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TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00011-02-(15-11-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00011-02-(15-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 261

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-006-2019-00011-02

Demandantes: Adrián Rivera Toro y otros

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la

Nación

Aprobado en Sala Ordinaria de decisión, según consta en Acta n° 74 del quince (15) de noviembre de 2024

Manizales, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto po r los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Adrián Rivera Toro y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 21 de enero de 2019 2, se solicitó lo siguiente3:

1 En adelante, CPACA.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 21 de enero de 2019 2, se solicitó lo siguiente3:

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 2 a 8 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital .Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 2

1. Que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el

señor Adrián Rivera Toro.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a las entidades accionadas al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción:

DEMANDAN

TE

CALIDAD

EN QUE

CONCUR

RE

PERJUICI

OS

MORALES

(s.m.l.m.v.)

VULNERACIÓN O

AFECTACIÓN

RELEVANTE A BIENES

O DERECHOS

CONSTITUCIONALME

NTE AMPARADOS

(s.m.l.m.v.)

PERJUICIO

S

MATERIAL

ES (Lucro Cesante) Adrián Rivera Toro Víctima directa 100 100 A determinar Lucely Marín Londoño Compañera permanent e 100 100Samuel Rivera Marín Hijo 100 100Rafael María Rivera Salazar Padre 100 100María Lourdes Rivera Toro Hermana 80 80Compañera permanent e 100 100Samuel Rivera Marín Hijo 100 100Rafael María Rivera Salazar Padre 100 100María Lourdes Rivera Toro Hermana 80 80Rafael María Rivera Toro Hermano 80 80Doblas Rivera Toro Hermano 80 803. Que se condene a la parte accionada a pagar intereses moratorios desde que se emita la sentencia hasta cuando se efectúe el pago, de conformidad con el artículo 195 del CPACA.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. El 31 de enero de 2015, la menor L.F.G.Q. presentó denuncia ante la

4 Páginas 8 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 3 Comisaría del Municipio de Manzanares, por el punible de acceso carnal violento cometido contra su integridad por dos hombres en el mes de noviembre 2014 al interior de su vivienda.

2. El 5 de febrero de 2015, el fiscal seccional de Manzanares recibió denuncia del comisario d e familia por la posible comisión del punible de acceso carnal violento, teniendo como víctima a la joven L.F.G.Q.

3. Según informe del comisario de famili a, L.F.G.Q., para ese entonces menor de edad (14 años), le contó a su pareja sentimental Luis Enrique

de acceso carnal violento, teniendo como víctima a la joven L.F.G.Q.

3. Según informe del comisario de famili a, L.F.G.Q., para ese entonces menor de edad (14 años), le contó a su pareja sentimental Luis Enrique Carvajal D íaz, de 51 a ños, todo lo ocurrido, y este último le aconsej ó realizar la denuncia.

4. En el mencionado informe del comisario d e familia del Munici pio de Manzanares, la menor L.F.G.Q. declaró de manera clara que uno de sus victimarios se llamaba Luis Carlos Holguín y el otro le pareció que se llamaba Javier, quien era cuñado de este último.

5. Durante el proceso de investigación, erradamente se estableció qu e la persona que indicaba la menor L.F.G.Q. con el nombre d e Javier era el señor Adrián Rivera Toro, quien supuestament e era cuñado del señor

Luis Carlos Holguín.

6. El 3 de diciembre de 2015 se realizó reconocimiento fotográfico con la joven L.F.G.Q., en el que se incluyó la fotografía del señor Adrián Rivera Toro, y a quien la denunciante señaló como la persona que la había agredido sexualmente junto con el señor Luis Carlos Holguín.

7. El 10 de abril de 2016, el señor Adrián Rivera Toro se prese ntó en la Estación de Policía del Municipio de Manzanares, oportunidad en la que fue capturado.

8. El 11 de abril de 2016, el señor Adrián Rivera Toro fue presentado ante

el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares con Función de Control

fue capturado.

8. El 11 de abril de 2016, el señor Adrián Rivera Toro fue presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares con Función de Control de Garant ías y le fue imputado el delito de acceso carnal violento agravado cometido presuntamente contra la integridad de L.F.G.Q.

9. En la misma audiencia concentrada del 11 de abril de 2016, la Fiscalía formuló solicitud de medida de aseguramiento contra el señor Adrián Rivera Toro y la Juez de Control de Garantías aceptó dicha petición.

10. El 7 de diciembre de 2016 en audiencia de juicio oral, la menor L.F.G.Q. señaló al señor Luis Carlos Holguín Isaza como único victimario de laExp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 4 agresión sexual de la cual fue objeto, quedando excluido el señor Adrián

Rivera Toro.

11. El 19 de diciembre de 2016, en audiencia de sentido del fa llo, el Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares con Funci ón de Conocimiento declaró la inocencia del señor Adrián Rivera Toro por configurarse la causal de in dubio pro reo.

12. El demandante recobró su libertad el 19 de diciembre de 2016.

13. En la actualidad el señor Adrián Rivera Toro tiene una esposa y un hijo.

14. Para el momento de su captura, el señor Adrián Rivera Toro tenía 35 años, y se encontraba en plena edad productiva y social, con ocasión de lo cual estaba laborando en el área de construcción.

15. La captura ocasionó la pérdida d e su empleo, y a pesar del fallo

años, y se encontraba en plena edad productiva y social, con ocasión de lo cual estaba laborando en el área de construcción.

15. La captura ocasionó la pérdida d e su empleo, y a pesar del fallo absolutorio, su acceso al mercado laboral se ha dificultado.

16. El señor Adrián Rivera T oro tiene un hogar conformado por su padre , sus hermanos, su esposa e h ijo, con lazos filiales fuertes que se vieron truncados cuando fue privado de su libertad, con el agravante de haber sido trasladado al Municipio de Pensilvania , lugar en el cual no podía tener contacto personal y permanente con su familia y amigos, puesto que la realidad económica familiar no era la m ás óptima, y cada desplazamiento implicaba un gasto considerable para sus parientes. El único familiar que pudo visitarlo pocas veces fue su esposa.

Fundamentos de derecho

Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículo 90; Ley 270 de 1996: artículos 65 y 68.

Realizó un recuento sobre las etapas de interpretación jurisprudencial por las que ha pasado el tema de responsabilidad del estado derivada de la privación injusta de la libertad, para finalmente hacer referencia a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 y establecer que bajo los parámetros establecidos en dicha providencia se debía analizar el caso del señor Adrián Rivera Toro, los cuales se circunscriben en acreditar i) la existencia del daño antijurídico, i i) el nexo de causalidad entre

establecer que bajo los parámetros establecidos en dicha providencia se debía analizar el caso del señor Adrián Rivera Toro, los cuales se circunscriben en acreditar i) la existencia del daño antijurídico, i i) el nexo de causalidad entre ambos y iii) la inexistencia de dolo o culpa por parte de la víctima del proceso

5 Páginas 11 a del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital .Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 5 de reparación directa.

Frente al daño antijurídico indicó que éste se concreta en la afectación del derecho fundamental a la libertad del señor Adrián Rivera Toro entre el 10 de abril de 2016 y el 19 de diciembre de 2016, con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de acceso carnal violento agravado.

Adujo que los argumentos expuestos por el ente investigador carecieron de acreditación para determinar que la medida de aseguramiento i) era necesaria para evitar que el señor Adrián Rivera Toro obstruyera el debido ejercicio de la justicia, ii) constituyera un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, iii) resultara probable su no comparecencia al proceso o no cumpliera con la sentencia; sino que se fundamentó solamente en la calificación jurídica provisional endilgada, esto es, el punible de acceso carnal violento agravado, contrariando el parágrafo 1° del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Con lo cual estableció que la privación de la libertad del señor Rivera Toro se torna en antijurídica, pues no estaba en el deber jurídico de soportarlo.

cual estableció que la privación de la libertad del señor Rivera Toro se torna en antijurídica, pues no estaba en el deber jurídico de soportarlo.

En cuanto al nexo de causalidad, sostuvo que el señor Adrián Rivera Toro estuvo privado de la libertad durante 8 meses y 9 días como producto del despliegue de las funciones de instrucción y acusación de la Fiscalía General de la Nación, y de la orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares con función de control de garantías, quien accedió a la solicitud y dispuso la detención del demandante . Por tanto, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deben responder por el daño antijurídico padecido por el accionante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación6

Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representada, la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de la siguiente manera.

Inicialmente, se opuso al reconocimiento de los perjuicios morales pretendidos por la parte demandante, al considerarlos que se encuentran por encima de los topes indemnizatorios establecid os por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 dentro del proceso 05001-23-31-000-1996-00659-01.

6 Archivo nº 15 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 6

Consideró que tampoco era dable reclamar indemnización por perjuicios por vulneración o afectación relevante a bienes o derechos constitucionalmente amparados y mucho menos en las cuantías solicitadas tanto para la víctima

Consideró que tampoco era dable reclamar indemnización por perjuicios por vulneración o afectación relevante a bienes o derechos constitucionalmente amparados y mucho menos en las cuantías solicitadas tanto para la víctima directa como para sus familiares, pues el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 estableció que no se trata de una indemnización sino una medidas de reparación no pecuniarias y solo en caso de no ser suficientes se podría indemnizar pecuniariamente única y exclusivamente a la victima directa , siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

En cuanto a la solicitud de reconocimiento de perjuicios materiales, consideró que la parte demandante no allegó el material probatorio idóneo y suficiente del que se pueda establecer que para la fecha de privación de la libertad, el accionante estaba vinculado a un empleo formal o que desempeñara una actividad lícita que le generara el valor de los salarios que reclama en la demanda.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad accionada.

Adujo que la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con la Constitución y las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos una privación injusta de la libertad.

Precisó que la investigación en la cual se vio involucrado el señor Adrián Rivera Toro tuvo origen en la denuncia presentada en su contra el 5 de febrero

error, ni mucho menos una privación injusta de la libertad.

Precisó que la investigación en la cual se vio involucrado el señor Adrián Rivera Toro tuvo origen en la denuncia presentada en su contra el 5 de febrero de 201 5, por integrante de la Polic ía Judicial de la Policía Nacional de Manzanares, quien a su vez recibió denuncia del Comisario de Familia por el posible delito de acceso carnal donde fue víctima la menor L.F.G.Q.

Indicó que la Fiscalía General de la Nación, al tener conocimiento de la presunta conducta delictual cometida por el señor Adrián Rivera Toro al ser sindicado de cometer acceso carnal violento, debió iniciar la investigación penal en su contra, encontrando que se daban los presupuestos legales para imputarle cargos, solicitar la medida de aseguramiento y posterior acusación.

Formuló como medios exceptivos los que denominó: “FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA”, habida cuenta que noExp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 7 era competencia de la Fiscalía Genera l de la Nación la imposición de la medida de aseguramiento, pues aquella recaía en el respectivo Juzgado de Control de Garantías; “ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO ALEGADOPRINCIPIO PRO INFANS” teniendo en cuenta que fue la víctima quien sindicó al señor Adrián Ri vera Toro de ser la persona que en el mes de noviembre de 2014, en compañía de su cuñado, la accedieron carnalmente;

“AUSENCIA DE CARÁCTER DESPROPORCIONADO Y/O

ABIERTAMENTE ARBITRARIO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

noviembre de 2014, en compañía de su cuñado, la accedieron carnalmente;

“AUSENCIA DE CARÁCTER DESPROPORCIONADO Y/O

ABIERTAMENTE ARBITRARIO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA EFECTOS DE QUE PROCEDA LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD” como quiera que la decisión de decretar la medida de aseguramiento privativa de la libertad no fue inidónea, irrazonable y desproporcionada, pues el Juez de Control de Garantías precisó que l a medida de aseguramiento de detención preventiva resultaba procedente por cuanto se cumplían a cabalidad los requisitos del artículo 308 del C.P.P. y que por tratarse de un delito en contra de una menor de edad se debía dar aplicación al artículo 199 del Código de Infancia y

Adolescencia; “EN LOS EVENTOS EN QUE LA ABSOLUCIÓN PENAL

TUVO COMO FUNDAMENTO LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN

DUBIO PRO REO Y/O QUE EL INVESTIGADO NO COMETIÓ LA CONDUCTA PUNIBLE, NO SE PUEDE CONDENAR DE MANERA AUTOMÁTICA AL ESTADO”, con fundamento en que solo hasta la etapa de juzgamiento se pudieron conocer las pruebas que vinculaban o no al señor Rivera Toro con la comisión del delito objeto de investigación, por lo que no se podía exigir al funcionario judicial que realizara valoracio nes en el momento de imponer la medida de detención preventiva; “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL” en la medida en que no está demostrada la relación de causalidad entre la presunta e improbada falla del servicio por parte de la Fiscalía y el supuesto daño o perjuicio aducido por la parte actora.

NEXO CAUSAL” en la medida en que no está demostrada la relación de causalidad entre la presunta e improbada falla del servicio por parte de la Fiscalía y el supuesto daño o perjuicio aducido por la parte actora.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Se opuso a las súplicas de la demanda, con fundamento en que los presupuestos fácticos de aquella no conducen a atribuir responsabilidad alguna a la entidad. Expuso que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal en que resultó vinculado el señor Adrián Rivera Toro se emitieron en cumplimiento de la ley y la Constitución Política, y la medida de asegur amiento decretada en su contra, se dictó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida exhibida por la Fiscalía, con lo cual advirt ió, no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por los convocantes y la actuación de la Rama Judicial.Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 8 Manifestó que de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, en delitos contra menores de edad el sindicado no puede ser objeto de los subrogados penales de la Ley 906 de 2004 y que el juez de control de garantías tan solo podía dar cumplimiento a dicho imperativo legal. Indicó que fue la Fiscalía General de la Nación la encargada de realizar la investigación de los hechos, capturó al demandante y aportó los elementos probatorios que llevaron al juez de control de garantías a impartir legalidad a la captura e imponer la medida de aseguramiento, no siendo competencia

investigación de los hechos, capturó al demandante y aportó los elementos probatorios que llevaron al juez de control de garantías a impartir legalidad a la captura e imponer la medida de aseguramiento, no siendo competencia de este último entrar en análisis más profundos con relació n a los medios probatorios que tenía en su poder la Fiscalía. Consideró que es claro que en el momento en que se dio la captura, se tenían pruebas más que fehacientes que daban cuenta de la participación del señor Adrián Rivera Toro en la comisión del de lito anunciado, y que fueron precisamente esos indicios los que presumiblemente justificaron la imposición de la medida, atendiendo a la imputación que se le hizo y la prueba que al respecto obraba. Manifestó que en este caso se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para imponer medida de aseguramiento, pues dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía se acopiaron elementos probatorios que conducían a establecer razonablemente que el señor Adrián Rivera Toro podía ser autor de la conducta punible endilgada, esto es, se estableció la necesidad y proporcionalidad de la detención, en consideración a las pruebas y a la gravedad del ilícito. Aseguró que la medida de aseguramiento no equivale a sentenci a condenatoria, ya que los requisitos establecidos por la ley penal para su procedencia difieren en uno y otro caso. En efecto, señaló que en la primera sólo se requiere un convencimiento de probabilidad de la responsabilidad del imputado en el hecho punib le investigado, mientras que para emitir fallo adverso es necesario que exista certeza de esa responsabilidad, lo cual no

sólo se requiere un convencimiento de probabilidad de la responsabilidad del imputado en el hecho punib le investigado, mientras que para emitir fallo adverso es necesario que exista certeza de esa responsabilidad, lo cual no aconteció en este asunto, generándose la necesidad de proferir sentencia absolutoria, que en momento alguno equivale a una injusta det ención preventiva. Propuso como excepciones las siguientes: “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO”, esto es, de un daño antijurídico, de un delito o culpa generado por la conducta de un agente judicial, que se traduce en una falla de la administración, y de un nexo causal entre el perjuicio y el actuar de la autoridad jurisdiccional; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN – RAMAExp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 9 JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES ”, en tanto fue la Fiscalía General de la Nación la que en ejercicio de sus facultades ordenó la captura del demandante, la que aportó los elementos probatorios que llevaron al juez de control de garantías al convencimiento de la participación de aquel en el hecho punible, y la que incumplió sus deberes probatorios; “EXISTENCIA DE UNA EXCEPCIÓN FRENTE A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO EN CABEZA DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL” , en la medida en que no sólo la detención preventiva es una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar, sino que además la falencia en el despliegue

DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL” , en la medida en que no sólo la detención preventiva es una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar, sino que además la falencia en el despliegue probatorio por parte de la Fiscalía exonera de responsabilidad a la Rama Judicial; “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” , como quiera que por inactividad del procesado, extendió la privación de su libertad, pues no solicitó la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y por el contrario esperó a presentar las evidencias hasta la etapa de juicio ante el juez de conocimiento; “EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”, con fundamento en que el juez de control de garantías no puede en su actividad de injerencia razonable, buscar justificación al sindicado como quiera que se trataba de un delito en contra de un menor ; “EXCEPCIÓN RESPECTO DE LA PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO PRO INFANS”, en tanto a los adu ltos se les exige un deber de conducta basado en el respeto irrestricto y un trato prudente para con los niños, de modo que cuando ello se desatiende y se quebrantan esos deberes de conducta moral, surge el dolo civil que redime la obligación de reparar; “HECHO DE UN TERCERO” , en atención a la denuncia interpuesta por la menor agredida , así como del informe del Comisario de Familia Wilson Giraldo García ; y “GENÉRICA” solicitando que si el juez encuentra probados los hechos que lo constituyen deberá reconocerla oficiosamente.

LA SENTENCIA APELADA

El 9 de junio de 202 2, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

solicitando que si el juez encuentra probados los hechos que lo constituyen deberá reconocerla oficiosamente.

LA SENTENCIA APELADA

El 9 de junio de 202 2, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 7, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Inicialmente, la Juez a quo se refirió a los presupuestos de responsabilidad del Estado, así como al régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, haciendo alusión a la unificación de criter io en providencia del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, para finalmente concluir que en dichos asuntos no se determina un régimen único de

7 Archivo nº 53 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 10 responsabilidad subjetivo u objetivo, empero, cualquiera que sea el caso, deberá analizarse si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

Luego de hacer mención a las pruebas allegadas a la actuación, la Juez de primera instancia sostuvo que el caso concreto debía analizarse bajo el título de imputación de falla en el servicio, pues consideró que se debe estudiar la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales para el ejer cicio de sus funciones.

En cuanto a la existencia del daño, adujo que éste se encuentra acreditado, ya que el señor Adrián Rivera Toro estuvo privado de su libertad entre el 11 de

judiciales respecto de los presupuestos legales para el ejer cicio de sus funciones.

En cuanto a la existencia del daño, adujo que éste se encuentra acreditado, ya que el señor Adrián Rivera Toro estuvo privado de su libertad entre el 11 de abril de 2016 y el 19 de diciembre de 2016, al ser absuelto por el Juzgad o Promiscuo del Circuito de Manzanares-Caldas.

En el análisis correspondiente a la imputación jurídica del daño, consideró que no basta con afirmar que se produjo preclusión de la investigación para deducir la existencia por sí de una privación injusta d e la libertad, pues la medida de aseguramiento implica la restricción de la libertad dentro del ejercicio legítimo del ius puniendi, sin que sea necesario que se encuentre demostrada la culpabilidad del detenido y, sin que la decisión adoptada frente a la medida de aseguramiento se encuentre atada con la decisión final del proceso penal.

Luego de hacer un recuento del material probatorio obrante en el expediente penal adujo que la Fiscalía sustentó la solicitud de medida de aseguramiento en establecimient o carcelario indicando la presencia de las causales establecidas en la Ley 1760 de 2015, y que el delito imputado es de suma gravedad dada la protección de los derechos de los menores, en tratados internacionales, Convención Americana de la Declaración de Ginebra y que el Código de Infancia y Adolescencia niega cualquier beneficio para ese tipo de delitos.

Aseguró que con los elementos de prueba con que contaba la Fiscalía y que fueron puestos en conocimiento del Juzgado Penal para el momento en que

el Código de Infancia y Adolescencia niega cualquier beneficio para ese tipo de delitos.

Aseguró que con los elementos de prueba con que contaba la Fiscalía y que fueron puestos en conocimiento del Juzgado Penal para el momento en que se so licitó y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba. Con lo que concluyó, la medida de detención preventi va fue razonable y proporcional, en atención a la especial confiabilidad de los relatos de la menor de edad y a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, proteger a la comunidad, en especial a la menor involucrada e impedir la continuación del actuar delictual reprochado.Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 11 Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, y fijó como agencias en derecho la suma de $280.000.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. La Fiscalía General de la Nación falló en su deber de establecer y determinar si el demandante realmente era la persona que debía ser sometida a ese oprobio judicial y la Rama Judicial jamás constató si en debida forma se cumplió con la individualización mínima requerida para vincularlo en dicho proceso.

2. El daño antijurídico se concret ó en la afectación del derecho

sometida a ese oprobio judicial y la Rama Judicial jamás constató si en debida forma se cumplió con la individualización mínima requerida para vincularlo en dicho proceso.

2. El daño antijurídico se concret ó en la afectación del derecho fundamental a la libertad del señor Adrián Rivera Toro, entre el 10 de abril de 2016 y hasta el 19 de diciembre de 2016, y que ésta se reviste de injusta toda vez que los argumentos expuestos por el ente investigador en la solicitud de imposición de la medida preventiva, carecieron de acreditación para determinar que ésta era i) necesaria para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia, ii) constituyera un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, iii) resultara probable su no comparecencia al proceso o que incumpliera la sentencia.

Y por el contrario, fundamentó la solicitud únicamente en la calificación jurídica provisional endilgada, es decir en la conducta punible de acceso carnal violento agravado.

3. El señor Adrián Rivera Toro no incurrió en dolo o culpa para que le fuese endilgada la medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario y carcelario, pues fu eron las actuaciones de la Nación -Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación que ocasionaron las afectaciones de los bienes jurídicos tutelados del accionante.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la providencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

acceder a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

8 Archivo n° 56 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00011-02 12

El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 25 de julio de 20229, y allegado en la misma fecha al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia10.

Admisión y alegatos. Por auto del 25 de julio de 202211 se admitió el recurso de apelación. Las partes no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación, tal como lo permite el numeral 4 del artículo 247 del CPACA . El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 18 de agosto de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia12, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelaci

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