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TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00227-02-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00227-02-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-006-2019-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 114 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

RADICADO 17001-33-39-006-2019-00227-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE YOLANDA RESTREPO JURADO

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , a dictar sentencia de segunda instancia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que accedió a las pretensiones, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 14 de octubre de 2022.

PRETENSIONES

La parte demandante solicita se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 221819 del 11 de octubre de 2017 que negó la solicitud de reliquidación de la accionante, SUB 115502 del 7 de abril de 2019, que negó el recurso de reposición presentado contra el primer acto administrativo, así como del acto ficto o presunto que negó el recurso de apelación.

En consecuencia:

que negó el recurso de reposición presentado contra el primer acto administrativo, así como del acto ficto o presunto que negó el recurso de apelación.

En consecuencia:

Se reliquide la pensión de sobreviviente reconocida a la señora Yolanda Restrepo Jurado mediante Resolución nro. GNR 38969 del 12 de febrero de 2014. Que se r econozca a la accionante las sumas dejadas de percibir desde el 1º de marzo de 2014, hasta el momento que se profiera la respectiva sentencia.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.17001-33-39-006-2019-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 114 Segunda Instancia

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Que se continué cancelando la pensión de sobreviviente a la accionante con la totalidad de los factores salariales, hasta el momento en que persista el derecho a recibir la pensión.

Que se indexen de las sumas a reconocer, se condene al pago de intereses moratorios y finalmente se condene en costas y agencias en derecho

HECHOS

El señor Nayib Antonio Jozame Taleb compañero permanente de la señora Yolanda Restrepo Jurado nació el 3 de enero de 1930, y la señora Jurado Restrepo el 2 de noviembre de 1960.

Al señor Nayib Antonio Jozame Taleb le fue reconocida pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución nro. 4833 del 22 de septiembre de 2004, la cual se efectuó con base en el 67% del salario base de liquidación.

Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución nro. 4833 del 22 de septiembre de 2004, la cual se efectuó con base en el 67% del salario base de liquidación.

El señor Nayib Antonio Jozame Taleb falleció el 29 de agosto de 2013, siéndole reconocida pensión de sobreviviente a la señora Yolanda Restrepo Jurado por medio de la Resolución nro. GNR 38969 del 12 de febrero de 2014.

El 1 de marzo de 2017, la señora Restrepo Jurado presentó a través de apoderado solicitud de reliquidación de la pensión de sobreviviente, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el causante.

El 22 de marzo de 2017 la Adm inistradora Colombiana de Pensiones mediante acto administrativo APSUB 339 profirió auto de pruebas requiriendo a la señora Yolanda Restrepo Jurado, certificación actualizada de la Cámara de Representantes y /o Senado de la República, de las sesiones ordin arias y extraordinarias que se llevaron a cabo en cada legislatura en las que el señor Nayib Antonio Jozame Taleb se desempeñó como congresista, así como la certificación del número de sesiones ordinarios y extraordinarias asistidas por el señor Jozame Tal eb por el mismo periodo, siendo allegada la aludida documentación el 21 de abril y 24 de mayo de 2017 a COLPENSIONES para que se estudiara de fondo la solicitud de reliquidación.

Mediante acto administrativo APSUB 3333 del 29 de agosto de 2017, le fue solicitado a

documentación el 21 de abril y 24 de mayo de 2017 a COLPENSIONES para que se estudiara de fondo la solicitud de reliquidación.

Mediante acto administrativo APSUB 3333 del 29 de agosto de 2017, le fue solicitado a la accionante consentimiento expreso para tramitar la revocatoria directa de la Resolución17001-33-39-006-2019-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 114 Segunda Instancia

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4833 del 22 de septiembre de 2004 y la Resolución nro. GRN 38969 del 12 de febrero de 2014, sin emitir respuesta de fondo respecto de la solicitud de reliquidación de la pensión de sobreviviente, posteriormente, para el 6 de octubre de 2017 mediante Oficio nro. BZ20178961158_9-2687771 se le comunicó nuevamente el auto de pruebas solicitándole a su vez la autorización para tramitar la revocatoria directa de las ya mencionadas resoluciones.

El 26 de enero de 2018, le fue notificado a la las señora Yolanda Restrepo Jurado , la Resolución nro. SUB 221819 del 11 de octubre de 2017, negándole la solicitud de reliquidación, presentándose el 9 de febrero del 2018 recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada resolución, recurso que fue resuelto mediante Resolución nro. SUB 115502 del 27 de abril de 2018 negando la misma y concediendo el recurso de apelación, el cual nunca fue resuelto configurándose un silencio administrativo negativo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

apelación, el cual nunca fue resuelto configurándose un silencio administrativo negativo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Consideró que los actos administrativos cuya nulidad se pretende infringen los Artículos 2, 29, 48 de la Constitución Política de Colombia. Art. 13, 14 y 340 del Código Sustantivo del trabajo. Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 1994.

Como concepto de la violación señaló que, teniendo en cuenta las hipótesis contempladas en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto reglamentario 2709 de 1994, se debió realizar la liquidación de la prestación económica con base en un porcentaje equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario base de liquidación, lo que llevaba a que se le debiera reconocer una prestación económica en ese momento por valor de dos millones setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y dos pesos mcte. ($2.074.342).

Así las cosas , consideró relevante precisar que el artículo 70 de la Ley 71 de 1988 contempla:

"A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pens ión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y

municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pens ión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer".17001-33-39-006-2019-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 114 Segunda Instancia

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Además, se citaron como principios vulnerados principio de legalidad, principio de la buena fe, principio de la confianza legítima y principio seguridad jurídica.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Administradora Colombiana de Pensiones señaló que, se oponía a las pretensiones de la demanda por considerar que , todas las decisiones tomadas respecto del reconocimiento pensional de la señora Yolanda Restrepo Jurado , están ajustadas a derecho pues , se ha seguido con rigurosidad los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso de la actora. En este or den de ideas indicó que , resulta claro que , no es posible acceder a la reliquidación pensional que pretende el accionante, puesto que , al dar aplicación a una normativa anterior a la vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, sobre ella únicamente se puede aplicar lo atinente a edad, semanas y monto, más no la forma para calcular el IBL.

De otro lado, indicó que, teniendo en cuenta la modificación que introdujo el Decreto 1158 de 1994 al artículo 6 del Decreto 691 de la misma anualidad, los factores salariales que se tendrían en cuenta para calcular las cotizaciones al sistema por parte de los empleados públicos son los allí establecidos y no otros.

de 1994 al artículo 6 del Decreto 691 de la misma anualidad, los factores salariales que se tendrían en cuenta para calcular las cotizaciones al sistema por parte de los empleados públicos son los allí establecidos y no otros.

Que de lectura de la norma claramente se observa que , los factores salariales pretendidos no son considerados como aquellos sobre los cuales se deba aportar, motivo por el cual tampoco pueden ser tenidos en cuenta al mo mento de liquidar la prestación pensional, pues esto iría en detrimento de la sostenibilidad financiera de la entidad, además de atentar contra el principio de solidaridad (Artículo 2do, Ley 100 de 1993) puesto que se estaría pagando un dinero que no entró a las arcas de la entidad.

Que, así las cosas, y teniendo en cuenta que el reconocimiento de la prestación pensional a favor del accionante se realizó por cuanto es beneficiario del régimen de transición, la misma debe liquidarse conforme lo dispone la normativa vigente, esto es el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Afirma que, en este sentido es claro que, el régimen de transición respeta edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión del régimen anterior referido solamente en tas a de reemplazo, como quiera que la intención del legislador fue impedir que el ingreso base de liquidación de los regímenes anteriores tuviera efectos ultractivos , que los factores salariales que se beberán tener en cuenta al momento de determinar el17001-33-39-006-2019-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 114 Segunda Instancia

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ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y

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ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuados los aportes al Sistema General de Pensiones.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 14 de octubre de 2022 accedió las pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar, si la accionante tenía derecho a que su mesada pensional fuera reliquidada con un ingreso base de liquidación, debidamente indexado, conformado por el 75% de todos los factores salariales devengados por el señor Nayib Antonio Jozame Taleb, según lo dispuesto en la ley 71 de 1988.

En primer momento, analizó el régimen jurídico ap licable al caso bajo estudio, concluyendo que, la demandante acumuló tiempos de servicios en el sector privado y bajo vinculación legal y reglamentaria, a efectos de cumplir con el requisito de semanas cotizadas, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, su situación pensional se regula por la Ley 71 de 1988, en tanto para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), el causante tenía 65 años edad pues nació el 3 de enero de 1930, con lo cual cumple con uno de los requisitos para ser beneficiario de dicha transición, como lo es tener 40 o más años de edad.

Así, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, de

para ser beneficiario de dicha transición, como lo es tener 40 o más años de edad.

Así, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1 988, se requiere cumplir 60 años de edad (hombre) y 20 años de servicios cotizados tanto en el sector público como en el privado. En cuanto a la edad, el causante cumplió 60 años el 3 de enero de 1990, aunado a que completó entre los sectores público y privado mucho más de 20 años de servicio, así lo reconoce la resolución nro. 4033 del 22 de septiembre de 2004, resolución que se encuentra vigente a la fecha, de tal manera que no hay duda en cuanto a que su derecho pensional se rige por la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario nro. 2709 de 1994.

En consecuencia, a la señora Yolanda Restrepo Jurado en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación le sea reconocida teniendo en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (tasa de remplazo) previstos en la Ley 71 de 1988, esto es, 60 años de edad, 20 años de servicios cotizados entre el sector público y privado y aplicando como tasa de remplazo 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios (1º de mayo d e 2001 a 3017001-33-39-006-2019-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 114 Segunda Instancia

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de abril de 2002) del causante el señor Nayib Antonio Jozame Taleb, considerándose que

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de abril de 2002) del causante el señor Nayib Antonio Jozame Taleb, considerándose que los factores salariales, no son parte del monto, sino de la base de liquidación y que se gobiernan por la normativa actual, esto es, el Decreto nro. 1158 de 1994, incluyendo únicamente los factores previstos en mencionado decreto y sobre los cuales realizó cotizaciones.

En consecuencia, se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de

““AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO – APLICACIÓN

NORMATIVA DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL”, “IMPROCEDENCIA

DE TOMAR TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS

PARA REALIZAR LA RELIQUIDACIÓN”, “IMPROCEDENCIA DE

RELIQUIDAR LA PRESTACIÓN PENSIONAL”, “IMPROCEDENCIA DE

LOS INTERESES MORATORIOS POR NO DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 192 DEL CPACA”, y “BUENA FE” propuestas por la Administradora Colombiana De Pensiones - COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de ‘PRESCRIPCIÓN’ de las diferencias de valores entre las mesadas pagadas y las que habrán de reajustarse según se ordena en esta sentencia, causadas antes del 1º de marzo de 2014.

TERCERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las Re soluciones Nº SUB 221819 del 11 de octubre de 2017 y Nº SUB 115502 del 27 de abril de 2018, emitidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

TERCERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las Re soluciones Nº SUB 221819 del 11 de octubre de 2017 y Nº SUB 115502 del 27 de abril de 2018, emitidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES mediante las cuales negó la reliquidación pensional de sobrevivientes deprecada por la señora YOLANDA RESTREPO HURTADO con inclusión todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PEN SIONES - COLPENSIONES, reliquidar la pensión de sobrevivientes de la señora YOLANDA RESTREPO HURADO, identificada con cédula de ciudadanía Nº 24.622.504, sobre el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio esto es, entre 1º de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2002 tal reliquidación debe hacerse efectiva a partir del 1º de mayo de 2002 –fecha en que adquirió el status -, con la inclusión únicamente de los factores salariales previsto en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales realiz o cotizaciones, siempre y cuando hayan sido devengados por la actora.

QUINTO: Una vez realizada la reliquidación pensional en los términos señalados en el ordinal anterior, ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES pagar a la señora YOLANDA RESTREPO HURTADO,

términos señalados en el ordinal anterior, ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES pagar a la señora YOLANDA RESTREPO HURTADO, ya identificada, las sumas que resulten como diferencia entre las17001-33-39-006-2019-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 114 Segunda Instancia

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mesadas pensionales pagadas y las que sean reconocidas conforme a lo ordenado en este proveído.

El pago de dichas diferencias solo se realizará respecto de la s mesadas que se hayan causado con posterioridad al 1º de marzo de 2014 por efectos de la prescripción trienal.

SEXTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reconozca una vez efectuada la reliquidación ordenada con inclusión de todos los factores de salario, dando aplicación a la fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La accionada liquidará los reajustes y los descuentos de ley y demás operaciones, o c ompensaciones contables a que haya lugar, conforme a lo anteriormente expuesto.

SÉPTIMO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., previniéndose a la parte accionante s obre la carga

SÉPTIMO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., previniéndose a la parte accionante s obre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

OCTAVO: SIN CONDÉNASE EN COSTAS.

NOVENO: NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

DECIMO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los g astos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere.

ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia XXI.

RECURSO DE APELACIÓN

Colpensiones apeló la sentencia proferida en primera instancia arguyendo que la pensión que fue reconocida a la señora Yolanda Restrepo Jurado , no puede ser reliquidada en los términos deprecados, es decir, aplicando una “tasa de remplazo” del 75% sobre el “ingreso base de liquidación” (IBL) equivalente al promedio de todos lo s salarios percibidos por la actora durante el último año de servicios; lo anterior, por cuanto los actos administrativos demandados dan aplicación al primer inciso de artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al paso que reajustaron su prestación vitalicia con ba se en lo previsto en el inciso 3º de la ley 100 de 1993, esto es, aplicando el IBL resultante de promediar lo cotizado durante los últimos 10 años laborados y en el que sólo se tuvieron como factores salariales los emolumentos

1993, esto es, aplicando el IBL resultante de promediar lo cotizado durante los últimos 10 años laborados y en el que sólo se tuvieron como factores salariales los emolumentos contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Como consecuencia la liquidación del IBL de las pensiones de vejez reconocidas conforme al régimen de transición se deberá realizar teniendo en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibidem17001-33-39-006-2019-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 114 Segunda Instancia

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según corresponda, así como los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994.

En virtud de lo anterior solicita se revoque el fallo de primera y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES.

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.

Cuestión previa

Debe destacarse que en el presente proceso no está en discusión que el actor prestó sus servicios al sector privado y al Estado, y que está cubierto por el régimen de transición, pues la misma entidad accionada así lo aceptó en la contestación de la demanda, y en los actos

Debe destacarse que en el presente proceso no está en discusión que el actor prestó sus servicios al sector privado y al Estado, y que está cubierto por el régimen de transición, pues la misma entidad accionada así lo aceptó en la contestación de la demanda, y en los actos administrativos que reconocieron la prestación periódica.

La discusión se presenta, porque el demandante sostiene que conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le tengan en cuenta en el IBL de su pensión por aportes, todos los factores salariales recibidos en el último año de servicios. Mientras la demandada afirma que al actor se le liquidó su pensión conforme a la norma que le era aplicable, esto es el artículo 36 de la Ley 100 de 1983.

Por ello, el problema jurídico girara en torno a este tema específico.

Problemas jurídicos

1. ¿Tiene derecho la demandante a que se reajuste la pensión de sobrevivientes reconocida con el 75% del promedio de los factores salariales percibidos en el último año de servicios por el causante?17001-33-39-006-2019-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 114 Segunda Instancia

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Lo probado en el proceso

Al señor NAYIB ANTONIO JOZAME TALEB le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución nro. 4833 de 2004 proferida por el Instituto del Seguro Social ISS, en dicha resolución se liquidó sobre el 67% de lo devengado o cotizado en los últimos 10 años de servicio. En dicha resolución se determinó que le aplicaba para el reconocimiento lo

dicha resolución se liquidó sobre el 67% de lo devengado o cotizado en los últimos 10 años de servicio. En dicha resolución se determinó que le aplicaba para el reconocimiento lo establecido en la Ley 71 de 1988 por tener 20 años de servicios entre el sector privado y público.

El señor NAYIB ANTONIO JOZAME TALEB, falleció el día 29 de agost o de 2013, en el Municipio de Chinchiná.

Mediante la Resolución nro. GNR 38969 del 12 de febrero de 2014 le fue reconocida la pensión de sobreviviente a la señora YOLANDA RESTREPO JURADO.

La señora Restrepo Jurado solicitó ante COLPENSIONES, la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con la inclusión de la totalidad de los factores salariales y un ingreso de base superior al reconocido, solicitud que fue negada por la entidad demandada mediante Resolución nro. SUB 221819 del 11de octubre de 2017; Dicha decisión fue recurrida por la accionante, la cual se resolvió mediante Resolución nro. 115502 del 27 de abril de 2018, confirmando todas y cada una de las partes de la resolución SUB 221819 del 11de octubre de 2017.

Solución al problema jurídico

¿Tiene derecho la demandante a que se reajuste la pensión reconocida, con el 75% del promedio de los factores salariales percibidos en el último año de servicios?

Tesis: la Sala defenderá la tesis de que la actora tiene derecho a que se reliquide la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor con el 75% pero del salario promedio que sirvió de

Tesis: la Sala defenderá la tesis de que la actora tiene derecho a que se reliquide la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor con el 75% pero del salario promedio que sirvió de base para los aportes, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta que en las disposiciones que regulan el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes no se dispuso taxativamente los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la base salarial, debe resaltarse que en armo nía con los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por la Honorable Corte Constitucional SU-17001-33-39-006-2019-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 114 Segunda Instancia

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230 de 2015 y SU-395 de 20171, que definió los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta dentro del régimen de transición del régimen general de pe nsiones previsto en la Ley 100 de 1993, solo deben incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren hecho los correspondientes aportes.

Dicha postura fue ratificada por el Máximo Tribunal Administrativo 2 en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, que fijó las reglas jurisprudenciales sobre la aplicación del régimen de transición previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referente al periodo de liquidación y l os factores a establecer en el IBL para efectos pensionales, al respecto dispuso:

“. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:

efectos pensionales, al respecto dispuso:

“. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el

periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

1 Corte Constitucional. Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU395 del 22 de junio de 2017. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP. Dr. César Palomino Cortés, en sentencia del 18 de agosto de 2018, radicado17001-33-39-006-2019-00227-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 114 Segunda Instancia

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95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de

19893. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de

Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.(…)” Resaltado por la Sala.

3 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la

del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.(…)” Resaltado por la Sala.

3 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en

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