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TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00498-02-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00498-02-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Solicitó se condene a CASUR a reajustar la asignación de retiro que devenga la parte actora, incluyendo como partida computable el subsidio familiar en un 30% del salario básico, junto con sus intereses e indexación, desde el 16 de febrero de 2016, fecha en la cual se retiró de la institución policial.

ASIGNACIÓN DE RETIRO / Subsidio familiar.

Problema Jurídico: ¿Se vulnera el derecho a la igualdad del señor Jorge Pava Correa, como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al no tener en cuenta el subsidio familiar en el IBL de su asignación de retiro?.

Tesis: El artículo 35 de la Ley 62 de 199324 concedió facultades extraordinarias al

Presidente de la República para: i) modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en varias materias; ii) anticipar la nivelación salarial para el personal de agentes y reestructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados; iii) modificar el reglamento de disciplina en diversos aspectos; iv) modificar el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional en determinados temas; v) determinar la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional; vi) modificar la Caja de Vivienda Militar; vii) determinar la estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen de sanciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; y viii) crear un Fondo Nacional de Seguridad

Ciudadana encargado de administrar recursos provenientes de aportes privados. En un caso similar al que convoca la atención de esta Sala, relacionado con la reliquidación del subsidio familiar en la asignación de retiro de un miembro de la Policía Nacional del nivel ejecutivo30, el Consejo de Estado estimó que se debe aplicar el régimen íntegramente, sin que por ello se pueda alegar vulneración del derecho a la igualdad. En ese sentido, no es posible incluir en la liquidación de la asignación de retiro factores previstos en el régimen anterior, entre ellos, el subsidio familiar. La sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales amerita ser confirmada, en tanto no es procedente acceder a la reliquidación de la asignación de retiro por inclusión del subsidio familiar, ya que el régimen establecido para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional no consagra que este factor deba formar parte de la base de liquidación, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad, pues para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer qué es lo igual que merece un trato igual, lo cual no ocurre en este caso en relación con los miembros del nivel ejecutivo y los oficiales, suboficiales y agentes. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión-Exp. 17001-33-39-006-2018-00498-02 2

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 031

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-006-2018-00498-02

Demandante: Jorge Pava Correa Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 010 del 31 de marzo de 2023

Manizales, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jorge Pava Correa contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)2. LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 16 de octubre de 20183, se solicitó lo siguiente4: Pretensiones

1. Que se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales las siguientes normas: parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995, parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012.

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, CASUR.

artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012.

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, CASUR. 3 Página 1 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Página 4 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00498-02 3

2. Que se declare la nulidad del Oficio nº E-00003-201728058-CASUR Id: 288721 del 13 de diciembre de 2017, con el cual CASUR negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a CASUR a reajustar la asignación de retiro que devenga la parte actora, incluyendo como partida computable el subsidio familiar en un 30% del salario básico, junto con sus intereses e indexación, desde el 16 de febrero de 2016, fecha en la cual se retiró de la institución policial.

4. Que se condene a CASUR a pagar a favor de la parte actora los dineros relativos a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.

5. Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente5:

1. Luego de superar el respectivo curso de formación, el señor Jorge Pava Correa ingresó a la Policía Nacional en el año 1994, en la categoría de nivel ejecutivo.

2. El señor Jorge Pava Correa solicitó a CASUR que le reconociera como partida computable en la asignación de retiro, el subsidio familiar.

3. Mediante Oficio nº E-00003-201728058-CASUR Id: 288721 del 13 de diciembre de 2017, CASUR negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable, con fundamento en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y su parágrafo, pues tales normas no prevén dicha posibilidad.

4. Conforme a la Resolución nº 2808 del 27 de abril de 2016, el señor Jorge Pava Correa devenga asignación de retiro en un porcentaje del 79% de

5 Páginas 4 y 5 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00498-02 4

lo que corresponde a un intendente de la Policía Nacional, sin incluir el subsidio familiar como factor de liquidación. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante no invocó expresamente ninguna norma que estimara vulnerada, pero rindió el concepto de la violación de la siguiente manera6: Indicó que la primera norma que introdujo el subsidio familiar en Colombia

fue el Decreto 0118 de 1957; y que posterior a ello se expidió la Ley 21 de 1982 que ordenó su reconocimiento a los trabajadores de medianos y menores ingresos, y predicó la especial finalidad de dicho subsidio, cual es, aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia como núcleo básico de la sociedad. Señaló que la Corte Constitucional en sentencia T-942 de 2014, ratificó la importancia constitucional que la ley le otorgó al subsidio familiar en Colombia. Precisó que el titular del subsidio familiar no es el empleado sino el núcleo familiar del mismo. Afirmó que aunque la Ley 21 de 1982 no podía aplicarse al ordenamiento castrense, lo cierto es que la Policía Nacional contaba con los Decretos 613 de 1977 –para oficiales y suboficiales– y 609 de 1977 –agentes–, en los cuales se contemplaba el subsidio familiar y además como partida computable para liquidar la asignación de retiro. Explicó que con las reformas introducidas al régimen de carrera de la Policía Nacional (Decretos 2060 y 2063 de 1984, 96 y 97 de 1989 y 1212 y 1213 de 1990), el subsidio familiar no sufrió modificación en cuanto a su ámbito de aplicación, porcentajes e inclusión como factor de liquidación para asignación de retiro. Expuso que con la expedición de los Decretos 41, 262 y 1029 de 1994, se

implementó una nueva categoría institucional en la Policía Nacional, cual es, el nivel ejecutivo; manteniéndose el reconocimiento del subsidio familiar, pero omitiendo fijar el porcentaje, y negándole su calidad de partida computable.

6 Páginas 5 a 19 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00498-02 5

Sostuvo que los Decretos 41 y 1029 de 1994 perdieron vigencia luego de en sentencia C-417 de 1994, la Corte Constitucional considerara que el Presidente de la República había excedido las facultades otorgadas por el Congreso para modificar el régimen de la Policía Nacional. Manifestó que mediante la Ley 180 de 1995, el Congreso de la República nuevamente otorgó atribuciones extraordinarias al Presidente de la República para reformar el régimen de la Policía Nacional; en virtud de lo cual se expidieron los Decretos 132 y 1091 de 1995. Precisó que conforme a los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, se previó que el subsidio familiar no constituía factor para liquidar prestaciones sociales, tales como la asignación de retiro. Indicó que cada año, el Gobierno Nacional expide decretos regulando el porcentaje de reconocimiento por concepto de subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Consideró que además de que el subsidio familiar protege la familia, también es fuente de amparo para los menores y adolescentes del país,

quienes pueden solventar, bajo la tutela de sus respectivos representantes legales, los gastos propios de su edad. Añadió que el acto administrativo desconoce el derecho nacional e internacional a la protección y no discriminación del menor. Estimó que su derecho a la igualdad y el de su núcleo familiar, han sido transgredidos por parte de la entidad accionada, en la medida en que no es válido que el subsidio familiar no constituya partida computable para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, pero sí para las otras categorías que componen la institución. Adujo que aunque en algunos eventos es aceptable que las prestaciones que se reconocen a los miembros de la Fuerza Pública no sean incluidas en un sector determinado con la debida justificación, en este caso no existe sustento para que el subsidio familiar sea incluido como factor salarial para oficiales, suboficiales y agentes, y no para los miembros del nivel ejecutivo; máxime cuando la primera categoría es la que mejor remuneración percibe. Alegó que el acto administrativo atenta contra el principio de progresividad y prohibición de retroceso en materia salarial y prestacional, contenido en el artículo 48 de la Constitución Política.Exp. 17001-33-39-006-2018-00498-02 6

Mencionó que aunque las Altas Cortes no han proferido sentencias de unificación sobre el tema, sí existen providencias que han desatado favorablemente el problema jurídico aquí planteado (radicados: 2014-0229201 y 2013-01821-00).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término legal correspondiente, CASUR respondió la demanda promovida 7, en los siguientes términos. Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el incremento anual liquidado al actor se realiza en acatamiento del numeral 3.13 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, reglamentado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004. Acotó que como al accionante se le reconoció asignación de retiro conforme al Decreto 1091 de 1995, con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 se establecieron las partidas básicas sobre las cuales se liquidan las asignaciones de retiro del nivel ejecutivo de conformidad con el sistema de oscilación. Solicitó no condenar en costas, teniendo en cuenta que la entidad no ha observado una conducta dilatoria o de mala fe. Manifestó que los porcentajes de los rubros con los que fue reconocida la asignación de retiro a la parte actora se encuentran ajustados a los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, normativa vigente para la época de retiro. Manifestó que como el demandante pretende la reliquidación de la asignación de retiro en el grado de sargento segundo, con las partidas correspondientes, la entidad no es la competente para determinar el grado que ostentaba el accionante, lo cual debe hacerlo la Policía Nacional directamente. Explicó que las normas posteriores que contemplaron la asignación de retiro

para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no sólo protegieron las condiciones prestacionales con las cuales éstos venían, sino que además, las mejoraron, toda vez que dicha prestación se reconoce sobre el 100% de las partidas computables cualquiera que sea el tiempo de servicio. Añadió que la asignación de retiro se incrementó al ser del nivel

7 Páginas 1 a 16 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00498-02 7

ejecutivo, por cuanto tuvo derecho al pago de una prima de nivel ejecutivo y a una de retorno a la experiencia. Aseguró que el régimen del Decreto 1091 de 1995 no lesionó el mandato de no regresividad, pues mirando en conjunto, le reporta mayores beneficios. Manifestó que no es procedente pretender la aplicación del numeral 23.1 del artículo 23 y el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, pues tales disposiciones se aplican a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; al paso que el numeral 23.2 del artículo 23 y el artículo 25 del citado decreto rige para el nivel ejecutivo. Sostuvo que si la parte demandante consideraba que existía discriminación, tenía que haber iniciado una acción de inconstitucionalidad contra el referido decreto y no una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Propuso como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, teniendo en cuenta que los rubros con los cuales fue reconocida la asignación de retiro de la parte accionante se encuentran

acorde con el ordenamiento jurídico vigente para dicha época, específicamente con el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, que no contempla el subsidio familiar como partida computable; “INCORRECTA INTERPRETACION (sic) DEL PRINCIPIO DE OSCILACION (sic)”, en tanto la oscilación implica la variación de la asignación mensual, a la cual se le aplican los porcentajes para el resto de partidas computables; “INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION (sic)”, como quiera que si el accionante no estaba de acuerdo con la normativa aplicable al momento de retiro, debió iniciar una acción de inconstitucionalidad; “FALTA DE FUNDAMENTO JURIDICO (sic) PARA LAS PRETENSIONES”, pues el actor no puede pretender que la asignación de retiro se reconozca y liquide con las normas que son propias de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; y “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO ”, con fundamento en que la parte actora omitió vincular a la Policía Nacional en su condición de empleador, para que diera fe de la causal de retiro. LA SENTENCIA APELADA El 21 de enero de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 8, con la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

8 Archivo nº 010 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00498-02 8

consideraciones.

Preliminarmente se refirió al régimen jurídico aplicable al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, diferenciando cómo sería la situación para quienes estando vinculados a dicha institución decidieran ingresar al nivel ejecutivo, de aquellos que ingresaron por primera vez, ya que para los primeros, aquella no podía desmejorarse en ningún aspecto, mientras que para los últimos, tenían que someterse al régimen salarial y prestacional determinado. A continuación hizo un paralelo entre el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 1091 de 1995 sobre la manera en que previeron el subsidio familiar, precisando que aunque es evidente que en la última norma dicha partida fue reducida, ello no implica que el régimen del nivel ejecutivo hubiera sido desfavorable para los miembros retirados de la Policía Nacional , pues la comparación entre uno y otro no puede hacerse en forma aislada ni fraccionada respecto de cada uno de los factores prestacionales, bonificaciones o auxilios, sino que es necesario verificar la existencia de una desmejora en la generalidad de componentes que integran su remuneración, dentro de los cuales está la asignación básica mensual que fue el principal elemento diferencial entre dichos regímenes y el motivo por el cual los agentes y suboficiales se acogieron a la homologación. Expuso que en relación con el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado (radicado 2012-00152-01(2987-13) ha señalado que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los

suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable y, por ende, no puede entenderse que hubo vulneración de derechos adquiridos o detrimento salarial. Manifestó que en aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no puede favorecerse de las ventajas de uno y otro régimen, máxime si ya se había expedido la carrera policial del nivel ejecutivo para cuando ingresó a la Policía Nacional, por lo que la decisión de acogerse a dicho nivel surgió en forma libre y espontánea y ello conlleva la aceptación y acogida de las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para el mismo. Adujo que no es posible hacer una interpretación de un solo factor (subsidio familiar) como lo pretende la parte actora, porque ello sería abrogarse la competencia que está atribuida constitucional y legalmente al legislador, y crear un tercer régimen salarial y prestacional diferente al previsto para losExp. 17001-33-39-006-2018-00498-02 9

agentes, oficiales y suboficiales y para el nivel ejecutivo. Acotó que en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del nivel ejecutivo debía aplicarse en su integridad, ya que es posible que en la nueva normativa contenida en el Decreto 1091 de 1995, existan ventajas respecto del régimen anterior de los suboficiales de la Policía Nacional y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en conjunto, su condición de integrante del nivel ejecutivo le haya permitido pertenecer a

unas mejores condiciones salariales y prestacionales a las que venían percibiendo los agentes. Consideró la Juez de primera instancia que la manera en la que fue reconocida y liquidada la asignación de retiro al accionante, no desconoció el parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995 ni las previsiones del artículo 82 del Decreto 132 de 1995, atinentes a lo no desmejora ni discriminación de quienes, como el actor, pasaron de ser suboficiales a miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas por no encontrar elementos de prueba que demostraran o justificaran erogaciones por concepto de costas. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 9, solicitando su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos. Indicó que en la sentencia no se hizo referencia a la vulneración del derecho a la igualdad de la familia del accionante, ni al juicio integrado de igualdad que le correspondía al invocarse la transgresión del artículo 13 de la Constitución Política. Expuso que para realizar el juicio integrado de igualdad se deben tener en cuenta los pasos previstos en las sentencias C-015 de 2018 y C-053 del mismo año, y a los cuales se refirió. Con base en lo anterior, sostuvo que no existe justificación constitucionalmente válida que permita aplicar de forma disímil el subsidio familiar para los uniformados de la Policía Nacional.

9 Archivo nº 011 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00498-02 10

familiar para los uniformados de la Policía Nacional.

9 Archivo nº 011 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00498-02 10

En lo que respecta a la inescindibilidad, señaló que la fuente de ésta es legal, esto es, se trata de una regla, lo que significa que no tiene el mismo alcance de los principios constitucionales invocados como vulnerados. Acotó que la Corte Constitucional no tiene la competencia para erigir preceptos legales a un rango constitucional, por lo que no es procedente pretender que la inescindibilidad se eleve de regla a la categoría de principio. Afirmó que en el evento de considerar que la inescindibilidad es un principio, se estaría ante un caso difícil por el choque entre principios constitucionales, para lo cual es necesario aplicar reglas de ponderación, esto es, qué pesa más, el principio de inescindibilidad o los principios y derechos fundamentales a la igualdad, de los menores y de la familia. Cuestionó que se considere que el régimen salarial que detenta el accionante es mejor que el de los demás miembros de la Policía Nacional, ya que por simple deducción piramidal de la institución, los oficiales perciben un mejor salario que los pertenecientes al nivel ejecutivo. Manifestó que aunque es entendible que los oficiales reciban mejor salario en atención a su carga, funciones y lineamiento institucional, no es constitucionalmente válido que los oficiales deban percibir mejor subsidio familiar, sobre todo cuando las familias son las directamente afectadas.

Aseguró que el subsidio familiar no es una prestación común y corriente, que no tiene que ver con la categoría, funciones, ingreso, jerarquía o elementos de los uniformados, que su función exclusiva es la protección de la familia. Se opuso a que se aplique la sentencia de unificación del 29 de abril de 2019, pues con ella se lesiona fuertemente el sistema social de derecho colombiano, toda vez que si bien protege intereses estatales en razón a la sostenibilidad fiscal, permite que el supuesto principio desplace la protección de derechos de carácter fundamental, como son la igualdad, la familia y la protección del menor y adolescente. Adujo que la sostenibilidad fiscal no es un principio sino de un eje orientador que permite cumplir los fines del Estado, por lo cual no es posible su materialización por sí mismo sino que requiere de complementos que permitan adecuarse a las necesidades de la administración. De otra parte, expuso que las sentencias del Consejo de Estado en las que se analiza un tema similar al aquí debatido, no son aplicables al caso concreto,Exp. 17001-33-39-006-2018-00498-02 11

por cuanto: i) en esos asuntos se verificó la existencia de un presunto desmejoramiento del personal que, siendo suboficial o agente de la Policía Nacional, se homologó al nivel ejecutivo; ii) en la demanda no se manifestó la existencia de un desmejoramiento salarial sino la transgresión del principio y derecho constitucional a la igualad de la familia; y iii) es irrelevante si el actor posee la calidad de homologado, ya que la demanda no está edificada en un desmejoramiento salarial.

Trajo a colación sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionadas con el subsidio familiar, concluyendo que: i) el subsidio

no está edificada en un desmejoramiento salarial.

Trajo a colación sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionadas con el subsidio familiar, concluyendo que: i) el subsidio familiar no es una prebenda laboral cualquiera, ya que su fin es la base que permite materializar los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; ii) el titular directo del subsidio familiar no es el trabajador sino su núcleo familiar, especialmente los niños y las personas de la tercera edad; iii) hay supremacía del interés del menor; iv) a los únicos uniformados a quienes no se les reconoce subsidio familiar son los del nivel ejecutivo, lo cual es discriminatorio desde todo punto de vista constitucional; v) para excluir a un grupo determinado de un beneficio específico, debe existir justificación inspirada en la Constitución, lo cual no ocurre en este caso; vi) aunque el subsidio familiar, en su condición de prestación social, sea incompatible con otra prestación como la asignación de retiro, su inclusión como partida computable en pensiones rompe dicha teoría en procura de mejorar el bienestar de quienes integran la Fuerza Pública; y vii) aun cuando el subsidio familiar debe ser reconocido a trabajadores que poseen ingresos bajos, lo cual no se predica de los uniformados del nivel ejecutivo, lo cierto es que a los oficiales que perciben una remuneración mayor sí se les incluye en sus asignaciones de retiro, lo que termina de consolidar una desigualdad. Pidió que en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda, no se

condene a la entidad accionada al pago de las costas; y que lo propio suceda en el caso que se confirme la providencia recurrida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante Guardó silencio. Parte demandada10 Intervino para solicitar se confirme la providencia recurrida, con

10 Archivo nº 05 del cuaderno 3 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00498-02 12

fundamento en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 20 de enero de 2021 11, y allegado el 22 de febrero del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12. Admisión y alegatos. Por auto del 22 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia 13. Dentro del término conferido, sólo la parte demandada alegó de conclusión 14. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 12 de abril de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 15, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden

de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado. Debe precisarse que la Corporación ya ha proferido sentencias sobre este tema16, a las cuales se acude como precedente horizontal.

11 Archivo nº 01 del cuaderno 3 del expediente digital. 12 Archivo nº 02 del cuaderno 3 del expediente digital. 13 Archivo nº 02 del cuaderno 3 del expediente digital. 14 Archivo nº 05 del cuaderno 3 del expediente digital. 15 Archivo nº 06 del cuaderno 3 del expediente digital. 16 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias del Tribunal Administrativo de Caldas sobre la materia: i) del 24 de febrero de 2022 (Magistrado Ponente: Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes, radicado número: 17001-33-33-001-2019-00315-02); ii) del 20 de septiembre de 2021 (Magistrado Ponente: Dr. Publio Martín Andrés Patiño Mejía, radicado número: 1700133-39-0062019-00416-02); y iii) del 9 de julio de 2021 (Magistrado Ponente: Dr. Dohor Edwin Varón Vivas, radicado número: 17001-33-33-001-2018-00306-02).Exp. 17001-33-39-006-2018-00498-02 13

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver el siguiente interrogante: ¿Se vulnera el derecho a la igualdad del señor Jorge Pava Correa, como

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver el siguiente interrogante: ¿Se vulnera el derecho a la igualdad del señor Jorge Pava Correa, como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al no tener en cuenta el subsidio familiar en el IBL de su asignación de retiro? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; iii) subsidio familiar para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y iv) examen del caso concreto.

1. Hechos acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) De conformidad con la Hoja de Servicios nº 10288666 del 4 de marzo de 201617, se encuentra acreditado que el señor Jorge Pava Correa prestó sus servicios a la Policía Nacional por un lapso de 22 años, 11 meses y 26 días, discriminado así:  Alumno nivel ejecutivo: del 13 de septiembre de 1993 al 8 de septiembre de 1994.  Nivel ejecutivo: del 9 de septiembre de 1994 al 16 de febrero de

2016. Se observa que el accionante se retiró de la institución el 16 de febrero de 2016, cumpliéndose los tres meses de alta el 16 de mayo de 2016. b) Consta en la referida Hoja de Servicios 18, que además del sueldo básico y otros factores salariales, el señor Jorge Pava Correa devengó subsidio

familiar. c) Con Resolución nº 2808 del 27 de abril de 2016 19, CASUR reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a favor del señor Jorge Pava

17 Página 2 del archivo contentivo del expediente administrativo, obrante en el cuaderno 2 de la actuación. 18 Página 2 del archivo contentivo del expediente administrativo, obrante en el

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