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TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00280-02-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00280-02-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17-001-33-39-006-2019-00280-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintiséis (26) de MAYO de dos mil veintitrés (2023)

S. 079

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la NACIÓNRAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de EJECUTIVO promovido en su contra por la señora GLORIA LIGIA

CASTAÑO DUQUE.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

Impetra la accionante se libre mandamiento de pago por $ 74’979.186, con los respectivos intereses de mora y se condene en costas a la demandada.

CAUSA PETENDI

➢ Sostiene la demandante, quien se desempeña como Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal-, que promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la RAMA JUDICIAL, el que culminó con sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010 por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Manizales, en la que esa unidad judicial

de nulidad y restablecimiento del derecho contra la RAMA JUDICIAL, el que culminó con sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010 por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Manizales, en la que esa unidad judicial ordenó el reajuste de la bonificación p or gestión judicial percibida por la accionante, así como los factores que dependan de dicho rubro, de tal forma que la suma de estos sea equivalente al 80% de lo devengado por todo17-001-33-39-006-2019-00280-02 Ejecutivo

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2 concepto por un Magistrado de las altas cortes. Luego de surtir su trámite en segunda instancia, anota, el fallo quedó ejecutoriado el 29 de enero de 2015.

➢ El 11 de febrero de 2016, la demandante solicitó a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo judicial, ante lo cual fue expedida la Resolución N°6226 de 2 de octubre de 2018; no obstante, el cumplimiento de la sentencia no se ciñó estrictamente a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Decreto 01 de 1984, norma que resultaba aplicable, pues la llamada por pasiva se sustrajo de cancelar intereses moratorios por los 10 primeros meses.

MANDAMIENTO DE PAGO

La Jueza 6ª Administrativa de Manizales libró mandamiento ejecutivo por $ 67’046.542 por concepto de capital, y 8’076.462 por los intereses causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta a presentación de la demanda, así como los que se causen desde esa data y el pago total (PDF N°4).

EXCEPCIONES DE FONDO

desde la ejecutoria de la sentencia hasta a presentación de la demanda, así como los que se causen desde esa data y el pago total (PDF N°4).

EXCEPCIONES DE FONDO

Actuando de manera oportuna, la RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se pronunció con el memorial visible en el documento PDF N°17, formulando como excepciones las de ‘PAGO’, basada en que ya cumplió con la obligación en los términos de la sentencia que sirve de base a la ejecución, cancelación que fue aceptada por la parte demandante, quien no recurrió el acto administrativo con el cual se dio cumplimiento a la orden judicial; y ‘NO SER CLARO Y EXPRESO EL TÍTULO EJECUTIVO’, aludiendo nuevamente que la entidad demandada realizó el pago bajo los parámetros de ley.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 6ª Administrativa dictó sentencia en la que declaró probada parcialmente la excepción de pago formulada por la entidad demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución, requirió a las partes para que presenten la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del CGP, y condenó en costas a la accionada (PDF N°18).17-001-33-39-006-2019-00280-02 Ejecutivo

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3 La funcionaria judicial únicamente se refirió a la excepción de pago, por ser una de las que por modo taxativo pueden proponerse tratándose de títulos ejecutivos consistentes en providencias judiciales, conforme lo dispone el canon 442 del Código General del Proceso. Sobre este medio de excepción, acotó que la entidad

de las que por modo taxativo pueden proponerse tratándose de títulos ejecutivos consistentes en providencias judiciales, conforme lo dispone el canon 442 del Código General del Proceso. Sobre este medio de excepción, acotó que la entidad demandada no ha dado cumplimiento al fallo en los términos ordenados, pues liquidó intereses al DTF por el periodo comprendido entre el 29 de enero y el 29 de julio de 2015, e intereses corrientes entre e l 11 de febrero de 2016 y el 14 de noviembre de 2018, pues esta forma de liquidar intereses se ajusta a la guía establecida por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y no a los cánones 176 a 178 del Decreto 01 de 1984, como lo ordenaron las sentencias que sirven de base a la ejecución.

Sin embargo, en punto a las sumas reconocidas a través de la Resolución N°6226/18 y canceladas a la accionante, dispuso tenerlas como abono a la deuda, por lo que declaró la prosperidad parcial de la excepción de pago.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

La RAMA JUDICIAL formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (PDF N°21), insistiendo que la obligación ya fue objeto de pago.

Planteó que existe un “periodo muerto” entre el 10 de abril del 2015 y el 10 febrero del 2016 , fecha en la cual se radicó la cuenta de cobro, según la liquidación efectuada por la entidad, anotando que el mandamiento ejecutivo y la sentencia van en contravía de la liquidación efectuada por el nivel central de la RAMA JUDICIAL, que para liquidar intereses, acude a los lineamientos establecidos en la

efectuada por la entidad, anotando que el mandamiento ejecutivo y la sentencia van en contravía de la liquidación efectuada por el nivel central de la RAMA JUDICIAL, que para liquidar intereses, acude a los lineamientos establecidos en la Circular N°10 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , documento que según explica, incluye los intereses del canon 177 del Decreto 01 de 1984.

En ese orden, manifiesta que existe una diferencia entre el valor por el cual la jueza libró mandamiento ejecutivo, y aquel que en realidad correspondía pagar, y finalmente pide que se revoque la condena en costas porque no se observa de su parte conducta calificable como de mala fe.17-001-33-39-006-2019-00280-02 Ejecutivo

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ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

✓ PARTE DEMANDANTE: (PDF N°10, CDNO. 2): reitera que las sentencias de esta jurisdicción que sirven de título ejecutivo establecieron que la liquidación de intereses debe realizarse con base en los artículos 176 a 178 del Decreto 01 de 1984, pese a lo cual la entidad demandada al pretender dar acatamiento al fallo acudió a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual también desconoció el precedente del máximo t ribunal de lo contencioso administrativo, pues el proceso declarativo fue adelantado en vigencia del anterior estatuto procesal.

Precisó, además, que los fallos que sirven de título de recaudo establecieron de forma categórica la manera cómo deben liquidarse intereses, por lo que considera que debe confirmarse la sentencia de primer grado.

procesal.

Precisó, además, que los fallos que sirven de título de recaudo establecieron de forma categórica la manera cómo deben liquidarse intereses, por lo que considera que debe confirmarse la sentencia de primer grado.

✓ PARTE DEMANDADA: (PDF N°12 CDNO. 2): reitera que si bien existe una deuda, no es por el valor establecido en el mandamiento ejecutivo, que puede ser corregido en cualquier momento por el juez antes de proferir sentencia, por lo que debe revisarse de oficio dicho mandamiento y ajustarse a la liquidación efectuada por la parte accionada. De otro lado, anota nuevamente que existió un tiempo en el que no debieron generarse intereses, y no obstante, la parte actora no presentó la cuenta de cobro de manera oportuna, lapso no tenido en cuenta por el juez de primera instancia como un tiempo muerto en el que no se causó ninguna suma a su favor.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte ejecutante que se condene por vía ejecutiva a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de las sumas de dinero correspondientes a l reajuste prestacional concedido a la accionante GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, respecto al 80% de todo lo devengado por un magistrado de las altas cortes según sentencias proferidas por esta jurisdicción especializada.17-001-33-39-006-2019-00280-02 Ejecutivo

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PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo expuesto por la Jueza A quo,

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PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a la postura erigida por la apelante y a lo expuesto por la Jueza A quo, los problemas jurídicos a resolver en el sub-iúdice se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:

  • ¿Se extinguió la obligación dispuesta en la s sentencias judiciales en favor de la demandante y que dieron origen al proceso ejecutivo, en virtud del pago a ella efectuado por la NACIÓN -RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL?
  • ¿La condena en costas depende de la temeridad o mala fe de la parte vencida en el proceso?

(I)

LA EXCEPCIÓN DE PAGO

El elemento medular sobre el cual la parte demandada ha edificado su defensa en este proceso de ejecución se fundamenta en que , a su juicio, no es deudora de ninguna suma de dinero a favor de la accionante GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE, pues ya dio cabal cumplimiento a la providencia judicial que constituye el título ejecutivo, argumento que sirvió de base a la excepción de pago, cuya procedencia solo acogió parcialmente la jueza de instancia.

El artículo 1626 del Código Civil define el pago como la prestación efectiva de lo que se debe, mientras que el canon 1757 ídem establece por modo literal que , “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta ” /Resalta el Tribunal/; y fue precisamente la falta de prueba del pago total de la obligación lo que conllevó a la jueza A-quo, a declarar probado este medio de

/Resalta el Tribunal/; y fue precisamente la falta de prueba del pago total de la obligación lo que conllevó a la jueza A-quo, a declarar probado este medio de excepción apenas de forma parcial, y ordenara seguir adelante con la ejecución.

El H. Consejo de Estado ha determinado que , tratándose de procesos ejecutivos adelantados contra entidades públicas para el cobro de obligaciones basadas en providencias judiciales, la excepci ón de pago implica una carga probatoria en17-001-33-39-006-2019-00280-02 Ejecutivo

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6 cabeza de la entidad pública que alega este medio de oposición a la pretensión ejecutiva.

Así lo indicó en providencia de cuatro (4) de octubre de 2018 con ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza (Exp. 11001-03-15-000-2018-02056-00):

“(…) En tal sentido, teniendo en cuenta que la [actora] aportó con la demanda ejecutiva la sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento del derecho, con la constancia de ejecutoria, será a la UGPP a la que le correspond erá, vía excepción contra el título, demostrar que el pago de la obligación reconocida por la jurisdicción se efectuó de manera oportuna . Se insiste, la carga de la prueba en relación con el pago corresponde a la parte que pretende beneficiarse /de/ éste” /Destaca el Tribunal/.

Sobre el particular, se halla acreditado lo siguiente:

(i) El 24 de septiembre de 2010, el Juzgado 1°Administrativo de Descongestión de Manizales profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento

Sobre el particular, se halla acreditado lo siguiente:

(i) El 24 de septiembre de 2010, el Juzgado 1°Administrativo de Descongestión de Manizales profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 20 07-00142-00, promovido por la doctora GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE contra la NACIÓN -RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , con la cual se condenó a la entidad accionada a reliquidar la bonificación por gestión judicial devengada por la demandante y los factores salariales que dependan de este rubro, calculándola de tal forma que su sumatoria sea equivalente al 70% de todo lo devengado por los magistrados de las altas Cortes (PDF N°3, fls. 9-29).

(ii) El fallo fue modificado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Caldas el 4 de diciembre de 2014 bajo el siguiente tenor literal (págs. 35-61):

“PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el día 24 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, dentro del proceso que en ejercicio de Acción de17-001-33-39-006-2019-00280-02 Ejecutivo

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7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovió la señora

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE contra la NACIÓN - RAMA

JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el cual quedara así: "TERCERO. CONDENAR a la NACION - RAMA JUDICIALGLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el cual quedara así: "TERCERO. CONDENAR a la NACION - RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL y a favor de la señora GLORIA CASTAÑO DUQUE, identificada con cedula de ciudadanía No. 30.274.7 31, a reliquidar la bonificación por Gestión Judicial de la demandante y todos los demás factores salariales y prestacionales que dependen de ella, a partir del año 2004 y hasta cuando ella sea legalmente procedente, calculándola sobre la remuneración mensual que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, de manera que su sumatoria a los demás factores salariales igualen el 80% de lo que por todo concepto devenguen mensualmente tales dignatarios, de conformidad con la fórmula y parámetros expuestos en este proveído. La diferencia obtenida deberá indexarse según el índice de precios al consumidor para lo cual se tendrá la siguiente fórmula (…)”.

(iii) La sentencia quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2015 según constancia secretarial visible en la página 5 del mismo documento digital.

(iv) El 11 de febrero de 2016, la parte demandante solicitó el cumplimiento del fallo, conforme consta en el documento PDF N°3, págs. 63-66.

(v) A través de la Resolución N°6226 de 2 de octubre de 2018 , la entidad accionada dio cumplimiento al fallo proferido por esta jurisdicción, reconociendo

(v) A través de la Resolución N°6226 de 2 de octubre de 2018 , la entidad accionada dio cumplimiento al fallo proferido por esta jurisdicción, reconociendo a favor de la demandante GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE la suma de $ 472’299.892 (págs. 67-83):

(vi) Según lo manifestado por la accionante, el 24 de octubre de 2018 se efectuó el pago de la suma reconocida en el acto administrativo recién referido.17-001-33-39-006-2019-00280-02 Ejecutivo

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8 Al margen de lo anterior, resulta oportuno anotar por esta Sala Plural, que una vez presentada la demanda ejecutiva, la funcionaria judicial de primera instancia determinó que , respecto a la orden judicial, restaba un saldo insoluto por $ 67’046.542 de capital y $ 8’076.462 de intereses, por cuyos valores libró mandamiento ejecutivo, cuya cancelación no ha acreditado la entidad llamada por pasiva, por lo que los argumentos plasmados en el escrito de apelación no están llamados a ser acogidos por esta colegiatura.

En primer término, por cuanto la parte demandada no acreditó el pago de la obligación insoluta, pues la excepción de pago formulada como base de su defensa a lo largo de este trámite, se fundamenta en la cancelación de lo determinado en la Resolución N°6226/18 a la cual ya aludió este Tribunal , y que , en definitiva, constituye un abono a la deuda mas no un pago que determine la extinción de la obligación como lo pretende la demandada, por la elemental razón que dicho pago fue efectuado antes de librarse mandamiento ejecutivo, es decir, ninguna

constituye un abono a la deuda mas no un pago que determine la extinción de la obligación como lo pretende la demandada, por la elemental razón que dicho pago fue efectuado antes de librarse mandamiento ejecutivo, es decir, ninguna incidencia o poder de extinción guarda frente a la s sumas por las cuales se libró orden de ejecución, cuyo monto por demás no es dable discutir en esta etapa del proceso.

En el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la RAMA JUDICIAL se limitó a afirmar que ya canceló el crédito a favor de la accionante CASTAÑO DUQUE, se insiste, sin allegar ningún elemento de acreditación que permita constatar pagos distintos al que es anterior a este proceso de ejecución. Además, la entidad demandada cuestionó que la falladora haya dispuesto el pago de intereses moratorios por un pe riodo en el que , a su juicio, su causación debió cesar.

Sobre este punto, como ya lo ha sostenido e l Tribunal ante similares planteamientos en procesos de ejecución, los cuestionamientos contra el mandamiento ejecutivo deben abordarse en la oportunidad prevista en el artículo 438 del Código General del Proceso, por lo que tratándose de una providencia en firme com o ocurre en este caso, no es dable que al momento de examinar la apelación contra el fallo de primera instancia, este Tribunal aborde nuevamente aspectos relacionados con el monto adeudado, pues esta etapa procesal ha de limitarse a determinar si era dable o no continuar con la ejecución, o si en verdad17-001-33-39-006-2019-00280-02 Ejecutivo

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9 la accionada extinguió su obligación en virtud del pago, raciocinio ya descartado

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9 la accionada extinguió su obligación en virtud del pago, raciocinio ya descartado en virtud de lo probado ante esta instancia judicial.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el trámite de la ejecución no constituye un escenario procesal válido para reabrir el debate declarativo sobre la existencia de la obligación, más allá, se insiste, de la etapa de recursos frente al mandamiento ejecutivo que ya se surtió en el sub-lite, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia.

(II)

LAS COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA

La entidad demandada también cuestiona la condena en costas efectuada en su contra en el fallo censurado, arguyendo sobre el particular que la conducta por ella desplegada estuvo en todo momento cobijada por la buena fe.

En sentir de la Sala, dicha intelección no está llamada a salir avante, no solo por cuanto a voces del artículo 188 de la Ley 1437/11 1, la sentencia debe disponer sobre la condenación en costas, sino también por cuanto, al acudirse al Código General del Proceso, su artículo 365 numeral 1 consagra que , “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…” 2, sin atarse de modo alguno a una conducta que se hubiese reflejado en el trámite procesal.

Además, el inciso 2° del canon 188 del C/CA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 , únicamente permite al juez administrativo abstenerse de proferir condena en costas tratándose de la parte actora, cuando su demanda no esté desprovista de fundamento legal, pero ninguna regulación al respecto

Ley 2080 de 2021 , únicamente permite al juez administrativo abstenerse de proferir condena en costas tratándose de la parte actora, cuando su demanda no esté desprovista de fundamento legal, pero ninguna regulación al respecto contiene tratándose de la parte accionada.

En este orden, debe tenerse presente que desde la entrada en vigencia del Código de lo Contencioso Administrativo (C/CA) previsto en la Ley 1437/11, la condena en costas no se halla condicionada a la actividad o conducta desplegada por los

1 Dice a letra la norma: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 2 Cabe mencionar que dicha disposición se encontraba regulada de manera equivalente en el derogado artículo 392-1 del CPC.17-001-33-39-006-2019-00280-02 Ejecutivo

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10 sujetos procesale s (criterio subjetivo) –como sí acaecía en el otrora vigente Decreto 01/84 -, sino que su imposición en sentencia encuentra como cardinal criterio la parte que resulte desfavorecida con la decisión de mérito que se dicte y la causación efectiva de las mismas (criterio objetivo-valorativo).

En este orden de ideas, no encuentra este Juez Plural que la c ondena en costas ordenada por la Jueza A quo en contra de la entidad llamada por pasiva amerite ser reconsiderada.

COSTAS.

Como quiera que habrá de confirmarse la sentencia, se condenará en costas a la

ordenada por la Jueza A quo en contra de la entidad llamada por pasiva amerite ser reconsiderada.

COSTAS.

Como quiera que habrá de confirmarse la sentencia, se condenará en costas a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. (Ley 1564/12).

Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en 1 s.m.m.l.v, a cargo de la demandada y a favor de la parte actora , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º numeral 4 del Acuerdo Nº PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo discurrido es que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado 6º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de EJECUTIVO promovido por la señora GLORIA LIGIA CASTAÑO

DUQUE contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad accionada y a favor del demandante. Las agencias en derecho en est a instancia se fija n en 1 s.m.m.l.v, también a cargo de la demandada y a favor de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º numeral 4 del Acuerdo Nº PSAA16-10554 de 5 de

también a cargo de la demandada y a favor de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º numeral 4 del Acuerdo Nº PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.17-001-33-39-006-2019-00280-02 Ejecutivo

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Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº024 de 2023.

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