TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00551-02-(07-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00551-02-(07-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión
Magistrado: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
A.I. 174
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
Demandado: Luz Marina Loaiza Cardona Radicado: 17001-33-39-006-2018-00551-02
Manizales, siete(07) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto aprobado en sala de decisión de la presente fecha.
Síntesis: El FOMAG pretende se libre mandamiento de pago p or concepto de costas procesales e i ntereses generados por la condena en una sentencia a su favor . El Juzgado inadmitió la demanda, por no cumplir con el requisito formal de indicar la dirección de la parte demandada. Una abogada sin poder del FOMAG allegó el escrito de subsanación precisando la dirección electrónica de notificación de la demandada. El juzgado tuvo por no subsanada la demanda porque la abogada no contaba con poder de representación. La entidad recurre la decisión porque sí informó la dirección electrónica de la demandada y aportó sustitución de poder. La Sala revoca la decisión porque la falta de la direcci ón electrónica de la demandada es un requisito formal que puede subsanarse en cualquier momento, incluso con el expediente judicial que ya obra en el juzgado.
En el presente auto se dirán los nombres de los apoderados por ser necesario para resolver el fondo del asunto.
1. Asunto
expediente judicial que ya obra en el juzgado.
En el presente auto se dirán los nombres de los apoderados por ser necesario para resolver el fondo del asunto.
1. Asunto
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad ejecutante en contra del auto proferido el 8 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual resolvió rechazar la demanda1.
1 Expediente digital. 01primerainstancia 002Ejecutivo.17001-33-39-006-2018-00551-02 Ejecutivo A.I.
2
2. Antecedentes
El 26 de mayo de 2022 el Doctor Rubén Darío Riaño García, con poder otorgado por el representante judicial del FOMAG, presentó demanda que pretende se libre mandamiento de pago en contra de la señora LUZ MARINA LOAIZA CARDONA, por los siguientes rubros: (i) el valor de las costas procesales aprobadas por el juzgado; (ii) los intereses moratorios a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago; y, (iii) se condene en costas procesales por el trámite del ejecutivo.
En los hechos esbozó que dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho de dictó sentencia que absolvió al FOMAG y se condenó en costas a su favor. Posteri ormente, se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho a cargo de la parte actora.
El 25 de mayo de 2023, la Corte Constitucional resuelve conflicto de jurisdicciones y
favor. Posteri ormente, se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho a cargo de la parte actora.
El 25 de mayo de 2023, la Corte Constitucional resuelve conflicto de jurisdicciones y ordenó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales Caldas con ocer de la ejecución de sentencia2.
Mediante auto del 4 de julio de 2023, el juzgado decidió inadmitir la demanda, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 162 del CPACA, concerniente a:
“Deberá señalarse la dirección electrónica y/o sitio para notificaciones judiciales de
la señora LUZ MARINA LOAIZA CARDONA.”.
En el evento de no conocer el canal digital para notificaciones, deberá suministrar la dirección física para notificaciones y en caso de desconocerla, deberá hacer manifestación expresa de ello a efectos de surtir el correspondiente trámite de emplazamiento, en virtud de lo establecido en los artículos 291, 292, 293 del C.G.P.” -sftPara tal efecto, ordena el término de 10 días para presentar la corrección.
El 19 de julio de 2023, la Doctora Johana Andrea Sandoval Hidalgo , sin allegar acto de apoderamiento de la entidad ejecutante , allegó el escrito indicando la dirección electrónica de la ejecutada la cual corresponde a luzmarinaloaiza777@gmail.com basado en el soporte PQR cargado en el sistema.3
3. Auto recurrido4
Mediante auto del 8 de agosto de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió rechazar la demanda de conformidad con el artículo 169 el
3. Auto recurrido4
Mediante auto del 8 de agosto de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales resolvió rechazar la demanda de conformidad con el artículo 169 el CPACA.
2 Expediente digital. 01primerainstancia archivo 013Avocaconocimiento.
3 Expediente digital. 01primerainstancia archivo 015SubsabaciónFondo. 4 Expediente digital. 01primerainstancia archivo 016autoordenarechazo17001-33-39-006-2018-00551-02 Ejecutivo A.I.
3
El juzgado sostuvo su decisión indicando que la entidad ejecutante tenía el deber de subsanar la demanda dentro del término de diez (10) días, conforme a lo establecido en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.
Consideró que la entidad incurrió en dos defectos: (i) en el escrito de subsanación de la demanda no se acreditó la representación judicial de la entidad; y, (ii) por lo tanto la entidad no cumplió con lo exigido, porque el FOMAG indicó una dirección física y no una electrónica, sin dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
En consecuencia, decidió tener por no corregida la demanda, y procedió a su rechazo.
4. Recurso de apelación5
La Doctora Johana Andrea Sandoval Hidalgo, ahora sí con la sustitución de poder de la apoderada general del FOMAG según escritura pública del 11 de julio de 2023 , presentó el recurso de apelación contra el rechazo de la demanda, donde explicó en
la apoderada general del FOMAG según escritura pública del 11 de julio de 2023 , presentó el recurso de apelación contra el rechazo de la demanda, donde explicó en cumplimiento con el artículo 8 de la Ley 22 13 de 2012, en el escrito de subsanación de la demanda sí informó la dirección electrónica de la ejecutada conforme al soporte cargado en el sistema referente al correo electrónico luzmarinaloaiza777@gmail.com.
Y respecto a la forma o medio como se obtuvo la dirección de notificación, remitió el pantallazo de peticiones web radicadas por los usuarios donde se encontró la petición radicada en la web de la entidad por la señora Luz Marina Loaiza, donde indica su dirección electrónica de notificación, igualmente se descarga el escrito pqr, solicitando con esta dirección se dé por subsanada la demanda.
Sustenta que la entidad ejecutante dio cumplimiento a lo ord enado por el Juzgado de primera instancia, respecto a la corrección de la demanda, y los preceptos legales establecidos para tal efecto. Así mismo, al haber sido conocedor de proceso ordinario y quien condenó en costas, cuenta con todos los documentos de la ejecutada.
5 Expediente digital. 01primerainstancia archivo 018Recurreauto17001-33-39-006-2018-00551-02 Ejecutivo A.I.
4
En el escrito de apelación aportó, la sustitución de poder y anexos.
Por lo anterior, solicitó, se revoque el auto recurrido, y se ordene librar mandamiento de pago.
5. Consideraciones
5.1. Competencia
Por lo anterior, solicitó, se revoque el auto recurrido, y se ordene librar mandamiento de pago.
5. Consideraciones
5.1. Competencia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó librar mandamiento de pago, de conformidad con los artículos 125.2.g, 153 y 243.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
5.2. Problema Jurídico
¿En el presente asunto consiste en determinar si resultaba procedente en el caso concreto rechazar la demanda por la falta del aporte de la dirección electrónica de la demandada, requisito de la demanda en debida forma?
5.3. Normativa y jurisprudencia aplicable
En ese orden de ideas, y para efectos de resolver la cuestión planteada, la Sala estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 162 del CPACA, norma que, en lo atinente a los requisitos para la presentación de la demanda, dispone lo siguiente:
[…] Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
… 7. modificado por la Ley 2080 de 2021, art. 35. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y direcc ión donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.”
A su vez, el artículo 66 estableció los anexos que se deben aportar con la demanda entre ellos lo copia de los actos administrativos demandados, documentos y pruebas
notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.”
A su vez, el artículo 66 estableció los anexos que se deben aportar con la demanda entre ellos lo copia de los actos administrativos demandados, documentos y pruebas que pretenda hacer valer; así como las copias de la demanda y anexos para la notificación a las partes.
Derecho de postulación
El artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: "Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. (...) ".17001-33-39-006-2018-00551-02 Ejecutivo A.I.
5
A su turno, el artícul o 73 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: “DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.
Por su parte el artículo 74 del C.G.P., aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del art 306 del C.P.A.C.A. , señala que: "Los poderes generales para toda clase de procesos sólo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmenle en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para
poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmenle en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
En cuanto al derecho de postulación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado indicó: “Como se expuso líneas atrás, en ejercicio del derecho de postulación las personas que pretendan ser parte dentro de un proceso judicial d eberán acudir ante la Administración Judicial mediante abogado, requisito que se extiende a las actuaciones surtidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para lo cual resulta necesario que cuando dicho procurador pretenda intervenir en de terminado asunto, en especial, cuando presente una demanda, deberá tener poder para ello, el cual deberá anexar con el libelo demandatorio.”6
Conforme a lo anterior, el derecho de postulación es un derecho a favor de quienes pretenden acudir ante la jurisdicción y a la vez es considerado una carga procesal que no puede ser desconocida por el interesado. Así mismo, la misma norma establece que la demanda debe acompañarse del documento idóneo que le otorgue el carácter con el que actúa la parte.
Aporte de la dirección de correo electrónico
En caso de que la demanda no cumpla con la totalidad de requisitos exigidos por Ley para interponer la demanda, el Juez deberá inadmitir y ordenar la corrección de esta, especificando en donde radica las falencias o ir regularidades de conformidad con lo establecido en el art.170 del C.P.A.C.A.:
para interponer la demanda, el Juez deberá inadmitir y ordenar la corrección de esta, especificando en donde radica las falencias o ir regularidades de conformidad con lo establecido en el art.170 del C.P.A.C.A.:
"ARTICULO 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda."
6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA, Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ, veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08660-01(17493), Actor: HUMBERTO PORTILLA
MONTENEGRO Y OTROS.17001-33-39-006-2018-00551-02
Ejecutivo A.I.
6
Como se indicó en precedencia el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, a efecto de notificar la demanda, señala que debe ser aporta da el lugar y dirección de las partes; así como el canal digital.
A su vez, la Ley 2213 de 2022 7, que tuvo como objeto la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones de las actuaciones judiciales, entre estas las notificaciones a través de medios electrónicos, en su artículo 8 dispuso:
ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban
tecnologías de la información y las comunicaciones de las actuaciones judiciales, entre estas las notificaciones a través de medios electrónicos, en su artículo 8 dispuso:
ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
(…) El int eresado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias c orrespondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
Por su parte el Consejo de Estado 8 en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, respecto a la exigencia de aportar la dirección electrónica del buzón de la entidad demandada, precisó:
“Ahora bien, a juicio del tribunal, la demanda presentaba errores e n el acápite de los hechos, en las pretensiones, en el de la cuantía, en las notificaciones, y además, en la acreditación del pago del arancel judicial. En criterio de esta Sala, le asiste razón al a quo respecto de las falencias que presenta el libelo dema ndatorio, no obstante, debe hacerse claridad respecto al acápite de notificaciones, pues se tiene que se le exige al demandante aportar la dirección electrónica del buzón de la entidad demandada, y se tiene que el código de procedimiento administrativo y d e
obstante, debe hacerse claridad respecto al acápite de notificaciones, pues se tiene que se le exige al demandante aportar la dirección electrónica del buzón de la entidad demandada, y se tiene que el código de procedimiento administrativo y d e lo contencioso administrativo no exige esta formalidad para dar por debidamente aportada la dirección de notificación de las partes, la norma del CPACA establece: (….)
De allí que, de la redacción de la norma no se puede concluir la exigencia de esta formalidad para que se entienda presentada en debida forma la demanda, comoquiera que en el entendimiento de la norma, ésta expresa una facultad que va de la mano con las medidas de adopción de nuevas tecnologías al proceso contencioso administrativo. De modo que, exigir el cumplimiento en esos términos, como si se tratase de una obligación impuesta por el nuevo código, resulta violatorio del derecho de acceso a la administración de justicia.
7 Ley 2213 de 2022. POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL
SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de
8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 68001-23-33-000-2013-00722-01(49348)17001-33-39-006-2018-00551-02
Ejecutivo A.I.
7
Por tanto, respecto de este tópico o punto específico no es corr ecta la decisión del tribunal.
Visto lo anterior, y conforme a los presupuestos procesales que debe contener la demanda conforme lo prevé en el CPACA, y su modificación, se estableció como deber, señalar el lugar de direcciones de notificaciones persona les, en el cual se debe establecer el canal digital.
Seguidamente, con la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, previó en la Ley, que las notificaciones personales que se efectuaran a travé s del correo electrónico, el cual debe ser aportado por el interesado, indicando la forma en que fue obtenida, y l as respectiv as evidencias.
En concordancia, la decisión de la misma Sala del 5 de junio de 2014, con ponencia de la Dra. María Elizabeth Garc ía González precisó que la falta del aporte de la dirección electrónica no es motivo de rechazo de la demanda por requisitos de forma, pues se puede subsanar en cualquier momento:
“Del artículo señalado claramente se desprende que la exigencia de que la demanda contenga la dirección electrónica de notificaciones, es un requisito formal
pues se puede subsanar en cualquier momento:
“Del artículo señalado claramente se desprende que la exigencia de que la demanda contenga la dirección electrónica de notificaciones, es un requisito formal facultativo, es decir, que es el actor o actora quien decide si lo aporta o no con el escrito de la demanda, por ello, el numeral transcrito empleó la expresión podrán y no deberán, lo cual sí implicaría una obligación o un imperativo.
En el presente caso, el Tribunal pudo haber requerido a la actora, previo a la admisión de la demanda, para que alle gara las direcciones de correo electrónico a fin de realizar las notificaciones de las partes, pero de ninguna manera podía inadmitir la demanda y mucho menos rechazarla por la ausencia de esta información, pues ello no constituye una irregularidad de la demanda.
En el caso objeto de estudio, la actora no solo aportó con la demanda las copias simples de los actos administrativos controvertidos, lo cual, como se desprende de la Jurisprudencia y de las normas resaltadas, era suficiente para proveer su admis ión, sino que también solicitó copia auténtica de todo el expediente administrativo, la cual fue indebidamente denegada, con fundamento en el numeral 1º del artículo 166 del Código Contencioso Administrativo, que, a juicio de la Sala, no era aplicable al caso particular estudiado.
Teniendo en cuenta lo precedente, la Sala considera que la presente demanda nunca debió ser inadmitida y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir requisitos que ni siquiera están contemplados en las normas contencioso administrativas y hacer derivar del incumplimiento de éstos,
debió ser inadmitida y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir requisitos que ni siquiera están contemplados en las normas contencioso administrativas y hacer derivar del incumplimiento de éstos, consecuencias que tampoco están legalmente previstas, lo cual vulneró el derecho al acceso a la Administración de Justicia de la actora.”17001-33-39-006-2018-00551-02 Ejecutivo A.I.
8
Caso concreto
Sobre el particular , se tiene que la decisión de primera instancia que inadmitió la demanda señaló algunos requisitos que, a juicio del juzgado no se encontraron debidamente acreditados. Y en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en e l CPACA, se le otorgó un término a la entidad ejecutante para que subsanara los defectos concernientes a señalar la dirección electrónica y/o sitio para notificaciones judiciales de la señora LUZ MARINA LOAIZA CARDONA.
La abogada del FOMAG sin poder, corrigió la falencia dentro del término oportuno, señalando como correo electrónico de la ejecutada luzmarinaloaiza777@gmail.com. Especificó que dicha dirección electrónico fue recopilada de la información general que se encuentra en la entidad, en particular de la descarga del escrito PQR.
No obstante, adicionalmente el Juzgado de primera instancia rechazó la demanda, porque no se acreditó la representación judicial de la entidad, por lo que no tuvo por presentada la subsanación y no se dio cumplimiento al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Sobre el particular, se observa que se adjuntó el poder General otorgado por el Doctor
presentada la subsanación y no se dio cumplimiento al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Sobre el particular, se observa que se adjuntó el poder General otorgado por el Doctor Walter Eífanio Asprilla Cáceres a la doctora Sandra Milena Burgos Beltrán, en representación de los intereses del Ministerio de Educación Nacional; a su vez la sustitución de poderes a los profesionales del derecho entre ellos a la doctora Johana Andrea Sandoval Hidalgo quien presentó la subsanación . A quien se le reconoció personería para actuar por parte del Juzgado.
En síntesis, considera la Sala que la omisión incurrida por la entidad con respecto a la dirección electrónica era un requisito de forma subsanable en cualquier momento, y no era suficiente para rechazar la demanda.
De otro lado, como reiterado en el escrito de apelación, la entidad dio cumplimiento a lo previsto en el 8 de la Ley 2213 de 2022, motivo de corrección de la demanda.
Lo anterior porque informó de donde obtuvo el correo electrónico de la señora Luz Marina L oaiza, al afirmar que se encontraba en la información general de datos establecidos para PQR.
Además, el Juzgado cuenta con el proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del derecho, del cual se originó el proceso ejecutivo; por tal razón, cuenta con la información de los antecedentes administrativos que permita identificar el lugar de notificaciones de la señora Luz Marina.
En tal sentido, se incurrió en una exigencia que ya estaba restaurada y no se debió rechazar la demanda, y requerir a la entida d para que allegara la acreditación judicial y considerar la información suministrada por la entidad, respecto al soporte del cual
En tal sentido, se incurrió en una exigencia que ya estaba restaurada y no se debió rechazar la demanda, y requerir a la entida d para que allegara la acreditación judicial y considerar la información suministrada por la entidad, respecto al soporte del cual acudió al correo electrónico de la ejecutada.17001-33-39-006-2018-00551-02 Ejecutivo A.I.
9
Por lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a revocar el auto recurrido q ue rechazó la demanda y ordena continuar el trámite para proferir al auto que libra mandamiento de pago.
Por lo que se dispondrá a revocar el auto proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales del 8 de agosto del 2023, y en lugar deberá efectuar el análisis con el fin de librar mandamiento de pago.
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto proferido el ocho (8) de agosto del 2023 emanado del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales que rechazó la demanda dentro del proceso ejecutivo promovido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Luz Marina
Loaiza Cardona.
SEGUNDO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho d e origen, previas las anotaciones pertinentes en el Programa Justicia
SAMAI.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados,