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TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00037-02-(18-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00037-02-(18-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-006-2019-00037-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 17-001-33-39-006-2019-00037-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE MARCO BENJAMIN IZQUIERDO RESTREPO

DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 31 de marzo de 2022 , dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución nro. 012 del 8 de junio de 2018 y Resolución nro. 231 del 17 de julio de 2018.

2. Que como consecuencia de lo anterior, le sea devuelta la licencia de conducción y levantada y retirada la multa que reposa en contra del demandante en el SIMIT y el RUNT.

3. Que le sean pagados e indexados los perjuicios causados como consecuencia de la sanción mencionada.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

3. Que le sean pagados e indexados los perjuicios causados como consecuencia de la sanción mencionada.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

➢ El 7 de enero de 2018 el señor Marco Benjamín Izquierdo Restrepo se encontraba conduciendo el vehículo automotor de placas CPC-315, cuando fue detenido y requerido en un retén de tránsito por la Policía Nacional en el sector de la calle 14 con carrera 21 de la ciudad de Manizales.17001-33-39-006-2019-00037-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda instancia

2 ➢ En dicho procedimiento le fue impuesta la orden de comparendo nacional nro. 17001000-18272914 por el código F del artículo 131 de la Ley 769 del 13 de agosto de 2002, en razón a encontrarse supuestamente conduciendo en estado de embriaguez, según los agentes porque el actor se negó a realizarse la prueba de alcohosensor.

➢ Explicó que el actor no confiaba en la veracidad y eficacia del procedimiento que se estaba realizando con el alcohosensor, pero nunca se negó a realizarse la prueba, ya que no hubo resis tencia al procedimiento , incluso en la prueba de embriaguez sopló en reiteradas ocasiones el aparato, incluso de las exhalaciones hay tirillas que entregan resultado de cero alcohol, es decir, el resultado no fue positivo.

➢ El agente de tránsito que adela ntó el procedimiento presumió que no se arrojó un resultado positivo para embriaguez en razón a que, según el policial, el demandante no

resultado de cero alcohol, es decir, el resultado no fue positivo.

➢ El agente de tránsito que adela ntó el procedimiento presumió que no se arrojó un resultado positivo para embriaguez en razón a que, según el policial, el demandante no exhaló lo suficiente para llenar las casillas, y así poder entregar un resultado.

➢ Indicó que el policía no valoró objetivamente los soplos y las tirillas dadas y asumió de esta manera una postura subjetiva ante dicha situación, como una negativa o entorpecimiento a realizarse la prueba.

➢ Que en la misma fecha en que se elaboró el comparendo, al actor le fue inmovilizado el vehículo y suspendida la licencia de conducción.

➢ Que el 17 de abril de 2018 se realizó audiencia ante el Inspector de Tránsito con el fin de que el agente de policía rindiera testimonio respecto de los hechos que dieron lugar al comparendo mencionado; declaración de la que queda absolutamente claro que se negó la posibilidad al actor de ser llevado ante un médico para practicarse la prueba.

➢ Que sin realizarse un debido análisis probatorio, el Inspector Primero de Tránsito decidió que el demandante había incurrido en la conducta tipificada, y procedió a dejar en firme el comparendo mediante Resolución nro. 012 del 8 de junio de 2018.

➢ Que contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma desfavorable a los intereses del accionante mediante Resolución 231 del 17 de julio de 2018.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Sostuvo que nunca hubo una n egativa del demandante en realizarse la prueba de

resuelto de forma desfavorable a los intereses del accionante mediante Resolución 231 del 17 de julio de 2018.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Sostuvo que nunca hubo una n egativa del demandante en realizarse la prueba de embriaguez que establece la ley para quien presuntamente conduce un vehículo bajo los efectos del licor, especialmente porque el policía que adelantó el procedimiento no17001-33-39-006-2019-00037-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda instancia

3 entregó mucha información, aduciendo que no recordaba, advirtiendo una contradicción en el testimonio del uniformado, pues en una parte admitió que el acto sí sopló, es decir, que sí hubo uso del alcohosensor ; pero más importante aún es que no hay prueba contundente de que el accionante se negara a realizarse cualquier tipo de prueba, ya que incluso le solicitó al policía que practicara otra prueba de embriaguez diferente al alcohosensor, al ver que el aparato no entregaba resultados, por lo que es normal que se genere algún grado de desconfi anza, lo cual no se puede tomar como una negativa a realizarse la prueba.

Destacó que el señor Izquierdo Restrepo , siempre estuvo prestó a colaborar con las autoridades ya que nunca se negó a realizarse la prueba de embriaguez, debiendo tener en cuenta lo que establece el parágrafo 3 del artículo 152 del CNT, modificado por el artículo 5 de la Ley 1696, y es que se sancionará a la persona que no permita la realización de pruebas físicas o clínicas de alcohol, pero el demandante sopló el alcohosensor y además solicitó al señor agente la realización de otra prueba, tal como se demostrará en el

de pruebas físicas o clínicas de alcohol, pero el demandante sopló el alcohosensor y además solicitó al señor agente la realización de otra prueba, tal como se demostrará en el proceso, de conformidad con la prueba testimonial el señor Izquierdo siempre estuv o prestó a los requerimientos de las autoridades.

Precisó que las autoridades de tránsito al momento de adelantar los procedimientos de embriaguez deben respetar los protocolos establecidos para ello, tal como lo determina la Ley 769 de 2002, la Ley 1676 y la Resolución 1844 de 2015, atendiendo todas las garantías, entre ellas el informar la existencia de otro tipo de pruebas disponibles, lo cual además fue solicitado por el infractor, pero recibiendo como respuesta que no tenía derecho a ello.

Advirtió que no hubo una conducta típica del actor, no hubo resistencia en el procedimiento, pues negarse a realizarse la prueba no puede ser asimilado a las circunstancias de este caso, ya que el actor sí sopló, y solicitó la práctica de otra prueba que no autorizaron fuera realizada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE MANIZALES : comenzó por pronunciarse sobre las pretensiones, para oponerse a su prosperidad, solicitando se exonere de responsabilidad al ente territorial.

En cuanto a los hechos indicó que algunos eran ciertos; de otros que no le constaban; de otros que no eran ciertos; y de otros que no eran hechos.17001-33-39-006-2019-00037-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda instancia

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Propuso las excepciones de:

  • Obligatoriedad de la parte actora de cumplir con la prohibición de realizar actividades de

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Propuso las excepciones de:

  • Obligatoriedad de la parte actora de cumplir con la prohibición de realizar actividades de conducción bajo el efecto del alcohol : sostuvo que la parte demandante infringió la prohibición de realizar actividades de conducción de vehículos bajo el influjo del alcohol, conforme el artículo 26 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010, modificado por la Ley 1696 de 2013.
  • Legalidad de la actuación administrativa: precisó que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad y fueron expedidos conforme el ordenamiento jurídico.
  • Genérica: pidió se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2022, accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si se encontraba acreditado por el demandante que la prueba de alcoholemia fue adelantada de manera irregular por los funcionarios de tránsito de la policía; y en caso de ser así, si adolecían las Resoluciones nro. 012 del 8 de junio de 2018 y nro. 231 del 17 de julio de 2018, de falsa motivación.

En primer momento analizó las pruebas que reposaban en el expediente, y seguidamente el marco normativo vigente para la época en que ocurrieron l os hechos, para concluir de la Ley 769 de 2002, la Resolución 414 de 2002, la Ley 938 de 2004 y la Ley 1383 de 2010,

el marco normativo vigente para la época en que ocurrieron l os hechos, para concluir de la Ley 769 de 2002, la Resolución 414 de 2002, la Ley 938 de 2004 y la Ley 1383 de 2010, que el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses.

Respecto a los supuestos para la práctica de la prueba a través del instrumento de medición denominado alcohosensor, las normas determinaron un procedimiento que debe ser acatado por la autoridad de tránsit o, y teniendo en cuenta el mismo, y ante la sospecha sobre la posible ingesta de bebidas alcohólicas, el organismo de control debe adelantar el procedimiento para la determinación del estado de embriaguez del conductor a través del alcohosensor, previo agotamiento de la etapa de instrucción al ciudadano sobre el proceso17001-33-39-006-2019-00037-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda instancia

5 al que será sometido, y de la información sobre sus derechos y garantías procesales, por lo que hizo mención al debido proceso administrativo.

Se adentró a revisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue expedido el comparendo de tránsito, para concluir conforme la prueba testimonial, documental y el vídeo del procedimiento policial, que quedó en evidencia la ilegalidad de los actos demandados, desvirtuándose la responsabilidad del actor en la conducta atribuida por la autoridad de Tránsito y Transporte del Municipio de Manizales, en cuanto a que él al momento de ser requerido sí permitió la realización de la prueba de embriaguez el día 7

demandados, desvirtuándose la responsabilidad del actor en la conducta atribuida por la autoridad de Tránsito y Transporte del Municipio de Manizales, en cuanto a que él al momento de ser requerido sí permitió la realización de la prueba de embriaguez el día 7 de enero de 2018, razó n por la cual no le era imputable la conducta que se encuentra tipificada en la Ley 1696 del 19 de diciembre de 2013, artículo 5 parágrafo 3, en concordancia con Ley 769 de 2002 , toda vez que la norma contempla la comisión de la conducta allí descrita en la negación a la obligación de realizar las pruebas físicas o clínicas o no avenirse a su realización; y por el contrario, se constató que el requerimiento tendiente a establecer el estado de embriaguez no se hizo con apego a las garantías procesales contempladas para la práctica de la prueba.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADA la excepción de “LEGALIDAD DE LAACTUACIÓN ADMINISTRATIVA” formulada por la MUNICIPIO DE MANIZALES por lo antes expuesto.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD ABSOLUTA de las resoluciones No. 012 del 8 de junio de 2018 “POR LA CUAL SE RESUELVE UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA A LAS NORMAS DE TRÁNSITO” y No. 231 del 17 de julio de 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL EXP. 012-2018” a través de las cuales el MUNICIPIO DE MANIZALES declaró contraventor de las normas de tránsitoMEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL EXP. 012-2018” a través de las cuales el MUNICIPIO DE MANIZALES declaró contraventor de las normas de tránsitoley 1696 del 19 de diciembre de 2013, artículo 5 parágrafo 3 -, al señor MARCO BENJAMÍN IZQUIERDO RESTREPO identificado con la c.c. 79.781.166.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MANIZALES dejar sin efecto la sanción administrativa impuesta consistente en la cancelación de la licencia de conducción del señor MARCO BEN JAMÍN IZQUIERDO RESTREPO y la sanción pecuniaria de multa impuesta, equivalente a 1.440 S.M.D.L. vigente para el año 2018.

CUARTO: ORDÉNASE a la entidad accionada cancelar la respectiva anotación en el Registro Unico Nacional de TránsitoRUNTque se hay a efectuado en la base de datos a nombre del17001-33-39-006-2019-00037-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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6 demandante y con ocasión de la sanción administrativa originada en la resolución 012 del 8 de junio de 2018.

QUINTO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN COSTAS

RECURSO DE APELACIÓN

El municipio de Manizales interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

SEXTO: SIN COSTAS

RECURSO DE APELACIÓN

El municipio de Manizales interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Sostuvo que en el procedimiento adelantado al señor demandante sí se respetó el debido proceso y el derecho de defensa, debiendo tener en cuenta que constituía un deber del actor el abstenerse a consumir bebidas embriagantes mientras conducía el vehículo, y además colaborar con las autoridades de policía en los procedimientos de tránsito, y en tal sentido debe valorarse la renuencia de la parte actora en colaborar con la autoridad de policía en la toma de la muestra a través del alcohosensor, lo cual constituye una infracción a la Ley 1696 de 2013. En tal sentido, insistió en que resultó ajustada a derecho la sanción impuesta al actor a través del procedimiento de tránsito.

Adujo que en la sentencia se extraña que al demandante no se le hubiera ofrecido la práctica de la prueba de alcoholemia a través de otro mecanismo a tono con la Resolución 1183 de 2005, pero esta normativa no se encontraba vigente por haber sido derogada por la Resolución 712 de 2016, lo que denota que la sentencia se apoya en una norma que no estaba vigente.

Finalmente, hizo mención a que no existe una contradicción entre lo que se observa en el vídeo que hace parte del procedimiento policial y la respuesta a prueba de oficio decretada por el juzgado por la secretaría de movilidad, ya que el policial que efectuó una prueba sobre sí mismo, pero esa prueba fue válida, no representó error y no se adjuntó al expediente en tanto correspondía a una muestra practicada sobre el demandante.

prueba sobre sí mismo, pero esa prueba fue válida, no representó error y no se adjuntó al expediente en tanto correspondía a una muestra practicada sobre el demandante.

Pidió entonces revocar la sentencia y negar las pretensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.17001-33-39-006-2019-00037-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda instancia

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MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problema jurídico

¿En el procedimiento policial de tránsito adelantado contra el demandante se respetaron las garantías mínimas para imponer el comparendo por incurrir supuestamente en la conducta de rehusarse a realizarse la prueba de alcoholemia?

Lo probado

➢ Reposa la orden de comparendo No. 17001000000018272914 del 7 de enero de 2018 a las 3:12:14, en la cual se estableció como código de infracción “ F Conducir en estado de embriaguez (ley 1696 de 2013 art 5to)”.

En datos del infractor se identificó al señor Marco Benjamín Izquierdo Restrepo.

En la orden de comparendo también se consignó que el conductor debía presentarse dentro

embriaguez (ley 1696 de 2013 art 5to)”.

En datos del infractor se identificó al señor Marco Benjamín Izquierdo Restrepo.

En la orden de comparendo también se consignó que el conductor debía presentarse dentro de los 5 día hábiles siguientes ante la secretaría de tránsito de Manizales.

➢ Reposa formato de la entrevista previa a la medición con alcohosensores que se le realizó al señor Marco Benjamín Izquierdo el día 7 de enero de 2018, en la cual se marcó a la pregunta “ha ingerido licor” con una “X” la casilla “NO”.

➢ La Resolución nro. 012 del 8 de junio de 2018 declaró contraventor de las normas de tránsito al señor Marco Benjamín Izquierdo Restrepo por haber infringido lo dispuesto en el artículo 21 literal e) de la Ley 1383 de 2010, código de infracción E3 de la Resolución 3027 de 2010 y la Ley 1548 de 2012, modificada por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013, artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, comparendo17001-33-39-006-2019-00037-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda instancia

8 nro. 18272914, sancionándolo con el pago de una multa, 1440 salarios mínimos diarios legales vigentes, y cancelando la licencia de conducción.

➢ La Resolución 231 del 17 de julio de 2018 resolvió un recurso de apelación dentro del expediente nro. 012 -2018 confirmando en todas y cada una de sus pares la decisión

➢ La Resolución 231 del 17 de julio de 2018 resolvió un recurso de apelación dentro del expediente nro. 012 -2018 confirmando en todas y cada una de sus pares la decisión proferida por la inspección Primera de Tránsito y Transporte el día 8 de junio d e 2018, dentro del expediente 012-2018.

Primer problema jurídico

¿En el procedimiento policial de tránsito adelantado contra el demandante se respetaron las garantías mínimas para imponer el comparendo por incurrir supuestamente en la conducta de rehusarse a realizarse la prueba de alcoholemia?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que el demandante no incurrió en la conducta sancionada por la autoridad de tránsito, en tanto se acreditó que no se negó a realizarse la prueba de alcoholemia; aunado a que se evidenciaron falta de garantías mínimas en el procedimiento policial contravencional adelantado contra en su contra.

Al revisar el comparendo 17001000000018272914 del 7 de enero de 2018 impuesto al demandante, en él se consignó como código de infracción “F”, “Conducir en estado de embriaguez”. Y en el punto 17 , observaciones del agente de tránsito , se plasmó: “Se le notifico al señor conductor de la realización de la prueba de alcoholemia tres veces y no lo hace se niega a realizar la prueba. renuencia a la prueba de embri”.

En la parte resolutiva de la Resolución 102 del 8 de junio de 2018 se consignó:17001-33-39-006-2019-00037-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda instancia

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En la parte resolutiva de la Resolución 102 del 8 de junio de 2018 se consignó:17001-33-39-006-2019-00037-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda instancia

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Respecto a l as normas que establecen la infracción supuestamente cometida por el demandante, se tiene que la Ley 1383 de 2010, por la cual se reformó la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, estableció en su artículo 21 lo siguiente:

ARTÍCULO 21. El artículo 131 de la Ley 769 de 2002, quedará así: Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…)

E. Será sancionado con multa equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera

de las siguientes infracciones: (…) E.3. Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, se atenderá a lo establecido en el artículo 152 de este código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal

la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.17001-33-39-006-2019-00037-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda instancia

10 Y el código de infracción E3 de la Resolución 3027 de 2010 establece:

Artículo 1°. Codificación de las infra cciones de tránsito. Los siguientes son los códigos asignados a las conductas que constituyen infracciones a las normas de tránsito, de acuerdo al monto de la multa impuesta:

(…)

E.03. Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas, se atenderá a lo establecido en el artículo 152 de este código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

La Ley 1548 de 2012, por la cual se modificó la ley 769 de 2002 y la Ley 1383 de 2010 , en temas de embriaguez y reincidencia consagra la sanción a imponer conforme los grados de alcoholemia así: Artículo 1°. El artículo 152 de la Ley 769 quedará así:

temas de embriaguez y reincidencia consagra la sanción a imponer conforme los grados de alcoholemia así: Artículo 1°. El artículo 152 de la Ley 769 quedará así: Artículo 152. Grado de Alcoholemia. Si hecha la prueba de alcoholemia se establece: Entre 20 y 39 mg de etanol/l00 ml de sangre tot al, además de las sanciones previstas en la presente ley, se decretará la suspensión de la licencia de conducción entre seis (6) y doce (12) meses. Primer grado de embriaguez entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la Licencia de Conducción entre uno (1) y tres (3) años. Segundo grado de embriaguez entre 100 y 149 mg de etanol/100 ml de sangre total, adicionalmente a la sanción multa, se decretará la suspensión de la Licencia de Conducción entre tres (3) y cinco (5) años, y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de cuarenta (40) horas. Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100 ml de sangre total en adelante, adicionalmente a la sanción de la sanción de multa, se decretará la suspensión entre cinco (5) y diez (10) años de la Licencia de Conducción, y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación

(10) años de la Licencia de Conducción, y la obligación de realizar curso de sensibilización, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y drogadicción en centros de rehabilitación debidamente autorizados, por un mínimo de ochenta (80) horas.17001-33-39-006-2019-00037-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda instancia

11 Parágrafo 1°. Será criterio para fijar esta sanción, la reincidencia, haber causado daño a personas o cosas a causa de la embriaguez o haber intentado darse a la fuga. Parágrafo 2°. La certificación de la sensibilización será indispensable para la entrega de la Licencia de Conducción suspendida. Parágrafo 3°. El conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de control operativo de tránsito, con plenitud de garantías, no acceda o no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley, incurrirá en falta sancionada con multa y adicionalmente con la suspensión de la licencia de conducción entre cinco (5) y diez (10) años. La anterior disposición fue modificada por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013: ARTÍCULO 4o. MULTAS. Elimínese el numeral E.3 y créese el literal F en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 así: Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción, así: [...]

Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción, así: [...]

F. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.

El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Y el parágrafo 3 del artículo 5 de esta misma norma consagra: ARTÍCULO 5o. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1o de la Ley 1548 de 2012, quedará así: Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia . Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspon diente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: PARÁGRAFO 3o. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas17001-33-39-006-2019-00037-02 nulidad y restablecimiento del derecho

ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas17001-33-39-006-2019-00037-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda instancia

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a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles. PARÁGRAFO 4o. En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol/100 ml de sangre, se aplicará las sanciones establecidas sin que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas. PARÁGRAFO 5o. Para los conductores que incurran en la s faltas previstas en el presente artículo no existirá la reducción de multas de la que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002. Conforme lo plasmado en las resoluciones demandadas, al accionante se le sancionó por la conducta de c onducir un vehículo bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas, la cual se derivó de rehusarse a realizarse la prueba de alcoholemia. Como en este caso el asunto no se ciñe a que el demandante efectivamente estuviera en estado de embriaguez, sino al hecho que cuando fue requerido por el agente de tránsito para realizar se la prueba de alcoholemia se rehusó, se analizarán las circunstancias que rodearon este requerimiento de la autoridad policial en aras de determinar si en el procedimiento adelantado se respetaron las garantías mínimas que tenía el conductor,17001-33-39-006-2019-00037-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda instancia

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procedimiento adelantado se respetaron las garantías mínimas que tenía el conductor,17001-33-39-006-2019-00037-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda instancia

13 teniendo en cuenta que en todo trámite administrativo se debe respetar el debido proceso y la presunción de inocencia. Frente al tema, y tal como se referenció en el fallo de primera instancia, la Corte Constitucional en la sentencia C -633 de 2014 realizó un estudio del parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, norma que establece, como se referenció, la sanción en aquellos eventos en que el conductor se rehúse a realizarse la prueba de alcoholemia, explicando lo referente a las garantías que deben rodear este tipo de procedimientos de la siguiente manera: 4.2. Alcance del parágrafo tercero del artículo 152 del Código Nacional de Tránsito.

El examen detenido del parágrafo demandado permite precisar varios aspectos. En primer lugar, (a) la norma tiene como propósito establecer una prohibición de desatención o desobediencia de las instrucciones impartidas por una autoridad pública. Su objetivo no consiste en sancionar la conducción de vehículos bajo el efecto del alcohol. Este último comportamiento se encuentra someti do a prohibiciones específicas que toman en consideración los niveles de alcohol presentes en el cuerpo así como l

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