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TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00539-02-(05-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00539-02-(05-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-006-2018-00539-02 Reparación Directa Sentencia 093 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO NO. 17001-33-39-006-2018-00539-02

CLASE REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE SANDRO IVÁN GARCÍA GARCÍA Y OTROS

ACCIONADOS HOSPITAL DEPARTAMENTAL FELIPE SUÁREZ DE

SALAMINA, CALDAS, JHON JAIRO ESCORCIA

ROCHA Y SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD (SES)

LLAMADOS EN

GARANTÍA

SOMEDICAR S.A.S, ALLIANZ SEGUROS S.A,

SEGUROS DEL ESTADO, LA PREVISORA S.A, LIBERTY

SEGUROS S.A

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 16 de febrero de 2024, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Que se declare que el médico Jhon Jairo Escorcia Rocha y el Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina Caldas ESE, actuaron de manera culposa e incurrieron en una falla en el

de la referencia.

PRETENSIONES

Que se declare que el médico Jhon Jairo Escorcia Rocha y el Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina Caldas ESE, actuaron de manera culposa e incurrieron en una falla en el servicio en la realización de herniorrafía inguinal derecha al señor Duván García el 22 de septiembre de 2016 en la que ocasionó “lesión de arteria femoral común y de iliaca externa derecha d e más del 50% de la circunferencia, lesión de vena femoral común 25% circunferencial”, lo cual lo obligó a someterse a una serie de cirugías y tratamientos.

Se declare qu e, servicios especiales de salud SES incurrió en falla en el servicio en la realización “derivación de iliaca externa hacia femoral común con injerto de ptfe de 8 mm por 70 cm semianillado, trombo embolectomía de vasos iliacos y de arterias supra geniculares con catéter fogarty, flushing dis tal con suero fisiológico herparnizado” y demás tratamientos y procedimientos efectuados al señor Duván García, los cuales le generaron impotencia sexual.17001-33-39-006-2018-00539-02 Reparación Directa Sentencia 093 Segunda Instancia

2 Se declare que , la actuación culposa del médico Jhon Jairo Escorcia Rocha y las fallas del servicio de Hospital Departamental Felipe Su árez de Salamina , Caldas, ESE y Servicios Especiales de Salud ocasionaron daños antijuridicos al señor Duván García, concretamente, daños a la salud, daños morales, afectaciones a bienes y derechos constitucional y

Especiales de Salud ocasionaron daños antijuridicos al señor Duván García, concretamente, daños a la salud, daños morales, afectaciones a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos y daños materiales y daños de carácter moral al mismo Duván García y a sus hijos.

Se declare que , los hechos dañosos del médico Jhon Jairo Escorcia Rocha que afectaron al señor Duván García y su núcleo familiar son constitutivos de responsabilidad civil profesional y por tanto de ocurrencia del siniestro amparo por la póliza nro. 85-03101002803 expedida el 17 de agosto de 2016 expedida por Seguros del Estado S.A.

Se declare que, las fallas del servicio de Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina, Caldas, ESE que afectaron al señor Duván García y su núcleo familiar son constitutivos de responsabilidad civil y por tanto de ocurrencia del siniestro amparo por la póliza No. 1004357 expedida el 17 de febrero de 2016 expedida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros En consecuencia, se condene a Jhon Jairo Escorcia Rocha y las fallas del servicio de Hospital Departamental Felipe Su árez de Salamina Caldas ESE y Servicios Especiales de Salud a pagar de manera solidaria lo siguiente:

Al señor Duván García

Por daño a la salud : al pago de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se ordene la realización de los tratamientos, procedimientos, intervenciones y al suministro de medicamentos, insumos y equipos que sean necesarios para la completa recuperación de la salud física y sicológica

vigentes.

Se ordene la realización de los tratamientos, procedimientos, intervenciones y al suministro de medicamentos, insumos y equipos que sean necesarios para la completa recuperación de la salud física y sicológica

Por perjuicios morales: al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante presente: al pago de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, más el 25% de factor prestacional correspondiente al tiempo transcurrido desde el 22 de septiembre de 2016, fecha de la primera intervención quirúrgica y la presentación de la presente demanda.17001-33-39-006-2018-00539-02 Reparación Directa Sentencia 093 Segunda Instancia

3 Por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante futuro : al pago de los salarios mínimos legales mensuales vigentes y sus correspondientes prestaciones sociales que pudiera haber devengado el señor Duván García desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta la vida probable según las tablas que al efecto expide la Superintendencia Financiera de Colombia, o hasta que el mismo recupere su capacidad laboral

Se pague a la señora María Fabiola García García, Claudia Patricia García García, Sandra Constanza García García y al señor Sandro Iván García García la suma correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

Se condene a Seguros del Estado S.A y a La Previsora S.A Compañía de Seguros a pagar de manera solidaria las indemnizaciones a cargo de s us asegurados hasta la concurrencia del valor asegurado en las pólizas expedidas.

HECHOS

manera solidaria las indemnizaciones a cargo de s us asegurados hasta la concurrencia del valor asegurado en las pólizas expedidas.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

➢ El día 01 de septiembre de 2016 el señor Duván García asistió a consulta general externa en el Hospital Departamental Felipe Su árez de Salamina , Caldas, ESE, donde le fue diagnosticada hernia inguinal unilateral no especificada, sin obstrucción ni gangrena. El día 22 de septiembre de 2016, en el mismo hospit al se le inició al señor Duván García procedimiento quirúrgico denominado herniorrafía inguinal derecha, el cual fue realizado por el médico Jhon Escorcia Rocha.

➢ En la realización del mencionado procedimiento "inicia Sangrado rutilante y en abundante cantidad” por lesión de arteria femoral derecha , razón por la cual se remite como urgencia vital a entidad con atención de cirugía vascular siendo trasladado en compañía de su esposa y personal de la ESE Felipe Suárez.

➢ El mismo 22 de septiembre el señor Duván García ingresa a Servicios Especiales de Salud, allí es pasado a quirófano en donde valora cirugía vascular decidiendo realizar derivación con prótesis vascular “semianillada”, siendo dado de alta el 30 de septiembre de 2016. ➢ Con posterioridad a las intervenciones quirúrgicas antes mencionadas el señor Duván García empezó a padecer disfunción eréctil y a tener síntomas de la hernia que pretendió17001-33-39-006-2018-00539-02 Reparación Directa Sentencia 093 Segunda Instancia

4

García empezó a padecer disfunción eréctil y a tener síntomas de la hernia que pretendió17001-33-39-006-2018-00539-02 Reparación Directa Sentencia 093 Segunda Instancia

4 corregir con la cirugía inicial razones por las cuales consultó en el Hospital Dep artamental Felipe Suárez de Salamina, Caldas, en reiteradas ocasiones.

➢ El día 25 de abril de 2018 el demandante se somete a nueva cirugía en Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas, la cual se describe en los siguientes términos " hallazgos; hernia inguinal derecha de tipo indirecto recidivante con orificio inguinal superficial dilatado con saco herniario grueso. No se logra abordaje por vía Peritoneal por severo proceso cicatricial por cirugías previas. se hace abordaje por vía anterior (…) se identifica orificio inguinal superficial se repara y se abre; se aísla saco herniario en su totalidad y se aísla de elementos del cordón. apertura del saco herniario, resección del mismo y ligadura alta con vycril 2/0. (.. .)"'

➢ El 19 de octubre de 2017, elevó petición ante el Colegio Médico Colombiano y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, solicitando información y documentación que demostrara que el médico Jhon Escorcia Rocha era especialista en cirugía general, la DTSC a través de oficio informa que el referido médico “no se encuentra con registro ante este ente territorial. "Y Colegio Médico Colombiano informó que el mencionado profesional se encuentra inscrito como "Médico" y que “no suministra soportes académicos y d emás

ente territorial. "Y Colegio Médico Colombiano informó que el mencionado profesional se encuentra inscrito como "Médico" y que “no suministra soportes académicos y d emás documentos exigidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para este trámite."

➢ Mediante Oficio nro. D.G -172-18 de fecha agosto 25 de 2018 el Hospital Departamental Felipe Su árez de Salamina , Caldas, entrega copia de título de especialista en Cirugía General de la Universidad de Zulia de la República Bolivariana de Venezuela no obstante de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1164 de 2007, el ejercicio de dicha especialidad requiere convalidación del título ante el Ministerio de Educación.

➢ La “lesión de arteria femoral común y de iliaca externa derecha de más del 50% de la circunferencia, lesión de vena femoral común 25% circunferencial” ocasionadas al señor Duván García mientras se le realizaba herniorrafía inguinal derecha, evidencia impericia del médico Jhon Escorcia Rocha en tanto la lesión de dichos vasos sanguíneos no es un resultado normal o esperado, si se aplican correctamente los procedimientos técnicos y científicos o lex artis, por lo que constituye una falla en la prestación del Servicio de salud del Hospital Departamental Felipe Su árez de Salamina , Caldas ESE. igualmente, la realización de una cirugía por parte del médico Jhon Escorcia Rocha sin estar habilitado y el resultado anormal y dañoso en dicho procedimiento, constituyen una conducta culposa del referido galeno.17001-33-39-006-2018-00539-02 Reparación Directa Sentencia 093 Segunda Instancia

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y dañoso en dicho procedimiento, constituyen una conducta culposa del referido galeno.17001-33-39-006-2018-00539-02 Reparación Directa Sentencia 093 Segunda Instancia

5 ➢ La impotencia sexual que padece el señor Duván García después de las cirugías y procedimientos realizados por Servicios Especiales de Salud (SES), no es un resultado normal o esperado si se aplican correctamente los procedimientos técnicos y científicos, por lo que constituye una falla en la prestación del servicio de salud de la mencionada entidad.

➢ La falla del servicio del Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina, Caldas ESE y de Servicios Especiales de Salud -SES, ha ocasionado diferentes daños antijuridicos a la salud, integridad física y moral y afectación a otros bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos del señor Duván García y su familia los cuales deben ser indemnizados.

➢ La realización de las diferentes cirugías a las que ha tenido que someterse el señor Duván García han afectado la morfología y apariencia estética de su cuerpo como se evidencia en historia clínica del Hospital Felipe Suarez de Salamina, Caldas.

➢ A pesar de las intervenciones quirúrgicas realizadas el señor Duván García sigue presentando impotencia sexual, lo que implica un daño fisiológico o funcional a su salud que debe ser resarcido, pues antes de las intervenciones quirúrgicas el señor Duván García tenla vida conyugal y sexual normales, no obstante, la impotencia sexual generada por tales procedimientos conllevó a la terminación de la convivencia y vida marital con su esposa.

tenla vida conyugal y sexual normales, no obstante, la impotencia sexual generada por tales procedimientos conllevó a la terminación de la convivencia y vida marital con su esposa.

➢ Los errores y omisiones cometidos por el Jhon Jairo Escorcia Rocha del Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina , Caldas, en la realización de cirugía al señor Duván García y los consecuentes daños causados a él y su familia, constituyen responsabilidad civil del galeno y la institución indicada, materializando la ocurrencia del siniestro que da lugar al pago de los correspondientes Seguros.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD : esgrimió que se opone a todas y cada una de las pretensiones de los demandantes.

Señaló que no existió ningún tipo de responsabilidad en la prestación del servicio, no se configuró en modo alguno los elementos estructurales de la responsabilidad, puesto que la atención bridada al paciente durante su ingreso y permanencia en el SES, fue suficiente,17001-33-39-006-2018-00539-02 Reparación Directa Sentencia 093 Segunda Instancia

6 oportuna, diligente, cuidadosa, además que se utilizaron todos los medios disponibles en la institución, no solo asistenciales, sino también de insumos médicos, tal y como consta en la historia clínica.

Indicó que, contrario a lo expuesto en la demanda con el servicio brindado al señor Duván García se le salvo la vida.

Finalmente indicó que , no se logr ó demostrar la existencia de una relación de causalidad necesaria legalmente, entre la cirugía y el supuesto padecimiento sexual del demandante,

García se le salvo la vida.

Finalmente indicó que , no se logr ó demostrar la existencia de una relación de causalidad necesaria legalmente, entre la cirugía y el supuesto padecimiento sexual del demandante, por lo que la demanda se fundamenta en interpretaciones subjetivas y emocional es por parte del apoderado de los accionantes.

E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL FELIPE SUÁREZ: se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Como excepciones propuso las que denominó:

Inexistencia del daño alegado e inexistencia de la obligación a indemnizar: indicó que para que exista obligación de indemnizar en casos como el planteado, el Consejo de Estado ha establecido que cuando medie una intervención médica, la víctima del daño que pretenda la reparación correrá con la carga de demostrar la fa lla en la atención y que esa falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto médico y (iii) el nexo causal.

En el presente asunto, señala, se tiene que el Doctor Escorcia, es médi co Cirujano General, lo que lo faculta universalmente en esta área de la medicina, por lo que poseía aptitud para realizar el procedimiento.

Respecto de la impotencia sexual señalada por el señor Duván García, indicó que , no tiene origen en la cirugía practicada, puesto que el hecho está asociado a la hiperplasia prostática, además, de una caída en el mes de mayo de 2016, la cual produjo un dolor lumbar crónico y dolor en el pubis.

origen en la cirugía practicada, puesto que el hecho está asociado a la hiperplasia prostática, además, de una caída en el mes de mayo de 2016, la cual produjo un dolor lumbar crónico y dolor en el pubis.

JHON JAIRO ESCORCIA ROCHA: señaló que no se le puede endilgar responsabilidad, puesto que no acredita el demandante la ocurrencia de un daño, no existe comprobación científica de algún tipo de daño, ni una tasación del supuesto perjuicio y mucho menos un título de17001-33-39-006-2018-00539-02 Reparación Directa

Sentencia 093 Segunda Instancia

7 imputación, puesto que, de conformidad con la posición del Consejo de Estado, al no existir daño antijurídico, no habría obligación de indemnizar. Los elementos que integran el supuesto daño deben ser acreditados por el demandante, puesto que no basta con meras afirmaciones sin respaldo, que además no pueden ser valoradas como si se tratara de hechos notorios o atribuciones presumibles, sino de hechos que se deben probar.

Llamados en garantía

ALLIANZ SEGUROS S.A: adujó que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se vislumbran los elementos sine qua non para predicar la responsabilidad a cargo de las entidades demandadas y mucho menos de ALLIANZ, máxime cuando la parte demandante no ha probado fehacientemente que, en el presente asunto, se hubieren configurado cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual.

Con relación al contrato de seguros, agreg ó que, en dicha póliza se pactaron algunas coberturas y amparos para hechos que eventualmente pudieren ser cubiertos, pero en este

uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual.

Con relación al contrato de seguros, agreg ó que, en dicha póliza se pactaron algunas coberturas y amparos para hechos que eventualmente pudieren ser cubiertos, pero en este caso, vemos que la responsabilidad no se estructuró, pues los daños aducidos por los demandantes de ninguna forma pueden ser imputables a la entidad hospitalaria demandada, por lo que no surge obligación indemnizatoria alguna a su cargo y tampoco de la Aseguradora, al no realizarse el riesgo amparado.

LA PREVISORA S.A.: señaló que entre la ESE Hospital Felipe Su árez y La Previsora S.A, fue pactado un contrato de seguro, expedido bajo la modalidad de aseguramiento denominado “CLAIMS MADE”, es decir, por reclamación, lo que se traduce en que el siniestro es la reclamación judicial o extrajudicial, que le realice el tercero al asegurado, el cual será el acta de conciliación extrajudicial que realice el tercero asegur ado, el cual será el acta de conciliación prejudicial o la de la notificación de auto admisorio de la demanda, lo que para el presente caso es el 29 de octubre de 2018.

Agregó, que se opone a las pretensiones en su totalidad puesto que no participo ni directa ni indirectamente en la atención prestada al demandante, por lo que se configura la falta o inexistencia de la responsabilidad administrativa, pues o se ha omitido ni accionado ningún servicio médico. SOMEDICAR.

De igual forma indicó que el galeno Jhon Jairo Escorcia, es egresado del Universidad Libre, titulado como médico y cirujano , por lo tanto cuenta con la capacidad medico científico

servicio médico. SOMEDICAR.

De igual forma indicó que el galeno Jhon Jairo Escorcia, es egresado del Universidad Libre, titulado como médico y cirujano , por lo tanto cuenta con la capacidad medico científico para realizar procedimientos quirúrgicos lo cual acreditó en la hoja de vida, agrega que no17001-33-39-006-2018-00539-02 Reparación Directa Sentencia 093 Segunda Instancia

8 tienen responsabilidad como tercero civilmente responsable en la realización de Herniorrafía Inguinal Derecho Y demás procedimientos realizados al señor Duván Garcia que le generaron impotencia sexu al y que no generó daños antijurídicos concretamente daños en la salud, daños morales y derechos constitucional daños materiales.

LIBERTY SEGUROS S.A: indicó que, se opone a las pretensiones de la demanda, en razón a que no se estructura responsabilidad extracontractual imputable a ninguno de los accionados, entre estos y el asegurado la ESE Hospital Felipe Suárez, puesto que el nexo de causalidad resulta inexistente, no hay hecho que le pueda ser imputable a manera de falla o culpa médica, pues por demás su actuación fue diligente, cuidadosa, ceñida a la lex artis, no se ofrece elementos probatorios algunos que permitan atribuir responsabilidad a dicha entidad en la cadena causal que ofrece la parte actora.

En cuanto al llamamiento, informa que la póliza opera bajo la modalidad “claims made”, es decir la cobertura se circunscribe a las reclamaciones presentadas al asegurado durante la vigencia de la póliza, por lo que se remiten al contenido de las condiciones generales y particulares del contrato de seguro celebrado y que el llamante demuestre en el proceso el

decir la cobertura se circunscribe a las reclamaciones presentadas al asegurado durante la vigencia de la póliza, por lo que se remiten al contenido de las condiciones generales y particulares del contrato de seguro celebrado y que el llamante demuestre en el proceso el seguro referenciado.

SEGUROS DEL ESTADO S.A.: indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones en su contra, porque en primer lugar no está probada la responsabilidad del galeno ni del Hospital, y en segundo lugar por cuanto de llegarse a probar dicha responsabilidad no se puede afectar la póliza por varias exclusiones que generan una ausencia de cobertura de los amparos otorgados.

Agregó que la entidad llamante no está legitimada en la causa para hacerlo y adicionalmente, las pólizas expedidas por la compañía aseguradora están sometidas a la ejecución del contrato garantizado y a las condiciones particulares y generales del contrato de se guro, también indica que la responsabilidad civil profesional en cabeza de los codemandados por una falla en el servicio al momento de intervenir quirúrgicamente al señor Duván García, es un evento excluido de cobertura en la póliza mencionada.

Frente al llamamiento en garantía formulado por el señor Jhon Jairo Escorcia Rocha señaló que se oponía a la prosperidad de las pretensiones en su contra, porque en primer lugar no está probada la responsabilidad del galeno ni del Hospital, y en segundo lugar por c uanto17001-33-39-006-2018-00539-02 Reparación Directa Sentencia 093 Segunda Instancia

9 de llegarse a probar dicha responsabilidad no se puede afectar la póliza por varias exclusiones que generan una ausencia de cobertura de los amparos otorgados.

Sentencia 093 Segunda Instancia

9 de llegarse a probar dicha responsabilidad no se puede afectar la póliza por varias exclusiones que generan una ausencia de cobertura de los amparos otorgados.

Que las exclusiones hacen referencia a eventos, que de presentarse, generan la ausencia de cobertura de los amparos otorgados en la Póliza, para el caso que nos ocupa, encontramos que tienen plena aplicación las exclusiones que se mencionan en la póliza y las pretensiones condenatorias solicitadas en el escritorio de demanda, no es encuentran cubiertas por la póliza expedida por Seguros del Estado S.A, incluyendo el daño a la salud, la afectación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 16 de febrero de 2024 , tras plantearse como problema jurídico si se configuró un daño antijurídico a los demandantes con ocasión de la atención médica brindada al señor Duván García el 22 de septiembre de 2016 , negó a las pretensiones incoadas por la parte demandante.

Comenzó por realizar un análisis del régimen de responsabilidad aplicable en la actividad médica, concluyendo que el caso debía analizarse a la luz de la falla en el servicio, por lo que se estudiaron los elementos para que se configurara la misma.

Indicó que, en el concreto que no era procedente imputar responsabilidad subjetiva por el titulo jurídico de falla del servicio probada a la ESE, ni al SES ni al señor John Jairo Escorcia

Indicó que, en el concreto que no era procedente imputar responsabilidad subjetiva por el titulo jurídico de falla del servicio probada a la ESE, ni al SES ni al señor John Jairo Escorcia Rocha, debido a que, luego de analizar concienzudamente, de acuerdo a la sana crítica y las reglas de la experiencia, la información consignada en la historia clínica, los testimonios de algunos de los profesionales de la medicina que asistieron al paciente, los dictámenes periciales practicados y los múltiples indicios generados, se puede concluir:

(a) No se demostró en el procedimiento quirúrgico practicado el 22 de septiembre de 2016, vulneración de los estándares de calidad exigidos por la “lex artis”

(b) Se probó que la complicación medica que se dio en el procedimiento quirúrgico realizado el 22 de septiembre de 2016, corresponde a una complicación que se encuentra dentro de los riesgos de este tipo de cirugías o cualquier otro procedimiento de este tipo y que el paciente tenía conocimiento de esta.17001-33-39-006-2018-00539-02 Reparación Directa Sentencia 093 Segunda Instancia

10 (c) No se logró evidenciar científicamente relación directa e inequívoca (nexo causal) entre los procedimientos médicos realizados por los centros hospitalarios implicados y la disfunción eréctil que sufre el demandante.

Así las cosas, se resolvió:

PRIMERO: DECLÁRANSE PROBADAS las excepciones de:

“INEXISTENCIA DEL DAÑO ALEGADO E INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR” propuesta por ESE HOSPITAL

PRIMERO: DECLÁRANSE PROBADAS las excepciones de:

“INEXISTENCIA DEL DAÑO ALEGADO E INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR” propuesta por ESE HOSPITAL

FELIPE SUAREZ DE SALAMINA; “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”

propuesta por SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD; “INEXISTENCI A

DEL DAÑO MATERIALIZACIÓN” y “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL

ENTRE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE RECLAMACIÓN Y EL

ACTUAR DEL MEDICO JHON JAIRO ESCORCIA ROCHA” propuesta

por JHON JAIRO ESCORCIA ROCHA.

SEGUNDO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda incoadas por los

señores DUVAN GARCIA, MARIA FABIOLA GARCÍA GARCIA,

CLAUDIA PATRICIA GARCIA GARCIA, SANDRA CONSTANZA GARCIA GARCIA y SANDRO IVAN GARCIA GARCIA por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: SIN COSTAS por lo considerado.

CUARTO: EJECUTORIADA la presente providencia, LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes, si los hubiere, al interesado y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI.

QUINTO: NOTIFÍQUESE esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

  1. La sentencia recurrida otorga pleno valor probatorio a un dictamen pericial que fue

203 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

  1. La sentencia recurrida otorga pleno valor probatorio a un dictamen pericial que fue aportado de forma extemporánea al expediente judicial, en abierto desconocimiento del artículo 212 del CPACA que establece las oportunidades procesales para aportar prueb as.

La valoración del dictamen pericial por parte del juez es violatoria del debido proceso al desconocer las formas propias del proceso judicial y los términos perentorios e improrrogables que las partes tienen para acreditar sus actuaciones.17001-33-39-006-2018-00539-02 Reparación Directa Sentencia 093 Segunda Instancia

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  1. La sentencia recurrida otorga pleno valor probatorio a un dictamen pericial que carece de suficiencia técnica, científica, experimentos y procedimientos del perito para arribar a la conclusión sostenida por el perito, más aún, la sentencia recurrida resaltó la importancia del dictamen pericial de cara a la decisión finalmente adoptada, pese a las serias inconsistencias presentadas en la contradicción del dictamen por parte del perito.
  1. Que l a sentencia recurrida otorga pleno valor probatorio al testimonio del médico Roberto Carlos Fominaya , pese a que éste tiene interés directo dentro del proceso y , por tanto, debía ser calificado como un testigo sospechoso. Más aun, la sentencia recurrida resaltó la importancia del testimonio del dr. Fominaya de cara a la decisión adoptada pese a que durante su interrogatorio el testigo asumió en varias oportunidades el

tanto, debía ser calificado como un testigo sospechoso. Más aun, la sentencia recurrida resaltó la importancia del testimonio del dr. Fominaya de cara a la decisión adoptada pese a que durante su interrogatorio el testigo asumió en varias oportunidades el comportamiento de una parte dentro del proceso, al punto de manifestar que podía ejercer su derecho de defensa, facultad que solo le está reservada a las partes procesales.

  1. La sentencia recurrida incurre en defecto sustantivo al encontrar probada como posible causa de la disfunción eréctil el consumo de prazosina, pese a que en el expediente no existe prueba de su consumo y que existen otras pruebas qu e desvirtúan que este haya sido el causante de dicha patología.
  1. La decisión recurrida incurrió en defecto fáctico al otorgar pleno valor probatorio a dos pruebas que adolecen de irregularidades legales (testimonio del dr. Fominaya y peritaje del dr. Dussan), al tiempo que desconoció otras pruebas que fueron aportadas en debida forma, que son idóneas para demostrar que el sr. Duván García padece una disfunción eréctil de origen neurogénico ocasionada por la lesión de nervios durante las cirugías que le fueron practicadas por los demandados.
  1. La decisión recurrida incurrió en defecto sustantivo por violación al principio de congruencia, así como en defecto fáctico por haber pasado por alto el hecho que el consentimiento informado que fue suscrito para la intervención quirúrgica realizada en el hospital Felipe Suárez se encontraba viciado de invalidez, en tanto para su obtención el médico Jhon Jairo Escorcia adujo una calidad que legalmente no tenía en lo que constituye

hospital Felipe Suárez se encontraba viciado de invalidez, en tanto para su obtención el médico Jhon Jairo Escorcia adujo una calidad que legalmente no tenía en lo que constituye además el delito de suplantación personal y/o ejercicio ilegal de la profesión.

  1. La decisión recurrida incurrió en defecto sustantivo al pasar por alto que no existió consentimiento informado respecto a los procedimientos quirúrgicos que le fueron realizados al señor Duván García en el SES Hospital de Caldas.17001-33-39-006-2018-00539-02 Reparación Directa

Sentencia 093 Segunda Instancia

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial que antecede ninguna de las partes ni el Mini

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