TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00123-00-(16-02-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00123-00-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda De Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17 001 33 39 006 2019 00123 00
Demandante: Clarisa García García
Demandado: Departamento de Caldas
Providencia: Sentencia No. 26
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión a l recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a las pretensiones de la demandante, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 16 de marzo de 2021.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
La accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:
“PRIMERA: Se declare NULO el acto administrativo contenido en el oficio UJSED-617 del 04 de septiembre de 2018, expedido con infracción en las normas en que debía fundarse y falsa motivación por la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, la cu al negó el reconocimiento de un contrato realidad entre Clarisa García García y la entidad demandada y el consecuente pago de los aportes a seguridad social en pensiones por el periodo desde 1995 al año 2002 con su correspondiente cálculo actuarial. Estos actos desconocieron y vulneraron el ordenamiento jurídico, así como la Jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado.
periodo desde 1995 al año 2002 con su correspondiente cálculo actuarial. Estos actos desconocieron y vulneraron el ordenamiento jurídico, así como la Jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se exprese que mi mandante prestó sus servicios personales directamente al DEPARTAMENTO DE CALDAS, y por lo tanto tiene derecho a que se le cancelen los aportes a seguridad social en pensiones con su correspondiente cálculo actuarial, prestación reconocida por ley a un docente de planta durante el tiempo que laboró con la entidad demandada.
CONDENAS:
TERCERA: En consecuencia, CONDENAR a título de reparación del daño decarácter administrativo, al DEPARTAMENTO DE CALDAS a pagar a la entidad de previsión a la cual se encuentra afiliada mi poderdante, los aportes a Seguridad Social en Pensiones por el periodo entre 1995 y el año 2002 con su correspondiente cálculo actuarial.
CUARTA: Se condene en costas al DEPARTAMENTO DE CALDAS en favor de la parte demandante.”
2. Hechos.
Los hechos planteados en la demanda se resumen en los siguientes:
- Que desde el año de 1995 la señora Clarisa García García se ha desemp eñado como docente, cubriendo vacantes temporales y definitivas de diferentes instituciones educativas del municipio de Manizales , del área urbana y rural ; y hace la relación de años e instituciones educativas desde el 1995 hasta el año 2003. - Que desde el año 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda, está vinculada como docente al servicio del municipio de Manizales.
hace la relación de años e instituciones educativas desde el 1995 hasta el año 2003. - Que desde el año 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda, está vinculada como docente al servicio del municipio de Manizales. - Que realizó reclamación solici tando los tiempos de servicios, el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, así como la declaratoria de una relación laboral encubierta, la cual fue negada por parte del departamento.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Refiere el demandante como normas vulneradas las siguientes:
Ley 60 de 1993 Decreto 2277 de 1979 Ley 91 de 1989 Decreto 1045 de 1978 Ley 91 de 1989 Artículos 5, 13, 23, 25, 48, 49, 53 y 83 Constitucionales.
En el concepto de violación hace un extenso relato sobre la prestación de servicios, y afirma que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse y con falsa motivación; porque el departamento de Caldas, desconoce los antecedentes jurisprudenciales sobre el tema; máxim e cuando la función docente es de carácter permanente.
Afirma que en el presente asunto se reúnen los elementos necesarios para laconfiguración de una relación laboral encubierta, como la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia, y la remuneración.
4. Contestación de la demanda. (Documento 00 6 d e l e x p e d i e n t e d i g i t a l )
El departamento de Caldas contestó la demanda, pronunciándose frente a los
4. Contestación de la demanda. (Documento 00 6 d e l e x p e d i e n t e d i g i t a l )
El departamento de Caldas contestó la demanda, pronunciándose frente a los hechos, solicitando se nieguen las pretensiones, y luego de una extensa cita jurisprudencial y normativa, sostiene que , en este caso no e s posible hablar de una relación laboral encubierta, por cuanto no hay mala fe de l departamento de Caldas, en cuanto a excusarse del cumplimiento de sus obligaciones, pues la razón por la cual se dio la contratación de docentes mediante órdenes de prestaci ón de servicios fue por falta de personal docente de planta que supliera las vacancias, entre tanto se adelantaban los respectivos concursos de méritos.
Propone las excepciones de “Falta de legitimidad (SIC) en la causa por pasiva, inexistencia de la obl igación con fundamento en la ley, inexistencia del contrato laboral, prescripción , Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, buena fe de la entidad territorial”.
5. Sentencia de primera instancia. (Documento 26 del expediente digital) La Juez Sexta Administrativa del Circuito de Manizales, profirió sentencia de primera instancia el 16 de marzo de 2020 en la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” “Inexistencia del contrato realidad”, “prescripción” y “caducidad” propuesta por el Departamento de Caldas.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo UJSED 617 del
“Inexistencia del contrato realidad”, “prescripción” y “caducidad” propuesta por el Departamento de Caldas.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo UJSED 617 del 4 de septiembre de 2018, por la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, negó el reconocimiento y pago de aportes a seguridad social y negó la existencia de una rela ción laboral y en su lugar DECLÁRASE la existencia del contrato realidad entre la señora CLARISSA GARC ÍA GARCÍA y el Departamento de Caldas en virtud de las autorizaciones Nros 852, 24 y 727, y las resoluciones de reconocimiento de personal docente en vaca ntes temporales y definitivas en centros educativos con cargo al presupuesto del Departamento de Caldas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CALDAS a liquidar y pag ar la totalidad de los aportes respectivos para pensión a favor de la señora CLARISSA GARCÍA GARCÍA, en el porcentaje que le corresponda por ley al empleador, tomando el ingreso como base de cotización (IBC) pensional de la demandante dentro de los perio dos efectivamente laborados por prestación de servicios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pens ión, solo en el porcentaje que lecorrespondía como empleador. el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su con tra,
realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su con tra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía.
CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor del demandante por concepto de sanción moratoria, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.
SEXTO: CONDÉNASE EN COSTAS a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de la parte actora, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de esa entidad y a favor del accionante, la suma de cuatrocientos cuarenta mil pesos ($440.000.oo).
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema “Justicia Siglo
XXI”.
OCTAVO: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
La Juez de instancia hace una exposición de los fundamentos normativos y
XXI”.
OCTAVO: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
La Juez de instancia hace una exposición de los fundamentos normativos y jurisprudenciales del denominado contrato realidad; así como plantea las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral; sobre las órdenes de prestació n de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de pensión y continúa con el estudio del caso en concreto.
Considera la Juez de instancia que, obra prueba en el expediente que la señora Clarisa García García prestó sus servicios como docen te mediante reconocimiento de Prestación de Servicios y autorizaciones de prestación de servicios suscritos con la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, ello en reiteradas oportunidades, y acreditándose con ello la prestación personal del ser vicio y la remuneración en cada caso.
Con relación a la subordinación, expone que, pese a que la demandante se vinculó como docente mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, y que, la ejecución de su actividad docente necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues por el contrario debió cumplir el horario y los parámetros fijados por los r eglamentos del servicio público de educación, por lo que se generó dependencia y subordinación con la entidad territorial para la cual trabajaba motivo por el cual es procedente acceder alreconocimiento de la existencia de una relación laboral.
Concluye que, en este caso es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades” , y que, los tiempos laborados por un docente con una
Concluye que, en este caso es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades” , y que, los tiempos laborados por un docente con una vinculación a través de sucesivas órdenes de prestación de servicios, debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales.
Y, con relación a la prescripción, sostiene que, ésta no resulta aplicable a los aportes para pensión.
6. Apelación de la sentencia. - Parte demandada (documento 031 del expediente digital) El demandado departamento de Caldas presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia , haciendo un recuento de la sentencia proferida, y mencionando que, el centro del reproche radica en “las condiciones en las cuales la demandante ejecutó el contrato” (SIC), porque a su juicio , la modalidad de prestación de servicios en este caso, estuvo acorde a derecho y fue por necesidad del servicio y por el tiempo necesario para contrarrestar dicha anormalidad.
Sostiene la apelante que, si bien a la contratista se le cancelaron otros emolumentos no propios de un contrato de prestación de servicios, ello no genera el elemento subordinación; y que, la parte demandante no acreditó dicho elemento de subordinación, ni de la continuidad en las órdenes impartidas por la entidad. Así como que, “ni siquiera el pago de dichos emolumentos demuestra si el demandante prestó de manera personal el servicio pues nunca hubo vigilancia al respecto, lo que demuestra su independencia a la hora de cumplir y ejecutar el objeto contractual. ”. Por lo que solicita se revoque la sentencia proferida, y se nieguen las pretensiones de la demanda.
su independencia a la hora de cumplir y ejecutar el objeto contractual. ”. Por lo que solicita se revoque la sentencia proferida, y se nieguen las pretensiones de la demanda.
7. Alegatos de conclusión de segunda instancia y concepto del Ministerio
Público. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia; ni el Ministerio Público rindió concepto en el presente asunto, como dice la constancia secretarial de 22 de febrero de 2022 que reposa en el documento 006 del expediente digital.II. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico a resolver:
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, determinar:
¿Se encuentra acreditado en este caso el elemento de subordinación y dependencia de la demandante, señora Clarisa García García con casión a su vinculación para la prestación de sus servicios como docente en el departamento de Caldas.?
2. Análisis normativo.
El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad
tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)
El inciso primero del artículo 122 Constitucional precisa:“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la r espectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”
Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.
Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.
Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:
“Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Subraya la Sala).
“Artículo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos
“Artículo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente
1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contratode prestación de servicios en el siguiente sentido:
“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho
“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala).
De lo anterior, se entiende que, la Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir dos clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); y b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral).
No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudenci al y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.
3. Análisis jurisprudencial.
desarrollo jurisprudenci al y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.
3. Análisis jurisprudencial.
El Consejo de Estado 1 ha unificado recientemente mediante sentencia, los criterios necesario s para definir la existencia de una verdadera relación laboral, existente tras la modalidad de contratos de prestación de servicios en el siguiente sentido:
“(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dich os contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimi ento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como
relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimi ento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
2.3.3.2. Subordinación continuada
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario . No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada ju risprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se
destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta cir cunstancia, por lo que el juzgador habrá de
actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta cir cunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contra tista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del el emento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a
que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a lasque tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de
actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existenc ia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. Encambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exigede 2008 suscrito el 30 de seti que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
2.3.3.3. Prestación personal del servicio
109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.
2.3.3.4. Remuneración
110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica , con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la
recibir una contraprestación económica , con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” (Subr
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