TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00047-02-(26-07-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00047-02-(26-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2019-00047-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de segunda instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Hernán Taborda Gutiérrez
Demandado: NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – FOMAG Radicación: 17001-33-39-006-2019-00047-02
Acto Judicial: Sentencia 080
Manizales, veintiséis (26) de julio de dos mil veinte (2020)
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
Síntesis: La parte demandante pretende que se condene a la demandada para que realice el reajuste anual de la mesada pensional conforme lo establece el artículo 1° de la ley 71 de 1998. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones. La sala confirma la decisión de primera instancia.
§01. La sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia de segunda instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por CARLOS HERNÁN TABORDA GUTIÉRREZ , parte demandante en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, parte demandada. El objeto es decidir la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sen tencia
de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, parte demandada. El objeto es decidir la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sen tencia proferida el 08 de septiembre de 2020 por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto.
1. Antecedentes
1.1. La Demanda1
§02. Se pretende la nulidad de la Resolución 10699-6 del 02 de diciembre de 2015 expedida por la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas.
§03. En restablecimiento del derecho, solicitó el reajuste anual de las mesadas pensionales conforme al artículo 1º de la Ley 71 de 1988, o sea, en el porcentaje que cada año se incrementa para el salario mínimo legal mensual, de forma retroactiva al
1 fs. 2 a 33 c. 1)Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2019-00047-02 2
año en que consolidó su derecho pensional y de manera constante para las mesadas subsiguientes y futuras. Y e l pago de las diferencias resultantes en tre mesada pensional y los reajustes solicitados, cancelados de manera indexada, con los ajustes de valor y los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, y conforme al 192 del CPACA, y al pago de condena en costas.
§04. La parte demandante es docente pensionada por el FOMAG nació el 25 de junio de 1949, por lo que fue reconocido su derecho pensional a través de la Resolución
del CPACA, y al pago de condena en costas.
§04. La parte demandante es docente pensionada por el FOMAG nació el 25 de junio de 1949, por lo que fue reconocido su derecho pensional a través de la Resolución 942 de 08 de noviembre de 2004.
§05. Manifestó que la parte actora le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución 942 de 08 de noviembre de2004, por el valor de $959.282, con los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988 , disposiciones aplicables a la Ley 91 de 1989; 33 de 1985; 6 de 1945; 238 de 1995; 812 de 2003; y Decreto 1122 de 2007.
§06. Esbozó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad encargada de pagar la mesada pensional de la parte actora, y de realizar los ajustes anuales de incremento sala rial desde el año 2004, fecha en que adquirió el estatus pensional, tomando el incremento para su ajuste conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 , esto es, el incremento del índice de precios al consumidor (IPC), del año inmediatamente anterior, sin tener en cuenta que dicho reajuste debe realizarse teniendo en cuenta el porcentaje establecido con base en el salario mínimo mensual legal vigente, conforme lo prevé la Ley 71 de 1988, por remisión expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
§07. Que en el acto de reconocimiento pensional se consagró que la mesada sería reajustada anualmente conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1988.
remisión expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
§07. Que en el acto de reconocimiento pensional se consagró que la mesada sería reajustada anualmente conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1988.
§08. Esbozó que elevó solicitud el día 09 de noviembre de 2015 ante la Secretaría de Educación departamental de Caldas con el objetivo de que le reconocieran el reajuste, la reliquidación, el cómputo y el pago de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 71 de 1988.
§09. Expuso que a través de la Resolución 10699 del 02 de diciembre de 2015 la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas, denegó los reajustes pensionales.
§10. Consideró como violados, el preámbulo, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 1 de la ley 71 de 1988, 1 del decreto 1160 de 1989, 14 y 279 inciso 2 y su parágrafo de la Ley 100 de 1993.
§11. Analizó que los profesores vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, se encuentran exceptuados de la Ley 100 de 1993, por lo que no se le aplica el incremento anual dispuesto por el artículo 14 ídem, sino el mencionado en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, conforme a l os principios de favorabilidad e irrenunciabilidad.
1.2. El FOMAG permaneció silenteSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2019-00047-02 3
irrenunciabilidad.
1.2. El FOMAG permaneció silenteSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2019-00047-02 3
§12. La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.
1.3. La sentencia del juzgado que no accedió a las pretensiones de la demanda 2
§13. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, dictó sentencia, negando a las pretensiones de la parte actora, las que pasan a relacionarse:
“(…) PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formuladas por el señor CARLOS HERNÁN TABORDA GUTIÉRREZ en contra de la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante y a favor de la demandada, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de parte actora y a favor de la accionada, la suma de trescientos mil pesos ($300.000) …”
§14. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, el juzgado determinó los siguientes problemas jurídicos:
“¿TIENE DERECHO LA PARTE DEMANDANTEQUE SE LE RECONOZCA Y
APLIQUE, EL INCREMENTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL
juzgado determinó los siguientes problemas jurídicos:
“¿TIENE DERECHO LA PARTE DEMANDANTEQUE SE LE RECONOZCA Y
APLIQUE, EL INCREMENTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE COMO FÓRMULA DE REAJUSTE PERIÓDICO DE SU MESADA PENSIONAL, CONFORME CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY 71 DE 1989, QUEDANDO EXCEPTUADO DEL INCREMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 100 DE 1993, EN VIRTUD DE
LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 279 DE LA MENCIONADA LEY?”
§15. Determinó que, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, el artículo 1l de la Ley 71 de 1988 quedó derogada por los artículos 14 y 286 de la Ley 100 de
1993. Por lo tanto, consideró que al accionante le es aplicable para efectos del incremento de su pensión lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y negó las prestaciones de la demanda.
1.4. La apelación del demandante3
§16. La parte actor a solicitó que se revoque la sentencia y sean concedidas la s pretensiones, toda vez que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995 exceptúan del régimen de la seguridad social a los docentes y solo pueden aplicarse las normas favorables de la ley 100, como sucede con los miembros de la fuerza pública.
2 (Exp J6022) 3 Exp J6025Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2019-00047-02
pública.
2 (Exp J6022) 3 Exp J6025Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2019-00047-02 4
1.5 Actuación y alegatos
§17. Mediante auto del 06 de abril de 202 1, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó correr traslado de alegatos a las partes y al ministerio público4.
§18. La parte demandada y el Ministerio Público permanecieron silentes.
§19. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§20. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforme al artículo 153 del CPACA5.
2.2. Problemas Jurídicos
§21. ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste anual de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§22. El señor CARLOS HERNÁN GUTIÉRREZ TABORDA nació el 25 de junio de 1949.
§23. Mediante la Resolución 000942 del 08 de noviembre de 2004 se reconoció la pensión por el FOMAG a favor de CARLOS HERNÁN GUTIÉRREZ TABORDA, por cumplir más de 20 años de servicios y llegar a la edad del estatus pensiona, en cuantía de $959.282, a partir del 2004/06/26, 6
por cumplir más de 20 años de servicios y llegar a la edad del estatus pensiona, en cuantía de $959.282, a partir del 2004/06/26, 6
§24. El 9 de noviembre de 2015 el actor solicitó al FOMAG el reajuste anual de la pensión, tomando como base el porcentaje del incremento del salario mínimo legal mensual vigente del año inmediatamente anterior, cuando sea superior al IPC7.
§25. Por medio de la Resolución 10699-6 del 02 de diciembre de 2015 expedida por la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas, se negó el reajuste de la pensión de jubilación con base en el incremento del salario mínimo8.
2.1. Fundamentos Jurídicos
4 Exp J6031 5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 6 Exp J6002 7 Exp J6003 8 Exp J6004Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2019-00047-02 5
2.1.1. Primer problema jurídico: el reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme al incremento del salario mínimo como lo establece la ley 71 de 1988
2.1.1.1. Régimen general de la seguridad social
§26. La seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (art. 48 CP)
§27. El artículo 53 ídem garantiza el derecho al reajuste periódico de las pensiones legales.
la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (art. 48 CP)
§27. El artículo 53 ídem garantiza el derecho al reajuste periódico de las pensiones legales.
§28. Los anteriores son los mandatos del Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 100 de 19939.
§29. Por su parte, el artículo 11 ibídem, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003; prevé su campo de aplicación, así:
“El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumpl ido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.”
2.4.2.1. Ajuste de pensiones en el régimen de seguridad social para los afiliados al sector público y régimen general de pensiones
§30. El artículo 1 de la Ley 4 de 1976 10, determinó que todas las pensiones, a excepción de las originadas por incapacidad permanente parcial, se reajustarían de oficio, cada año, teniendo en cuenta la elevación del salario mínimo mensual legal más alto, según los parámetros que fijó.
excepción de las originadas por incapacidad permanente parcial, se reajustarían de oficio, cada año, teniendo en cuenta la elevación del salario mínimo mensual legal más alto, según los parámetros que fijó.
§31. Luego, el artículo 1 de la Ley 71 de 198811 y el Decreto 1160 de 1989 precisaron que las pensiones antes mencionadas, como la de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
9 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1 10 Ley 4 de 1989, “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.” https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=1165
11 Ley 71 de 1988 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=307Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2019-00047-02 6
§32. Posteriormente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispuso un ajuste de las pensiones con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor –IPC-, excepto aquellas pensiones iguales al salario mínimo que se incrementaban conforme al mismo:
“ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de
excepto aquellas pensiones iguales al salario mínimo que se incrementaban conforme al mismo:
“ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” - sft-
§33. Dicha normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-387 de 199412, donde señaló que el incremento por el IPC o por el salario mínimo cumplen el objetivo del reajuste periódico de las pensiones, y es facultad del legislador determinar el incremento:
“Las instituciones del salario mínimo y de la pensión mínima, se enmarcan dentro de aquellas políticas destinadas a lograr una justicia social, pues son medidas especiales de protección a quienes por su condición económica se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Busca así el legislador menguar la desigualdad y d e esta manera cumplir con el propósito señalado por el constituyente en el artículo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas en favor de grupos discri minados o marginados, como también proteger especialmente a
artículo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas en favor de grupos discri minados o marginados, como también proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
“….
Ahora bien: que el índice de precios al consumidor aumenta en proporción superior al porcentaje en que se incrementa el salario mínimo, es un argumento que esgrime el demandante, pero que no se ajusta a la realidad, pues como se demostrará en seguida, estos valores no han sido constantes, y no podían serlo, porque su comportamiento depende de una serie de circunstancias económicas y políticas que resultan variables, y en consecuencia, no es posible determinar con certeza el porcentaje en que cada uno de esos dos factores aumentará.
(…) “Obsérvese que en los años 1983, 1984, 1 986, 1989 y 1992 el salario mínimo se incrementó en cuantía superior al índice de inflación, y en los demás años, sucedió lo contrario, esto es, que la inflación fue mayor que el porcentaje en que subió el salario mínimo.
Así las cosas, no le asiste razó n al demandante, pues no es posible afirmar con certeza cuál de los dos sistemas podría resultar más benéfico para el pensionado , ya que ello dependerá del comportamiento que presente cada uno de esos factores a través del tiempo, de manera que habrá ocasiones en que el índice de precios al consumidor sea superior al porcentaje en que se incremente el salario mínimo, y en otras, éste sea inferior a aquél, o pueden existir casos en que los dos sean iguales.”
a través del tiempo, de manera que habrá ocasiones en que el índice de precios al consumidor sea superior al porcentaje en que se incremente el salario mínimo, y en otras, éste sea inferior a aquél, o pueden existir casos en que los dos sean iguales.”
12 Corte Constitucional sentencia C387 de 1994; MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz, 1 de septiembre de 1994; REF.: expediente No. D-529. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/c-387-94.htmSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2019-00047-02 7
§34. En este sentido, el Máximo Tribunal Constitucional, alude a la determinación de incrementar las pensiones en el salario mínimo solo para los pensionados que devengan la pensión mínima , en aras de salvaguardar los derechos constitucionales de las pensiones que se encuentran en debilidad manifiesta frente a los demás ciudadanos; y que el aumento en el índice de precios al consumidor para los demás pensionados se ajusta a factores circunstancias económicas y políticas.
§35. El 17 de agosto del 2017la Sección Segunda el Honorable Consejo de Estado 13, dentro de la acción pública de nulidad en contra del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, expuso que el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 derogó el dispuesto por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988 . Además, es aplicable a las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993:
“Conforme a las consideraciones expuestas, el porcentaje de reajuste de la m esada
pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993:
“Conforme a las consideraciones expuestas, el porcentaje de reajuste de la m esada pensional no es un derecho adquirido, por lo tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales.
De acuerdo con lo anterior, el reajuste previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sí es aplicable a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1.º de abril de 1994 y no el definido por la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, toda vez que esta última quedó derogada por aquella”
§36. Así, si bien quienes se pensionaron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cuentan con un régimen anterior al del Sistema de Seguridad Social Integral, esto no quiere decir que el incremento de la mesada pensional deba realizarse conforme lo contempla la Ley 71 de 1988.
§37. La Corte Constitucional en la sentencia C -435 de 2017 señaló que no se aplica el principio de favorabilidad en la forma del reajuste de las pensiones dispuesto por el
Legislador:
“Por lo tanto, se concluye que además de que la propia Constitución faculta al legislador a decidir, con autonomía política, de qué manera reajustar periódicamente el valor pensiones, de tal forma que no hay lugar aquí para la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral del que trata el artículo 53 superior, en todo caso los índices o referencias de actualización a los que acudió el legislador para
el valor pensiones, de tal forma que no hay lugar aquí para la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral del que trata el artículo 53 superior, en todo caso los índices o referencias de actualización a los que acudió el legislador para actualizar las pensiones de forma diferenciada según su valor (IPC y SMLMV) tienen un origen, una explicación y unos propósitos diferentes, al mismo tiempo que se relacionan entre ellos de una forma particular.”.
(…) Al mismo tiempo que, se reitera, el constituyente impuso al legislador el deber general de actualizar el monto de las pensiones para que fuesen consistentes con el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero no impuso un modelo específico de actualización, motivo por el cual el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración para fijar las fórmulas específicas a través de las cuales se materializa este deber genérico, sin que se encuentre obligado a acoger un esquema económico
13 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCIÓN AConsejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ - Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) -Radicación nú mero: 11001 -03-24-000-2010-00007-00(3294-14). http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2102915Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2019-00047-02 8
que, a juicio del accionante, resulte más favorable a los intereses de los pensionados entre todos los posibles.” -sft8
que, a juicio del accionante, resulte más favorable a los intereses de los pensionados entre todos los posibles.” -sft-
§38. De otra parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 14 contempló los regímenes exceptuados, entre otros el personal docente vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
§39. Este artículo fue adicionado por la Ley 238 de 199515, que dispuso la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a los regímenes exceptuados previstos en dicha disposición; o sea, el incremento de las pensiones conforme al IPC:
“ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
§40. De esta manera, el incremento de las pensiones de los docentes pensionados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 no se rige por el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.
§41. En efecto, el incremento anual de las pensiones no forma parte del Régimen Pensional por el cual se rigen los docentes, como son la edad, el monto, el ingreso base de liquidación y la tasa16.
§42. El reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, por lo que el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la p roporción del aumento anual.
base de liquidación y la tasa16.
§42. El reajuste de la mesada pensional no es un derecho adquirido, por lo que el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la p roporción del aumento anual.
§43. Y el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, fue derogado por la Ley 100 de 1993.
§44. En ese orden de ideas, considera la Sala que no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos invocados en la parte actora, pues no le asiste razón al accionante al indicar que el reajuste de las mesadas pensionales se debe realizar conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1989, el salario mínimo.
§45. Por lo anterior, no se accederá al incremento anual de la mesada pensional conforme al artículo 1º de la Ley 71 de 1988, o sea, conforme al aumento del salario
14 ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el DecretoLey 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.(…)”
remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.(…)” 15 Ley 238 de 1995; http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0238_1995.html
16 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCIÓN AConsejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ - Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) -Radicación número: 11001 -03-24-000-2010-00007-00(3294-14). http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2102915Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2019-00047-02 9
mínimo legal mensual vigente para el año anterior. Y se confirmará la sentencia de primera instancia.
2. Costas en esta Instancia.
§46. Con base en el numeral 3 del artículo 365 numeral 1 del CGP , aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, no se impondrán costas a cargo de la parte vencida en el proceso, toda vez que no se generaron gastos, ni se demostró en esta instancia alguna gestión de la parte accionada.
§47. La presente sente ncia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
§48. Por lo discurrido, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de
§47. La presente sente ncia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
§48. Por lo discurrido, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Sentencia
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 08 de septiembre 2020 por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por CARLOS HERNAN TABORDA GUTIERREZ en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por los argumentos motivo de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS conforme a los argumentos expuestos.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
Notifíquese y Cúmplase
Los MagistradosSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-39-006-2019-00047-02 10
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada
Magistrada (Encargado Despacho Dr. Jairo Ángel Gómez Peña)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CALDAS
NOTIFICACIÓN POR ESTADO
No. 134