TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00528-02-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00528-02-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17001-33-39-006-2018-00528-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTES DIANA CLEMENCIA TORRES Y LEIDY KATHERINE
RAMÍREZ TORRES
DEMANDADOS LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
VINCULADA MARÍA OFIR SANABRIA DÍAZ
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a emitir fallo de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia que accedió parcialmente a pretensiones, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 6 de marzo de 2024, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró por el silencio administrativo frente a una reclamación de fecha 2 de mayo de 2017 por la Policía Nacional, y como consecuencia se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor José Jesús Ramírez Gil a las demandantes.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer
y como consecuencia se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor José Jesús Ramírez Gil a las demandantes.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar a las accionantes la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor José Jesús Ramírez Gil, con todos sus incrementos, beneficios legales e indexación desde el 22 de julio de 1996.
3. Se condene a la accionada a pagar los intereses de mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 23 de julio de 1996, hasta que se haga efectivo el pago.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 087 Segunda instancia
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HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
➢ El señor José Jesús Ramírez Gil ingresó a la Policía Nacional el 16 de septiembre de 1991.
➢ El señor Ramírez Gil y la señora Diana Clemencia Torres convivieron como pareja en unión libre por más de 2 años y medio, hasta el 22 de julio de 1996, cuando el mencionado señor falleció. De esa unión nació el 5 de julio de 1995 la niña Leidy Katherine Ramírez Gil.
➢ Las demandantes presentaron el 27 de octubre de 2015 reclamación con el fin que se les otorgara y cancelara la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente y
➢ Las demandantes presentaron el 27 de octubre de 2015 reclamación con el fin que se les otorgara y cancelara la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente y padre, la cual fue negada mediante Resolución 00252 del 1° de marzo de 2016. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo.
➢ Mediante derecho de petición entregado el 2 de mayo por la empresa de mensajería Servientrega, solicitaron la pensión de sobrevivientes, reclamación que no fue resuelta, configurándose el silencio administrativo negativo.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Explicó que en este caso se present ó una falsa motivación del acto ficto negativo al infringirse el artículo 53 de la Constitución Política, relacionado con el principio de favorabilidad, lo cual trajo como consecuencia dejar de aplicar la Ley 100 de 1993 que en su artículo 46, vigente para la época de los hechos, disponía como requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente s que el afiliado tuviera un total de 26 semanas cotizadas dentro del año anterior al fallecimiento, que estaba más que cumplido por el señor José Jesús Ramírez Gil, al haber laborado en la policía un total de 5 años, 5 meses y 24 días.
Destacó que existe desigualdad en la normatividad vigente y la aplicada por la entidad al momento del fallecimiento del causante, por cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los agentes de la policía activos se les exigía como requisito para adquirir la p restación que el fallecido tuviera 12 años de servicio s, cuando la norma general
sobrevivientes de los agentes de la policía activos se les exigía como requisito para adquirir la p restación que el fallecido tuviera 12 años de servicio s, cuando la norma general establece un tiempo menor.17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia
3 Insistió, con soporte en jurisprudencia del Consejo de Estado, que en aplicación del principio de favorabilidad en este caso debe atenderse el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, siendo claro que las accionantes cumplen los requisitos legales para que les sea otorgada la prestación.
Precisó, además, que al tenor del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , deben reconocerse los intereses de mora, ya que existe retraso en el pago de la pensión.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL: en primer momento se pronunció sobre los hechos, indicando de algunos que eran ciertos; y de otros que no existían pruebas que los acreditaran.
Como razones de defensa, precisó que para el momento de los hechos la norma vigente en materia pensional era el Decreto 1213 de 1990, norma de carácter especial que establece la posibilidad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del causante cuando este hubiere laborado 15 años o más; aunado a que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que se encuentran excluidos de la norma general los miembros de la Policía Nacional.
Que, además, la entidad explicó que no emitiría pronunciamiento respecto a la solicitud
la Ley 100 de 1993 establece que se encuentran excluidos de la norma general los miembros de la Policía Nacional.
Que, además, la entidad explicó que no emitiría pronunciamiento respecto a la solicitud de la señora Diana Clemencia Torres, teniendo en cuenta que a la fecha no ha sido desatada la controversia existente entre esta y la señora María Ofir Sanabria Diaz por la autoridad judicial, tal como se plasmó en las Resoluciones nro. 00155 del 23 de enero de 1997, y nro. 00122 del 23 de febrero de 1999 ; aunado a qu e en el cartulario no hay documento idóneo que acredite la calidad de compañera permanente de una de las demandantes.
MARÍA OFIR SANABR IA D ÍAZ: la demanda fue contestada mediante curador ad litem, quien se pronunció sobre los hechos indicando de algunos que no el constaban, de otros que eran ciertos, y de alguno que eran falsos.
Precisó que desconocía el lugar de trabajo o domicilio de la señora Sanabria D íaz, por lo tanto, la imposibilidad de constatar de manera directa la veracidad o no de lo expuesto en la demanda.17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 6 de marzo de 2024, accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si tenían derecho las demandantes a que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por el señor Ramírez Gil; si tenía n derecho a que se
jurídicos determinar si tenían derecho las demandantes a que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por el señor Ramírez Gil; si tenía n derecho a que se les reconociera y pagara el retroactivo de la pensión causado entre el 22 de julio de 1996 a la fecha en que se emitiera el fallo; y si era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En primer momento relacionó el material probatorio; y, a continuación, analizó la existencia del acto administrativo enjuiciado, declarando la configuración por ministerio de la ley del acto ficto del 28 de agosto de 2017, que negó el reconocimiento y pa go de una pensión de sobrevivientes.
Estudió las normas aplicables para el reconocimiento de la pensión solicitada, referenciando el Decreto 1213 de 1990, y los artículos 46 y 279 de la Ley 100 de 1993, así como jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que atendiendo la fecha de fallecimiento del señor José Jesús Ramírez Gil se encontraba n vigentes las dos disposiciones, por lo que en aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta el tiempo de servicios del causante que fue de 6 años y 5 meses, para resolver el asunto debía acudirse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
En cuanto a los beneficiarios de la prestación, encontró probado que el causante había contraído matrimonio con María Ofir Sanabria Díaz el 2 de junio de 1993, con anotación en el Registro Civil de Matrimonio de sentencia del 3 de agosto de 1995, que decretó la cesación de efectos civiles por divorcio del matrimonio religioso, sin que se haya
en el Registro Civil de Matrimonio de sentencia del 3 de agosto de 1995, que decretó la cesación de efectos civiles por divorcio del matrimonio religioso, sin que se haya demostrado en el proceso la existencia de convivencia alguna, previa al fallecimiento.
Que se acreditó que la demandante Diana Clemencia Torres y el señor Ramírez Gil empezaron una convivencia como pareja, la cual perduró por más de 2 años, tiempo en el que procrearon una hija (Leidy Katherine Ramírez Torres).
Así las cosas, consideró que a las demandantes les asist ía el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor José Jesús Ramírez Gil, lo cual se realizaría a partir del 22 de julio de 1996, tomando el 50% de la pensión para la compañera permanente y el 50% restante para su hija, hasta17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia
5 el 5 de julio de 2013, fecha en la que esta cumplió la mayoría de edad, sin que haya probado en el proceso que para esa data se encontrase adelantando estudios, por lo cual a partir del 5 de julio de 2013, la señora Diana Clemencia Torres recibir ía el 50% de la pensión restante, es decir el 100% de la misma.
En cuanto a la prescripción, precisó que se había configurado para las mesadas anteriores al 28 de abril de 2014, en ate nción a que pasaron más de 3 años entre la causación del derecho y la reclamación administrativa.
Se plasmó en la parte resolutiva:
al 28 de abril de 2014, en ate nción a que pasaron más de 3 años entre la causación del derecho y la reclamación administrativa.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA Y NULIDAD del acto administrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por el accionante el 28 de abril de 2017, mediante la cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a las señoras DIANA C LEMENCIA TORRES y LEIDY KATHERINE RAMÍREZ TORRES, con ocasión del fallecimiento del señor
JOSÉ JESÚS RAMÍREZ GIL.
SEGUNDO Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEEFENSA – POLICÍA NACIONAL reconocer a las señoras DIANA CLEMENCIA TORRES y de la señora LEIDY KATHERINE RAMÍREZ TORRES a partir del 22 de julio de 1996, pensión de sobrevivientes aplicando el régimen general de pensiones, distribuyendo la misma de la siguiente manera: el 50% de la pensión para la compañera permanente y el 50% restante para su hija LEIDY KATHERINE RAMÍREZ TORRES, hasta el 5 de julio de 2013, a partir del 5 de julio de 2013 (inclusive) la señora DIANA CLEMENCIA TORRES recibirá el 50% de la pensión restante, es decir el 100% de la misma.
Lo anterior teniendo en cuenta que las sumas causadas antes del 28 de abril de 2014 se encuentras prescritas.
el 50% de la pensión restante, es decir el 100% de la misma.
Lo anterior teniendo en cuenta que las sumas causadas antes del 28 de abril de 2014 se encuentras prescritas.
TERCERO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante, dando aplicación a la fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., previniéndose a la parte accionante sobre la ca rga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.
QUINTO: SIN CONDENA en costas.17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandada: manifestó que no está de acuerdo con la decisión adoptada en primera instancia, teniendo en cuenta que , los actos administrativos proferidos fueron estructurados conforme los derechos que en su momento causó el agente fallecido José Jesús Ramírez Gil, en aplicación del Decreto 1213 de 1990, artículo 121 , atinente a la muerte por actividad.
Que el agente laboró por espacio de 6 años, 5 meses y 24 días, tiempo que no es suficiente para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque la norma mencionada exige 15 años o más de servicios.
Por esto, se debe revocar la sentencia de primera instancia y negar pretensiones.
Parte demandante: pidió se revoque y modifique la sentencia en lo relativo a no reconocer
15 años o más de servicios.
Por esto, se debe revocar la sentencia de primera instancia y negar pretensiones.
Parte demandante: pidió se revoque y modifique la sentencia en lo relativo a no reconocer la pensión a la hija del causante por no acreditar que estaba realizando estudios, y en lo que tiene que ver con la declaratoria de la prescripción.
En cuanto a la prescripción de la señora Diana Clemencia Torres manifestó que, esta solo operaba para las mesadas causadas antes del 27 de octubre de 2012, conforme el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, ya que se debía contar desde el 27 de octubr e de 2012 hacía atrás, puesto que mediante reclamación radicada el 27 de octubre de 2015 se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta de manera negativa con Resolución 252 del 1° de marzo de 2016, sin que entonces transcurrieran más de 3 años para instaurar la demanda, ni de la fecha que negó el derecho.
En cuanto a Leidy Katherine Ramírez Torres aseguró que tampoco operó el fenómeno de la prescripción, pues conforme lo establecido en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil al haber adquirido la mayoría de edad el 5 de julio de 2013, solo podía exigir su derecho a partir de ese momento, sin que transcurrieran más de 3 años porque la demandante presentó el 27 de octubre de 2015 reclamación solicitando la pensión de sobrevivientes de su padre, la cual le fue negada mediante la Resolución 252 del 1 ° de marzo de 2016, interrumpiendo así la prescripción; y contando con 3 años para instaurar demanda, la cual
su padre, la cual le fue negada mediante la Resolución 252 del 1 ° de marzo de 2016, interrumpiendo así la prescripción; y contando con 3 años para instaurar demanda, la cual fue presentada el 24 de octubre de 2018, sin que pasaran los 3 años después del reclamo escrito presentado (27 de octubre de 2015, ) ni de la fecha de la resolución que negó el derecho (1° de marzo de 2016), por lo que procede el pago desde el 22 de julio de 1996.17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia
7 En lo que tiene que ver con la negativa de reconocer las mesadas después de cumplir la mayoría de edad por no acreditar que estaba realizando estudios, precisó que se aportaron certificaciones a partir del año 2015, segundo semestre de 2015, hasta el año 2018, por lo que se debía reconocer el derecho, y la entidad demandada verificar al momento del pago las fechas en que se acreditaban estudios hasta cumplir 25 años de edad.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
Problemas jurídicos
1. ¿En aplicación del principio de favorabilidad, bajo los postulados de la Ley 100 de 1993, les asiste derecho a las demandantes al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en sus calidades de compañera permanente e hija del señor José Jesús Ramírez Gil?
les asiste derecho a las demandantes al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en sus calidades de compañera permanente e hija del señor José Jesús Ramírez Gil?
2. ¿Se configuró la prescripción de mesadas pensionales; y en caso positivo a partir de qué fecha?
Lo probado en el proceso
- El Registro Civil de Nacimiento de Leidy Katherine Ramírez Torres da cuenta que nació el 5 de julio de 1995, y que es hija de Diana Clemencia Torres y José Jesús Ramírez Gil.
- A través de Resolución nro. 00252 del 1° de marzo de 2016 la Policía Nacional negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a las demandantes, argumentando que para el momento de los hechos se enc ontraba vigente el Decreto 1213 de 1990, norma especial que en relación con esta prestación exigía 15 años o más laborados al servicio de la institución, los cuales no acreditaba el señor José Jesús Ramírez Gil.17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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8 Así mismo, plasmó que se abstenía de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por la señora Diana Clemencia Torres, teniendo en cuenta que a la fecha no había sido desatada la controversia existente entre las señoras María Ofir Sanabria D íaz y la señora Torres por la autoridad judicial competente.
En este acto administrativo también se consignó que la muerte del señor agente José Jesús Ramírez Gil fue calificada por el comandante del Departamento de Policía como ocurrida en simple actividad.
señora Torres por la autoridad judicial competente.
En este acto administrativo también se consignó que la muerte del señor agente José Jesús Ramírez Gil fue calificada por el comandante del Departamento de Policía como ocurrida en simple actividad.
- La Resolución nro. 00642 del 19 de mayo de 2016 rechazó por extemporáneo un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nro. 00252 del 1° de marzo de 2016.
- Mediante derecho de petición dirigido a la Policía Nacional, entregado el 2 de mayo de 2017, las demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Jesús Ramírez Gil.
- El Registro Civil de Defunción da cuenta que el señor José Jesús Ramírez Gil falleció el 22 de julio de 1996.
- A través de sentencia del Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Manizales, dictada dentro de proceso verbal, se aprobó el acuerdo celebrado entre los esposos solicitantes José Jesús Ramírez Gil y María Ofir Sanabria D íaz, y se decretó por soli citud conjunta la cesación de los efectos civiles por divorcio del matrimonio religioso, declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal patrimonial existente.
- Certificado de Unitécnica Manizales S.A.S que indican que Leidy Katherine Ramírez Torres cursó y aprobó quinto semestre del programa técnico laboral competencia en Diseño Gráfico Digital jornada de la mañana; y que el semestre tuvo una duración de julio de 2015 a diciembre de 2015.
- Certificado de la oficina de Admisiones y Registro Académico de la Universidad de
Diseño Gráfico Digital jornada de la mañana; y que el semestre tuvo una duración de julio de 2015 a diciembre de 2015.
- Certificado de la oficina de Admisiones y Registro Académico de la Universidad de Caldas del 10 de octubre de 2018, que da constancia que Leidy Katherine Ramírez Torres se encuentra cursando para el segundo semestre del año 2018 su primer semestre en el programa Licenciatura en Ciencias Sociales, el cual tiene una duración de 10 semestres (5 años).17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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9 • Rindieron declaración en este proceso Gloria Inés Salazar Botero, Ofir Rendón Quintero Y Ximena Johana Orozco Torres en relación con la convivencia del señor José Jesús Ramírez Gil y la señora Diana Clemencia Torres.
GLORIA INÉS SALAZAR BOTERO: informó que conoce a Diana Clemencia Torres porque era muy amiga de su señora madre; y que le consta que Diana Clemencia Torres vivió con el señor el José Jesús Ramírez Gil en Neira, y después en el barrio La Asunción, y que tuvieron una niña, Leidy Katherine.
Que convivieron aproximadamente 3 años, sin tener conocimiento de un tiempo exacto, pero que en Neira tuvieron que vivir por ahí 3 años, y en La Asunción vivieron hasta que la niña cumplió un año , porque el señor Ramírez Gil murió cuando ella tenía esa edad , al suicidarse.
Sobre la relación de la señora Diana Clemencia Torres y el señor José Jesús Ramírez Gil señaló que públicamente era conocido por los vecinos del barrio que ellos eran pareja.
suicidarse.
Sobre la relación de la señora Diana Clemencia Torres y el señor José Jesús Ramírez Gil señaló que públicamente era conocido por los vecinos del barrio que ellos eran pareja.
OFIR RENDÓN QUINTERO: manifestó que es amiga de las demandantes, y que conoce a la señora Diana desde que era pequeña porque vivían en el barrio La Asunción, y que a José Jesús también lo conoció porque la hija que tuvieron es la ahijada de su ex esposo, y en tal sentido tenían un vínculo cercano, lo que les permitió compartir muchos momentos.
Que Diana y José Jesús también vivieron en La Asunción, y en Neira. Que la relación no era muy buena, a su parecer porque tenían muchos disgustos, él la maltrataba, no la tra taba bien.
No recuerda bien la fecha en que se conocieron Diana y José Jesús, pe ro que convivieron de 2 a 3 años, siendo conocido socialmente que estos tenían una relación, y que fueron pareja hasta la fecha de fallecimiento del señor Ramírez Gil, quien era el que sostenía el hogar porque Diana era ama de casa.
Que no conoció de otra relación sentimental del señor Ramírez Gil.
XIMENA JOHANA OROZCO TORRES: informó que es prima de Diana Clemencia Torres, y que tiene conocimiento que ella y el señor José Jesús Ramírez Gil vivieron en Neira porque ella los visitaba, y que Diana ya estaba en embarazo; y que después se vinieron a vivir a17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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10 Manizales, donde sucedió la tragedia de él, pero que siempre viviendo juntos en Neira y
Sentencia 087 Segunda instancia
10 Manizales, donde sucedió la tragedia de él, pero que siempre viviendo juntos en Neira y en Manizales.
Que estas dos personas convivieron hasta la fecha de f allecimiento del señor Ramírez Gil, convivencia que era públicamente conocida, y que duró más o menos de 2 a 3 años de forma continua; que era una relación normal en la que compartían el día a día; reiterando que la convivencia permaneció hasta la fecha del fallecimiento del señor Ramírez Gil, y que no conocía de otra relación sentimental del señor Ramírez Gil paralela a esta.
Que Diana no trabajaba, el señor Ramírez Gil sostenía el hogar.
Primer problema jurídico
¿En aplicación del principio de favorabilidad, bajo los postulados de la Ley 100 de 1993, les asiste derecho a las demandantes al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en sus calidades de compañera permanente e hija del señor José Jesús Ramírez Gil?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que como la Ley 100 de 1993 estaba vigente al momento del fallecimiento del causante de la prestación, y esta resultaba ser más favorable en cuanto a sus requisitos que la especial , debe aplicarse e preferencia y en consecuencia, las demandantes tienen derecho bajo su amparo a que les sea reconocida la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente e hija, por acreditar los requisitos para ello.
En la sentencia de primera instancia se consideró que las demandantes tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente s que reclamaba n con ocasión del fallecimiento del causante, señor José Jesús Ramírez Gil , pues en virtud del principio de
En la sentencia de primera instancia se consideró que las demandantes tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente s que reclamaba n con ocasión del fallecimiento del causante, señor José Jesús Ramírez Gil , pues en virtud del principio de favorabilidad la norma a aplicar no era la especial, contenida en el Decreto 1213 de 1990, sino la general establecida en la Ley 100 de 1993.
La parte demanda da, en el recurso de apelación, insistió en que el causante de la prestación no tenía el tiempo de servicios requerido en el Decreto 1213 de 1990 para proceder a reconocer la pensión de sobrevivientes , siendo esta la disposición que debía emplearse para revisar el reconocimiento del derecho.
Adentrándose en el asunto, la jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la pensión de sobreviviente se concibe como un medio de protección para los familiares del trabajador17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia
11 ante el posible desamparo en el que puedan quedar por razón de la muerte de este , ya que eran beneficiarios del producto de su actividad laboral, por lo que se presume dependían económicamente de él para su subsistencia. En tal sentido, se convierte en un amparo directo para la familia.
En este proceso está acreditado que el señor José Jesús Ramírez Gil falleció el 22 de julio de 1996; muerte ocurrida simplemente en actividad.
Que mediante la Resolución nro. 00252 del 1° de marzo de 2016 se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la joven Leidy Katherine Ramírez
de 1996; muerte ocurrida simplemente en actividad.
Que mediante la Resolución nro. 00252 del 1° de marzo de 2016 se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la joven Leidy Katherine Ramírez Torres, al argumentar que conforme el Decreto 1213 de 1990 el causante debió haber laborado 15 años o más de servicios, lo cual no acaeció, y sin que fuera posible aplicar la Ley 100 de 1993 por la exclusión establecida en el artículo 279.
En cuanto a la señora Diana Clemencia Torres se precisó que no se emitiría pronunciamiento, teniendo en cuenta la controversia presentada con la señora María Ofir Sanabria Díaz.
De manera posterior, el día 2 de mayo de 2017, se solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que la entidad se pronunciara al respecto.
El Decreto 1213 de 1990, vigente para el momento del fallecimiento del señor Ramírez disponía los siguientes requisitos en relación con la pensión de sobrevivientes:
ARTICULO 121.Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto.
b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante.
c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de
tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto.
b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante.
c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia
12 Cuando el fallecimiento se produce simplemente en actividad, tal como fue calificada la muerte del causante, para tener derecho a la pensión se requería haber cumplido 15 años de servicios o más; pero en este caso el señor Ramírez Gil solamente alcanzó un tiempo de 6 años, 5 meses y 24 días, conforme lo plasmado en la Resolución 00252 del 1° de marzo de 2016.
Significaría ello que , en atención de las normas especiales, la señora Diana Clemencia Torres y la joven Leidy Katherine Ramírez Torres no tendrían derecho a que les fuera reconocida una pensión de sobrevivientes, ya que no se cumplieron los requisitos.
Pese a ello, también es cierto que para la data del fallecimiento no solo estaba vigente el Decreto 1213 de 1990 , sino también la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 151 preceptúa que “el Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994”, por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de tal régimen pensional bajo el principio de favorabilidad, son las que
partir del 1o. de abril de 1994”, por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de tal régimen pensional bajo el principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.
Dicha norma en relación con la aplicación de la misma a los miembros de la Policía
Nacional dispuso:
ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)
Pese a ello, en el artículo 288 se determinó:
ARTÍCULO 288. Aplicación de las dispo siciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo t
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