TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00652-02-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00652-02-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-33-39-006-2018-00652-02 Controversia Contractual Sentencia 182 Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO NO. 17001-33-39-006-2018-00652-02
CLASE CONTROVERSIA CONTRACTUAL
1ACCIONANTE0 MUNICIPIO DE NEIRA - CALDAS
ACCIONADO RUBIELA LEYTON
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 23 de noviembre de 2021 dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Como pretensiones solicitó:
“1. Qu e se DECLARE el incumplimiento del contrato de arrendamiento por mora y por el no pago del canon, con respecto al contrato suscrito el día 01 de noviembre de 2017 entre el MUNICIPIO DE NEIRA - CALDAS en calidad de arrenda dor y la Señora RUBIELA LEYTON en calidad de arrendataria, del inmueble propiedad del Municipio de Neira que se encuentra exactamente en "La Plaza do Mercado" ubicado en la carrera 8 número 8-27-55 calle 9 número 89.
2. Que se ORDENE la Restitución por parte del arrendatario, Señora
Municipio de Neira que se encuentra exactamente en "La Plaza do Mercado" ubicado en la carrera 8 número 8-27-55 calle 9 número 89.
2. Que se ORDENE la Restitución por parte del arrendatario, Señora RUBIELA LEYTON, entregado en arrendamiento por parte del municipio de Neira, teniendo como causal de terminación del contrato de arrendamiento el incumplimiento por parte del arrendatario la mora y el no pago de los cánones anuales estipulados en dicho contrato.
3. Que se CONDENE a la Señora RUBIELA LEYTON, al pago de todos los cánones adeudados la, suma DE SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($650.000) , el cual ocupa en calidad de arrendatario y hasta la fecha en que se haga entrega del mismo.
3. Que se CONDENE en costas al demandado.”
HECHOS En resumen los fundamentos fácticos de las pretensiones son:17001-33-39-006-2018-00652-02 Controversia Contractual Sentencia 182 Segunda Instancia
2 • Que en fecha 1 de diciembre de 2017, se celebró contrato de arrendamiento entre el municipio de Neira – Caldas y la señora Rubiela Leyton de un local identificado con el número 4, ubicado en la Plaza de Mercado, en la dirección Carrera 8 No. 8-7-55 Calle 9No. 8-39 con desino a la “revueltería”, local de propiedad del Municipio de Neira del inmueble ubicado exactamente en "La Plaza do Mercado" ubicado en la carrera 8 número 8 -27-55 calle 9 número 8-9.
8-39 con desino a la “revueltería”, local de propiedad del Municipio de Neira del inmueble ubicado exactamente en "La Plaza do Mercado" ubicado en la carrera 8 número 8 -27-55 calle 9 número 8-9.
- Que el término de duración del contrato de arrendamiento conforme a la cláusula segunda, se convino desde el 1º de diciembre de 2017 hast a el 31 de diciembre de 2019, siendo el canon de arrendamiento, de acuerdo con la cláusula 3º del contrato, la suma de $50.000 mensuales, los cuales debía cancelar el arrendatario dentro de los 5 primeros días de cada mes.
- Que la señora Rubiela Leyton a la fecha de presentación de la demanda no ha cancelado los cánones correspondientes a noviembre – diciembre de 2017 y de enero a diciembre de
2018.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La accionada mediante apoderado asignado por amparo de pobreza contestó la demanda manifestando que, se atenía a lo que resulte probado en el proceso, invocando a su vez el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2021 , decidió acceder a las pretensiones tras plantearse como problema jurídico , si se había configurado el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre el municipio de Neira, Caldas y la demandada, generando con ello la terminación del contrato y la restitución del inmueble objeto de arrendamiento.
El juzgado de primera instancia indicó que , el contrato celebrando por el municipio de
arrendamiento celebrado entre el municipio de Neira, Caldas y la demandada, generando con ello la terminación del contrato y la restitución del inmueble objeto de arrendamiento.
El juzgado de primera instancia indicó que , el contrato celebrando por el municipio de Neira con la señora Rubiela Leyton, no se encuentra dentro de las modalidades de contrato contenidas en la Ley 80 de 1993, sin embargo, la entidad territorial demandante se encuentra habilitada para la celebración de este tipo de contratos, mismo que se suscribió de forma escrita cumpliendo con las formalidad dispuesta el artículo 39 de la ley 80 de 1993, siendo su regulación la prevista en la normas civiles y comerciales, ello conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la mencionada ley.17001-33-39-006-2018-00652-02 Controversia Contractual Sentencia 182 Segunda Instancia
3 De igual forma indicó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que si bien los contratos estatales de arrendamiento se rigen por el régimen de derecho civil y/o comercial, no les son aplicables las disposiciones sobre la prórroga del contrato de que trata el artículo 2014 del Código Civil, ni la renovación automática dispuesta en el artículo 518 del Código de Comercio, dado que tales disposiciones se oponen a los principios de la contratación estatal, a los de la función pública, a los propios del servicio público y a los fines del Estado.
Finalmente, frente al caso concreto esgrimió que , de acuerdo a lo probado dentro del expediente, la accionada adeuda la totalidad de los cánones de arrendamiento generados en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con el municipio de Neira, Caldas, que
expediente, la accionada adeuda la totalidad de los cánones de arrendamiento generados en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con el municipio de Neira, Caldas, que ese contrato culmin ó el 31 de diciembre de 2019, y por ende, l a arrendataria señora Rubiela Leyton, se encuentra actualmente usando el inmueble sin amparo contractual, y por ello, deberá cancelar la totalidad de las sumas adeudadas por concepto del pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha en la que se restituya el inmueble.
En virtud de lo anterior en la parte resolutiva consignó:
PRIMERO: ORDENAR a la señora RUBIELA LEYTON a restituir a favor del MUNICIPIO DE NEIRA CALDAS, el inmueble ubicado en la Plaza de mercado identificado con el número 4, dirección ubicado en la
“CARRERA 8 número 8-27-55 CALLE 9 Nro. 8-9 CON DESTINO A LA REVUELTERIA, local propiedad del Municipio de Neira que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: ORIENTE:
CARRERA 8; OCClDENTE: CARRERA -9; NORTE: CALLE 9; SUR: con los
predios i dentificados con las siguientes fichas:
1748601000000003000020000000000. Manuel José Gálvez,
1748601000000003000050000000000. Julián Gálvez Gálvez,
1748601 000000003000060000000000 Jorge Roberto Castaño Escobar, 1748601 000000003000070000000000 Luz Elena Aristizábal García 1748601 000000003000010000000000 Susana Marín Mejía.”
Escobar, 1748601 000000003000070000000000 Luz Elena Aristizábal García 1748601 000000003000010000000000 Susana Marín Mejía.”
Para tal efecto se concede un término de treinta (30) días, contado a partir de la ejecutoria de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la señora RUBIELA LEYTON a pagar a favor del MUN ICIPIO DE NEIRA (CALDAS) el valor de los cánones de arrendamiento adeudados en virtud del contrato de arrendamiento No. 43-2017 suscrito el 27 de noviembre de 2017.
TERCERO: COMISIONAR desde ya al Juez Promiscúo Municipal de Neira, Caldas, para la práctica de la diligencie de entrega, en caso de que los demandados no procedan a la restitución ordenada dentro del término concedido para tal efecto; para el cumplimiento de la comisión envíese el despacho comisorio con los insertos del caso.17001-33-39-006-2018-00652-02 Controversia Contractual
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CUARTO: sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema “Justicia Siglo XXI”.
SEXTO: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de
2011.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
La parte demanda da interpuso recurso de apelación mediante memorial que reposa en
SEXTO: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de
2011.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
La parte demanda da interpuso recurso de apelación mediante memorial que reposa en PDF nro. 046 del expediente digitalizado.
Esgrimió la apoderada de oficio de la demandada que, como consecuencia de la pandemia y las medidas de toque de queda obligatorias decretadas por el gobierno nacional y en consecuencia los gobiernos locales, la situación económica de la demandada se puso crítica y , no fue posible obtener las ganancias esperadas y en consecuencia se le imposibilitó el pago de los cánones pactados en el contrato suscrito por el ente municipal (Neira); respecto a reestablecer el inmueble correspondiente al contrato del local comercial ubicado en la plaza de mercado, se tiene que está es la única fuente de ingresos correspondiente a la actividad que ejerce como comerciante independiente, por esta razón es aplicable lo estipulado en el Decreto legislativo 579 de 15 de abril de 2020 expedido por el gobierno, por medio del cual adopta medidas en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento en el marco del Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica, decretada para afrontar la pandemia del coronavirus (covid-19).
Por lo anterior que solicita se revoque el fallo emitido en primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial obrante en PDF nro. 005 del expediente digital de segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial obrante en PDF nro. 005 del expediente digital de segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a falla r de fondo la litis.17001-33-39-006-2018-00652-02 Controversia Contractual Sentencia 182 Segunda Instancia
5 Cuestión Preliminar
El estudió que asumirá la Sala, estará circunscrito a las razones de impugnación, razón por la cual no se abordará otros aspectos, como los relativos a la existencia del contrato, ni de la prueba del no pago de los cánones, pues se entienden aceptados por la misma parte apelante.
Problemas jurídicos
¿Se puede tener como razón jurídica válida para el no pago de los cánones de arrendamiento derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre el municipio de Neira, Caldas y la señora Rubiela Leyton, el que no hubiera podido generar las ganancias necesarias para el pago de los mismos?
¿Las estipulaciones establecidas en el Decreto legislativo 579 de 15 de abril de 2020, tienen incidencia en el contrato objeto de litis? En caso positivo ¿Cómo afecta en las decisiones tomadas en la sentencia de primera instancia?
Lo probado
- Que, entre el Municipio de Neira , Caldas y Rubiela Leyton, se suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 27 de noviembre de 204, por el cual el municipio le entrega la
Lo probado
- Que, entre el Municipio de Neira , Caldas y Rubiela Leyton, se suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 27 de noviembre de 204, por el cual el municipio le entrega la posesión de un local identificado con el numero 4 ub icado en la plaza de mercado en la
carrera 8 nro 8-27-55 calle 9 nro 8-39.
- Que el plazo pactado en ese contrato era desde el 01 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, con un canon mensual el de cincuenta mil pesos ($50.000), que la arrendataria cancelaría al municipio arrendador pagaderos de forma mensual.
- La arrendataria se comprometió además a 1 ) Pagar al arrendador el precio o canon de arrendamiento en la forma y términos establecidos (…) 7) Las demás obligaciones consagradas para los arrendatarios en el Capítulo III del Código Civil y en el Capítulo III de la Ley 820 de 2003.
- Por último, se señaló que ese contrato se regiría por los principios de la función pública, los del Código Civil, Código de Comercio, y demás normas concordantes, de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa.
Solución a los problemas jurídicos
¿Se puede tener como razón jurídica válida para el no pago de los cánones de arrendamiento17001-33-39-006-2018-00652-02 Controversia Contractual Sentencia 182 Segunda Instancia
6 derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre el municipio de Neira – Caldas y la señora Rubiela Leyton, el que no hubiera podido generar las ganancias necesarias para el pago de los mismos?
Segunda Instancia
6 derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre el municipio de Neira – Caldas y la señora Rubiela Leyton, el que no hubiera podido generar las ganancias necesarias para el pago de los mismos?
Discute la apelante que, a raíz de la pandemia que se vivió recientemente, la señora arrendataria, vivió una crisis que le impidió generar las ganancias suficientes para realizar el pago de los cánones pactados.
Considera la Sala que, si bien es una verdad de apuño, que las dificultades que se vivieron con la pandemia de la Covid 19, conllevaron a muchas familias colombianas a una crisis económica, esta circunstancia por sí misma, no es una razón jurídica válida para excusarse del pago de las obligaciones civiles y/ o comerciales que se contrajeron, cuando las mismas se derivan de contratos ajustados a la ley.
Una de las máximas jurídicas aceptadas en una sociedad de derecho, es el que los contratos son ley para l as partes, por ende, en principio, si el contrato de arr endamiento de bien inmueble, en este caso de un local en la plaza de mercado de Neira - Caldas, se surtió con todos y cada uno de los requisitos que exige la ley, conlleva el surgimiento de obligaciones recíprocas, del municipio la de permitir en forma el usufructo del bien inmueble, y de la contratista en este caso arrendataria, la de hacer los pagos de los cánones y la de entregar el inmueble al terminar el plazo del contrato, si no hay prórroga del mismo.
Al evidenciarse que efectivamente la parte demandada, no realizó los pagos, incurrió
el inmueble al terminar el plazo del contrato, si no hay prórroga del mismo.
Al evidenciarse que efectivamente la parte demandada, no realizó los pagos, incurrió inmediatamente en incumplimiento del contrato, que conllevaba a que el arrendador ejerciera su medio de acción judicial encaminado a la entrega del inmueble y exigir el pago de los cánones.
Conforme a lo probado dentro del expediente se tiene que, la parte accionada no ha cancelado los cánones correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre el 01 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, sumado a que no ha entregado el bien inmueble al municipio de Neira, puesto que al finalizar el contrato se debe restituir el bien inmueble, no siendo posible para este tipo de contrato hablarse de una renovación automática del contrato, tal y como lo ha expuesto el Consejo de Estado1:
“En reciente providencia, se consideró sobre las prórrogas automáticas, lo siguiente:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle de La Hoz; Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015); Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01008-01(39437)17001-33-39-006-2018-00652-02 Controversia Contractual Sentencia 182 Segunda Instancia
7 “En primer lugar, la Sala reitera la jurisprudencia vigente en el sentido de que en el contrato de arrendamiento estatal no tiene lugar la cláusula de prórroga automática, ni la renovación tácita prevista en el artículo 2014 del Código Civil.
de que en el contrato de arrendamiento estatal no tiene lugar la cláusula de prórroga automática, ni la renovación tácita prevista en el artículo 2014 del Código Civil.
En orden de mayor jerarquía, esta Subsección ha advertido que las referidas disposiciones no resultan aplicables en el contrato de arrendamiento estatal en la medida en que darían lugar un derecho de permanencia indefinida de la relación contractual, más allá de lo que se puede prever en esta clase de contratos estatales, en contravía de las exigencias de igualdad, moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa consagrada en el orden constitucional (artículo 209 C.P.) e igualm ente, se ha llegado a dicha conclusión teniendo en cuenta que este tipo de cláusulas del derecho común se apartan de los principios y fines de la contratación estatal, desarrollados en la Ley 80 expedida en 1993, entre otros, el deber de planeación, establecido en el referido régimen de contratación.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido que la situación de hecho creada por la continuidad en la ejecución del contrato de arrendamiento una vez vencido el término, no tiene la idoneidad de configurar el contrato de arrendamiento estatal, por razón de la carencia del documento escrito que se exige como formalidad esencial del contrato estatal de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993.”2 3”
Conforme a lo anterior es evidente que la señora Rubiela Leyton ha incumplido con sus obligaciones contractuales, no solo referente al pago del canon mensual estipulado sino también en la entrega del bien al finalizar el contrato de arrendamiento.
Conforme a lo anterior es evidente que la señora Rubiela Leyton ha incumplido con sus obligaciones contractuales, no solo referente al pago del canon mensual estipulado sino también en la entrega del bien al finalizar el contrato de arrendamiento.
De otro lado, y si bien la parte accionada en el recurso de apelación alega que la causa del no pago de los cánones tuvo lugar por la situación económica conllevada por la pandemia de la Covid 19, dicha situación no es una razón válida para entender que no hubo incumplimiento del contrato , pues se in siste el incumplimiento tuvo lugar con anterioridad a dicha emergencia sanitaria.
Solución al Segundo Problema Jurídico.
¿Las estipulaciones establecidas en el Decreto legislativo 579 de 15 de abril de 2020, tienen incidencia en el contrato objeto de litis? En caso positivo , ¿Cómo afecta en las decisiones tomadas en la sentencia de primera instancia?
Señala la apelante, que en el caso bajo estudio se debe dar aplicación a lo dispuesto en el
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de octubre de 2014, Rad.29.851, MP. Hernán Andrade Rincón (E). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del primero (1) de julio de dos mil quince (2015). Radicación: 05001233100019980324801(34232). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz.17001-33-39-006-2018-00652-02 Controversia Contractual Sentencia 182 Segunda Instancia
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Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz.17001-33-39-006-2018-00652-02 Controversia Contractual
Sentencia 182 Segunda Instancia
8 Decreto 579 de 2020, en consecuencia, previo a transcribir los apartes que tienen relación con el contrato de arrendamiento , se determinará cual sería el alcance en el caso bajo estudio.
Mediante Decreto 579 de abril 15 de 2020, expedido dentro del marco del estado de emergencia por la Covid 19, se señaló:
ARTÍCULO 1. Suspensión de acciones de desalojo. Durante el periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, se suspende la orden o ejecución de cualquier acción de desalojo dispuesta por autoridad judicial o administrativa que tenga como fin la restitución de inmuebles ocupados por arrendatarios, incluidos aquellos casos en los que el plazo del arrendamiento y/o su forma de pago se haya pactado por períodos diarios, semanales, o cualquier fracción inferior a un mes, bajo cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 4 de la Ley 820 de 2003 .
ARTÍCULO 2. Reajuste al canon de arrendamiento. Se aplaza el reajuste anual a los cánones de arrend amiento que se tuvieran que hacer efectivos durante el periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, bien porque se hubiere acordado por las partes, o por virtud del artículo 20 de la Ley 820 de 2003.
PARÁGRAFO. Concluido el aplazamiento establecido en el inciso
hubiere acordado por las partes, o por virtud del artículo 20 de la Ley 820 de 2003.
PARÁGRAFO. Concluido el aplazamiento establecido en el inciso anterior, el arrendatario pagará las mensualidades con el reajuste anual correspondiente en los cánones que hagan falta para terminar el período contractual acordado, incluyendo en esas mensualidades, el valor porcentual de los incrementos no cobrados durante el periodo comprendido a partir de la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.
ARTÍCULO 3. Estipulaciones especiales respecto del pago de los cánones de arrendamiento. Las partes deberán llegar a un acuerdo directo sobre las condiciones especiales para el pago de los cánones correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020. En dichos acuerdos no podrán incluirse intereses de mora ni penalidades, indemnizaciones o sanciones provenientes de la ley o de acuerdos entre las partes.
De no llegarse a un acuerdo directo sobre las condiciones especiales, el arrendatario pagará la totalidad de las mensualidades correspondientes al periodo mencionado en el inciso anterior, bajo las siguientes condiciones:
1. El arrendador no podrá cobrar intereses de mora al arrendatario, ni penalidad o sanción alguna proveniente de la ley o de acuerdos entre las partes, en relación con los cánones correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.17001-33-39-006-2018-00652-02 Controversia Contractual
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periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.17001-33-39-006-2018-00652-02 Controversia Contractual Sentencia 182 Segunda Instancia
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2. El arrendatario deberá pagar al arrendador intereses corrientes a una tasa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la Tasa de Interés Bancario Corriente (TIBC), en la modalidad de consumo y ordinario, certificada po r la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre los montos no pagados en tiempo, durante el período correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.
PARÁGRAFO. El acuerdo entre las partes sobre las condiciones especiales para el pago de los cánones correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, formará parte de los convenios, contratos y demás acuerdos de voluntades principales, accesorios y/o derivados del contrato de arrendamiento.
ARTÍCULO 4. Prórroga de contratos. Los contratos de arrendamiento cuyo vencimiento y entrega del inmueble al arrendador se haya pactado para cualquier fecha dentro del lapso de duración de la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, se entenderán prorrogados hasta el treinta (30) de junio de 2020, continuando vigente la obligación de pago del canon. Lo anterior sin perjuicio de acuerdos en contrario celebrados entre las partes.
ARTÍCULO 5. Inicio del contrato de arrendamiento. Los contratos de arrendamiento en los que se haya pactado la entrega del inmueble al
perjuicio de acuerdos en contrario celebrados entre las partes.
ARTÍCULO 5. Inicio del contrato de arrendamiento. Los contratos de arrendamiento en los que se haya pactado la entrega del inmueble al arrendatario dentro del lapso de duración de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, quedarán suspendidos hasta el treinta (30) de junio de 2020, fecha en la cual, a falta de acuerdo entre las partes se harán exigibles las obligaciones derivadas del contrato. Lo anterior sin perjuicio de acuerdos en c ontrario celebrados entre las partes.
ARTÍCULO 6. Aplicación extensiva. Los artículos precedentes del presente Título serán aplicables a:
1. Los contratos de arrendamiento regidos por el Código Civil y el Código de Comercio celebrados sobre inmuebles de destinación comercial en los cuales el arrendatario sea una persona natural, micro, pequeña o mediana empresa, según la clasificación previs ta en el artículo 2 .2 .1.13.2.2 de la Sección 2 del Capítulo 13 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
De conformidad con lo anterior, se suspende la aplicación de intereses de mora, penalidades, indemnizaciones o sanciones provenientes de la ley o de acuerdos entre las partes.
2. Los contratos de arrendamiento en los cuales el arrendatario sea una persona jurídica sin ánimo de lucro inscrita en el registro del
Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO. Se excluyen de las disposiciones contenidas en el
2. Los contratos de arrendamiento en los cuales el arrendatario sea una persona jurídica sin ánimo de lucro inscrita en el registro del
Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO. Se excluyen de las disposiciones contenidas en el presente Título, los contratos de arrendamiento suscritos por el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y17001-33-39-006-2018-00652-02 Controversia Contractual Sentencia 182 Segunda Instancia
10 Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, los contratos de leasing habitacional y los contratos de arrendamiento financiero - leasing
Como se puede observar, el Decreto 575 de 2020, establec ió unas condiciones que consideró el gobierno necesarias dentro de la lucha para afrontar los efectos económicos de la pandemia de la Covid 19, sin embargo, señaló un plazo para la aplicación de estas medidas transitorias, que abarcó desde la vigencia de ese decreto, esto es el 15 de abril de 2020, hasta el 30 de junio de ese año.
Conforme a las pruebas allegadas en este cartulario, el contrato de arrendamiento del local de la plaza de mercado, objeto de la litis, se suscribió para ejecutase del 1 de noviembre de 2017, al 31 de diciembre de 2019, esto es, que las previsiones del Decreto 575 de 2020, no le eran aplicables, menos cuando en ese plazo no se evidenció la crisis de la pandemia de la Covid 19.
Recordemos que, así como lo señaló la sentencia de primera instancia, en el caso de arrendamientos de inmuebles por parte de entidades públicas, no se puede predicar la
Covid 19.
Recordemos que, así como lo señaló la sentencia de primera instancia, en el caso de arrendamientos de inmuebles por parte de entidades públicas, no se puede predicar la prórroga del mismo por el advenimiento del plazo fijado sin que las partes hagan alguna manifestación diferente, pues en estos casos está de por medio intereses colectivos que hacen inaplicable esta regla.
Por lo mismo desde el 1 de enero del año 2020, está la arrendataria en incumplimiento del contrato, pero para el problema que nos suscita la apelación, definitivamente no quedó afectado el contrato por las disposiciones del Decreto 575 de 2020, pues su vigencia entró el 15 de abril de ese año, se entiende únicamente a los contratos de arrendamiento vigentes al momento de la expedición del Decreto.
Razón por la cual, no hay lugar a hacer alguna modificación a la sentencia de primera instancia.
Conclusiones
Conforme a lo anterior, y sin necesida d de mayores elucubraciones, e stando demostrado que la demandada incumplió con sus obligaciones contractuales, esto es el pago del canon mensual y la restitución del bien inmueble a la finalización del contrato de arrendamiento, esto es 31 de diciembre de 2019, es procedente la orden no solo de restitución del bien inmueble a favor del municipio de Neira – Caldas, sino también la orden de la cancelación de los cánones que se adeudan en virtud de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.17001-33-39-006-2018-00652-02 Controversia Contractual Sentencia 182 Segunda Instancia
11 Costas
En el presente asunto no se condenará en costas en segunda instancia toda vez que, la parte
las partes.17001-33-39-006-2018-00652-02 Controversia Contractual Sentencia 182 Segunda Instancia
11 Costas
En el presente asunto no se condenará en costas en segunda instancia toda vez que, la parte vencida en juicio está actuando a través de la figura de amparo de pobreza.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de noviembre de 2021 , en el proceso de CONTROVERSIA CONTRACTUAL promovido por EL MUNICIPIO DE NEIRA - CALDAS contra RUBIELA
LEYTON.
SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 05 de octubre de 2023, conforme acta nro. 061 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIV
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