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TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00653-01-(25-04-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2018-00653-01-(25-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control: Controversias contractuales Radicación: 17 001 33 39 006 2018 00653 01

Demandante: Municipio de Neira - Caldas

Demandado: Román Obando Londoño

Sentencia No. 54

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 23 de noviembre de 2021.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

La entidad demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:

“1.Que se DECLARE el lncumplimiento del contrato de arrendamiento por mora y por el no pago del canon, con respecto al contrato suscrito el día 01 de Diciembre de 2017 entre el MUNICIPIO DE NEIRA - CALDAS en calidad de arrendador y el Señor ROMAN OBANDO LONDOÑO en calidad de arrendatario, d el inmueble propiedad del Municipio de Neira que se encuentra exactamente en "La Plaza de Mercado" ubicada en la c arrera 8 número 8 -27-55 calle 9 n úmero 8 -39 comprendido dentro de los siguientes linderos: ORIENTE: CARRERA 8;

propiedad del Municipio de Neira que se encuentra exactamente en "La Plaza de Mercado" ubicada en la c arrera 8 número 8 -27-55 calle 9 n úmero 8 -39 comprendido dentro de los siguientes linderos: ORIENTE: CARRERA 8;

OCCIDENTE: CARRERA, 9; NORTE: C ALLEL 9; SU R: con los predios

identificados con las siguientes fichas:

1748601000000003000020000000000 Manuel José Gálvez, 1748601000000003000050000000000 Julián Gálvez Gálvez, 1748601000000003000060000000000 Jorge Roberto castaño escobar, 1748601000000003000070009000000 Luz Elena Aristizábal García 1748601000000003000070000000000 Susana Marín Mejía.

2. Que se ORDENE la Restitución por parte del arrendatario, Señor ROMAN

OBANDO Londoño, del inmueble ubicado en la carrera 8 número 8 -27-55 calle 9 número 8 -39, entregado en arrendamiento por parte del Municipio de Neira,2 teniendo como causal de terminación del contrato de arrendamiento el incumplimiento por parte del arrendatario la mora y el no pago de los cánones anuales estipulados en dicho contrato.

3. Que se CONDENE al Señor ALBEIRO ECHEVERRY OROZCO, al pago de todos los cánones adeudados la suma DE CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($450.000) en virtud del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en

la carrera 8 número 8 -27-55 calle 9 nú mero 8 -39, el cual ocupa en calidad de

M/CTE ($450.000) en virtud del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 8 número 8 -27-55 calle 9 nú mero 8 -39, el cual ocupa en calidad de arrendatario y hasta la fecha en que se haga entrega del mismo.

(…)”

2. Hechos.

Pueden resumirse en los siguientes:

2.1. Que el municipio de Neira – Caldas, en calidad de arrendador, el 1° de diciembre de 2017 celebró contrato de arrendamiento con el señor Román Obando Londoño, en calidad de arrendatario.

2.2. Expone que el objeto del contrato de arrendamiento lo constituyó entrega a título de arrendamiento el local identificado con el número 4, ubicado en la Plaza de Mercado, en la dirección Carrera 8 No. 8 -7-55 Calle 9 No. 839.

2.3. Que el término de duración del contrato de arrendamiento conforme a la cláusula segunda se convino desde el 1º de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, siendo el canon de arrendamiento, de acuerdo con la cláusula 3º del contrato, la suma de $50.000 mensuales, los cuales debía cancelar el arrendatario dentro de los cinco primeros días de cada mes.

2.4. Manifiesta que el arrendatario ha incumplido con la obligación del pago oportuno de los cánones de arrendamiento , pues a la fecha de la presentación de la demanda, le adeuda al ente territorial la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000), que corresponde a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y

presentación de la demanda, le adeuda al ente territorial la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000), que corresponde a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2018.

3. Contestación de la demanda (Documento 036 del cuaderno de primera instancia).

Dentro del término , el señor Román Obando Londoño a través de abogada de oficio, indicó respecto a las pretensiones de la demanda, atenerse a lo que resulte probado en el proceso, invocando a su vez el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

4. Sentencia de primera instancia (Documento 0 47 del cuaderno de primera instancia)3

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 276 del 23 de noviembre de 2021 ordenó:

“PRIMERO: ORDENAR al señor ROMÁN OBANDO LONDOÑO a restituir a favor del MUNICIPIO DE NEIRA CALDAS, el inmueble ubicado en la Plaza de mercado identificado con el número 21, ubicado en la “CARRERA 8 número 8-27-55 CALLE 9 Nro. 8-9 CON DESTINO A LA REVUELTERIA, local propiedad del Municipio de Neira que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: ORIENTE:

CARRERA 8; OCClDENTE: CARRERA -9; NORTE: CALLE 9; SUR: con los

predios identificados con las siguientes fichas:

1748601000000003000020000000000. Manuel José Gálvez,

1748601000000003000050000000000. Julián Gálvez Gálvez, 1748601

predios identificados con las siguientes fichas:

1748601000000003000020000000000. Manuel José Gálvez,

1748601000000003000050000000000. Julián Gálvez Gálvez, 1748601

000000003000060000000000 Jorge Roberto Castaño Escobar, 1748601 000000003000070000000000 Luz Elena Aristizábal García 1748601 000000003000010000000000 Susana Marín Mejía.”.

Para tal efecto se concede un término de treinta (30) días, contado a partir de la ejecutoria de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR al señor ROMÁN OBANDO LONDOÑO a pagar a favor del MUNICIPIO DE NEIRA (CALDAS) el valor de los cánones de arrendamiento adeudados en virtud del contrato de arrendamiento No. 42-2017 suscrito el 28 de noviembre de 2017.

TERCERO: COMISIONAR desde ya al Juez Promiscúo Municipal de Neira Caldas, para la práctica de la diligencie de entrega, en caso que los demandados no procedan a la restitución ordenada dentro del término concedido para tal efecto; para el cumplimiento de l a comisión envíese el despacho comisorio con los insertos del caso.

(…)”

Para fundamentar la decisión, señaló que se encuentra probado que a la fecha de presentación de la demanda la parte demandante adeudaba los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo a noviembre de 2018, generados en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con el Municipio de Neira, cuya duración culminaba el 31 de diciembre de 2019, encontrándose que el

arrendamiento correspondiente a los meses de marzo a noviembre de 2018, generados en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con el Municipio de Neira, cuya duración culminaba el 31 de diciembre de 2019, encontrándose que el señor Román Obando Londoño seguía haciendo uso del inmueble pese a que el contrato de arrendamiento no estuviera vigente; razón por la cual consideró que el mencionado señor debía cancelar la tot alidad de las sumas adeudadas por concepto del pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha en la que se restituya el inmueble.

5. Recurso de apelación.

Demandado (Documento 051)

La abogada de oficio interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, haciendo referencia al Decreto legislativo 579 del 15 de abril de 2020, por medio del cual adopta medidas en materia de propiedad horizontal y4 contratos de arrendamiento en el marco del Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica, decretada para afrontar la pandemia del coronavirus (covid -19) y, cita el artículo primero que establece la “…Suspensión de acciones de desalojo. Durante el periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, se suspende la orden o ejecución de cualquier acción de desalojo dispuesta por autoridad judicial o administrativa que tenga como fin la restitución de inmuebles ocupados por arrendatarios, incluidos aquellos casos en los que el plazo del arrendamiento y/o su forma de pago se haya pactado por períodos diarios, semanales, o cualquier fracción inferior a un mes, bajo cualquiera de las modalidades

inmuebles ocupados por arrendatarios, incluidos aquellos casos en los que el plazo del arrendamiento y/o su forma de pago se haya pactado por períodos diarios, semanales, o cualquier fracción inferior a un mes, bajo cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 4º de la Ley 820 d e 2003.” (Resaltado por la parte recurrente).

Por lo anterior, concluye que el decreto expedido por el Gobierno Nacional le es aplicable al señor Obando, este debe ser exonerado tanto de los pagos adeudados como de la medida de desalojo, en virtud que el arrendador es el Municipio de Neira, entidad que debe de “concientizar” este tipo de situaciones que trajo la calamidad de salud.

Finalmente, solicita que no se condene en costas.

6. Actuación de segunda instancia.

Según constancia secretarial obrante en el archivo 0 57 del cuaderno de segunda instancia, las partes guardaron silencio.

I. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico a resolver

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia que declaró la restitución de inmueble ubicado en la Plaza de mercado identificado con el número 21, ubicado en la “CARRERA 8 número 8 -27-55 CALLE 9 Nro. 8 -9”, o si, por el contrario, hay lugar a confirmar el fallo.

2. Marco normativo y jurisprudencial.

2.1. La aplicación de los principios de la función administrativa en la actividad contractual del Estado y el perfeccionamiento de todo contrato estatal.

confirmar el fallo.

2. Marco normativo y jurisprudencial.

2.1. La aplicación de los principios de la función administrativa en la actividad contractual del Estado y el perfeccionamiento de todo contrato estatal.

Por regla general, c uando las entidades estatales celebran contratos, dentro del ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, deben cumplir las disposiciones del derecho privado (comerciales y civiles – artículo 13 de la Ley 80 de 1993 ) que resulten aplicables, excepto en aquellas materias expresamente reguladas por el citado Estatuto y las normas que lo modifiquen o adicionen, verbigracia, los mecanismos de selección, los principios de transparencia, economía y re sponsabilidad, el deber de selección objetiva, las5 inhabilidades e incompatibilidades para contratar, los requisitos de perfeccionamiento y ejecución del contrato, el equilibrio económico y financiero del contrato, las cláusulas excepcionales (interpretación, modificación y terminación unilaterales, caduci dad, reversión y sometimiento de a las leyes nacionales), la imposición y efectividad de las multas y la cláusula penal pactadas, las garantías del contrato, las nulidades del contrato estatal, entre otras, así lo ha reiterado la jurisprudencia1.

Por su parte, e l artículo 32 de la citada codificación (Ley 80/93), señala en su primer inciso que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ej ercicio de la autonomía de la voluntad.

obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ej ercicio de la autonomía de la voluntad.

Entre tanto, los cánones 39 y 41 del mismo marco normativo consagra:

“Artículo 39º.- De la Forma del Contrato Estatal . Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

(…)

Artículo 41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato . Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.

(…)

En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta Ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante.

(…)”

En relación con los contratos de arrendamiento celebrados por las entidades públicas, es pertinente recordar que todo contrato del Estado sea cual fuere su régimen jurídico aplicable, se perfecciona cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito, de lo contrario, no existiría un acto jurídico susceptible de invocar derechos frente a una entidad pública. Al respecto, se tiene decantado:

aplicable, se perfecciona cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito, de lo contrario, no existiría un acto jurídico susceptible de invocar derechos frente a una entidad pública. Al respecto, se tiene decantado:

“A diferencia de lo dispuesto en el decreto ley 222 de 1983, la ley 80 de 1993 reguló el perfeccionamiento del contrato de una forma coherente con la significación gramatical y jurídica de este concepto, al disponer en su primer inciso que: “Los

1 Consejo de Estado, Sala De Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas, 13 de mayo de 2021, Radicación número: 11001-03-06-000-2020-0021200 (2456).6 contratos del Estado se perfeccionan cuando se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.” (...)

De conformidad con lo dispuesto en la precitada norma, la existencia y el perfeccionamiento del contrato estatal se produce cuando concurren los elementos esenciales del correspondiente negocio jurídico, definidos por el legislador como el: “acuerdo sobre el objeto y la contraprestación” (elementos sustanciales) y también que “ÉSTE SE ELEVE A ESCRITO” (elemento formal de la esencia del contrato).”2

En efecto, para aducir la existencia de un contrato con el Estado es perentorio el cumplimiento de las aludidas formalidades. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación profundizó3:

“de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los

cumplimiento de las aludidas formalidades. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación profundizó3:

“de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se su jeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas SON DE ORDEN PÚBLICO E IMPERATIVAS, y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios.

En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia.”

Adicionalmente, e l Consejo de Estado 4 señaló que los elementos esenciales del contrato de arrendamiento son (i) el otorgamiento del goce o uso de un bien ; (ii) el precio que se paga por el uso o goce de ese bien y (iii) el consentimiento de las partes.

2.2. Restitución inmueble arrendado

Ahora bien, tratándose de la obligación de restituir el inmueble arrendado una vez

precio que se paga por el uso o goce de ese bien y (iii) el consentimiento de las partes.

2.2. Restitución inmueble arrendado

Ahora bien, tratándose de la obligación de restituir el inmueble arrendado una vez vencido el término pactado en el contrato de arrendamiento, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente5:

“…[A]l producirse la terminación del contrato de arrendamiento, por vencimiento del plazo, se hace exigible la obligación del arrendatario de restituir o devolver el bien objeto del arrendamiento y la del arrendador de recibirlo; es decir, que aunque estas obligaciones existen desde la suscripción misma del contrato, el cual constituye su fuente, su cumplimiento se difiere en el tiempo hasta que sobrevenga la terminación de la relación contractual, ocurrido lo cual dichas obligaciones de

2 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 07001-23-31-000-1996-00511-01(15079). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 19 de noviembre de

2012. Expediente: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897) Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 CONSEJO DE ESTADO sentencia de 7/12/2021 exp. 44237. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, 8 de marzo de 2007, Radicado 40001-23-31-000-1993-03394-01 (15883), actor: Roberto

Chahn Nohora, demandado: Distrito de Santa Marta.7

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, 8 de marzo de 2007, Radicado 40001-23-31-000-1993-03394-01 (15883), actor: Roberto Chahn Nohora, demandado: Distrito de Santa Marta.7 restitución y recibo se hacen exigibles y deben ser cumplidas. Se trata de aquellas obligaciones que tienen origen en el contrato pero que están llamadas a ser cumplidas con posterioridad a su vigencia o extinción.

(…)

Bajo estas directrices debe concluirse lo siguiente:

a) El contrato de arrendamiento se extingue al producirse la expiración del plazo, momento mismo en el cual se hace exigible la obligación del arrendatario (deudor), consistente en restituir el bien y, en consecuencia, surge el derecho del arrendador (acreedor) de adelantar las acciones pertinentes para obtener el cumplimiento de la obligación, si el arrendatario no satisface la prestación de restitución, acción que no podía ejercer antes del vencimiento del plazo contractual por ser inexigible la obligación, toda vez que estaba sometida a la llegada de esa fecha (plazo suspensivo).

b) El no cumplimiento de la obligación de restitución del bien arrendado por parte de arrendatario, al término del contrato, en manera alguna puede tener el efecto jurídico de extender el vínculo contractual indefinidamente, hasta el momento en que se de el cumplimiento de la obligación de restitución, puesto que tal vínculo se extingue así subsistan algunas de las obligaciones que se originaron en él 6, tal como ya quedó indicado”

Conforme a la jurisprudencia citada , es claro que, tratándose de contratos de arrendamiento celebrados por las entidades públicas, le impone el deber al

como ya quedó indicado”

Conforme a la jurisprudencia citada , es claro que, tratándose de contratos de arrendamiento celebrados por las entidades públicas, le impone el deber al arrendatario de restituir la cosa a la terminación del contrato, así como al arrendador el deber de recibirla.

3. Hechos probados.

  • Entre el municipio de Neira y el señor Román Obando Londoño, el 1° de diciembre de 2017 se suscribió el contrato de arrendamiento No. 422017 (Fl. 7 y s.s. del documento 2 del cuaderno principal), el cual se rige

por el siguiente clausulado:

“PRIMERA: OBJETO: ENTREGAR A TITULO DE ARRENDAMIENTO UN LOCAL IDENTIFICADO CON EL NUMERO 21 UBICADO EN LA PLAZA DE

MERCADO DIRECCION CARRERA 8 Nro 6 -27-55 CALLE 9 Nro 6 -39 CON DESTINO A REVUELTERIA. Los locales comerciales se encuentran contenidos exactamente en la plaza de mercado ubicado en la Carrara 8 nro 827-55 calle 9 nro 8 -39, comprendidos dentro de los siguientes linderos:

ORlENTE: CARRERA 8; OCCIDENTE: CARRERA 9; NORTE: Calle 9; SUR: con los predios identificados con las siguientes fichas:

1748601000000003000020000000000 Manuel José Gálvez, 1748601000000003000050000000000 Julián Gálvez G61vez, 17486010p0000003000060000000000 Jorge Roberto Castaño Escobar, 1748601000000003000070000000000 Luz Elena Aristizábal García

1748601000000003000050000000000 Julián Gálvez G61vez, 17486010p0000003000060000000000 Jorge Roberto Castaño Escobar, 1748601000000003000070000000000 Luz Elena Aristizábal García 17486010000000030000100000000000 Susana Marín Mejía.

6 Cita de cita: El contrato es fuente de obligaciones reza el artículo 1494 del C.C. “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones.”8

SEGUNDA. - DURACIÓN: El plazo de ejecución del presente contrato es desde el 01 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019.

TERCERA. - VALOR: El valor mensual del contrato de arrendamiento es por la suma de CINCUENTA MIL PESOS COP ($50.000), el cual se fija en consideración a las características, condiciones, ubicación y accesibilidad del inmueble arrendado y el término del contrato.

CUARTA. - FORMA DE PAGO: EL ARRENDATARIO pagará a favor del ARRENDADOR el canon de arrendamiento por valor de CINCUENTA MIL PESOS COP ($50.000) pagaderos de forma mensual, al perfeccionamiento del negocio jurídico y dentro de los cinco primeros días de cad a mes, por lo cual se hará la cancelación correspondiente por parte del arrendatario al municipio de Neira - Caldas.

(…)

DECIMA. - OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO: 1) Pagar al arrendador el precio o canon de arrendamiento en la forma y términos establecidos. 2) Velar por la conservación del inmueble y cuidar de su higiene y mantenimiento diario,

precio o canon de arrendamiento en la forma y términos establecidos. 2) Velar por la conservación del inmueble y cuidar de su higiene y mantenimiento diario, general y en óptimas condiciones de las instalaciones dadas en arrendamiento. 3) Gozar del inmueble según los términos y espíritu de este contrato. 4) Usar el inmueble objeto del presente contrato en los términos acordados dentro de este documento. 6) Restituir el inmueble al término del contrato en las condiciones en que fue entregado, salvo el deterioro normal por el uso del tiempo. (…)

DECIMA CUARTA. - SANCIONES CONTRACTUALES: Las partes aceptan en forma expresa la imposición de una cláusula penal pecuniaria por incumplimiento total o parcial de las obligaciones adquiridas por el contrato, así: a) Imposición de multas sucesivas diarias por una suma equivalentes al 1 por mil del valor total del contrato, sin que exceda del 10% de dicho valor, cuando el ARRENDATARIO, incurra en incumplimiento en alguna de sus obligaciones. b) Una cláusula penal pecuniaria equivalente al 10% del valor del contrato por incumplimiento total del mismo par parte del ARRENDATARIO.

DECIMA QUINTA - PRINCIPIOS: Este contrato se rige por los principios de la función pública, los del Código Civil, Código del Comercio, y demás normas concordantes, d e conformidad con los postulados qu e rigen la fun ción administrativa.

DECIMA SEXTA: TERMINACIÓN ANTICIPADA: Si se presenta alguno de los hechos constitutivos d e incumplimiento de las obligaciones qu e afecte d e manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede

administrativa.

DECIMA SEXTA: TERMINACIÓN ANTICIPADA: Si se presenta alguno de los hechos constitutivos d e incumplimiento de las obligaciones qu e afecte d e manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralizaci ón. La entidad arrendadora … podrá darlo por terminado…”

4. Del caso en concreto.

Descendiendo al caso concreto , la parte demandada presenta recurso de apelación, bajo el argumento de que teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto legislativo 5799 del 15 de abril de 2020, por medio del cual adopta medidas en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento en el marco del Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica, decretada para afrontar la pandemia del coronavirus (covid-19), debe ser exonerado tanto de los pagos adeudados como de la medida de desalojo.

Para resolver lo anterior, se encuentra acreditado que entre el municipio de Neira – Caldas (arrendador) y el s eñor Román Obando Londoño (arrendatario), se celebró contrato de arrendamiento de l inmueble ubicado en la plaza de mercado, cuya dirección es la carrera 8 No. 8-27-55 calle 9 No. 8-39.

Una vez revisado el clausulado del contrato 42 -2017 y de lo que reposa en el expediente, se puede establecer lo siguiente:

  • El mencionado contrato de arrendamiento se suscribió el 1° de diciembre de

2017.

  • El señor Obando Londoño, debía de pagar los primeros cinco días de cada mes el canon de arrendamiento por valor de cincuenta mil pesos ($50.000), cifra que

2017.

  • El señor Obando Londoño, debía de pagar los primeros cinco días de cada mes el canon de arrendamiento por valor de cincuenta mil pesos ($50.000), cifra que le correspondía cancelar en las instalaciones de la administración municipal

(alcaldía de Neira).

  • El plazo de ejecución del contrato e ra del 1° de diciembre de 2017 al 31 de diciembre de 2019.
  • Se estableció que, una vez finalizado el contrato, el arrendatario debía de restituir el inmueble.
  • En el contrato de arrendamiento quedó estipulado las sanciones contractuales y, en la cláusula décima sexta se determinó que, en el caso de un incumplimiento por parte de contratista , la entidad territorial podía dar terminación de manera anticipada.
  • En el plenario no obra escrito en el que en el que se evidencie alguna oposición de la parte demandada frente al incumplimiento contractual alegado por el ente municipal; inclusive, en el escrito de contestación señaló que se acoge a lo que resulte probado dentro del proceso.

En tal virtud , se puede concluir que , la parte demandada adeudaba los cánones de arrendamiento reclamados por el municipio de Neira, esto son los correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2018, generados por la suscripción del contrato de arrendamiento, cuya duración culminaba el 31 de diciembre de 2019, encontrándose que a la fecha el señor Román Obando Londoño sigue haciendo uso del mencionado inmueble, pese a no encontrarse un contrato de arrendamiento vigente.

Ahora, en cuanto a la manifestación realizada por la parte demandada en el escrito del

encontrándose que a la fecha el señor Román Obando Londoño sigue haciendo uso del mencionado inmueble, pese a no encontrarse un contrato de arrendamiento vigente.

Ahora, en cuanto a la manifestación realizada por la parte demandada en el escrito del recurso, se precisa que al señor Obando no le es aplicable la disposición contenida en10 el Decreto legislativo 579 del 15 de abril de 2020, toda vez que, la presente demanda fue radicada desde el 18 de diciembre de 2018 y el demandado debía haber restituido el inmueble el 31 de diciembre de 2019, fechas en las cuales no se había declarado la emergencia sanitaria para afrontar el COVID -19, ni se había expedido el mencionado decreto, tampoco proferido el fallo de primera instancia ni causado su ejecutoria, dentro del lapso comprendido en el susodicho decreto 579 del 15 de abril de 2020, es decir desde su vigencia y hasta el 30 de junio del 2020.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales.

5. Condena en costas en segunda instancia

El artículo 188 del CPACA dispone que:

“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”

El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado 7 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

Ahora bien, comoquiera que no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia, toda vez que ninguna de las partes intervino en la segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 23 de noviembre de 2021 , dentro del

7Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05 - 001-23-33000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez11 asunto de la referencia.

Segundo: Sin condena en costas

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