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TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00575-02-(18-10-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00575-02-(18-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación 17 001 33 39 006 2018 00575 02 Clase Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Sociedad CMS Colombia Ltda – Corporación Médica de Salud para los Colombianos Demandado Dirección Territorial de Salud de Caldas Providencia Sentencia No. 194

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado S exto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia.

I. I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas

Solicita la parte demandante que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:

a. Se declare la nulidad de las siguientes actuaciones:

  • Resolución No. 0352 del 7 de junio de 2017 mediante la cual se impuso a CMS Colombia LTDA., sanción de 250 salarios mínimos diarios legales vigentes.
  • Resolución No. 263 del 16 de mayo de 2018 me diante la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución No. 0352 y que confirmó la decisión anterior contra CMS Colombia LTDA Corporación Médica Salud para los

Colombianos.

desfavorable el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución No. 0352 y que confirmó la decisión anterior contra CMS Colombia LTDA Corporación Médica Salud para los Colombianos.

b. Como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho del demandante ordenando:

  • Que en el evento que se haya cancelado la sanción por parte del demandante, se reintegre el valor con intereses causados hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.
  • Que en el evento que no se hubiera cancelado la sanción, se exonere del pago de la misma al demandante.
  • Que se condene en costas a la parte demandada.2

2. Hechos

Como hechos fundamento de la demanda, se relacionan los siguientes:

El 22 de noviembre de 2016, se inicia por parte de la Dirección Territorial de Salud de Caldas procedimiento administrativo y sancionatorio y se formularon cargos contra CMS Colombia LTDA mediante Resolución No. 1 del 20 de diciembre de 2016, en proceso H770 – 14.

Entre el 31 de enero de 2017, y el 6 de junio de 2017 se llevan a cabo las etapas procesales correspondientes de la siguiente manera:

  • El 31 de enero de 2017, se presenta descargos por parte de CMS Colombia

LTDA.

  • Mediante Resolución 012 del 14 de febrero de 2017 la Dirección Territorial de Salud de Caldas resuelve solicitud de decreto y practica de pruebas.
  • Mediante Resolución 060 del 04 de mayo de 2017 la Dirección Territorial, concede término para presentación de alegatos, dicha Resolución fue notificada personalmente el 22 de mayo
  • Mediante Resolución 060 del 04 de mayo de 2017 la Dirección Territorial, concede término para presentación de alegatos, dicha Resolución fue notificada personalmente el 22 de mayo de 2017, concediendo 10 días hábiles para presentar alegatos.
  • El 06 de junio de 2017, dentro del término CMS Colombia LTDA, presenta alegatos finales.

•El 07 de junio de 2017, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, mediante Resolución 352, sanciona a la CMS COLOMBIA LTDA, a 250 salarios mínimos diarios legales vigentes.

Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2017, recibido el 8 de junio del mismo año la Dirección Territorial de Salud requiere a CMS COLOMBIA LTDA., para que se presente en las oficinas de la Territorial de Caldas a fin de notificarle personalmente la Resolución 352, concediendo el termino de cinco (5) días y adv irtiendo que en caso de no notificarse personalmente esta se notificaría por aviso conforme lo establece el artículo 69 de la ley 1437 de 2011.

El 15 de junio de 2017 CMS COLOMBIA LTDA., presento solicitud de nulidad de lo actuado y en especial, del proceso de notificación del acto administrativo demandado, petición que fue posteriormente ratificada mediante escrito presentado el 16 de junio de 2017.

A través de Resolución No. 418 del 23 de junio de 2017, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, no accedió a la solicitud de nulidad.

El 4 de julio de 2017 , estando en términos CMS COLOMBIA LTDA., presentó recurso de

Caldas, no accedió a la solicitud de nulidad.

El 4 de julio de 2017 , estando en términos CMS COLOMBIA LTDA., presentó recurso de reposición frente a la Resolución 352 del 07 de junio de 2017 ; seguidamente mediante Resolución No. 263 del 16 de mayo de 2018, la Dir ección Territorial de Salud de Caldas resuelve el recurso de reposición interpuesto, el cual confirma la sanción impuesta de 250 salarios mínimos diarios legales vigentes a CMS COLOMBIA LTDA.

3. Normas vulneradas y concepto de violación

Se citan como vulnerados los artículos 15 y 29 de la Constitución Política y los artículos 52, 68 y 69 de La ley 1437 del 2011.

Alega la parte actora que el proceso adelantado por la Dirección Territorial de Salud de Caldas se adelantó vulnerando el proceso de notificación pues considera que desconoció el derecho a la doble instancia concediendo en todas las actuaciones únicamente el recurso de reposición, no se citó en debida forma ni se cumplieron plazos para la notificación por aviso, se vulneró el derecho de defensa, pues a su juicio la entidad demandada vio que se vencían los términos para decidir de fondo, puso el acelerador, notificando indebidamente a la entidad3

demandante.

Expuso seguidamente que el actuar desplegado por la entidad demanda en el proceso de notificación es arbitrario y desconocen la facultad que se tiene de utilizar los 5 días para notificación personal o de hacer uso de la notificación por aviso que solo podía haberse realizado a partir del 16 de junio, entendiéndose debidamente notificado al otro día hábil esto

notificación personal o de hacer uso de la notificación por aviso que solo podía haberse realizado a partir del 16 de junio, entendiéndose debidamente notificado al otro día hábil esto es el 20 de junio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en la misma ley 1437 de 2011, a menos que se hubiera renunciado a los términos, cosa que no ocurrió en este caso.

4. Contestación de la demanda.

La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, dentro del término legal concedido dio respuesta a la demanda, presentando oposición a los cargos de nulidad y a las pretensiones, exponiendo que su actuar estuvo ajustado a derecho, respetando el debido proceso; señalando además que cumplió con la finalidad de dar publicidad al acto administrativo a la entidad demandante y de igual forma le fueron notificados personalmente los autos que formalizaron la respectiva investigación administrativa.

Propone como excepciones las que denominó: “CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL” en tanto considera que la sanción impuesta se adelantó con sujeción a la normativa prevista en el artículo 43 de la ley 715 de 2001 y los artículos 7 y 19 del Decreto 1011; “EXISTENCIA DE LOS H ECHOS QUE DIERON LUGAR A IMPONER MULTA A CMS COLOMBIA CORPORACIÓN MEDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS” teniendo en cuenta el incumplimiento de los estándares de calidad así como el incumplimiento de los componentes de habilitación de los estándares de calida d detectados en la visita realizada a la entidad

demandante; “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

incumplimiento de los estándares de calidad así como el incumplimiento de los componentes de habilitación de los estándares de calida d detectados en la visita realizada a la entidad demandante; “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO” e “INEPTA DEMANDA” (resuelta en la etapa de resolución de excepciones previas); “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS” pues considera que estos fueron expedidos de conformidad con el ordenamiento jurídico.

5. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción denominada “LEGALIDAD

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS” propuesta la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte actora y a favor de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso .

FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a favor de esa entidad y a cargo del demandante, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($240.000.oo).

[…]

El a quo encontró acreditado lo siguiente:

  • Que la Dirección Territorial de Salud de Caldas , mediante Resolución No. 1403 del 22 de4

($240.000.oo).

[…]

El a quo encontró acreditado lo siguiente:

  • Que la Dirección Territorial de Salud de Caldas , mediante Resolución No. 1403 del 22 de4

noviembre de 2016 , dio inicio al proceso administrativo sancionatorio dentro del expediente identificado con el número H – 770-14 y formuló cargos contra el prestador de servicios en salud Sociedad CMS Colombia Ltda. (ver archivo p df: 002 del c.1 y páginas 110 a 285 de la “Parte 2” – cuaderno 2 “Expediente Administrativo”).

  • Que, frente a la mencionada actuación, la parte investigada presentó descargos el 31 de enero de 2017. (ver archivo pdf: 003 del c.1 y páginas 294 a 300 de la “Parte 2” – cuaderno 2 “Expediente Administrativo”).
  • Que, una vez surtido el proceso administrativo, la práctica de pruebas y el término conferido para formular alegaciones, la Dirección Territorial de Salud de Caldas decidió sancionar a la Sociedad CMS Colombia Ltda. a través de Resolución No. 352 del 7 de junio de 2017. (ver archivo pdf: 004 del c.1 y página 3 a 186 de la “Parte 5” – cuaderno 2 “Expediente

Administrativo”).

  • Que en el trámite de notificación personal de la mencionada resolución, la Dirección Territorial de Salud de Caldas remitió oficio de citación con número PS110 -244-17 de fecha 7 de junio de 2017. (ver archivo pdf 005 del c.1)
  • Que el día 14 de junio de 2017 la entidad demandada expide y remite con destino a la calle

de 2017. (ver archivo pdf 005 del c.1)

  • Que el día 14 de junio de 2017 la entidad demandada expide y remite con destino a la calle 21 No. 23-22 en el Edificio Atlas oficina 17-03 el oficio No. PS-2552-17 Exp.770-14 contentivo de la notificación por aviso de la Resolución No. 352 de 2017 dirigido al apoderado judicial de CMS Colombia Ltda. (ver archivo pdf página 192 de la “Parte 5” – cuaderno 2 “Expediente

Administrativo”).

  • La entidad sancionada solicitó la nulidad de la notificación efectuada por la Dirección Territorial, el 16 de junio de 2017; y fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución No. 418 del 23 de junio de 2017. (ver archivo pdf 005 y 006 del c.1).
  • Contra la anterior actuación la parte demandante interpuso recurso de reposición el día 4 de julio de 2017 alegando violación al derecho sustancial de la entidad al haber realizado la notificación por aviso cuando aún se encontraban en términos para surtirse de manera personal. El recurso fue resuelto mediante Resolución nro. 263 del 16 de mayo de 2018, en el cual se confirmó la sanción. (ver archivo pdf página 194 a 252 de la “Parte 5” – cuaderno 2 “Expediente Administrativo”).
  • Obra también en el expediente administrativo oficio de fecha 13 de junio de 2017 en virtud del cual la Dirección Territorial de Salud de Caldas dejó constancia de rehúso a notificación personal del apoderado de CMS Colombia Ltda. en relación con el acto administrativo a través

del cual la Dirección Territorial de Salud de Caldas dejó constancia de rehúso a notificación personal del apoderado de CMS Colombia Ltda. en relación con el acto administrativo a través del cual se decidió sancionar a la parte actora dentro del proceso administrativo - expediente H770-14. (ver archivo pdf página 191 de la “Parte 5” – cuaderno 2 “Expediente Administrativo”

Sostuvo el a quo que, una vez analizado el trámite y desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la demandada, se advierte que la presunta nulidad que alega la parte demandante radica sobre el presupuesto de eficacia del acto administrativo cuyos efectos dependen de la aplicación del Principio de Publicidad consagrado en el numeral 9 del artículo 3 de la ley 1437 de 2011 por parte de las autoridades administrativas.

Bajo este escenario, considera la Juez que no le asiste razón al demandante en la alegada existencia de una causal de nulidad de los actos administrativos acá demandados, en tanto el defecto procesal cuestionado no tuvo lugar en la producción de la decisión de la administración sino posterior a ella, esto es, al momento de ponerse en conocimiento del sujeto afectado con la sanción.

Hace ver que sobre esta materia se ha señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado1 en lo atinente a los requisitos para la existencia, validez y eficacia de las actuaciones de l a administración, lo siguiente:

1 C.E. Sección Tercera. Sentencia expedida el 8 de agosto de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa , Radicación número: 54001-23-31-000-1999-0111-01 (23358)5

1 C.E. Sección Tercera. Sentencia expedida el 8 de agosto de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa , Radicación número: 54001-23-31-000-1999-0111-01 (23358)5

“En los actos administrativos se distinguen los presupuestos de existencia, los presupuestos de validez y los presupuestos de eficacia final.

Los presupuestos de existencia son aquellas exigencias sin las cuales el acto no se configura como tal y por ende no surge a la vida jurídica.

Los presupuestos de validez son aquellas condiciones de un acto existente que determinan que sea valorado positivamente por encontrarse ajustado al ordenamiento o, con otras palabras, que si el acto es sometido a un juicio de validez no permiten que le sobrevenga una valoración negativa.

Los presupuestos de eficacia final son aquellos requisitos indispensables para que el acto existente y válido produzca finalmente los efectos que estaría llamado a producir.

Ahora, no debe olvidarse que mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no decrete la nulidad de un acto administrativo, este se presume válido y es idóneo para producir los efectos que le son propios, tal como se desprende de lo normado en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y como ya preceptúa de manera expresa el nuevo Código Contencioso administrativo al disponer que "los actos administrativos se presumen legales mientras no haya n sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]

En este sentido, consideró que los argumentos expuestos por la parte actora se dirigen a

administrativos se presumen legales mientras no haya n sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]

En este sentido, consideró que los argumentos expuestos por la parte actora se dirigen a controvertir los efectos del acto administrativo a futuro, es decir, en su eficacia o inefica cia al estar directamente relacionados con su publicidad y de ahí con la garantía del derecho de contradicción y de defensa. Sin embargo, el deber de poner en conocimiento los actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de los administrado s, no conlleva en sí afectación de la existencia o validez del acto en sí mismo considerado, en la medida que dicha circunstancia no constituye una irregularidad que habilite la nulidad del acto conforme a lo establecido en el artículo 137 del CPACA.

Explica que, para la configuración de una causal de nulidad del acto, este debe estar inmerso en alguna de las siguientes situaciones: 1. Cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse; 2. Falta de Competencia; 3. Expedición en forma irregular; 4. Violación del derecho de audiencia y defensa. 5. Falsa Motivación; 6. Desviación de las atribuciones propias del funcionario que los profirió. En decir, el vicio de nulidad tendría lugar en la creación del acto, no en la etapa de su notificación.

Ante la claridad de la imputación y al advertirse que no se violó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad demandante por suerte de la notificación personal y por aviso, el cargo objeto de análisis, no está llamado a prosperar.

Aunado a lo anterior, adv ierte que el acto administrativo s í fue efectivamente notificado y

debido proceso de la sociedad demandante por suerte de la notificación personal y por aviso, el cargo objeto de análisis, no está llamado a prosperar.

Aunado a lo anterior, adv ierte que el acto administrativo s í fue efectivamente notificado y muestra de ello es que la entidad sancionada hizo uso de su derecho de defensa al formular causal de nulidad por el hecho del acto de notificación por aviso e interpuso recurso de reposición, situación que por sí misma configura el acto de notificación por conducta concluyente al tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del CPACA, de manera que su derecho de contradicción y principio de publicidad estuvo garantizado siendo entonces oponible la decisión sancionatoria.

En suma, a juicio de la primera instancia, no se encuentra fundamento alguno para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en tanto la irregularidad acá denunciada no repercute en la legalidad del acto administrativo y en el trámite administrativo sancionatorio adelantado por la Dirección Territorial de Salud de Caldas; tampoco se afectaron los derechos de contradicción y de defensa de la CMS Colombia Ltda.- Corporación Médica Salud para los colombianos.6

6. Recurso de apelación.

La parte demandante se muestra en desacuerdo con lo resuelto en el fallo de primera instancia por las siguientes razones:

  • Mediante Resolución 012 del 14 de febrero de 2017 se resuelve solicitud de decreto y práctica de pruebas dentro del proceso H770 – 14, decretando todas las pruebas documentales, pero NEGANDO la prueba testimonial del señor JOAQUIN DIEGO HOLGUIN ARIAS; cuan do precisamente la prueba testimonial solicitada y que fuera negada, buscaba demostrar el

NEGANDO la prueba testimonial del señor JOAQUIN DIEGO HOLGUIN ARIAS; cuan do precisamente la prueba testimonial solicitada y que fuera negada, buscaba demostrar el cumplimiento de condiciones de habilitación en la sede, condiciones de pertinencia y oportunidad, acciones desplegadas y otros; tal como se plasmó en los descargos y en la Resolución 012 del 14 de febrero de 2017 a folio 6 del acto administrativo citado; vulnerando desde un principio el derecho de defensa y contradicción, ya que ni siquiera se permitía interponer recurso alguno contra la negativa de las pruebas, tal co mo quedó plasmado en el numeral quinto de la parte resolutiva de dicho acto administrativo al indicar: “QUINTO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno”.

  • Para el 7 de junio de 2017, a solo un día después de presentados los alega tos, en tiempo record, de manera bastante ágil, resuelven mediante Resolución 352 imponer sanción a l demandante por un monto de 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Procede entonces la entidad demandada mediante escrito de fecha 7 de junio de 2017, recibido el 8 de junio de 2017, a requerir a mi mandante para que se presentara en las oficinas de la Dirección Territorial de Salud de Caldas a fin de notificarlo personalmente de la Resolución 352 del 07 de junio de 2017, indicando que para ello se concedía un término de cinco (5) días siguientes al recibo del requerimiento. En el mismo requerimiento de notificación de fecha 7 de junio, recibido el 8 de junio de 2017, advertían que , en caso de no notificarse personalmente , la

al recibo del requerimiento. En el mismo requerimiento de notificación de fecha 7 de junio, recibido el 8 de junio de 2017, advertían que , en caso de no notificarse personalmente , la notificación se surtiría por aviso conforme lo establece del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

La entidad definió desde un principio las condiciones de notificación que debían cumplir ajustados a la normativa vigente pero que desconocieron arbitrariamente, pues los cinco días para ir a la Dirección Territorial de Salud de Caldas para que surtiera la notificación personal empezaban a correr entre el viernes 9 de junio y el jueves 15 de junio de 2017; pero la entidad de manera ilegal y desconociendo dicha normativa, sin estar aún vencido el plazo para la notificación personal e incluso con fecha anterior al 15 de junio, esto es para el 14 de junio , despachó por la empresa de correspondencia 4/72, notificación por aviso que solo pudo haberse enviado en términos legales a partir del 16 de junio de 2017 momento en el que se cumplían los cinco días y después de entregada la comunicación se entendía con efectos de notificación el 20 de junio de 2017, lo cual desconoció arbitrariamente la DTSC.

Considera que era facultad del administrado acudir a la notificación personal o esperar a que la misma se hiciese por aviso, máxime cuando para e l momento de la notificación conforme con los términos legales, habría de operar la caducidad del proceso sancionatorio, no siendo dado para ese momento la imposición de la sanción pecuniaria.

Se sirve precisar frente a la caducidad , que el Estado tiene la facultad para sancionar

dado para ese momento la imposición de la sanción pecuniaria.

Se sirve precisar frente a la caducidad , que el Estado tiene la facultad para sancionar administrativamente a una persona, jurídica o natural, nacional o extranjera, pero se limita con el paso del tiempo, esto es a tres (3) años a partir del momento de producido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impuso la sanción debe haber sido expedido y notificado, según lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, es decir, que pasado ese tiempo sin que la administración haya culminado el procedimiento administrativo , se entiende que decae esa facultad sancionatoria por efecto de la caducidad, dándole derecho al administrado a no ser sancionado. Estima que al no ser debidamente notificado de la sanción y al transcurrir ya más de los tres años después de realizada la visita , debía aplicarse la caducidad que claramente se presentó en este caso, y no puede premiarse una notificación indebida para qu e surtiera efectos una sanción por demás ilegal.

En razón a lo anterior, la parte actora planteó la nulidad de la actuación y ésta fue despachada desfavorablemente, ocurriendo lo propio con el recurso de reposición interpuesto contra el acto que impuso la referida sanción.7

Finalmente, la parte recurrente insiste en las pretensiones de la demanda.

7. Alegatos de conclusión.

Las partes no intervinieron en esta etapa del proceso.

II. Consideraciones de la Sala

Solicita la parte demandante que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos

7. Alegatos de conclusión.

Las partes no intervinieron en esta etapa del proceso.

II. Consideraciones de la Sala

Solicita la parte demandante que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la DTSC, mediante los cuales se impuso a la entidad demandante una sanción de 250 salarios mínimos diarios legales vigentes; nulidad que según dice, se desprende de la presunta vulneración de su derecho de defensa y contradicción como consecuencia de haberse negado una prueba testimonial y luego no haberse concedido la oportunidad de interponer recursos contra esa providencia; y de otro lado, por el incumplimiento de los términos legales para llevar a cabo la notificación personal del acto administrativo sancionatorio, así como los previstos para la notificación por aviso.

1. Problemas jurídicos.

Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:

1.1. ¿La decisión de negar una prueba testimonial y no conceder recurso alguno contra dicha decisión, conlleva la vulneración del derecho al debido proceso (contradicción y defensa) y con éste, la nulidad de los actos administrativos sancionatorios?

1.2. ¿La indebida notificación de un acto administrativo tiene como consecuencia la nulidad del mismo?

1.3. ¿La facultad sancionatoria en este caso estaba afectada por la caducidad prevista en el artículo 52 del CPACA?

2. Primer problema jurídico.

Mediante Resolución No. 012 del 14 de febrero de 2017, la DTSC negó el decreto de la prueba testimonial consistente en que se llamara al señor Joaquín Diego Holguín Arias, con el fin de

2. Primer problema jurídico.

Mediante Resolución No. 012 del 14 de febrero de 2017, la DTSC negó el decreto de la prueba testimonial consistente en que se llamara al señor Joaquín Diego Holguín Arias, con el fin de que declarara sobre el cumplimiento de las condiciones de habilitación de la Sociedad CMS Colombia Ltda – Corporación Médica de Salud para los Colombianos.

Tal decisión fue adoptada por la DTSC al considerar que la prueba documental aportada al proceso sancionatorio resultaba suficiente para decidir de fondo el asunto; además, sustentó las razones por la cuales la prueba testimonial no resultaba útil y necesaria y por el contrario, conllevaba la dilación dicha actuación administrativa.

Contra ese acto administrativo no se concedió recurso alguno.

La parte demandante cuestiona la decisión de la DTSC de negar esa prueba testimonial y no conceder recurso alguno contra dicha decisión, estimando que ello conlleva la vulneración del derecho al debido proceso.8

Ahora bien, dado que la parte actora en su recurso no indica la norma conforme a la cual resultaría procedente el recurso de reposición o de apelación contra el acto que negó la prueba testimonial, conviene acudir entonces a l as normas generales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo que regulan el trámite del procedimiento administrativo sancionatorio. Esto dice dicho estatuto:

Artículo 47. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas

no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalar á, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las prueba s que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancio natorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

Artículo 49A. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > Contra las decisiones que imponen una

regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

Artículo 49A. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > Contra las decisiones que imponen una sanción fiscal proceden los recursos de reposición, apelación y queja. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer y sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respectiva decisión al interesado.

El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición. Cuando se interponga recurso de apelación el funcionario competente lo concederá en el efecto suspensivo y enviará el expediente al superior funcional o jerárquico según el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición o a la última notificación del acto que resuelve el recurso de reposición, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación contra el acto administrativo que impone sanción deberá ser decidido, en un término de tres (3) meses contados a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. /rft/9

Ha de tenerse en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA, a saber:

PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. /rft/9

Ha de tenerse en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 74 del CPACA, a saber:

Artículo 74. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

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