TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00207-02-(24-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00207-02-(24-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2019-00207-02
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jesús Nelio Arias Gómez Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Municipio de Manizales Radicado: 17001-33-39-006-2019-00207-02
Acto judicial: Sentencia 93
Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
§01. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que fueron reajustadas con factores Salariales. La primera instancia negó el reconocimiento de la sanción. La Sala confirma la decisión.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 04 de diciembre de 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Jesús Ne lio Arias Gómez , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de P restaciones del Magisterio, donde la primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
Jesús Ne lio Arias Gómez , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de P restaciones del Magisterio, donde la primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías reajustadas1
§03. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.
1 02Demanda.pdf2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2019-00207-02
§04. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la demandada a la petición del 02 de octubre de 2018, que solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de sala rio por cada día de retardo de las cesantías reajustadas con la inclusión de la prima de servicios.
§05. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud del reajuste de las cesantías.
§06. Como consecuencia, pidió, que se ordene el pago indexando su valor.
§07. En los hechos y los anexos aparece que a la parte demandante por la Resolución 0174 del 25-02-2016 se le reconocieron las cesantías definitivas.
§08. El 26 de diciembre de 2017 la parte demandante solicitó a la entidad el reajuste de
0174 del 25-02-2016 se le reconocieron las cesantías definitivas.
§08. El 26 de diciembre de 2017 la parte demandante solicitó a la entidad el reajuste de las cesantías con factores salariales.
§09. La demandada concedió el reajuste por la Resolución 278 del 25 de abril de 2018, y fueron incluidas en nómina del 23 de agosto de 2018, por lo que transcurrieron 132 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas.
§10. El 02 de octubre de 2018 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud.
§11. La demanda invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.
1.2. Contestación del Municipio de Manizales2
§12. Se opuso a las pretensiones, y admitió los hechos relacionados al reconocimiento y ajuste de cesantías definitivas.
§13. Afirmó que el legislador solo destinó la sanción mora para el pago tardío, pero a las cesantías, no al ajuste de las cesantías.
§14. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§13. Afirmó que el legislador solo destinó la sanción mora para el pago tardío, pero a las cesantías, no al ajuste de las cesantías.
§14. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§14.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manizales y su secretaría: Fundamentó que las entidades territoriales cumplen con funciones meramente operativas o de trámite, puesto que el marco normativo prohíbe expresamente a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, reconocer prestaciones sin la previa autorización de la Fiduprevisora.
§14.2. Inaplicabilidad de la ley 1071 de 2006 al municipio de Manizales en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías a cargo del FOMAG y FIDUPREVISORA: Refirió que, si bien es cierto el Municipio de Manizales es la entidad empleadora de la demandante, quienes se encargan del pago de las cesantías
2 14.Exp.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2019-00207-02
parciales o definitivas de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora administradora de sus recursos.
§14.3. Genérica.
1.3. Contestación FOMAG. 3
§15. Se opuso a las pretensiones, y admitió los hechos salvo el hecho séptimo.
§16. Resaltó que la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria es improcedente.
§17. En el presente caso, se informó que está pendi ente el pagó a la demandante de una
§16. Resaltó que la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria es improcedente.
§17. En el presente caso, se informó que está pendi ente el pagó a la demandante de una sanción por mora de $906.021, por 8 días por el pago tardío de las cesantías reajustadas.
§18. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§18.1. Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: Expuso que la entidad no ha violado las disposiciones incoadas por la parte actora.
§18.2. Reconocimiento oficioso o genérico.
1.4. La sentencia que negó las pretensiones4
§19. El juzgado dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por la accionante el 2 de octubre de 2018, acto mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción por pago extemporáneo del reajuste de las cesantías definitivas al señor JESÚS NELIO ARIAS GÓMEZ.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SU SECRETARIA DE EDUCACIÓN” propuesta por la entidad territorial.
TERCERO: DECLÁRASE fundada la excepción de mérito denominada “ “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION O COBRO DE LO NO DEBIDO” propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION O COBRO DE LO NO DEBIDO” propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho formuladas por el señor JESÚS NELIO ARIAS GÓMEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
QUINTO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte actora y a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJASE por concepto de agencias en derecho, también a favor de esa entidad y a carg o de la accionante, la suma de
QUINIENTO MIL PESOS ($500.000.oo)…”.
3 20.Exp.pdf 4 38.Sentencia.pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2019-00207-02
§20. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguiente:
1. ¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca y pague la sanción moratoria contemplada en la ley 244 de 1995, modificada por ley 1071 de 2006, por concepto del pago inoportuno de cesantías?
En caso afirmativo,
2. ¿Resulta procedente el pago indexado de las sumas reclamadas por concepto de sanción por mora?
por concepto del pago inoportuno de cesantías?
En caso afirmativo,
2. ¿Resulta procedente el pago indexado de las sumas reclamadas por concepto de sanción por mora?
§21. Realizó un análisis normativo aplicab le al caso, citando la sentencia SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó la improcedencia de la indexación de la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, en el sentido que a los docentes le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
§22. El Juzgado argumentó que el reajuste de las cesantías tiene lugar cuando el acto administrativo de reconocimiento, liquidación y pago de la cesantía parcial o definitiva, es sometida a modificación posterior por la administración o a solicitud del interesado, dando lugar al pago de sumas adi cionales a las reconocidas inicialmente por el ente empleador.
§23. Citó la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 004 de 2016, respecto a la sanción moratoria no es accesoria a la prestación social – cesantías.
§24. Concluyó, que la Ley 1071 de 2006 no reguló los eventos en que existe mora en la cancelación del monto resultante de la nueva liquidación de las cesantías reconocidas, es decir, no reguló dicha sanción para el pago tardío de las cesantías que han sido objeto de reajuste.
§25. En consecuencia, negó las pretensiones.
1.4. La Apelación de la demandante reitera el reconocimiento de la sanción moratoria5
reajuste.
§25. En consecuencia, negó las pretensiones.
1.4. La Apelación de la demandante reitera el reconocimiento de la sanción moratoria5
§26. En el escrito de apelación solicitó se revoque la sentencia proceda a acceder a las pretensiones, las cuales citó como fueron redactadas en la demanda, reiterando que el actor tiene derecho, adujó que en el presente asunto, la prestación cesantía, se reco noció al demandante mediante dos actos administrativos, esto es, i) Resolución 174 del 25 de febrero de 2016 “por medio de la cual se le reconocieron ce santías definitivas a la demandante” y ii) Resolución 278 del 25 de abril de 2018 “por la cual se ajusta una cesantía definitiva”.
§27. Enfatizó que no puede rebatirse que por ambos actos administrativos se reconoció cesantía a la demandante, y siendo el mism o concepto, debe aplicarse la sanción moratoria a cualquier tipo de cesantías, así sean reajustadas.
5 41.Apelaciòn.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2019-00207-02
1.5. Actuación de segunda instancia 6
§28. Mediante proveído del 10 de agosto de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión.
1.6. Alegatos de Conclusión7
§29. La parte Demandante 8: Instó nuevamente por la revocatoria de la sentencia de
interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión.
1.6. Alegatos de Conclusión7
§29. La parte Demandante 8: Instó nuevamente por la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y para tal efecto reprodujo en su mayoría los argumentos esbozados en su recurso de apelación.
§30. Parte demandada y el Ministerio Público permanecieron silentes9:
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§31. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.
2.2. Problemas jurídicos
§32. ¿Se causó la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías reajustadas?
§33. . ¿En caso afirmativo, desde que momento se hizo exigible la sanción moratoria por el no pago de las cesantías reajustadas?
§34. ¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria por razón del no pago oportuno de las cesantías reajustadas?
§35. ¿La condena al pago de la sanción moratoria a reconocer al demandante se debe ajustar tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, como lo ordena el inciso final del artículo 187 del CPACA?
2.3. ¿Se causó la sanción moratoria contemplada en la ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías reajustadas?
§36. En este punto vale la pena aclarar que se solicita el pago de la sanción moratoria
por el no pago oportuno de las cesantías reajustadas?
§36. En este punto vale la pena aclarar que se solicita el pago de la sanción moratoria generada por la reliquidación de las cesantías definitivas reajustadas a la parte demandante.
§37. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, en el artículo 4, estipuló:
6 45AutoAdmisiónyTraslado.pdf 7 47Exp.pdf 8 10AlegatosDemandante.pdf 9 49ConstanciaDespacho.pdf6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2019-00207-02
« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por par te de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entid ad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»
la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»
§38. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación a la mora estipuló:
“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.
§39. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto ad ministrativo de reconocimiento.
§40. Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.
de reconocimiento.
§40. Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.
§41. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
§42. . Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
§43. Aunadamente, resalta el Tribunal la tel eología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por e l Estado -patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2019-00207-02
la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2019-00207-02
§44. Vale la pena rememorar que la parte actora depreca la sanción moratoria con motivo del pago tardío que se hizo del reajuste de las cesantías , al no haberse incluido en la liquidación inicial los rubros de prima de servicios. Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado se h a pronunciado en sentencia del 13 de agosto de 2018 10 , sobre la improcedencia del pago de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, referido a la reliquidación de las cesantías, al respecto anotó:
“Sobre la sanción moratoria en relación con la reliquidación de las cesantías
51. Por otra parte, el demandante pretende que se le pague la indemnización moratoria sobre el valor que resulte de la reliquidación de las cesantías con la inclusión de los factores salariales prima de servicios y prima de vacaciones. Al respecto, la corporación ha efectuado pronunciamientos en los cuales ha señalado que las finalidad del legislador fue determinar el término perentorio dentro del cual, la entidad debe reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servid ores públicos, y que una diferencia en la liquidación de aquellas no conlleva a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley.
52. Conforme a lo anterior, se tiene que precisar que si bien es cierto que en éste se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías, al no tenérsele en cuenta los
a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley.
52. Conforme a lo anterior, se tiene que precisar que si bien es cierto que en éste se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías, al no tenérsele en cuenta los factores prima de servicio y de vacaciones, también lo es que el pago tardío de di cha diferencia, no se puede considerar como mora en la pago de la prestación y, por ende, tenga la connotación de generar la sanción a que alude la norma, pues, es precisamente ésta la que no contempla esa posibilidad, es decir, que sobre el pago tardío de una diferencia resultante en la liquidación de la cesantía, la entidad pueda ser condenada al pago de la sanción moratoria que fue creada por la ley únicamente para los casos en que exista mora en el reconocimiento y pago de la prestación , y no de su reli quidación. En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria en los casos en los cuales haya reliquidación de las cesantías, al no incluirse algún factor salarial.” /Resalta la Sala/.
§45. En igual sentido sostuvo esa Corporación en sentencia del 4 de octubre de 201811.
2.3 Lo demostrado en el proceso
§46. A través de la Resolución 0174 del 25 de febrero de 2016 le fue reconocida las cesantías definitivas12 a la parte demandante.
§47. Luego, el 26 de diciembre de 2017 la parte actora solicitó al FOMAG el ajuste de las cesantías con la inclusión de la prima de servicios, como su pago y el reconocimiento de intereses o de la indexación.13
§47. Luego, el 26 de diciembre de 2017 la parte actora solicitó al FOMAG el ajuste de las cesantías con la inclusión de la prima de servicios, como su pago y el reconocimiento de intereses o de la indexación.13
10 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00539-01(4485-15). Actor: José Elver Hernández Casas. Demandado:
Departamento y Asamblea del Tolima. http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2120561 11 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: César Palomino Cortés. Radicación número: 08001 -23-33-000-2014-00420-01(3490-15). Actor: Yesenia Ma rgarita Ocampo Barrios. Demandado: Departamento del Atlántico, Contraloría Del Departamento del Atlántico. “Esta Subsección, en sentencia del 17 de octubre de 2017, dentro del expediente con radicación No. 080012333000201200017101 (2839 -14), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:
“(…) En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en el pago de tal prestación , que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. (…) La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que
inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en el pago de tal prestación , que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. (…) La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley” 12 05.Exp.pdf 13 05.Exp.pdf8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2019-00207-02
§48. Mediante la Resolución 278 del 25 de abril de 2018 la demandada reajustó las cesantías con la inclusión de lo correspondiente a la prima de servicios14.
§49. Según certificación de pago de cesantía expedido por Vicepresidencia Fondo de Prestaciones del Magisterio - Fiduprevisora S.A, los fondos se pusieron a disposición en el banco el 23 de agosto de 2018, a través del Banco BBVA15.
§50. El 02 de octubre de 2018 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud16.
2.4. Caso concreto
§51. Ante el panorama identificado y de conformidad con las probanzas allegadas es diáfano para este Tribunal que la parte nulidiscente solicita el reconocimiento de la sanción por mora, al estimar que la misma se causa por la liquidación inexacta de las
§51. Ante el panorama identificado y de conformidad con las probanzas allegadas es diáfano para este Tribunal que la parte nulidiscente solicita el reconocimiento de la sanción por mora, al estimar que la misma se causa por la liquidación inexacta de las cesantías, lo que implicó la expedición de un nuevo acto administrativo que reajustó la prestación social.
§52. Al respecto, tal como se anotó en acápite anterior, el reajuste de las cesantías o la diferencia que se cause por la liquidación de las mismas no se encue ntra enmarcada dentro de los supuestos normativos para que se genere la sanción moratoria, pues ello no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna o tardía; por el contrario, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio re conoció la cesantía definitiva y la canceló de conformidad con la liquidación que se dio a conocer a la parte actora.
§53. Esto es así, pues la administración en el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas consignó los rubros a tener en cuenta, sin que la parte interesada haya refutado dicha decisión con el recurso de reposición que procedía contra el mismo, pese haber sido notificada en debida forma.
§54. En efecto, después de haberse reconocido las cesantías, la parte demandante solicitó la reliquidación de esta prestación, por lo que el reconocimiento se encontraba en firme y no sería razonable, ni ajustado a derecho imponer al Estado una punición económica por el tiempo durante el cual la actora no ejecutó ninguna acción para la defensa de sus intereses y el acto administrativo de reconocimiento se encontraba en firme.
y no sería razonable, ni ajustado a derecho imponer al Estado una punición económica por el tiempo durante el cual la actora no ejecutó ninguna acción para la defensa de sus intereses y el acto administrativo de reconocimiento se encontraba en firme.
§55. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, por tratarse de una sanción, la misma debe estar expresamente prevista en la ley, y por ende no es posible extender o aplicar por analogía de s upuestos de hecho o de derechos distintos a los que prevé la ley explícitamente.
§56. Todo lo expuesto se erige con suficiencia para negar las pretensiones de la demanda, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
§57. Por sustracción de materia no se hará pronunciamiento sobre los demás problemas jurídicos.
14 05.Exp.pdf 15 07.Exp.pdf 16 09.Exp.pdf9 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2019-00207-02
3. Costas en esta Instancia
§58. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que:
“…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
§59. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal.
§60. Se analiza que la parte demandante fundamentó nutridamente de argumentos de principios, normativos y jurisprudenciales, y se demostró la diligencia en la vía administrativa como judicial.
§61. Lo anterior, acogiendo la postura del Consejo de Estado, en un caso donde revocó la condena en costas impuesta por este Tribunal así:
“(…) 50. La jurisprudencia de la Sala55 en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
51. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del pr oceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades
costas a la parte vencida del pr oceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido. (…)”
§62. De esta manera, como no se generaron gastos y la parte demandada no actuó en esta instancia, no se condenará en costas.
§63. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despa cho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
§64. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Sentencia
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales del 04 de diciembre de 2020, que denegó las súplicas de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Jesús Nelio Arias Gómez , demandante contra la Nación Ministerio de
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-006-2019-00207-02
SEGUNDO: No condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Remítase copia
SEGUNDO: No condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Remítase copia de este acto judicial a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,