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TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00202-02-(19-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00202-02-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 146

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-006-2019-00202-02

Demandante: Luz Eneida Torres Sáenz

Demandada: Salud Dorada E.S.E

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 047 del 19 de julio de 2024

Manizales, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del tres (3) de septiembre de dos mi veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Se xto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luz Eneida Torres Sáenz contra la E.S.E Salud Dorada.

LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control interpuesto el 19 de marzo de 2019 2 se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad del Oficio GER-ESE-SD-0177 expedido el 22 de

En ejercicio del medio de control interpuesto el 19 de marzo de 2019 2 se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

1. Que se declare la nulidad del Oficio GER-ESE-SD-0177 expedido el 22 de noviembre de 2018 por la ESE Salud Dorada , con el cual negó el

1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 3 y 4 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00202-02 2

reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales derivados de ella.

2. Que se declare que entre la demandante y LA ESE Salud Dorada existió una relación laboral.

3. Que se declare que hubo solución de continuidad entre el 3 de marzo de 2012 al 30 de ju nio de 2012, del 4 de julio al 31 de diciembre de 2012, del 1º de abril de 2013 al 31 de julio de 2013, del1º de agosto al 27 de diciembre de 2013, del 7 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014, del 13 de enero al 28 de febrero de 2015, del 2 de marzo de 2 015 al 30 de junio de 2015, del 1º de julio de 2016 al 30 de diciembre de 2015 (sic), del 1 de febrero de 2016 al 30 de junio de 2016, del 11 de julio de 2016 al 15 de

de 2015, del 1º de julio de 2016 al 30 de diciembre de 2015 (sic), del 1 de febrero de 2016 al 30 de junio de 2016, del 11 de julio de 2016 al 15 de diciembre de 2016, del 10 de enero de 2017 al 30 de abril de 2017, del 2 de mayo de 2017 al 31 de julio de 2017, del 14 de agosto de 2017 al 15 de octubre de 2017, del 17 de octubre de 2017 al 28 de diciembre de 2017 y del 2 de enero de 2018 al 13 de julio del mismo año.

4. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la ESE Salud Dorada a reconocer y pagar los siguiente emolumentos: i) salarios adeudados por el valor de $6.478.367; ii) cesantías; iii) intereses a las cesantías; iv) prima de servicios; v) prima de vacaciones; v) prima de navidad; vi) aportes a pensión en la proporción que le corresponde asumir al empleador ; v) el 75% de lo pagado por la demandante por concepto de cotizaciones a pensión y salud desde el 3 de marzo de 2012 al 30 de junio de 2018.

5. Que las condenas económicas a cargo de la demandada sean debidamente indexadas.

6. Que se condene en costas, gastos e intereses a la parte accionada.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

6. Que se condene en costas, gastos e intereses a la parte accionada.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. La señora Luz Eneida Torres Sáenz fue vinculada a la ESE Salud Dorada, a través de contratos de prestación de servicios continuos desde el día 3 de marzo de 2013 hasta el 13 de julio de 2018.

4 Páginas 4 a 7 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00202-02 3

2. Los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, fueron

los siguientes:

CONTRATO Nº

EXTREMOS TEMPORALES

OBJETO CONTRACTUAL INICIO FINAL 056-2012 3 de marzo de 2012 30 de junio de 2012

Servicios técnicos como Auxiliar de Enfermería y en especial a brindar Atención en los Programas de Promoción de la Salud, Prevención de la enfermedad implementados por la ESE Salud Dorada, garantizando brindar una atención integral a los usuarios en los diferentes servicios de la ESE, e int erviniendo en el tratamiento, rehabilitación y recuperación de la salud de los mismos conforme a sus competencias, incluyendo los de salud pública contratados con la Alcaldía Municipal ejecutando de manera correcta los procesos y procedimientos adoptados p or la ESE Salud Dorada que le sean inherentes en el marco del Modelo Estándar de Control Interno y

de salud pública contratados con la Alcaldía Municipal ejecutando de manera correcta los procesos y procedimientos adoptados p or la ESE Salud Dorada que le sean inherentes en el marco del Modelo Estándar de Control Interno y del Sistema Obligatorio de Garantía del Calidad.

104-2012 4 de julio de 2012 31 de diciembre de 2012

Ibidem. 082-2013 1 de abril de 2013 31 de julio de 2013

Ibidem. 156-2013 1 de agosto de 2013 27 de diciembre de 2013

Ibidem. 026-2014 7 de enero de 2014 30 de junio de 2014

Ibidem. 124-2015 4 de mayo de 2015 30 de septiembre de 2015

Ibidem. 042-2015 13 de enero de 2015 28 de febrero de 2015

Ibidem. 113-2015 2 de marzo de 2015 30 de junio de 2015

Ibidem.Exp. 17001-33-39-006-2019-00202-02 4

142-2015 1 de julio de 2015 30 de diciembre de 2015

Ibidem. 055-2016 1 de febrero de 2016 30 de junio de 2016

Ibidem. 151-2016 11 de julio de 2016 15 de diciembre de 2016

Ibidem. 044-2017 10 de enero de 2017 30 de abril de 2017

Ibidem. 151-2016 11 de julio de 2016 15 de diciembre de 2016

Ibidem. 044-2017 10 de enero de 2017 30 de abril de 2017

Ibidem. 092-2017 2 de mayo de 2017 31 de julio de 2017

Ibidem. 153-2017 14 de agosto de 2017 15 de octubre de 2017

Ibidem. 166-2017 17 de octubre de 2017 28 de diciembre de 2017

Ibidem. 006-2018 2 de enero de 2018 30 de junio de 2018

Ibidem. Otro sí 1 de julio de 2018 13 de julio de 2018

Ibidem.

3. Durante la totalidad de la vinculación de la demandante se desempeñó como Auxiliar de Enfermería.

4. La entidad demandada adeuda a la señora Luz Eneida Torres Sáenz la suma de $6.478.367 por concepto de salarios no cancelados durante los meses de julio a diciembre del año 2017 y julio del 2018.

5. Las accionante tuvo que desempeñar las labores en las instalaciones de la ESE Salud Dorada, cumpliendo un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm.

6. Las funciones realizadas por la señora Luz Eneida Torres Sáenz fueron efectuadas bajo la continua subordinación y dependencia de varias directivas de la entidad.

7. La última asignación básica mensual devengada por la demandante fue

6. Las funciones realizadas por la señora Luz Eneida Torres Sáenz fueron efectuadas bajo la continua subordinación y dependencia de varias directivas de la entidad.

7. La última asignación básica mensual devengada por la demandante fue de $1.007.000.

8. A través de petición, la accionante solicitó al Gerente de la ESE Salud Dorada, el reconocimiento, liquidación y pago de los salarios adeudados y de las prestaciones sociales correspondientes a los 6 años de vinculación con la entidad.Exp. 17001-33-39-006-2019-00202-02 5

9. A través del Oficio GER -ESE-SD-0177 del 22 de noviembre de 2018, la entidad demandada negó el reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas.

10. Durante el tiempo que duró la vinc ulación laboral, la demandante canceló el 100% de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 25, 53, 122 y 125 ; Ley 70 de 1988: artículos 1 y 2; Ley 1437 de 2011: artículo 309; y Ley 790 de 2002: artículo 17.

Adujo que se encuentra probada la continuidad de la relación contractual como uno de los criterios que, a la luz de la sentencia C – 614 de 2009 permiten definir la existencia de una relación laboral.

Indicó que si bien es cierto que la señora Luz Eneida Torres Sáenz estuvo

como uno de los criterios que, a la luz de la sentencia C – 614 de 2009 permiten definir la existencia de una relación laboral.

Indicó que si bien es cierto que la señora Luz Eneida Torres Sáenz estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, también lo es que de acreditarse los elementos constitutivos de una relación laboral, esta debe declararse en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas.

Manifestó que de acuerdo con el objeto para el cual fue contra tada la demandante, se infiere la naturaleza permanente de las funciones desempeñadas.

Afirmó que el acto administrativo adolece de falsa motivación en la medida en que desconocer que se encuentran estructurados los elementos de una relación legal y regl amentaria, constituye un ocultamiento de la situación real de subordinación, dependencia y remuneración a la que se encontraba sometida la demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representado y dentro del término oportuno, la ESE Salud Dorada respondió la demanda6, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

5 Páginas 7 a 10 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00202-02 6

Expuso que tras analizar las fechas de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se puede observar que, cont rario a lo manifestado por la demandante, sí hubo interrupciones entre la suscripción de dichos acuerdos de voluntades.

Expuso que tras analizar las fechas de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se puede observar que, cont rario a lo manifestado por la demandante, sí hubo interrupciones entre la suscripción de dichos acuerdos de voluntades.

Manifestó que la señora Luz Eneida Torres Sáenz contó con plena disposición para la ejecución de su contrato, sin perjuicio de la neces idad ocasional del cumplimiento de un horario por parte de la accionante.

Indicó que no es posible hablar de subordinación y continua dependencia, toda vez que las acciones reseñadas por la demandante, son una clara muestra de coordinación administrativa entre la gerencia y las demás dependencias del ESE Salud Dorada.

Propuso los medios exceptivos que denominó: “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL”, en la medida en que no se evidencia que haya existido una relación laboral entre el demandante y la ESE Salud Dorada; “VOCACIÓN LEGAL Y LEGÍTIMA DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SUSCRITOS ENTRE EL DEMANDANTE Y LA ENTIDAD”, toda vez que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se dieron en virtud de los presupuestos previstos en la Ley 80 de 1993; “TEMERIDAD DE LA ACCIÓN – ABUSO DE LA FIGURA DEL CONTRATO REALIDAD”, puesto que no se aportó prueba alguna que permita inferi r que existió subordinación entre la demandante y la ESE Salud Dorada; “AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO – NO SE DESVIRTUA LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, habida cuenta de que no se aportó prueba alguna que desacredite l a presunción de legalidad y buena fe de la entidad;

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, habida cuenta de que no se aportó prueba alguna que desacredite l a presunción de legalidad y buena fe de la entidad; “PRESCRIPCIÓN”, en la medida en que se analice la prescripción de los derechos reclamado por la accionante ante una eventual condena a la entidad; “INEXISTENCIA DE ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO DE TRABAJO”, toda vez que no fueron acreditados los elementos constitutivos del contrato de trabajo; “BUENA FE”, puesto que la relación contractual existente entre el demandante y la ESE Salud Dorada proviene del acuerdo de voluntades y en ejercicio de la buena fe y las buenas costumbres; “COBRO DE LO NO DEBIDO”, toda vez que los créditos laborales que pretende demandar la parte actora no son propios de un contrato de prestación de servicios; “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, solicitando que se declaren todas aquellas excepciones cuyos presupuestos de hecho y derecho se llegaren a evidenciar en el curso del proceso.

LA SENTENCIA APELADAExp. 17001-33-39-006-2019-00202-02 7

El 3 de septiembre de 2021 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia 7 en el asunto de la referencia, con la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la medida en que: i) declaró la nulidad del acto atacado; ii) ordenó a la ESE Salud Dorada reconocer y pagar el valor de todas las prestaciones sociales a las que haya lugar, tomando como base los respectivos honorarios pactados , iii) ordenó a la demandada, girar a la entidad de previsión a la que se encontrara afiliada

reconocer y pagar el valor de todas las prestaciones sociales a las que haya lugar, tomando como base los respectivos honorarios pactados , iii) ordenó a la demandada, girar a la entidad de previsión a la que se encontrara afiliada la señora Luz Eneida Torres Sáenz, la suma faltante por concepto de aportes en pensión, únicamente en el porcentaje que como empleador debía efectuar y por el período comprendido entre el 3 de marzo de 2012 y el 13 de julio de 2018, descontando los periodos en los cuales se interrumpió la prestación del servicio; iv) ordenó a la demanda da ef ectuar el pago de los honorarios adeudados a la demandante; v) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; y v) condenó en costas a la ESE accionada.

Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación.

Inicialmente diferenció el contrato de prestación de servicios del contrato laboral, advirtiendo que el primero es eminentemente temporal (mientras se cumple el objeto o se supera la situación transitoria o coyuntural), y el contratista dispone de plena au tonomía e independencia, sin perjuicio de las labores de coordinación que se requieran para cumplir el fin contractual.

Luego se refirió al desarrollo jurisprudencial del contrato realidad, indicando que para la configuración de éste deben acreditarse los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y, en particular, la subordinación o dependencia en el desarrollo de una función pública.

Precisó la posición del H. Consejo de Estado en punto a la pres cripción en el contrato realidad, en virtud de la cual debe solicitarse el reconocimiento de

la remuneración y, en particular, la subordinación o dependencia en el desarrollo de una función pública.

Precisó la posición del H. Consejo de Estado en punto a la pres cripción en el contrato realidad, en virtud de la cual debe solicitarse el reconocimiento de las prestaciones sociales dentro del término de tres años contados a partir de la culminación del vínculo contractual.

De conformidad con lo anterior y atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, la Juez a quo sostuvo que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral, como quiera que: las funciones prestadas no fueron esporádicas y además eran inherentes a la misión y objetivo principal del centro asistencial; y hubo cumplimiento de horarios impuestos por la entidad.

7 Archivo n° 36 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00202-02 8

Indicó que en sentencia s del 3 de junio de 2010 (radicado 2384 -07) y del 21 de abril de 2016 (radicado 2012 -00233-01(2820-14)), el Consejo de Estado señaló que se presume que quienes desempeñan labores de enfermería, realizan sus labores en forma subordinada y, por lo tanto, tienen derecho a recibir todos los beneficios de que disfrutan los demás trabajadores dependientes de la entidad, correspondiéndole al empleador desvirtuar dicha presunción.

En punto al restablecimiento del derecho, indicó que correspondía a la entidad reconocer y pagar las prestaciones sociales a las cuales haya lugar, tomando como base el valor de los honorarios; y que también debía girar a la entidad de previsión el valor que en su calidad de empleador tenía que

entidad reconocer y pagar las prestaciones sociales a las cuales haya lugar, tomando como base el valor de los honorarios; y que también debía girar a la entidad de previsión el valor que en su calidad de empleador tenía que haber hecho por aportes a pensión.

Frente a la petición de reconocer horas extras, dominicales y festivos, la Juez de primera instancia señaló que no existía en el expediente prueba alguna que permitiera establecer la existencia del derecho a tales emolumentos.

Igualmente negó la pretensión relacionada con el pago de sanción moratoria, ya que el reconocimiento y pago de las cesantías, surge solo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo cual no es posible su configuración.

En relación con la solicitud de pago de honorarios adeudados, expuso que la ESE Salud Dorada confirmó el incumplimiento en el pago de dichos valores, por lo cual ordenó a la demandada el pago de dichas sumas.

Encontró probada parcialmente la excepción de prescripción de toda suma causada con anterioridad al 30 de diciembre de 2015.

RECURSOS DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación 8 contra el fallo de primera instancia, de la manera que se indica a continuación.

Manifestó que en cumplimiento de sus funciones constitucionales, la entidad requiere la contratación de personal a través de contratos de prestación de servicios, toda vez que los funcionarios de planta son insuficientes para atender a los usuarios de la ESE.

Indicó que las pretensiones formuladas por la demandante son

requiere la contratación de personal a través de contratos de prestación de servicios, toda vez que los funcionarios de planta son insuficientes para atender a los usuarios de la ESE.

Indicó que las pretensiones formuladas por la demandante son

8 Archivo n° 39 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00202-02 9

improcedentes, pues no es posible darle un tratamiento como servidor público a quien nunca ostentó dicha calidad.

Reiteró que no se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral como se afirmó en la sentencia de primera instancia.

Sostuvo que las pretensiones de la demandante vulneran el principio de buena fe e irrespeta un acto que ella voluntariamente suscribió.

Expresó que entre contratante y contratista puede existir un a relación de coordinación en sus actividades sin que necesariamente se de origen a una relación laboral o se configure la subordinación del contratante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante9

Guardó silencio.

Parte demandada10

Reiteró los planteamientos hechos en el recurso de apelación.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 25 de enero de 202211, y allegado el 7 de marzo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 25 de enero de 202211, y allegado el 7 de marzo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.

Admisión y alegatos. Por auto del 8 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación 13. La demandada se pronunció en relación con el recurso de apelación14. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad15.

9 Archivo n° 09 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Archivo n° 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo n° 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo n° 09 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00202-02 10

Paso a Despacho para sentencia. El 2 de junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 16, la que se dicta en seguida, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18

Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo pr evisto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquellos fueron formulados.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en resolver el siguiente interrogante:

▪ ¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la existencia de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración – entre la señora Luz Eneida Torres Sáenz y la

ESE SALUD DORADA?

Para de spejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios; ii) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad; iii) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; iv) existencia del contrato realidad en el presente asunto.

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se encuentran acreditados los tres elementos constitutivos de una aut éntica relación

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se encuentran acreditados los tres elementos constitutivos de una aut éntica relación laboral, esto eso, la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.

16 Archivo n° 09 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00202-02 11

1. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios

De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de v inculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida a l ingreso de empleados públicos; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo del Trabajo ; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Esta última forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumida s p or el personal de planta de é stas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrar se por el término estrictamente indispensable.

La jurisprudencia del Consejo de Estado 17 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios , se

relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrar se por el término estrictamente indispensable.

La jurisprudencia del Consejo de Estado 17 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios , se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual 18, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes19”.

2. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad – relación laboral encubierta

El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo , y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuan do no se utilice para

17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 18 Cita de cita: Ve r Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el

Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 19 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009.Exp. 17001-33-39-006-2019-00202-02 12

esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)20.

20 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser sumin istrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecu ción de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas e n los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir

términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cua nto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios

Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independenci

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