🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00537-02-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00537-02-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-006-2018-00537-02 EJECUTIVO

Sentencia. 108 Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No. 17-001-33-39-006-2018-00537-02

CLASE EJECUTIVO

ACCIONANTE CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LONDOÑO

ACCIONADO MUNICIPIO DE MANIZALES

Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a proferir sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de octubre de 2021, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, que declaró probada la excepción de pago propuesta por el Municipio de Mani zales y ordenó no seguir adelante con la ejecución.

PRETENSIONES

1. La parte demandante solicitó se libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Manizales y a favor del señor Carlos Arturo Hernández Londoño, por la suma $96.423.190, por concepto de saldo insoluto del reconocimiento de trabajo suplementario en favor del demandante y la respectiva reliquidación de prestaciones sociales que fuera ordenada en sentencia del 31 de julio del 2014, emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas y con la cual se revocó la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Quinto

sentencia del 31 de julio del 2014, emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas y con la cual se revocó la sentencia emitida el 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Manizales.

De igual forma, solicitó librar mandamiento por el monto de $ 109.339.679 por concepto de intereses moratorios generados has ta el 31 de julio de 2018. En total se reclamó el reconocimiento de $205.762.869.

Una vez ordenada corrección de la demanda por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, el actor actualizó los montos de las pretensiones así: valor del crédito más la17001-33-39-006-2018-00537-02 EJECUTIVO Sentencia. 108 Segunda Instancia mora antes de pago parcial: 82.703.476 y valor por intereses de mora después del pago parcial 93.849.940, para un total de 176.553.4171.

2. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

HECHOS

En suma, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • Que, m ediante sentencia del 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, negó las pretensiones de la demanda: “(…) por falta de pruebas que determine la responsabilida d de la administración, por las inexactitudes para probar las circunstancias de modo y tiempo”.
  • El municipio de Manizales interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cal das, en

administración, por las inexactitudes para probar las circunstancias de modo y tiempo”.

  • El municipio de Manizales interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cal das, en sentencia 31 de julio de 20 14, providencia en la cual se revocó el fallo del a quo y se condenó al Municipio de Manizales a pagar en favor del señor Hernández Londoño el trabajo suplementario: dominicales, recargos nocturnos, horas extras y reliqui dar las prestaciones sociales, en los términos previstos por el Decreto 1042 de 1978, causados a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2012, con estricta sujeción al expediente administrativo del señor Carlos Arturo Hernández Londoño.
  • El 30 de diciembre de 201 4 el Municipio de Manizales dio cumplimiento al fallo judicial con la expedición de Resolución No. 749 en la cual, previa discriminación de liquidación de trabajo suplementario, se estimó estar a paz y salvo con el ejecutante por concepto de recargos nocturnos en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de agosto de 2012.
  • La resolución dio cumplimient o parcial (en apariencia) al fallo base de recaudo, por cuanto se reconoció en favor de la parte ejecutante el va lor de $ 90.645.097 por concepto de horas extras, dominicales y festivos causados del 01 de enero de 2005 al 31 de agosto de 2012. Finalmente, se reconoció el monto de 22.809.161 atribuibles a la

concepto de horas extras, dominicales y festivos causados del 01 de enero de 2005 al 31 de agosto de 2012. Finalmente, se reconoció el monto de 22.809.161 atribuibles a la respectiva indexación y un valor de $9.454.522 por concepto de cesantías, para un gran total de $122.908.780.

1 Como se observa en escrito 018Subsana del cuaderno 01PrimeraInstancia.17001-33-39-006-2018-00537-02 EJECUTIVO Sentencia. 108 Segunda Instancia

EL MANDAMIENTO DE PAGO Y LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto del 15 de marzo de 20 21, libró mandamiento de pago en contra de la demandada, por la suma de $81.339.210 correspondiente a capital insoluto frente al pago de condena efectuada al Municipio de Manizales en el marco de proceso declarativo.

De igual manera, se ordenó el pago por la suma de $79.567.491 por concepto de intereses moratorios derivados del capital insoluto y correspondiente al periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2014 y el 30 de julio de 2018.

Por su parte , el Municipio de Manizales se opuso a las pretensiones proponiendo como medios exceptivos (en escrito de contestación de la demanda) los siguientes:

  • Pago total de la obligación : El ente territorial aduce que dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo judicial , recalca que la parte demandante no reclamó en la vía administrativa el hecho de que se le debieran valor es que solicita vía ejecutiva a título de
  • Pago total de la obligación : El ente territorial aduce que dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo judicial , recalca que la parte demandante no reclamó en la vía administrativa el hecho de que se le debieran valor es que solicita vía ejecutiva a título de recargos nocturnos, horas extras y dominicales. Se anuncia la existencia de un pago en exceso de la obligación, lo cual generó apertura de proceso de jurisdicción coactiva.
  • Cobro de lo no debido: En el sentido de que la acreencia respecto de la cual se reclama pago, ya fue cancelada en incluso por un valor superior al efectivamente adeudado.
  • Compensación: Solicita que, se decrete la existencia de compensación al existir obligaciones mutuas entre las partes.
  • Prescripción extintiva: Se peticiona que, se declaren prescritos los derechos en relación con los cuales haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción contenido en los artículos 2535 y 2536 de CC. De igual forma, se cita el artículo 164 del CPACA, par a recordar que se cuenta con el término de cinco años para interponer demanda ejecutiva, contados desde la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo (10 meses para cumplir la orden de pago).
  • Improcedencia del cobro intereses moratorios: De otro lado, se señala que conforme el artículo 192, inciso 5 del CPACA, cumplidos tres meses después de la ejecutoria sin que se haya acudido a reclamar el pago de la obligación, cesará la causación de intereses.17001-33-39-006-2018-00537-02 EJECUTIVO

Sentencia. 108

Segunda Instancia - Genérica: Finalmente, peticiona se c oncedan de oficio, las demás excepciones que

Sentencia. 108

Segunda Instancia - Genérica: Finalmente, peticiona se c oncedan de oficio, las demás excepciones que resulten probadas en el plenario.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales emitió sentencia el 28 de octubre de 2021, en ella consideró declarar probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y, decidió no seguir adelante con la ejecución en contra del Municipio de Manizales.

Se condenó en costas y se fijaron agencias en derecho en favor de la parte demandada por la suma de $6.436.268 equivalentes al 4% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

Manifestó que el fallador de primera instancia se equivocó al declarar probada la excepción de pago total de la obligación, por cuanto al realizar la liquidación del crédito se suprimió el reconocimiento de horas extras nocturnas, que -a su criterio - habían sido reconocidas en el fallo base de recaudo.

Recordó que la jornada de los bom beros ha sido considerada como aquella de carácter mixto y, por tanto, el trabajo suplementario que se realice fuera la jornada ordinaria del trabajo debe ser reconocida.

De otro lado, se cuestionó el cuadro contentivo de la liquidación de crédito efectuada por el A quo toda vez que el valor de la hora utilizado pa ra cuantificar el valor del monto adeudado no incluyó el valor de las horas extras nocturnas ni los recargos nocturnos que se causaron en los días de descanso obligatorio “los cuales se calculan sobre el valor doble de

adeudado no incluyó el valor de las horas extras nocturnas ni los recargos nocturnos que se causaron en los días de descanso obligatorio “los cuales se calculan sobre el valor doble de la hora trabajada en dichos días domi nicales y festivos ”. Por lo tanto, se estima que el capital insoluto fue mal liquidado.

Como consecuencia necesaria del hilo argumentativo, señala que, al estar presuntamente mal liquidado el saldo adeudado, también se encuentran mal liquidados los intere ses moratorios, que recuerda, deben reconocerse incluso con posterioridad al pago parcial efectuado por la Resolución 749 de 2014.17001-33-39-006-2018-00537-02 EJECUTIVO Sentencia. 108 Segunda Instancia En relación a la condena en costas y agencias en derecho solicitó sean revocadas y, por el contrario, se impongan en contra del Municipio de Manizales (documento 061, cuaderno primera instancia del expediente digital).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A fin de desatar el recurso formulado, es menester resolver los siguientes cuestionamientos:

1. ¿La liquidación efectuada por el Municipio de Manizales mediante resoluci ón 749 del 30 de diciembre de 2014, cumple las órdenes impartidas en el fallo base de recaudo?

2. ¿Hay lugar a la reliquidación de l trabajo suplementario percibido por el señor Carlos Arturo Hernández Londoño, en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de agosto de 2012?

2. ¿Hay lugar a la reliquidación de l trabajo suplementario percibido por el señor Carlos Arturo Hernández Londoño, en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de agosto de 2012?

3. En caso afirmativo ¿Se causaron en favor de la parte ejecutante intereses moratorios respecto de la suma reconocida por trabajo suplementario y reliquidación de prestaciones sociales?

I. LO PROBADO

  • Mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 20 13 el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito negó l as pretensiones de la parte demandante al estimar falta de soporte probatorio.
  • Dicha sentencia fue apelada y mediante providencia del 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas decidió condenar al Municipio de Manizales reconocer y pagar al ejecutante el trabajo suplementario: horas extra, recargo nocturno y dominicales desde el 01 de enero de 2005 y hasta el 31 de agosto de 2012.
  • La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 2014 (Página 1 del documento 021 cuaderno de primera instancia del expediente digital).17001-33-39-006-2018-00537-02 EJECUTIVO

Sentencia. 108 Segunda Instancia • A través de Resolución 749 del 30 de diciembre de 2014, se dio cumplimiento de la orden emitida en el fallo , toda vez que se reconoció y ordenó pago de horas extras, domingos y festivos (Páginas 51 a 57, del documento 0 21 cuaderno de primera instancia del expediente digital ). De igual manera, el ente territorial se declaró a paz y salvo por

domingos y festivos (Páginas 51 a 57, del documento 0 21 cuaderno de primera instancia del expediente digital ). De igual manera, el ente territorial se declaró a paz y salvo por concepto de recargos nocturnos.

Solución al primer problema jurídico

Tesis: La Sala estima que la resolución emitida por el Municipio de Manizales el 30 de diciembre de 2014, cumplió a cabalidad con lo ordenado en la sentencia base de recaudo.

Del título ejecutivo y su debido cumplimiento.

En materia de lo Contencioso Administrativo, el CPACA determina qué se ent iende por título ejecutivo:

“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales s e condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”

Conforme con la anterior disposición, las sentencias emitidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Manizales el 16 de septiembre de 2013 y el 31 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas , constituyen un título ejecutivo idóneo para ser reclamado ante esta jurisdicción.

Ahora, a fin de verificar su cumplimiento, resulta pertinente trascribir la orden impartida en la sentencia de segunda instancia:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día dieciséis (16) de septiembre de 2013 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

septiembre de 2013 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de los oficios UGH-188 del 6 de abril de 2009 y S.S.SA -GH 00710 de abril 9 de 2010, mediante los cuales se negó al demandante CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LONDOÑO el reconocimiento y cancelación de manera retroactiv a, de los derechos derivados del tra bajo en días dominicales, recargos nocturnos, y horas extras diurnas y nocturnas así como la reliquidación de prestaciones sociales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.17001-33-39-006-2018-00537-02 EJECUTIVO Sentencia. 108 Segunda Instancia A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA al MUNICIPIO DE MANIZALES , de acuerdo con las pautas indicadas en la parte motiva, a reconocer y a pagar al señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LONDOÑO, con c.c. 10.283.727, el trabajo suplementario (horas extras, recargo nocturno y dominicales) desde el 1° de enero de 2005 al 31 de agosto de 2012, por prescripción trienal.

La entidad deberá hacer la liquidación de acuerdo con el expediente administrativo del demandante, verificando los días dominicales, las horas nocturnas y las horas extras realmente labora das, cuyo valor a reconocer deberá ser indexado como se indica en la parte motiva de esta providencia.

A título de restablecimiento del derecho SE ORDENA al MUNICIPIO

horas nocturnas y las horas extras realmente labora das, cuyo valor a reconocer deberá ser indexado como se indica en la parte motiva de esta providencia.

A título de restablecimiento del derecho SE ORDENA al MUNICIPIO DE MANIZALES, a reliquidar y a pagar el valor reconocido al señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LONDOÑO, con c.c. 10.283.727, por prestaciones sociales teniendo en cuenta el valor del trabajo por horas extras, dominicales y recargo nocturno, desde el 1° de enero de 2005 al 31 de agosto de 2012, sumas que deberá indexar en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia (...)”

De lo que antecede se concluye que, el título ejecutivo impone dos tipos de obligaciones: una de hacer y otra de pagar una suma de dinero.

Para el a quo, la entidad ejecutada dio un cumplimiento total a las órdenes impuestas, emitiendo la resolución 749 del 30 de diciembre de 2014; pues al comparar la liquidación hecha por ese despacho, se tiene que el Municipio de Manizales reconoció un valor en exceso a lo ordenado en el fallo base de recaudo y, por tanto, la liquidación presentada en la demanda ejecutiva no se acompasa con la realidad.

Acorde con dichas manifestaciones y previa verificación contable que reali zó esta corporación, se comparte la existencia de un pago total de la obligación, e incluso más allá de lo requerido, lo anterior , por cuanto en la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas si bien se condenó al Municipio de Manizales a pagar al señor Carlos Arturo Hernández Londoño el trabajo suplementario laborado desde el 01 de enero

de lo requerido, lo anterior , por cuanto en la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas si bien se condenó al Municipio de Manizales a pagar al señor Carlos Arturo Hernández Londoño el trabajo suplementario laborado desde el 01 de enero de 2 005 al 31 de agosto de 2012, ello refiere a los montos que no fueron liquidados correctamente, por lo que, de contera, se concluye que debe descontarse lo efectivamente pagado al demandante.

En ese sentido, el reconocimiento debía versar sólo por la diferencia entre lo que se debió cancelar el municipio por el total del trabajo suplementario y lo efectivamente pagado (páginas 27 a 41 del documento 032 anexos, del cuaderno C01Principal).17001-33-39-006-2018-00537-02 EJECUTIVO Sentencia. 108 Segunda Instancia Del reconocimiento por concepto de horas extras

El Decreto 1042 de 1978 que sirvió de fundamento a la sentencia respecto de la cual se reclama cumplimient o, dispuso que el número máximo de horas extras que pueden ser pagadas al accionante es de 50 horas mensuales , por lo cual el recargo por horas extras únicamente debe se r liquidado sobre dicho número de horas, recordando que estas corresponden a las que superen las 44 horas semanales (equivalente 190 mensuales).

De otro lado , es menester recordar que el valor a cancelar al demandante por cada hora extra que aquel haya p restado - hasta un máximo de 50 horas mensuales - corresponderá al valor de la hora ordinaria, multiplicado por un 125%, obteniéndose así, el valor de la hora laborada más el 25% del recargo por tratarse de una hora extra.

extra que aquel haya p restado - hasta un máximo de 50 horas mensuales - corresponderá al valor de la hora ordinaria, multiplicado por un 125%, obteniéndose así, el valor de la hora laborada más el 25% del recargo por tratarse de una hora extra.

No obstante, el tope legal de la s 190 horas de jornada ordinaria al mes, al observar la Resolución 749 del 30 de diciembre de 2014 (Página 3 y siguientes del documento 006Anexos del Cuaderno C01Principal ) se evidencia que el ente territorial al liquidar las horas extras, dominicales y festivos entre el periodo comprendido el 01 de enero de 2005 al 31 de agosto de 2012, tuvo como base un equivalente a 176 horas al mes como jornada ordinaria y las relacionó en la columna denominada “horas legales”.

Con ello, se concluye que, el municipio reconoció como trabajo suplementario un total de 14 horas adicionales al mes durante dicho periodo (200 5 a 2012); tiempo que en verdad correspondía a la jornada ordinaria. De igual forma, se evidencia que el total de tiempo suplementario que superaba las 5 0 horas mensuales fue reconocido en dinero en el acto administrativo que ordenó pago de la sentencia judicial (columnas No. 9, 10 y 11 de la Resolución 749 de 2014).

Por tanto, a todas luces se evidencia un conteo superior al verdadero tiempo suplementario laborado, lo que impactó de manera directa en el pago en dinero que superó el tope las 50 horas extras al mes.

Del reconocimiento de recargos nocturnos

La sentencia aportada como base de recaudo de manera expresa dispuso que, el Municipio de Manizales debía cancelar al demandante los recargos nocturnos de que trata el artículo

horas extras al mes.

Del reconocimiento de recargos nocturnos

La sentencia aportada como base de recaudo de manera expresa dispuso que, el Municipio de Manizales debía cancelar al demandante los recargos nocturnos de que trata el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978.17001-33-39-006-2018-00537-02 EJECUTIVO Sentencia. 108 Segunda Instancia Dicho recargo no fue liquidado en la oportunidad correspondiente pues, en la Resolución 749 del 30 de diciembre de 2014, en relación a este concepto se dijo: “Que la Alcaldía de Manizales, se encuentra a paz y salvo por concepto de recargos nocturnos con el señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ LONDOÑO ” (Página 52 del documento 021 cuaderno C01Principal). Por tanto, de las horas laborales ordinarias mensuale s (190), se debe determinar cuáles de ellas lo fueron en horario nocturno a fin de aplicarles el recargo correspondiente al 35%.

Del reconocimiento de horas extras nocturnas

Frente a este asunto, vale esclarecer que el recargo por concepto de horas extras nocturnas difiere y no puede ser confundido con el simple recargo por horas extras o con el recargo por horas nocturnas, pues como puede colegirse del contenido de los artículos 35 a 37 del Decreto 1042 de 1978, el recargo por concepto de horas nocturnas equivalente a un 35% se encuentra establecido para los trabajadores que habitual u ordinariamente laboran en jornada mixta, tal como sucede en el caso del demandante y, por ello, que se haya accedido al reconocimiento de recargos nocturnos. En su lugar, el pago de horas extras nocturnas

se encuentra establecido para los trabajadores que habitual u ordinariamente laboran en jornada mixta, tal como sucede en el caso del demandante y, por ello, que se haya accedido al reconocimiento de recargos nocturnos. En su lugar, el pago de horas extras nocturnas con recargo del 75%, fue establecido como aquel que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m.

En este orden de ideas, para la Sala Ponente es diáfano que, la parte ejecutante no puede válidamente reclamar el pago de recargos nocturnos y a su vez el pago de horas extras nocturnas, pues, en primer lugar, la sentencia únicamente reconoció el recargo nocturno y, además, porque las dos figuras resultan excluyentes, al haberse dispuesto una para aquellos trabajadores que en forma ordinaria u habitual laboran en horario nocturno y la otra para aquellos que lo hacen en forma excepcional. Por lo cual, el ejecutante no puede tener ambas calidades y reclamar ambos emolumentos.

Por ello, se despacha negativamente la p retensión encaminada a reclamar el pago de horas extras nocturnas, pues conforme a la sentencia base de recaudo sólo es procedente el pago de recargos nocturnos2. Del reconocimiento por dominicales y festivos.

La sentencia – de segunda instancia - base de recaudo dispuso el reconocimiento de dominicales. Por tanto, únicamente deberá realizarse la liquidación y verificar el

2 Recuérdense los incisos 3, 4 y 5 del ordinal primero de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, antes transcritos.17001-33-39-006-2018-00537-02 EJECUTIVO Sentencia. 108 Segunda Instancia

de Caldas, antes transcritos.17001-33-39-006-2018-00537-02 EJECUTIVO Sentencia. 108 Segunda Instancia reconocimiento y pago de un recargo del 100% de los días efectivamente laborados en día de descanso obligatorio dominical.

En este orden de ideas, al revisar la resolución 749 se observa que en ella se reconocieron horas extras, dominicales y festivos, incluso cuando respecto de éstos últimos no había condena en el fallo de segunda instancia ordinario que sirvió de base de recaudo. En dicho acto administrativo a su vez se declaró estar a paz y salvo por concepto de recargos nocturnos, por lo que -al menos en apariencia - se tuvieron en cuenta las ordenes impartidas en el título ejecutivo complejo.

Como corolario de lo anterior , aclarados los conceptos básicos que han de gobernar la liquidación, en el acápite siguiente se realizará lo propio para establecer si el ente territorial en efecto pagó cabalmente la obligación e incluso por un valor superior al efectivamente debido.

Solución al segundo problema jurídico

Tesis: La sala defiende la postura que, no es necesario efectuar reliquidación del trabajo suplementario reconocido al actor y que, por el contrario , se observa un pago total de la obligación.

II. LO PROBADO

  • El Municipio de Maniz ales mediante Resolución 749 del 30 de diciembre de 201 4 procedió a dar cumplimiento a las órdenes de reconocimiento y pago en las sentencias que constituyen el título ejecutivo.

Pese a ello, el ejecutante aduce un pago parcial al no reconocerse horas ext ras nocturnas

procedió a dar cumplimiento a las órdenes de reconocimiento y pago en las sentencias que constituyen el título ejecutivo.

Pese a ello, el ejecutante aduce un pago parcial al no reconocerse horas ext ras nocturnas y al haberse aplicado tarifas incorrectas en la tablilla de liquidación del crédito efectuada por el ad quo. Por su lado, el ente territorial manifestó en la contestación de la demanda haber realizado un pago total de la obligación, a través de la resolución 749 del 30 de diciembre de 201 4, frente a la cual la parte ejecutante formuló recurso s que fueron despachados negativamente (documento 032 cuaderno C01Principal).

En ese sentido, al verificar que unos fueron los conceptos reconocidos y otros los liquidados por el Municipio de Manizales, en principio se podría indicar que la sentencia base de recaudo ha sido cumplida de manera parcial. No obstante, para evaluar si es acorde la determinación de declarar probada la excepción de pago total de la obligación, sólo resta17001-33-39-006-2018-00537-02 EJECUTIVO Sentencia. 108 Segunda Instancia por realizar la liquidación en los estrictos términos dispuestos en la sentencia base de recaudo así:

Liquidación horas conforme a las bitácoras:

PERIODO

HORAS

DIURNA

S HORAS

NOCTURNA

S HORAS

DIURNAS

DOMINICALE

S HORAS

NOCTURNAS

DOMINICALE

S HORAS

DIURNA

S

FESTIVA

S HORAS

NOCTURNA

S FESTIVAS

TOTAL HORA S

DOMINICALE

S HORAS

NOCTURNAS

DOMINICALE

S HORAS

DIURNA

S

FESTIVA

S HORAS

NOCTURNA

S FESTIVAS

TOTAL

HORA S 2005 1.388 1.404 270 258 82 78 3.480

ENERO 106 102 24 24 2 6 264

FEBRERO 122 126 22 18 0 0 288

MARZO 128 120 14 18 14 18 312

ABRIL 132 132 24 24 0 0 312

MAYO 124 132 32 24 12 12 336

JUNIO 108 108 14 18 10 6 264

JULIO 124 132 24 24 20 12 336

AGOSTO 134 138 24 24 10 6 336

SEPTIEMBR E 132 132 24 24 0 0 312

OCTUBRE 120 120 34 30 2 6 312

NOVIEMB RE 120 120 24 24 12 12 312

DICIEMBRE 38 42 10 6 0 0 96 2006 1.376 1.368 250 246 54 66 3.360

ENERO 142 138 24 24 2 6 336

FEBRERO 120 120 24 24 0 0 288

MARZO 118 114 24 24 2 6 288

ABRIL 120 120 24 24 12 12 312

MAYO 94 90 24 24 2 6 240

JUNIO 110 114 24 24 10 6 288

JULIO 108 108 24 24 12 12 288

MAYO 94 90 24 24 2 6 240

JUNIO 110 114 24 24 10 6 288

JULIO 108 108 24 24 12 12 288

AGOSTO 142 138 12 12 2 6 312

SEPTIEMBR E 132 132 24 24 0 0 312

OCTUBRE 134 138 32 24 2 6 336

NOVIEMB RE 132 132 14 18 10 6 312

DICIEMBRE 24 24 0 0 0 0 48 2007 1.346 1.374 240 216 82 78 3.336

ENERO 50 54 10 6 0 0 120

FEBRERO 122 126 22 18 0 0 288

MARZO 142 138 24 24 2 6 336

ABRIL 120 120 24 24 12 12 312

MAYO 126 138 22 18 20 12 336

JUNIO 122 126 22 18 12 12 312

JULIO 122 126 24 24 10 6 312

AGOSTO 132 132 24 24 12 12 336

SEPTIEMBR E 132 132 24 24 0 0 31217001-33-39-006-2018-00537-02 EJECUTIVO

Sentencia. 108 Segunda Instancia OCTUBRE 118 114 24 24 2 6 288

NOVIEMB RE 124 132 20 12 12 12 312

DICIEMBRE 36 36 0 0 0 0 72 2008 1.442 1.446 258 246 52 60 3.504

ENERO 118 114 24 24 2 6 288

DICIEMBRE 36 36 0 0 0 0 72 2008 1.442 1.446 258 246 52 60 3.504

ENERO 118 114 24 24 2 6 288

FEBRERO 134 138 22 18 0 0 312

MARZO 144 144 26 30 10 6 360

ABRIL 122 126 22 18 0 0 288

MAYO 112 120 12 12 20 12 288

JUNIO 120 120 32 24 4 12 312

JULIO 156 156 24 24 0 0 360

AGOSTO 128 120 26 30 2 6 312

SEPTIEMBR E 142 138 14 18 0 0 312

OCTUBRE 148 156 22 18 10 6 360

NOVIEMB RE 58 54 22 18 4 12 168

DICIEMBRE 60 60 12 12 0 0 144 2009 1.370 1.398 270 258 100 84 3.480

ENERO 140 132 26 30 2 6 336

FEBRERO 144 144 24 24 0 0 336

MARZO 132 132 22 18 2 6 312

ABRIL 118 114 14 18 12 12 288

MAYO 104 120 32 24 20 12 312

JUNIO 108 108 24 24 12 12 288

JULIO 110 114 24 24 10 6 288

AGOSTO 112 120 24 24 20 12 312

SEPTIEMBR E 156 156 24 24 0 0 360

OCTUBRE 122 126 24 24 10 6 312

AGOSTO 112 120 24 24 20 12 312

SEPTIEMBR E 156 156 24 24 0 0 360

OCTUBRE 122 126 24 24 10 6 312

NOVIEMB RE 58 54 12 12 2 6 144

DICIEMBRE 66 78 20 12 10 6 192 2010 1.410 1.398 228 228 66 78 3.408

ENERO 118 114 24 24 2 6 288

FEBRERO 130 126 14 18 0 0 288

MARZO 156 156 22 18 2 6 360

ABRIL 108 108 24 24 12 12 288

MAYO 118 114 24 24 2 6 288

JUNIO 110 114 22 18 12 12 288

JULIO 142 138 26 30 12 12 360

AGOSTO 130 126 14 18 12 12 312

SEPTIEMBR E 120 120 24 24 0 0 288

OCTUBRE 146 150 22 18 0 0 336

NOVIEMB RE 12 12 0 0 0 0 24

DICIEMBRE 120 120 12 12 12 12 288 2011 1.228 1.236 226 222 58 54 3.024

ENERO 0 0 0 0 0 0 0

FEBRERO 94 90 14 18 0 0 21617001-33-39-006-2018-00537-02 EJECUTIVO

Sentencia. 108 Segunda Instancia MARZO 120 120 24 24 0 0 288

ABRIL 138 126 16 24 2 6 312

Sentencia. 108 Segunda Instancia MARZO 120 120 24 24 0 0 288

ABRIL 138 126 16 24 2 6 312

MAYO 122 126 24 24 10 6 312

JUNIO 132 132 24 24 12 12 336

JULIO 98 102 22 18 0 0 240

AGOSTO 132 132 22 18 2 6 312

SEPTIEMBR E 120 120 24 24 0 0 288

OCTUBRE 134 138 24 24 10 6 336

NOVIEMB RE 112 120 20 12 12 12 288

DICIEMBRE 26 30 12 12 10 6 96 2012 1.008 1.032 168 168 72 48 2.496

ENERO 110 114 12 12 10 6 264

FEBRERO 132 132 24 24 0 0 312

MARZO 142 138 16 24 10 6 336

ABRIL 146 150 34 30 0 0 360

MAYO 134 138 14 18 20 12 336

JUNIO 132 132 24 24 0 0 312

JULIO 90 102 22 18 20 12 264

AGOSTO 122 126 22 18 12 12 312

Total general 10.568 10.656 1.910 1.842 566 546 26.088

El anterior resumen es el reflejo de consolidar mensualmente las horas efectivamen te laboradas conforme a las bitácoras que fueron allegadas al expediente ordinario (201000420) y con fundamento en las cuales se emiti eron los fallos base de recaudo, las cuales

laboradas conforme a las bitácoras que fueron allegadas al expediente ordinario (201000420) y con fundamento en las cuale

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...