Manizales, con resultado fallido por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53 y 125. Ley 50 de 1981. Ley 224 de 1195, los artículos 1 y 2. Decreto 1042 de 1978. Decreto 1045 de 1978.

Indicó que las disposiciones mencionadas establecen principios de orden laboral que la administración debe respetar en el cumplimiento del servicio público de salud y expresó que los contratos de prestación de servicios suscritos incluían todos los element os de una relación laboral, dado que la actividad no era independiente ni se realizaba en horarios propios, sino conforme a las directrices, instrucciones y órdenes de los superiores.

Refirió que la ley 50 de 1991 establece que la vinculación de los médic os en servicio social obligatorio debe realizarse mediante una relación legal y reglamentaria, por lo que no es aceptable la suscripción de contratos de prestación de servicios para dicho fin.

En ese orden de ideas, mencionó que la decisión de la E.S.E Hospital Santa Ana vulneró las normas citadas y agregó que , al considerarse a los médicos generales del servicio social obligatorio como empleados públicos, sus funciones, salarios y prestaciones sociales están regulados por leyes y reglamentos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Palestina, dentro del término legal conferido, no contestó la demanda6.

funciones, salarios y prestaciones sociales están regulados por leyes y reglamentos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Palestina, dentro del término legal conferido, no contestó la demanda6.

5 Páginas 12 a 34 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Archivo n° 31 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00494-02 5

LA SENTENCIA APELADA

El 18 de mayo de 202 2, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia7, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación.

Inicialmente diferenció el contrato de prestación de servicios del contrato laboral, advirtiendo que el primero es eminentemente temporal (mientras se cumple el objeto o se supera la situación transitoria o coyuntural), que el contratista dispone de plena autonomía e independencia, sin perjuicio de las labores de coordinación que se requieran para cumplir el fin contractual , y que no se devenga salario ni prestaciones sociales sino honorarios.

Luego se refirió al desarrollo jurisprudencial del contrato realidad, indicando que para la configuración de éste deben acreditarse los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, en particular, la subordinación o dependencia en el desarrollo de una función pública.

De conformidad con lo anterior y atendiendo el material probatorio obr ante en el expediente, la Juez a quo sostuvo que en el presente asunto se configuró

la remuneración y, en particular, la subordinación o dependencia en el desarrollo de una función pública.

De conformidad con lo anterior y atendiendo el material probatorio obr ante en el expediente, la Juez a quo sostuvo que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral, como quiera que: los contratos suscritos por las partes fueron ejecutados de manera personal; las funciones desempeñadas no fueron de carácter ocasionales, accidentales o transitorias, sino que fueron prolongadas en el tiempo; y hubo cumplimiento de horarios y desarrollo de actividades propias del objeto misional de las entidades hospitalarias.

Por otro lado, precisó que el Municipio de Palestina es responsable de realizar el pago a favor del demandante, puesto que a través el Decreto 036 del 20 de junio de 2013, la entidad ordenó la supresión y liquidación de la E.S.E. Hospital Santa Ana del Mun icipio de Palestina, la cual fue considerada en dicho decreto como una entidad territorial municipal. En este sentido, agregó que el acto demandado fue expedido por el municipio, el cual no ha manifestado inconformidad respecto a su responsabilidad sobre las acreencias de la E.S.E. liquidada.

Indicó que no accedería a las pretensiones 1 y 3 de la demanda, ya que, por

7 Archivo n° 38 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00494-02 6

una parte, la acción se instauró directamente contra el Municipio de Palestina, por lo que no es necesario declarar la sucesión procesal, y p or otra, no se discutió la legalidad del contrato de prestación de servicios, sino la existencia de una relación laboral.

Palestina, por lo que no es necesario declarar la sucesión procesal, y p or otra, no se discutió la legalidad del contrato de prestación de servicios, sino la existencia de una relación laboral.

Finalmente, respecto del restablecimiento del derecho consideró que al haberse declarado parcialmente la caducidad del presente proceso por auto del 23 de julio de 2020 y, en consecuencia, rechazado las pretensiones 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 de la demanda , solamente era procedente condenar a la parte demandada a pagar las cotizaciones y aportes al fondo de pensión correspondiente.

Con lo expuesto, en la parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del oficio Nro. S.G.S. Nro. 532 del 20 de junio de 2017 s uscrito por el Municipio de Palestina Caldas, mediante el cual fue negado el reconocimiento de la relación laboral del señor FABIAN ANDRES GONZALEZ MALDONADO con dicha entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de relación laboral subyacente entre el demandante, FABIAN ANDRES GONZALEZ MALDONADO y el E.S.E HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA (liquidado) representado en el presente proceso por el MUNICIPIO DE PALESTINA, durante el lapso que corrió desde el 1º de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE PALESTINA – CALDAS actuando como

que corrió desde el 1º de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE PALESTINA – CALDAS actuando como representante de la ya liquidada E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA a que gire a favor de la entidad de previsión a la que estaba afiliado el demandante FABIAN ANDRES GONZALEZ MALDONADO el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar , luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, toda vez que los contratistas efectúan aportes en porcentaje diferente a como lo hacen los dependientes, con el fin de recomponer el índice base de liquidación pensiona l por el período comprendido entre el 1º de agosto de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que leExp. 17001-33-39-006-2018-00494-02 7

incumbía como trabajadora.

El pago que realizará conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: NIEGASE las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el auto del veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), que declaró

esta sentencia.

CUARTO: NIEGASE las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el auto del veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), que declaró parcialmente la caducidad en el presente proceso y rechazó las pretensiones formuladas en los numerales 6º, 7º 8º, 9º, 10º, 11º, 13º y 14º de la demanda y la 1º y 3º por lo manifestado en el presente proveído.

QUINTO: el MUNICIPIO DE PALESTINA - CALDAS, DARÁ cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C/CA (ley 1437/11), PREVINIÉNDOSE a la parte actora de la carga prevista en el inciso 2º del precepto citado.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por l a Juez a quo, actuando dentro del término legal, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.

Indicó que las afirmaciones realizadas por la testigo sobre el horario hacen parte del ejercicio del principio de coordinación administrativa y no responden necesariamente a la prueba de una continua subordinación laboral.

Así mismo, s ostuvo que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, pues no existen pruebas que permitan concluir la continua subordinación.

Afirmó que los contratos suscritos entre las partes se encuentran ajustados a los requisitos estipulados en la ley 80 de 1993, además, haber realizado un análisis detallado de conveniencia, oportunidad y necesidad.

subordinación.

Afirmó que los contratos suscritos entre las partes se encuentran ajustados a los requisitos estipulados en la ley 80 de 1993, además, haber realizado un análisis detallado de conveniencia, oportunidad y necesidad.

En ese orden de ideas, manifestó que ante la inexistencia de elementos de un contrato laboral, la entidad accionada no debe asumir el pago por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones. Adicionalmente, expresó que la parte actora no acreditó las cotizaciones realizadas durante su vinculo contractual, por lo que no se encu entra habilitado para solicitar la devolución de los pagos efectuados.

8 Archivo n° 41 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00494-02 8

Por lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes demandante y demandad a guardaron silencio en esta oportunidad procesal.9

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 8 de julio de 202210, y allegado el 14 de julio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.

Admisión y alegatos. Por auto del 14 de julio de 2022 se admitió el recurso

al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.

Admisión y alegatos. Por auto del 14 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia 12. Dentro del término otorgado, las partes no se pronunciaron 13. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 12 de agosto de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 14, la que se dicta en seguida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingre so del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

9 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00494-02 9

13 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00494-02 9

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquel fue formulado.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dar respuesta a los siguientes interrogantes:

¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración – entre el señor Fabián Andrés González Maldonado y el Municipio de Palestina?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral e ncubierta; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto y; iv) existencia del contrato realidad o relación laboral encubierta en el presente asunto.

1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios

De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados púb licos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores

de vinculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida al ingreso de empleados púb licos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la re gula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumidas por el personal de planta de éstas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que debe n celebrarse por el término estrictamente indispensable.Exp. 17001-33-39-006-2018-00494-02 10

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado15 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios, se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subo rdinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual 16, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes17”.

2. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral encubierta

El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de

2. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral encubierta

El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo, y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuando no se utilice para esconder la existencia d e una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)18.

15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 16 Cita de cita: Ve r Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 17 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009. 18 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en

Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 17 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009. 18 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser sumin istrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecu ción de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas e n los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cua nto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la

realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.Exp. 17001-33-39-006-2018-00494-02 11

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con lo s elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia d e las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y

subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia d e las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación perso nal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no exi ste el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norm a acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la ac titud por parte de la

calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la ac titud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la

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