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TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00639-02-(22-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00639-02-(22-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 263

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad Radicación: 17001-33-39-006-2018-00639-02

Demandante: José Ariel Gil Pérez Demandado: Municipio de Samaná , Caldas —Concejo

Municipal

Aprobado en Sala Ordinaria de decisión, según consta en Acta nº 075 del 22 de noviembre de 2024

Manizales, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad promovido por el señor José Ariel Gil Pérez contra el Municipio de Samaná.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 7 de diciembre de 20182, se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

Que se declare la nulidad del Acuerdo Municipal número 011 del 28 de

agosto de 2018 “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL

1 En adelante, CPACA.

se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

Que se declare la nulidad del Acuerdo Municipal número 011 del 28 de

agosto de 2018 “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 8 y 9 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital .Exp. 17001-33-39-006-2018-00369-02

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SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN ESTA MATERIA” , expedido por el Concejo

Municipal de Samaná, Caldas.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente en el documento denominado reforma de la demanda4:

1. La administración del Municipio de Samaná el día 17 de agosto de 2018, radicó ante el Concejo de ese municipio el proyecto de acuerdo “por medio del cual se modifica en su totalidad el acuerdo 017 del 17 de agosto de 2012”, con el fin de modificar las tar ifas de impuesto de alumbrado público a toda la comunidad del municipio.

2. La administración municipal y el concejo municipal de Samaná no socializaron con la comunidad el proyecto de acuerdo, con lo cual se vulneran los derechos de la población de Samaná.

3. En la presentación del proyecto de acuerdo si bien se hizo referencia a la exposición de motivos que acompaña la iniciativa, en ésta no se adjuntó al proyecto de acuerdo el documento que da cuenta del ajustado a derecho que permita establecer claramente, por parte de la administración municipal, el estudio jurídico que éste realizó, previo a

la exposición de motivos que acompaña la iniciativa, en ésta no se adjuntó al proyecto de acuerdo el documento que da cuenta del ajustado a derecho que permita establecer claramente, por parte de la administración municipal, el estudio jurídico que éste realizó, previo a la presentación de la iniciativa y que informe del apego de este proyecto a la Constitución, la ley, las ordenanzas y acuerdos municipales.

4. El proyecto de acuerdo no se ajustó a la viabilidad emitida por la Secretaría de Planeación, ni se adjuntó dicho documento para el estudio de los cabildantes , por lo que no se permitió a estos conocer que el proyecto de acuerdo se ajustaba al Plan de Desarrollo Municipal.

5. El proyecto de acuerdo no se ajustó a la viabilidad financiera del municipio, documento exigido por la ley para que los corporados tengan la certeza que en el proyecto de acuerdo existe sintonía entre la iniciativa y el marco fiscal de mediano plazo, como con el presupuesto municipal, lo que vulnera de manera grave los principios presupuestales de planificación y programación integral que consagra el artículo 12 del Decreto 111 de 1996.

4 Archivo nº 036 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00369-02

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6. Existe vicio de nulidad en el trámite del proyecto de acuerdo indicado por la ausencia de los documentos referidos , esto es, el ajustado a derecho, la viabilidad al plan de desarr ollo del municipio expedida por planeaci ón municipal y la viabilidad financiera expedida p or la secretaría de hacienda municipal.

7. El proyecto de acuerdo “por medio del cual se modifica en su totalidad el

derecho, la viabilidad al plan de desarr ollo del municipio expedida por planeaci ón municipal y la viabilidad financiera expedida p or la secretaría de hacienda municipal.

7. El proyecto de acuerdo “por medio del cual se modifica en su totalidad el acuerdo 017 del 17 de agosto de 2012” , con el fin de modificar las tarifas de impuesto de alumbrado público del Municipio de Samaná, fue repartido para estudio y debate a la comisión correspondiente, la cual presentó ponencia favorable a la plenaria el día 24 de agosto de 2018.

8. En el primer debate realizado en la comisión de presupuesto integrada por 5 miembros, dos de ellos formularon reparos al proyecto y solicitaron explicaciones sobre la socialización del proyecto de acuerdo, pero el presidente de la corporación no puso a consideración dichas observaciones y sometió a votación el proyecto sin ningún debate sobre las mismas, violando el debido proceso.

9. En sesión plenaria del 28 de agosto de 2018 el Concejo de Samaná aprobó y expidió el Acuerdo municipal 011, sin que trascurriera el término legal de tres días para que la comunidad y todos los integrantes del concejo municipal pudieran enterarse, analizar, estudiar y manifestarse frente a este proyecto de acuerdo municipal, hecho por el cual se incurrió en vicio de nulidad en el trámite de dicho acuerdo.

10. La modificación introducida en el Acuerdo 011 de 2018 trajo confusión y evidenció falta de coherencia e n el trámite del acuerdo, no sólo para los cabildantes sino para el ciudadano que debe acatar la norma.

Indicó que el acuerdo no señaló de manera clara que articulado del

y evidenció falta de coherencia e n el trámite del acuerdo, no sólo para los cabildantes sino para el ciudadano que debe acatar la norma. Indicó que el acuerdo no señaló de manera clara que articulado del Acuerdo 017 de 2002 modifica y cuales normas quedaron vigentes, ya que en la facturac ión entregada a los contribuyentes en el mes de mayo 2019 el valor a pagar no es coherente con los dos acuerdos municipales y menos aún está en concordancia con la motivación de la entidad territorial consistente en la necesidad de mayor recaudo por concepto de alumbrado público.

11. El Concejo de Samaná al expedir el Acuerdo 011 de 2018 no consideró ni debatió el costo del alumbrado público, tampoco consideró ningún soporte documental anexo al proyecto de acuerdo para motivar la decisión de exonerar o gravar con impuesto cero a un sector de la comunidad y su impacto en el costo total para el municipio.Exp. 17001-33-39-006-2018-00369-02

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12. El Concejo Municipal de Samaná con la aprobación del Acuerdo 011 de 2018 incurrió en defecto por falsa motivación, puesto que en el acto administrativo no se expresan los hechos jurídicamente relevantes que fundamentan la necesidad de modificar las tarifas y tampoco se expresan los hechos que obligan a crear contribuyentes de régimen especial ni los hechos que indican que se hace necesario exonerar o gravar con impuesto cero a unos contribuyentes.

13. El Concejo Municipal al discriminar contribuyentes de “régimen especial” y gravarlos con una base distinta y sin relación al costo en la prestación del servicio, creó un impuesto distinto, en contradicción

13. El Concejo Municipal al discriminar contribuyentes de “régimen especial” y gravarlos con una base distinta y sin relación al costo en la prestación del servicio, creó un impuesto distinto, en contradicción con el principio de unidad de materia.

14. El Acuerdo municipal no estableció el plazo de la exención violando el artículo 38 de la ley 14 de 1983.

15. El Acuerdo 011 de 2018 fue sancionado el 28 de agosto por la alcaldesa municipal sin trascurrir aún el término de la ejecutoria, lo que vulnera el debido proceso.

Adicionalmente en la reforma de la demanda se describen hechos que la parte actora considera jurídicamente relevantes de nulidad referidos al principio de unidad de materia, al proceso de debate y aprobació n, a la violación de términos de carácter legal, a omisiones de participación de la comunidad y realización de estudio técnico, a la falta de motivación, a la discriminación en el cobro del impuesto, a la extralimitación de funciones del concejo y violació n de la ley en la financiación de costos de alumbrado público.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículos 1, 2,6, 29, 53, 117, 119, 123 inciso 2, 209, 229, 287, 334, 338 y 365 ; Estatuto Tributarlo Nacional y Estatuto Tributario de Samaná Caldas; Ley 97 de 1913; Decreto reglamentarlo 2424 de 2006; Decreto

287, 334, 338 y 365 ; Estatuto Tributarlo Nacional y Estatuto Tributario de Samaná Caldas; Ley 97 de 1913; Decreto reglamentarlo 2424 de 2006; Decreto 1819 de 2016; Decreto 943 de 2018, articulo 9 ; Ley 1437 de 2011: Del CPACA: Artículos 103, 104, 106, 124, 137, 155, 156, 157, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 211, 212, 215, 216, 218, 219 ; Ley 136 de 1994, articulo 72 ; Ley 974 de 2005, artículos 1, 2 y 6 ; Ley 819 de 2013, articulo 7.

5 Páginas 17 y siguientes del archivo nº 036 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00369-02

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Adujo que el acuerdo acu sado clasific ó algunas empresas como contribuyentes del régimen especial y les señaló el monto del tributo, clasificación que corresponde exclusivamente a la DIAN y no a l municipio ni al concejo. Indicó que l a clasificación com o contribuyentes de régimen especial, que es facultad exclusiva de la DIAN, no tiene ninguna relación con la utilización del servicio de alumbrado público. Aclaró que el estatuto de rentas del Municipio de Samaná no define qué son contribuyentes del régimen especial.

Manifestó que el artículo sexto del Acuerdo 11 de 2018 fija las tarifas,

la utilización del servicio de alumbrado público. Aclaró que el estatuto de rentas del Municipio de Samaná no define qué son contribuyentes del régimen especial.

Manifestó que el artículo sexto del Acuerdo 11 de 2018 fija las tarifas, imponiéndole una tarifa cero '0" al estrato 1 RURAL , aspecto contrario a la Ley, por cuanto esta no contempló ninguna exoneración o exclusión de dicho impuesto a ningún sector de los contribuyentes de los municipios.

Aseguró que la motivación no evidencia hechos jurídicamente relevantes que indiquen que es necesaria dicha exención y que la misma, sin límite de tiempo, no evidencia que afecta el plan de desarrollo del municipio de Samaná Caldas, violando el artículo 38 de la ley 14 de 1983 que establece que los municipios solo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado.

Explicó que l a misma norma determin ó que, de acuerdo con el código de rentas del municipio, la entidad territorial únicamente puede conceder exenciones y/o tratamientos preferenciales y el Concejo solo podrá otorgar exenciones por plazo limitado, según los planes de desarrollo del municipio.

Aseveró que d icha exoneración desequilibra financieramente la sostenibilidad en el corto y largo plaz o de la prestación del servicio de alumbrado público porque son muchos los predios de los corregimientos estratos 1.

Sostuvo que el acuerdo demandado fijó el monto a pagar a cargo de los grandes contribuyentes utilizando parámetros que no tienen relación con el servicio de alumbrado público, ni con algún otro servicio conexo que permita su cuantificación.

Sostuvo que el acuerdo demandado fijó el monto a pagar a cargo de los grandes contribuyentes utilizando parámetros que no tienen relación con el servicio de alumbrado público, ni con algún otro servicio conexo que permita su cuantificación.

Afirmó que el acuerdo objeto del presente asunto desvirtuó la naturaleza del gravamen cuando estableció como indicador de capacidad contributiva la clasificación de grandes contribuyentes que hace la autoridad tributaria nacional, categorización que se realiza teniendo en cuenta el volumen de operaciones y la importancia en el recaudo de los impuestos admini strados par la DIAN, mientras que a los demás sujetos pasivos de la contribución seExp. 17001-33-39-006-2018-00369-02

6 les grava atendiendo la estratificación socio económica de que trata el artículo 101 de la Ley 142 de 1994 y la sola actividad económica, para establecer la tarifa de los servicios públicos domiciliarios.

Indicó que se evidencia i nfracción de las normas en que debía fundarse el acto demandado al violentar los artículos 1, 2, 29 de la C onstitución Política y el estatuto tributario nacional y del Municipio de Samaná.

En relación con la falsa motivación, señaló que el objeto del acto demandado es modificar el Acuerdo 017 de 2012 y lo que realmente hizo fue modificar las tarifas y exonerar a un grupo de contribuyentes, crear un grupo de contribuyentes de régimen especial y la imposición de un tributo con base distinta a los criterios establecidos en la ley.

Expuso respecto de la d esviación de poder y extralimitación en el ejercicio de las funciones, que la expedición del Acuerdo 011 de 2018 persigue un fin

distinta a los criterios establecidos en la ley.

Expuso respecto de la d esviación de poder y extralimitación en el ejercicio de las funciones, que la expedición del Acuerdo 011 de 2018 persigue un fin distinto, ya que se presentó un interés administrativo diverso al señalado en el ordenamiento, pues se desconocieron todos los intereses y derechos de una comunidad.

Refirió sobre la v iolación del debido proceso que analizados los apartes anteriores es claro que la administración violó las reglas que lleva implícitas el articulo 29 en razón a que el Acuerdo 011 del 28 de agosto de 2018, aprobado por el honorable Concejo de Samaná Caldas y sancionado por la alcaldesa del Municipio, en calidad de autoridad Administrativ a, no se ajusta al postulado que le ordena que el debido proceso debe aplicarse en todas las actuaciones administrativas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representad o y dentro del término legal correspondiente, el Municipio de Samaná respondió la demanda promovida6 y se opuso a las pretensiones con fundamento en las excepciones propuestas en los siguientes términos.

  • “Legalidad del acuerdo 11 del 28 de agosto de 2011” , sobre la base que los Concejos Municipales en uso de sus facultades legales pueden establecer las tarifas a implementar por concepto de alumbrado público, y que las mismas pueden ser diferenciales entre los contribuyentes, en atención a los principios de equidad, progresividad y capacidad de pago, e incluso no se requiere de

6 Archivo nº 022 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00369-02

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de equidad, progresividad y capacidad de pago, e incluso no se requiere de

6 Archivo nº 022 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00369-02

7 estudios técnicos, siempre y cuando los cobros no sean excesivos y estén acordes con la Resolución CREG 043 de 1995.

Adujo igualmente que en el mencionado acuerdo municipal se establecieron de manera clara y en los términos de ley los elementos del impuesto , hecho generador, sujeto pasivo, causación, sujeto activo, base gravable y tarifas, estas últimas teniendo como pilar fundamental los principios de equidad, progresividad y capacidad de pago, para lo cual además se tuvo un estudio financiero con el fin de que no recupere de los usuarios más de lo que pagan por el servicio, incluida la expansión y mantenimiento.

Explicó que tal como lo ha reiterado el H. Consejo de Estado con el h echo de que se fijen tarifas diferenciales a empresas o sectores que tiene mayor capacidad de pago, "no se desconoce la naturaleza del impuesto del servicio de alumbrado público, ni se le da un trato discriminatorio al contribuyente. Todo lo contrario, lo que se obtiene es la determinación del impuesto acorde con la capacidad contributiva del beneficiario real o potencial del impuesto al servicio del alumbrado público".

Agregó que es evidente y así lo acepta el demandante , que el acto acusado disminuyó el impuesto a cargo de los sectores de estratos más bajos, situación que se encuentra acorde a los principios de equidad y progresividad, y que desde luego evidencia que las tarifas fijadas no se encuentran desproporcionadas como lo pretende hacer ver el actor.

que se encuentra acorde a los principios de equidad y progresividad, y que desde luego evidencia que las tarifas fijadas no se encuentran desproporcionadas como lo pretende hacer ver el actor.

Indicó que el demandante no aporta prueba siquiera sumaria de que se esté recuperando de los usuarios más de lo que pagan por el servicio, incluida la expansión y mantenimiento.

Expresó que por el contrario, el actor realiza manifestaciones con sustento en supuestos de hecho falsos, tales como que el ente territorial suscribe convenio interadministrativo con la CHEC por valor de $36.000.000, cuando para el año 2017 el valor del convenio ascendió a la suma de $130.000.000, situación que evidencia el desconocimiento y falta de sustento de los cargos formulados.

Concluyó que el Acuerdo 11 del 28 de agosto de 2018 se encuentra ajustado a las disposiciones que regulan la materia y a los reiterados pronunciamientos realizados por el H. Consejo de Estado.

  • “Genérica”, sustentada en el artículo 282 CGP.

LA SENTENCIA APELADAExp. 17001-33-39-006-2018-00369-02

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El 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 7, con la cual negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación.

La Juez a quo inicialmente describió l os f undamentos normativos y jurisprudenciales del impuesto al alumbrado público y la competencia de los concejos municipales para su reglamentación.

indican a continuación.

La Juez a quo inicialmente describió l os f undamentos normativos y jurisprudenciales del impuesto al alumbrado público y la competencia de los concejos municipales para su reglamentación.

A continuación, se refirió al debido proceso y a la expedición irregular de los actos administrativos , para concluir que para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que la irregularidad sea grave pues, en principio, en virtud del principio de eficac ia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración, o entenderse saneadas, si no fueron alegadas.

Seguidamente se describieron las causales de v iolación de las normas constitucionales y legales en que debía fundarse el acto administrativo, falsa motivación y desviación de poder.

Descendiendo al caso concreto, la Juez de primera instancia citó de manera completa el contenido del acto demandado y se refirió a cada uno de los vicios de nulidad en los cuales se sustenta la demanda.

Indicó frente a la expedición irregular por violación del debido proceso y el derecho de defensa, que con el simple cotejo del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y la certificación aportada por el Concejo Municipal de Samaná que en el trámite que se dio al proyecto de acuerdo si trascurrió el lapso legal entre el debate de comisión y el de plenaria. En este caso el debate del proyecto en comisión se presentó el 24 de agosto de 2018 y se sometió a la consideración de la plenaria el día 28 de agosto de 2018, d onde se surtió su aprobación, trascurriendo el plazo legal entre uno y otro debate, esto es, 25 de agosto, 26

de la plenaria el día 28 de agosto de 2018, d onde se surtió su aprobación, trascurriendo el plazo legal entre uno y otro debate, esto es, 25 de agosto, 26 de agosto, 27 de agosto de 2018.

Sostuvo que la lectura del documento contentivo de la exposición de motivos, permite señalar que en el mismo se consignaron razones de derecho y fácticas que sustentaron las razones del ejecutivo municipal para presentar dicho proyecto, con lo cual se da cumplimiento a la norma que señalada.

7 Archivo nº 089 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00369-02

9 Refirió que el incumplimiento del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relacionado con el análisis del impacto fiscal de las normas no afecta la actividad legislativa ni vicia la correspondiente ley, que para el caso en análisis se traslada a los concejos municipales.

Frente a la violación de la ley de bancadas indicó que la aprob ación del Acuerdo n ° 011 de 2018, se surtió conforme al reglamento interno del concejo, en sus artículos 7 referido al quorum decisorio y 64 en torno a la votación, por lo que el Despacho no encontró acreditado el cargo elevado en la demanda.

En torno a la omisión de análisis técnico en los debates al proyecto de acuerdo, mencionó que c onsta en la s mencionadas actas que se dio cumplimiento a los artículos 7, 48 y 51 del reglamento interno del concejo, pues, se dio lectura al orden del día y se verificó la existencia de quorum decisorio.

cumplimiento a los artículos 7, 48 y 51 del reglamento interno del concejo, pues, se dio lectura al orden del día y se verificó la existencia de quorum decisorio.

También consta que hubo exposición del proyecto de acuerdo por parte del ponente, tanto en la comisión como en la plenaria del proyecto de acuerdo, hubo intervenciones por cada concejal haciéndose constar la posición, el análisis y los interrogantes que fueron planteados por cada corporado y finalmente consta la votación en la que es aprobado el proyecto y se convierte en acuerdo municipal. En el debate surtido en la comisión permanente de presupuesto hubo análisis del estu dio financiero presentado por el ejecutivo municipal como anexo al proyecto de acuerdo.

Frente a la sanción del acuerdo por parte de la alcaldesa del municipio de Samaná sin haber transcurrido el término de ejecutoria del acuerdo municipal, expresó que el acto demandado si fue sancionado dentro del término señalado en la Ley 136 de 1994, que precisamente establece que la sanción debe realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su aprobación, ya que fue aprobado el 28 de agosto de 2 018 y sancionado en la misma fecha.

Pasó la juez al análisis del cargo de falsa motivación y se refirió a la unidad de materia del acuerdo, expresado que contrario a lo dicho en la demanda, no hay duda que las entidades territoriales tienen competencia pa ra establecer todos los elementos del impuesto de alumbrado público, de acuerdo con el principio de autonomía tributaria y las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y en cuanto a la estructuración de la tarifa, el Concejo del Municipio

establecer todos los elementos del impuesto de alumbrado público, de acuerdo con el principio de autonomía tributaria y las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y en cuanto a la estructuración de la tarifa, el Concejo del Municipio de Samaná, estaba facultado para establecer la tarifa del impuesto de alumbrado público, por tanto, resulta incluido dentro de las facultades otorgadas constitucional y legalmente.Exp. 17001-33-39-006-2018-00369-02

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Concluyó sobre la desviación de poder que más allá de la afirmación del demandante, no obran pruebas q ue permitan advertir que la finalidad del acto demandando fue diferente a la prevista en ley y la jurisprudencia o que la intención en la reglamentación del impuesto de alumbrado público fue ajeno a los fines estatales y en especial a la primacía del inter és general sobre el particular.

Similar inferencia se registró en el fallo apelado sobre la i nfracción de normas en que debía fundarse , teniendo como fundamento la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019 que e stableció reglas de interpretación en cuanto a los elementos del tributo de alumbrado público.

Agregó que en cuanto al hecho generador, se atendió a la regla jurisprudencial, al consagrar que es ser usuario potencial receptor y en cuanto a la base gravable de igual manera, se utilizó la c ondición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.

Explicó sobre el hecho generador, en torno al servicio de alumbrado público, que el mismo se ha venido decantando a partir de la regulación que, sobre el particular, han proferido aut oridades nacionales como la CREG y el

Explicó sobre el hecho generador, en torno al servicio de alumbrado público, que el mismo se ha venido decantando a partir de la regulación que, sobre el particular, han proferido aut oridades nacionales como la CREG y el Ministerio de Minas y Energía y en ese orden de ideas el objeto imponible resulta ser el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera, es el ser usuario potencial receptor de ese servicio.

Mencionó que el contenido económico inmerso en el hecho generador y la capacidad contributiva del potencial usuario no es evidente, porque, precisamente, la mayor dificultad que ofrece la regulación del impuesto al servicio de alumbrado público, es la cualificaci ón del sujeto pasivo, la determinación del momento en que nace la obligación a su cargo y, por ende, la determinación de la magnitud cuantitativa del hecho generador con la que se pretende sufragar el costo del servicio.

Manifestó que u na de las fórmulas que han adoptado los concejos municipales, es la de asociar el servicio de alumbrado público con el servicio domiciliario de energía eléctrica, tal como se hace en el acuerdo bajo cuestión. En el artículo quinto, del acuerdo demandado, se fijó el esquema tarifario, basado en el costo de inversión inicial, costo de mantenimiento, costo de expansión, de administración y operación del sistema, de interventoría, fiducia, energía, facturación y recaudo.

Finalizó indicando que a efectos de establecer si la fórmula de cálculo del impuesto de alumbrado público, resultaba inequitativa, era necesario que elExp. 17001-33-39-006-2018-00369-02

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Finalizó indicando que a efectos de establecer si la fórmula de cálculo del impuesto de alumbrado público, resultaba inequitativa, era necesario que elExp. 17001-33-39-006-2018-00369-02

11 interesado aportara prueba que indicase la mentada desigualdad, lo cual no ocurrió, pues, se limitó a realizar afirmaciones sin aportar prueba alguna que a ataque la fórmula finalmente obtenida, a efectos de establecer desigualdad.

Al respecto se añadió en el fallo que para llegar a la conclusión que existe falta de proporcionalidad en la fórmula que edifica el tributo de alumbra do público debe probarse en donde se halla esta, sustentada en hechos y no solo en el contenido del propio acto administrativo demandado, pues, lo descrito al interior del mismo, solo sirve para probar que se fijó una fórmula, que per se, no puede ser tachada de irrazonable.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte actora interpus o recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.

Afirmó que la violación al término de tres días, establecido en el artículo 73 de la ley 136 de 1994, no es una simple irregularidad de procedimiento, sino que constituye una clara y evidente violación a una finalidad del Estado social de de recho, consistente en que la comunidad tiene derecho a participar en las decisiones que la afectan.

Explicó que e n el caso concreto del Acuerdo 011 demandado de nulidad, se

social de de recho, consistente en que la comunidad tiene derecho a participar en las decisiones que la afectan.

Explicó que e n el caso concreto del Acuerdo 011 demandado de nulidad, se tomaron decisiones que tienen repercusiones no solamente de carácter fiscal, sino también presupuestales, financieras, de planeación, de administración del recaudo, e igualmente de carácter impositivo para la comunidad.

Agregó que limitar el término legal de tres días establecido en la ley 136 , por reglamento del Concejo municipal de Samaná, afecta de manera sustancial el núcleo esencial del derecho al debido proceso y específicamente al derecho de contradicción y defensa.

Manifestó que el Acuerdo 011 contempló no solo aumento desmesurado de tarifas para un sector de la población de Samaná, sino, además, se facultó al alcalde para delegar la administración del recaudo, por un largo período de tiempo, hechos que ameritan la discusión y socialización en comunidad.

Aseguró que el ciudadano Ariel Gil Pérez, solicitó y quiso intervenir en los debates, hecho que consta en el expediente, pero no se le permitió intervenir de manera abierta, escuchado por los corporados, sus observaciones no

8 Archivo nº 092 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2018-00369-02

12 tuvieron ninguna discusión ni en la comisión de presupuesto ni en la plenaria.

En segundo lugar, el apelante cuestionó la interpretación que hizo la sentencia de la Juez de primera instancia sobre la postura de la Corte Constitucional en la sentencia C502 de 2007, citada en la providencia.

plenaria.

En segundo lugar, el apelante cuestionó la interpretación que hizo la sentencia de la Juez de primera instancia sobre la postura de la Corte Constitucional en la sentencia C502 de 2007, citada en la providencia.

Al respecto afirmó que l a omisión de explicitar el impacto fiscal y su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo, en que se incurrió con la aprobación del acuerdo 011, por parte del Concejo de Samaná, constituye un vicio que acarrea nulidad absoluta del acuerdo.

Expuso como tercer argumento de inconformidad con el fallo apelado, que la parte demandante si probó la vulneración a la ley de bancadas (974 de 2005) y adujo que se invirtió la carga de la prueba para exigir al

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