TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00538-02-(25-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00538-02-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Que se declare la nulidad del Oficio nº G.G 208-2018 del 17 de abril de 2018, con el cual la gerente general de INFICALDAS negó el reconocimiento de las peticiones hechas el 23 de marzo de 2018. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que entre INFICALDAS y la demandante existió una relación laboral de trabajo desde el 1º de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015, sin solución de continuidad.
CONTRATO REALIDAD / Prestaciones sociales Problema Jurídico: ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre la señora Leidy Johana Gallego Bedoya e INFICALDAS por los períodos comprendidos entre el 1º de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2008, y entre el 1º de mayo de 2009 y el 31 de diciembre de 2015?
Tesis: El contrato de prestación de servicios se desfigura y da paso al llamado contrato realidad o relación laboral encubierta cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando i) la prestación de servicio es personal, ii) subordinada de manera continuada y iii) remunerada.
De acuerdo con los contratos de prestación de servicios que tienen como característica ser intuito personae, así como con la certificación expedida el 26 de septiembre de 2017 por técnico administrativo de INFICALDAS, y atendiendo los
testimonios recaudados en el trámite de este proceso, se encuentra acreditado que la demandante prestó de manera personal y directa sus servicios para INFICALDAS en los períodos indicados anteriormente, sin que tuviera la facultad para delegar en terceros el cumplimiento de las actividades referidas. Si bien a través de las certificaciones expedidas por quien fungía como administrador del Aeropuerto La Nubia se dejó constancia de que la accionante realizó a satisfacción labores como controladora de puertas, lo cierto es que el Tribunal carece de elementos materiales probatorios que le permitan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tal actividad se desarrolló.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 141
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-006-2018-00538-02
Demandante: Leidy Johana Gallego BedoyaExp. 17001-33-39-006-2018-00538-02 2
Demandada: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas (INFICALDAS) Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº044 del 25 de agosto de 2023
Manizales, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Leidy Johana Gallego Bedoya contra el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas
(INFICALDAS)2.
LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 1º de noviembre de 2018 3, se solicitó lo siguiente4:
1. Que se declare la nulidad del Oficio nº G.G 208-2018 del 17 de abril de 2018, con el cual la gerente general de INFICALDAS negó el reconocimiento de las peticiones hechas el 23 de marzo de 2018.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que entre INFICALDAS y la demandante existió una relación laboral de trabajo desde el 1º de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015, sin solución de continuidad.
3. Que se condene a INFICALDAS al reconocimiento y pago de lo siguiente,
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, INFICALDAS. 3 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=L3p4BmF5T4LQ
njsxfD7LyYIqtsA%3d 4 Páginas 5 a 8 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00538-02 3 por el período respecto del cual se reclama la relación laboral: cesantías definitivas, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, dotación de calzado y vestido de labor y subsidio de transporte.
4. Que se condene a la entidad demandada a reajustar y pagar los aportes a la seguridad, conforme a l 100% del salario y reajuste por cada año el ingreso base de cotización pensional (IBC) pensional (los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios) de la accionante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se efectuaron, realizar la devolución a la accionante de tales aportes a pensión y salud en la proporción cancelada por esta y que debía cubrir el empleador.
5. Que se condene a la parte accionada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por falta de pago de las prestaciones debidas a la terminación del contrato.
6. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías.
7. Que se condene a la parte accionada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de
2004.
8. Que se condene a la entidad demandada a indexar los valores
reconocidos.
9. Que se condene a la parte accionada a las costas y agencias en derecho.
10. Que atendiendo la facultad extra y ultra petita, se reconozcan los demás derechos que resulten demostrados en el proceso.
Hechos de la demanda La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:
1. La señora Leidy Johana Gallego Bedoya prestó sus servicios personales a INFICALDAS, en calidad de controladora de puertas y entrega de equipajes, entre otros, durante el período comprendido entre el 1º de
5 Páginas 8 a 10 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00538-02 4 diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2015, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios:
EXTREMOS TEMPORALES
CONTRATO Nº INICIO FINAL 172-2008 1º de diciembre de 2008 31 de diciembre de 2008 Sin contrato 1º de enero de 2009 30 de abril de 2009 46-2009 1º de mayo de 2009 31 de diciembre de 2009 AA12-2010 1º de enero de 2010 31 de diciembre de 2010 Prórroga 1º de enero de 2011 31 de enero de 2011 AA 08-2011 1º de febrero de 2011 31 de diciembre de 2011
Prórroga 1º de enero de 2012 31 de enero de 2012 AA 09-2012 1º de febrero de 2012 31 de julio de 2012 AA46-2012 1º de agosto de 2012 31 de diciembre de 2012 AA05-2013 3 de enero de 2013 31 de diciembre de 2013 AA 08-2014 3 de enero de 2014 30 de junio de 2014 AA43-2014 2 de julio de 2014 31 de diciembre de 2014 AA 03-2015 2 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015
2. En ejecución del vínculo y tal como quedó consignado en uno de los contratos, la parte actora cumplió las siguientes funciones: contestar el
teléfono y comunicar a cada una de las dependencias del aeropuerto La Nubia (administración, archivo, policía y sanidad aeroportuaria); prohibir el ingreso de toda persona no autorizada a zonas restringidas; registrar en el libro de control toda persona que ingresara y aquellas autorizadas por el profesional especializado del aeropuerto; y apoyar al archivo y a sistemas del aeropuerto, entre otras actividades.
3. La labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario de trabajo señalado por éste.
4. Para ausentarse de su sitio de trabajo, la parte demandante debía solicitar autorización.
5. Durante el vínculo laboral, la parte actora hizo los aportes a seguridad social en salud y pensión, conforme a la exigencia hecha por la entidad
demandada.
6. Durante el tiempo de ejecución de la labor, la actora desempeñó sus actividades en los sitios previamente dispuestos por la entidad, acatando las instrucciones impartidas por el superior, cumpliendo las respectivas medidas de seguridad y utilizando los implementos de la entidad.Exp. 17001-33-39-006-2018-00538-02 5
7. La demandante estuvo siempre subordinada atendiendo órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de cada uno de los superiores de INFICALDAS.
8. La parte actora recibía una remuneración mensual constante por su trabajo.
9. La demandante no podía ausentarse en forma autónoma del sitio de trabajo, pues su labor se ejecuta en forma personal y para poder desarrollarla debía estar atenta a las instrucciones que se le impartieran, con total disponibilidad y sujeta al horario de trabajo.
10. La accionante no podía delegar o contratar a otra persona que le realizara su trabajo.
11. Durante el tiempo laborado no existieron vacaciones, y en el evento de presentarse algún tipo de novedad, tales como permiso, incapacidad u otro tipo de circunstancia que interrumpiera la actividad desarrollada, le sería descontado el valor diario correspondiente al tiempo en el cual no se prestara el servicio.
12. Por la naturaleza de la función asignada a la parte actora, ésta no podía realizar los trabajos desde su casa.
13. El 23 de marzo de 2018, la parte accionante solicitó el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones, sanciones, devolución de aportes
a la seguridad social y demás emolumentos a cargo de la entidad empleadora; petición que fue negada mediante Oficio nº G.G 208-2018 del 17 de abril de 2018, notificado el 23 del mismo mes y año, en el cual no se establecieron los recursos que procedían contra dicha decisión. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 6: Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; Convenios 87, 98, 100 y 111 de la OIT; Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 16, 20, 25, 29, 37, 38, 53, 90, 93, 95, 122 a 125, 365 y 366; Ley 80 de 1993: artículo 32; Decreto 1045 de 1978; Decreto 3135 de 1968: artículos 8, 9 y 10; Decreto 2127 de 1945: artículo 52, Ley 50 de 1990: artículo 99; Ley 344 de 1996; Decreto 1045 de 1975: artículo 5; Código Sustantivo del Trabajo: artículos 10, 27, 74, 127, 143 y siguientes;
6 Páginas 10 a 15 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00538-02 6 Decreto Reglamentario 1469 de 1978; Decreto 1950 de 1973: artículo 7; Decreto
2400 de 1968: artículo 29; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Ley 15 de 1959 reglamentada por el Decreto 1258 de 1959; Decreto 1250 de 2017; Decreto 797 de 1949; Decreto 2127 de 1945: artículo 52; y Ley 909 de 2004: artículo 44. Sostuvo que los contratos de prestación de servicios no pueden ser un medio para desconocer derechos laborales, por lo cual debe darse prevalencia a la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, acudiendo en todo caso a los principios constitucionales. Adujo que en el caso concreto se encuentran acreditados los tres elementos de la relación laboral, esto es, la realización personal de una actividad, sometida a subordinación de la entidad contratante, y la remuneración recibida por ello. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representado y dentro del término legal conferido, INFICALDAS contestó la demanda7, para oponerse a las súplicas de la misma, con fundamento en que no se configuran los elementos esenciales de una relación laboral. Precisó que entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios con varios objetos contractuales. Añadió que no se presentó continuidad, ya que hubo interrupciones de días entre cada contrato. Aseguró que en los contratos suscritos no se establecieron funciones como tal sino actividades específicas que fueron desarrolladas bajo el principio de la coordinación. Manifestó que el pago de la seguridad social en los contratos de prestación de servicios es una obligación del contratista, según lo estipulado en la ley.
Afirmó que en virtud de los contratos de prestación de servicios no se estableció una subordinación y sometimiento a horarios de trabajo, pues el hecho que se incluya un horario para cumplimiento de actividades, o recibir unas instrucciones de unos superiores no significa necesariamente la configuración de tal elemento de la relación laboral. Indicó que el valor pagado por concepto de la ejecución de los contratos fue a título de honorarios mas no de salario, ya que los contratos de prestación de servicios no generan una vinculación laboral. Acotó que el pago no se hizo por nómina sino a través del rubro de pago a contratistas.
7 Páginas 1 a 16 del archivo nº 004 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00538-02 7 Expuso que no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales; o cuando se labora en la sede de la entidad. Refirió que el hecho de recibir instrucciones sobre la correcta prestación del servicio, cumplir determinados horarios, rendir informes sobre la prestación del mismo, no constituyen elementos de una relación de subordinación continuada, sino que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios y la administración para la correcta ejecución de los recursos públicos en aras de prestar un mejor servicio. Propuso los medios exceptivos que denominó: “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACION (sic)”, en el entendimiento que en el presente asunto no se dan los elementos propios de una relación laboral, dado que se suscribieron contratos de prestación de servicios para desarrollar unas actividades que en una época no podían ser desempeñadas con la planta de personal de la entidad y que por tal razón se acudió a esa modalidad de contratación, por así permitirlo la ley; “COBRO DE LO NO DEBIDO”, pues al no existir obligación por parte de la entidad demandada a reconocer el pago de las prestaciones solicitadas, no hay lugar a que la demandante esté exigiendo el pago de prestaciones infundadas y sin asidero jurídico; y “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO”, ya que, de un lado, el contrato 172-2018 que tuvo como objeto contractual prestar el servicio de controladora de puertas de la sala de embarque y salida de pasajeros, terminó el 31 de diciembre de 2008, sin que se hiciera la reclamación respectiva, configurándose respecto del mismo la prescripción extintiva del derecho; y de otra parte, en relación con los demás contratos, también se presenta dicha fenómeno procesal, habida cuenta que no se demandó la supuesta relación laboral dentro de los tres años siguientes a la terminación del último contrato. LA SENTENCIA APELADA El 18 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 8, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la medida en que: i)
declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por INFICALDAS; ii) declaró parcialmente probado el medio exceptivo de prescripción extintiva del derecho; iii) declaró la nulidad del acto atacado; iv) ordenó a INFICALDAS reconocer y
8 Archivo nº 014 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00538-02 8 pagar a favor de la parte actora el valor correspondiente a las prestaciones sociales a que hubiera lugar, tomando como base para la liquidación respectiva, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, por el período comprendido entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015; v) ordenó a la parte accionada a que girara a favor de la entidad de previsión a la que estaba afiliada la demandante, la suma faltante por concepto de aportes en pensión únicamente en el porcentaje que como empleador debía efectuar y por el período referido anteriormente; vi) negó las demás pretensiones de la demanda, relativas al reconocimiento de subsidio de transporte, sanción moratoria, indemnización por despido injusto y dotación de calzado y vestido de labor; y vii) se abstuvo de condenar en costas a la entidad accionada. Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación. Inicialmente se refirió al marco normativo y jurisprudencial en torno al llamado contrato realidad, indicando que en virtud del principio de
primacía de la realidad sobre las formas y atendiendo el carácter fundamental del derecho al trabajo, de llegar a acreditarse los elementos propios de toda relación laboral, en especial el de subordinación, surge el derecho a recibir todas las garantías de índole prestacional. De conformidad con lo anterior y atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, la Juez a quo sostuvo que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral, por lo siguiente. Indicó que la accionante siempre estuvo vinculada a INFICALDAS, concretamente en su unidad de negocios, denominada Aeropuerto La Nubia, con objetos contractuales similares, todos dirigidos a mantener y contribuir con las funciones adscritas a un aeropuerto, lo que indica que no hubo temporalidad en la labor desarrollada. Sostuvo que de los contratos de prestación de servicios suscritos se encuentra claramente demostrada la prestación personal continua y permanente de los servicios por parte de la actora, así como el pago de una remuneración por los servicios prestados, que en los términos de las cláusulas contractuales fue cancelado en pagos mensuales. Consideró que la relación contractual entre las partes se vio rodeada de unas circunstancias que permiten sostener que no se trató del desarrollo de actividades coordinadas y con plena autonomía de la contratista, sino que se trató de una relación dependiente o subordinada entre empleador yExp. 17001-33-39-006-2018-00538-02 9 trabajador, como se desprende de la prueba testimonial, en la que de forma consistente, coherente y reiterada, los declarantes afirmaron que la señora
Leidy Johana Gallego Bedoya cumplía órdenes y que además estaba en la obligación de cumplir un horario de trabajo. Refirió que las labores ejecutadas por la accionante correspondían a actividades inherentes a la misión y objetivo principal de la entidad demandada, tal como se desprende de la motivación y justificación expuesta en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos y, por ello, no es admisible el argumento consistente en que la actora realizaba su labor de forma autónoma, temporal e independiente. Aseguró que la demandante ejerció labores de forma permanente y continuada, sin cambio alguno en las mismas, por un tiempo comprendido entre el 1º de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2015, por lo que es evidente que al tratarse del ejercicio de funciones propias de la entidad, éstas no podían ser ejercidas de manera autónoma e independiente por la contratista, sino que debían cumplirse en los precisos términos indicados por la entidad accionada. Señaló que del acervo probatorio se colige que durante la prestación de los servicios de la demandante como controladora de puerta y en otras ocasiones en servicio de archivo y sistemas: i) estuvo sometida al cumplimiento del horario de atención de la entidad; ii) no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas; iii) ejerció sus funciones en las instalaciones y con los instrumentos, materiales, insumos y equipos de la accionada; y iv) recibió llamado de atención por parte de su superior. Añadió que es entonces irrebatible que la ejecución del objeto contractual no
se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral. Adujo que al estar desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, debe concluirse que la demandada utilizó equívocamente esta figura para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Constitución Política. En punto al restablecimiento del derecho, dispuso el reconocimiento y pagoExp. 17001-33-39-006-2018-00538-02 10 de todas las prestaciones sociales a que hubiera lugar, tomando como base para la liquidación respectiva el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, por el período comprendido entre el 1º de mayo de 2009 y el 31 de diciembre de 2015. Así mismo, ordenó el giro de aportes a la entidad de previsión a la que estuviera afiliada la demandante. Respecto de las demás pretensiones de la demanda, la Juez a quo consideró que no era procedente acceder a las mismas, como quiera que: i) el reconocimiento y pago de las cesantías surge sólo con ocasión de la
declaratoria de la relación laboral, lo que impide reclamar la sanción moratoria; ii) la dotación de calzado y vestido de labor sólo procede siempre que la remuneración mensual fuera inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente; y iii) la indemnización por despido injusto y auxilio de transporte no hacen parte de las prestaciones sociales y salariales que perciben los empleados públicos vinculados mediante relación legal y reglamentaria. Finalmente señaló que no se condenaría en costas ya que sólo se accedía parcialmente a las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de la manera que se indica a continuación. Parte demandante9 Reprochó que la sentencia no accediera al reconocimiento del auxilio de transporte, ya que, contrario a lo sostenido por la Juez de primera instancia, dicho rubro también es percibido por servidores públicos, abarcando también a aquellos cuya relación es legal y reglamentaria y con clara connotación prestacional, tal como se extrae de los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, del artículo 1º del Decreto 1250 de 2017, y del artículo 7 de la Ley 1 de 1963. De otra parte, consideró que no es procedente declarar la prescripción, ya que entre el 1º de enero de 2009 y el 30 de abril del mismo año, aún sin contrato de prestación de servicios, la accionante ejerció labores para la
entidad, por las cuales recibió remuneración, tal como se observa en las certificaciones allegadas al expediente, según las cuales, durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, la demandante cumplió a
9 Archivo nº 016 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00538-02 11 satisfacción el servicio de controladora de puertas en el terminal aéreo, y por ende presentó las respectivas cuentas de cobro a la entidad demandada, que fueron debidamente canceladas. Manifestó que aun cuando se llegara a aceptar que hubo un rompimiento de la unidad contractual por la ausencia de contrato, lo cierto es que el vínculo contractual fue continuo y permanente desde el 1º de mayo de 2009 y no desde el 1º de enero de 2010 como lo adujo la Juez a quo. Finalmente expuso que la entidad accionada debía ser condenada en costas, si se tiene en cuenta que la condena por dicho concepto implica un criterio objetivo valorativo que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
INFICALDAS10
Afirmó que los entes territoriales tienen facultades para suscribir contratos de prestación de servicios con el fin de dar cumplimiento a sus fines misionales, de manera que no necesariamente se está frente a un contrato laboral cuando se desempeñan funciones similares a las de los empleados de planta, dado que una relación legal y reglamentaria tiene requisitos especiales. Acotó que laborar en la sede de la entidad no da lugar por sí
mismo a que se declare la existencia del contrato laboral. Manifestó que las actividades desarrolladas por la accionante se ejecutaron dentro del marco de los contratos de prestación de servicios suscritos, siendo diferentes conforme a los diversos objetos contractuales, lo que impide presumir que se tratara de una sola relación laboral. Cuestionó el valor probatorio otorgado a las declaraciones de personas que tienen un interés directo en el resultado del proceso, en la medida en que tienen demandas contra INFICALDAS por circunstancias fácticas similares, pese a lo cual la Juez las tuvo como prueba contundente y no aplicó la severidad en la valoración que se requiere en este tipo de casos. Por último, sostuvo que el Juzgado no analizó a profundidad los cambios de los objetos contractuales, que al generar una vinculación totalmente diferente, inciden en el cómputo de la prescripción.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
10 Archivo nº 018 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00538-02 12 Parte demandante11 Se refirió al contrato de prestación de servicios, a la diferencia de éste con el contrato de trabajo y a la necesidad de probar la relación laboral subordinada. Afirmó que tener procesos contra la entidad no es óbice para descartar a los testigos, pues éstos fueron congruentes y coherentes en sus dichos y, además, en su condición de compañeros de trabajo, tuvieron conocimiento de primera mano de los hechos narrados.
Adujo que de las pruebas documentales se infiere igualmente de manera razonable la existencia de subordinación. Precisó que la prestación del servicio fue ininterrumpida, y que incluso la demandante llegó a laborar sin contrato de prestación de servicios, pese a lo cual percibió una remuneración, tal como lo certificó la misma entidad accionada. Expuso que la actora estaba sometida a exámenes médico ocupacionales. Refirió que para cumplir sus funciones de dar información a la comunidad en general y de atender al público, la accionante debía estar en las instalaciones de la entidad en el horario de atención al público, sin poder delegar el ejercicio de esas actividades a terceras personas, y haciendo uso de los instrumentos, materiales, insumos y equipos de la entidad demandada. Añadió que las labores asignadas fueron similares a las desempeñadas por los empleados de planta. Por lo expuesto, concluyó que no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación. Reiteró los planteamientos hechos en el recurso de apelación en relación con el reconocimiento del auxilio de transporte, la inexistencia de prescripción y la procedencia de la condena en costas. Parte demandada12 Se ratificó en los argumentos expuestos en la alzada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
11 Archivo nº 09 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 07 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00538-02 13 El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 14 de abril de 2021 13, y allegado el 4 de junio del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia14. Admisión y alegatos. Por auto del 8 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia 15. Dentro del término otorgado, ambas partes alegaron de conclusión 16. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 16 de julio de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 17, la que se dicta en seguida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquellos fueron formulados. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver los siguientes interrogantes:
13 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital. 16 Archivos nº 07 y 09 del cuaderno 2 del expediente digital. 17 Archivo nº 10 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00538-02 14 ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración– entre la señora Leidy Johana Gallego Bedoya e INFICALDAS por los períodos comprendidos entre el 1º de dici
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