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TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00292-02-(11-12-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00292-02-(11-12-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.:228

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-006-2019-00292-02

Demandante: Olga Lucía Urbano Moreno

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 069 del once (11) de diciembre de 2023

Manizales, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Olga Lucía Urbano Moreno contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. LA DEMANDA En ejercicio de este medio de control interpuesto el 10 de mayo de 2019 2, se solicitó lo siguiente3: Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 13 y 14 del archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00292-02 2

1. Que se inapliquen por inconstitucionales y con efectos inter partes, las

3 Páginas 13 y 14 del archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00292-02 2

1. Que se inapliquen por inconstitucionales y con efectos inter partes, las expresiones “no” y “para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad”, contenidas en el artículo 7 del Decreto 1091 de 1995.

2. Que como consecuencia de lo anterior y para el presente asunto, se tenga la prima del nivel ejecutivo como factor salarial para todos los efectos salariales y prestacionales.

3. Que se declare la nulidad del Oficio nº S-2019-018960/DITAH – ANOPA – 1.10 del 9 de abril de 2019, con el cual el director de talento humano de la Policía Nacional negó a la demandante el reconocimiento de la prima del nivel ejecutivo de que trata el artículo 7 del Decreto 1091 de 1995 como factor salarial para efectos de liquidar sus demás prestaciones sociales.

4. Que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reconocer a la accionante que la prima del nivel ejecutivo es constitutiva de factor salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas (prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías)

5. Que se ordene a la entidad demandada pagar el producto de la reliquidación de todas las prestaciones debidamente indexadas, a partir de la vigencia fiscal desde la que se reconozca la condena, hasta que se

haga el pago efectivo de la misma.

6. Que se ordene a la parte accionada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

7. Que se condene en costas a la entidad demandada.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4:

1. La señora Olga Lucía Urbano Moreno laboró al servicio de la Policía

Nacional como funcionaria de carrera administrativa del nivel ejecutivo, desde el año 1997 hasta febrero de 2018.

4 Páginas 1 a 3 del archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00292-02 3

2. La parte actora elevó petición ante la entidad accionada, a fin de obtener el reconocimiento de la prima del nivel ejecutivo como factor salarial.

3. Le entidad demandada negó la solicitud presentada.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 5: Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por la Ley 161 de 1972; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo San Salvador, aprobado mediante Ley 319 de 1992; Convenios 95, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre

protección del salario, igualdad de la remuneración y discriminación en materia de empleo; Convenio 151 de la OIT; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228; Ley 21 de 1982; Ley 50 de 1990; Ley 4ª de 1992; Ley 62 de 1993; Ley 180 de 1995; y Decreto 132 de 1995. Indicó que con el Decreto 1091 de 1995, el Gobierno Nacional creó un beneficio para los policías pertenecientes al nivel ejecutivo, denominado “prima del nivel ejecutivo” (artículo 7), equivalente al 20% de la asignación básica mensual. Refirió que la misma norma estableció que dicha prima no tendría carácter salarial para ningún efecto, salvo para la prima de navidad. Consideró que al restarle carácter salarial a la prima del nivel ejecutivo, la citada disposición desconoce que se trata de un pago periódico por la prestación de un servicio, violentando con ello no sólo la normativa nacional sino también el bloque de constitucionalidad, con base en la cual debe primar la realidad sobre las formalidades, y las garantías prestacionales deben ser progresivas y no regresivas. Expuso que la Ley 4ª de 1992 consagró la obligación de revisar el sistema de remuneración de los funcionarios de la Fuerza Pública, sobre la base de la nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de justicia y equidad.

5 Páginas 1 a 12 del archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00292-02 4

nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de justicia y equidad.

5 Páginas 1 a 12 del archivo nº 002 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00292-02 4

Afirmó que con el Decreto 1091 de 1995, el Gobierno Nacional desconoció lo previsto por dicha ley, así como los principios y reglas establecidas en la Constitución Política. Aseguró que como la prima es reconocida mes a mes de manera permanente y constituye una contraprestación directa por la prestación del servicio, al quitársele el carácter salarial se desconocen los postulados de la Ley 4ª de 1992, y se desborda el poder de reglamentación en materia salarial, pues se altera lo que debe entenderse como salario. Consideró entonces que en los términos de la doctrina internacional sobre protección a los trabajadores y la jurisprudencia nacional, la prima del nivel ejecutivo debe ser reconocida como factor salarial para efectos de liquidar todas las prestaciones sociales y no sólo la prima de navidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término legal correspondiente, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional respondió la demanda promovida6, en los siguientes términos. Manifestó que la entidad únicamente es competente para liquidar los haberes del personal en servicio activo que se encuentren contemplados en la ley, como expresamente lo disponen los decretos anuales con los cuales el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fija

los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado. Propuso como excepción previa la relativa a que a la demanda se le dio el trámite de un proceso que no correspondía, pues lo que la parte actora pretende es que no se aplique el artículo 7 del Decreto 1091 de 1995, esto es, el medio de control a incoar debió ser el previsto por el artículo 135 del CPACA, de nulidad por inconstitucionalidad. Expuso que, en todo caso, el acto administrativo demandado es legal, como quiera que no se presentan ninguna de las causales de nulidad, pues aquel fue dictado con las formalidades establecidas en la ley, por autoridad competente, y con motivación suficiente. LA SENTENCIA APELADA El 4 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

6 Archivo nº 010 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00292-02 5

Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 7, con la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación. Inicialmente, la Juez a quo se refirió al régimen salarial y prestacional de la Policía Nacional; así como a la ausencia de carácter salarial de la prima del nivel ejecutivo consagrada a favor de los miembros de dicha institución, conforme a la sentencia del 25 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado (radicados: 2014-00186-00 y 2014-01554-00).

Indicó que en la providencia mencionada, el Alto Tribunal en lo Contencioso concluyó que la prima del nivel ejecutivo de la Policía Nacional debía mantener su carácter no salarial, pues no hay violación alguna de las normas supra constitucionales y constitucionales que regulan el salario, al tenor que constituye una prestación social cuyo propósito no es el de retribuir directamente la prestación de l servicio, sino auxiliar al servidor público en las cargas económicas que requiere el sostenimiento de su núcleo familiar. Acotó que el Consejo de Estado estimó que de atribuírsele carácter salarial a una determinada prestación, por vía judicial, cuando el Gobierno Nacional en el respectivo decreto salarial determinó lo contrario, podría alterar el marco general de la política macroeconómica y fiscal, así como las limitaciones presupuestales de la entidad. Finalmente, condenó en costas a la parte actora, al considerar que se habían acreditado los gastos propios del ejercicio de la acción judicial. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación. Señaló que la sentencia del Consejo de Estado en la que se basó el Juzgado para negar las pretensiones de la demanda fue proferida en el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, y no tiene efectos de cosa juzgada constitucional, de ahí que no tenga el mismo alcance que una

decisión de la Corte Constitucional. Manifestó que el hecho que en aquella oportunidad el Consejo de Estado determinara que algunos de los apartes del artículo 7 del Decreto 1091 de 1995 resultaban ajustados a la Constitución Política, no es motivo suficiente

7 Archivo nº 027 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Archivo nº 030 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00292-02 6

para que los jueces administrativos del país consideren que dicha decisión constituye un precedente vertical de obligatorio cumplimiento, pues los jueces, en su interpretación de la ley, deben reconocer el valor superlativo de las disposiciones constitucionales. Sostuvo que la pretensión de la demanda encaminada a inaplicar por inconstitucional un aparte normativo escapa del análisis restringido propuesto en la providencia del Consejo de Estado que, se repite, no está revestida de los efectos de cosa juzgada constitucional. Lo anterior, en tanto se trata de dos medios de control diferentes. Aseguró que el error conceptual en que incurrió la Juez de primera instancia al considerar que la prima del nivel ejecutivo es una prestación social que tiene por objeto auxiliar al servidor público en las cargas económicas que requiere el sostenimiento de su núcleo familiar y no retribuir directamente la prestación del servicio, se genera a partir de la equiparación que hace el Consejo de Estado del subsidio familiar y de la prima mencionada. Afirmó que la prima del nivel ejecutivo es una remuneración que recibe el integrante de la Policía Nacional vinculado al régimen de carrera del citado nivel, independientemente del grado o cargo que desempeñe, como contraprestación directa del servicio que presta en la institución. Añadió que dicha prestación es equiparable a la asignación básica, que se causa mes

nivel, independientemente del grado o cargo que desempeñe, como contraprestación directa del servicio que presta en la institución. Añadió que dicha prestación es equiparable a la asignación básica, que se causa mes a mes, y que su remuneración no es variable. Indicó que el único requisito para que dicha prima se cause es el de acreditar ser Policía perteneciente a la carrera del nivel ejecutivo, no como sucede con otras prestaciones, como por ejemplo el subsidio familiar, en el cual sí se exigen requisitos habilitantes para su causación, tales como tener cónyuge o compañera permanente, tener hijos o tener padres que dependan económicamente del policía. Explicó que la teleología del artículo 7 del Decreto 1091 de 1995 es la de materializar los mandatos de la Ley 4ª de 1992, específicamente sus artículos 2 y 13, los cuales dispusieron la nivelación salarial para el personal activo de la Fuerza Pública, entre ellos el personal perteneciente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Refirió que no obstante estar clara la causa y finalidad de la prima del nivel ejecutivo, esto es, intentar nivelar el salario de los policías, el Gobierno Nacional le asignó unos alcances diferentes, desnaturalizando la intención legislativa.Exp. 17001-33-39-006-2019-00292-02 7

Expuso que, de acuerdo con los criterios previstos por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo para determinar qué constituye salario, se puede deducir que la prima del nivel ejecutivo es reconocida a todo el

personal que pertenece a la carrera de dicho nivel de la Policía Nacional, independiente de su grado (patrulleros, subintendente, intendente, intendente jefe, subcomisario y comisario); su reconocimiento se hace de manera constante y fija desde el ingreso a la carrera; a diferencia de otras primas, esta prestación económica no se suspende por ninguna situación administrativa diferente al servicio, es decir que el miembro de la institución que esté en incapacidad médica, en excusa de servicio, en vacaciones, en permisos, o en licencias remuneradas, etc., sigue percibiendo en dinero el mencionado reconocimiento, lo que significa que es otorgada como contraprestación directa del servicio que presta el miembro del nivel ejecutivo; y la multicitada prima no puede ser maquillada con el argumento de mejorar las condiciones familiares del miembro del nivel ejecutivo, pues si de lo que se trata es de alivianar o ayudar el núcleo familiar de este personal, la misma ley ya tiene determinada la retribución del subsidio familiar. Finalmente, sintetizó las razones para acceder a las pretensiones de la demanda, así: i) en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 el legislador autorizó al Gobierno Nacional para que revisara el sistema de remuneración de la Fuerza Pública sobre la base de nivelación; ii) mediante el artículo 7 del Decreto 1091 de 1995 se creó para los policías pertenecientes al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, una prima denominada “prima del nivel ejecutivo” equivalente al 20% de la asignación básica devengada, la cual se

reconoce mensualmente y sólo constituye factor salarial para liquidar la prima de navidad; iii) la teleología del Decreto 1091 de 1995 fue materializar los mandatos de la Ley 4ª de 1992, específicamente el artículo 13 que dispuso la nivelación salarial para empleados de la Fuerza Pública, pese a lo cual el Gobierno Nacional limitó su connotación de factor salarial sólo para la liquidación de la prima de navidad; iv) no le es dable al Gobierno Nacional, desconocer o desnaturalizar la lógica y/o los elementos axiológicos de la ley que desarrolla o reglamenta en ejercicio de su potestad reglamentaria, pues de hacerlo, excedería las competencias asignadas por la Constitución Política; v) constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé; vi) la definición de factor salarial corresponde a un concepto que se relaciona con la forma en que efectivamente se desenvuelven las relaciones laborales; vii) los criterios que sirven a la descripción de los emolumentos que constituyen salario están delimitados por la competencia, la temporalidad, la causalidad y la materialidad; y viii) se excluyen de la noción de salario las sumas o beneficios que se percibenExp. 17001-33-39-006-2019-00292-02 8

con el objeto de cubrir riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante9

Reiteró, en esencia, los argumentos del recurso de apelación. Parte demandada10 Insistió en los planteamientos hechos en la contestación de la demanda en relación con la legalidad del acto atacado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 2 de marzo de 2021 11, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Ponente de esta providencia, a cuyo Despacho fue allegado el 14 de mayo del mismo año12. Admisión y alegatos. Por auto del 18 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia 13. Dentro del término otorgado, ambas partes alegaron de conclusión 14. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 25 de junio de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 15, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

9 Archivo nº 07 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital.

12 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivos nº 05 y 07 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo nº 08 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00292-02 9

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue formulado. Problema jurídico El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar el siguiente interrogante: ¿Le asiste derecho a la parte actora a que sus prestaciones sociales sean reliquidadas con base en lo devengado por concepto de prima del nivel ejecutivo? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; ii) régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; iii) prima del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y iv) examen del caso concreto.

1. Hechos acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) De acuerdo con la hoja de vida de la señora Olga Lucía Urbano Moreno16, en concordancia con la liquidación de la asignación de retiro que obra en el expediente17, la demandante ingresó a la Policía Nacional

el 9 de septiembre de 1994, en el grado de carabinero, y se retiró del servicio el 26 de mayo de 2018. b) Consta en el expediente que la señora Olga Lucía Urbano Moreno devenga asignación de retiro 18, para cuya liquidación no se tuvo en cuenta el 20% del sueldo básico por concepto de prima del nivel ejecutivo. c) El 4 de marzo de 2019, la señora Olga Lucía Urbano Moreno elevó petición a la Policía Nacional 19, tendiente a que se reajustaran todas sus

16 Páginas 4 a 9 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Página 10 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Páginas 10 y 11 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Archivo nº 004 del cuaderno 1 del expediente digital y páginas 1 y 2 del archivo nº 005 ibidem.Exp. 17001-33-39-006-2019-00292-02 10

prestaciones sociales, incluyendo para ese efecto, la prima del nivel ejecutivo creada por el Decreto 1091 de 1995. d) Con Oficio nº S-2019-018960/DITAH – ANOPA – 1.10 del 9 de abril de 201920, el director de Talento Humano de la Policía Nacional negó la reclamación hecha, aduciendo que en materia salarial y prestacional, el personal del nivel ejecutivo de la institución se regula por lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995, el cual señaló que la prima de que trata el

artículo 7 no tendría carácter salarial, excepto para la prima de navidad. Recalcó que según los decretos anuales de sueldo que expide el Gobierno Nacional, ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial o prestacional establecido.

2. Régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El artículo 218 de la Constitución Política estableció un régimen especial de

carrera para el personal de la Policía Nacional, y dispuso que sería el legislador quien lo debía determinar. El artículo 35 de la Ley 62 de 1993 21 concedió facultades extraordinarias al

Presidente de la República para: i) modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en varias materias; ii) anticipar la nivelación salarial para el personal de agentes y reestructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados; iii) modificar el reglamento de disciplina en diversos aspectos; iv) modificar el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional en determinados temas; v) determinar la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional; vi) modificar la Caja de Vivienda Militar; vii) determinar la estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen de sanciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; y viii) crear un Fondo Nacional de Seguridad Ciudadana encargado de administrar recursos provenientes de aportes privados.

Con ocasión de dichas facultades, el Presidente de la República profirió los Decretos 41 de 1994 y 262 de 1994, con los cuales, entre otras disposiciones, reguló la carrera profesional de los oficiales, suboficiales y personal del nivel

20 Páginas 2 y 3 del archivo nº 005 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”.Exp. 17001-33-39-006-2019-00292-02 11

ejecutivo de la Policía Nacional; y se refirió al régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. A través de sentencia C-417 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequibles los apartes del Decreto 41 de 1994 relacionados con el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por cuanto la Ley 62 de 1993 no había contemplado dicho nivel y, en tal sentido, se evidenciaba un exceso del límite material fijado por la ley de facultades extraordinarias. Posteriormente, con la Ley 180 de 1995, se modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha institución. Adicionalmente, se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre

otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del citado nivel, previendo que “La creación del nivel ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al nivel ejecutivo”. En virtud de las facultades extraordinarias conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, con el cual desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, así: i) consagró la posibilidad de que los agentes y suboficiales en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo (artículos 12 y 13); ii) estableció la sujeción del personal que ingresara a dicho nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15); iii) señaló que el personal del nivel ejecutivo que se encontraba incorporado a la Policía Nacional en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedaría automáticamente incorporado a la carrera del nivel ejecutivo, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello fuera necesario ningún otro requisito y sin que se produjera solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales (artículo transitorio 1); y iv) previó que el ingreso al nivel ejecutivo no podría discriminar ni desmejorar en ningún aspecto la situación de quienes estaban al servicio de la Policía Nacional (artículo 82). En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, que determinó que dentro de los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional

por parte del Gobierno Nacional estarían los miembros de la Fuerza Pública, se profirió el Decreto 1091 de 1995, a través del cual se regularon los salarios y prestaciones del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. El Congreso de la República expidió la Ley 578 de 2000, con la cual revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias paraExp. 17001-33-39-006-2019-00292-02 12

expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional as í como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En atención a lo anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 1791 de 2000, a través del cual se modificaron las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

En el artículo 10 del citado decreto, se estableció que el personal de suboficiales y de agentes que solicitaran ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, se someterían al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera de dicho nivel. La referida norma fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional a través de sentencia C-691 de 2003, en la cual se afirmó que: i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y iii) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. En sentencia de 14 de febrero de 2007 22, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, con el cual se había regulado la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. Lo anterior, en tanto se consideró que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el Presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. El Decreto 4433 de 2004 reformó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en el parágrafo 2º de su

22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla. Sentencia del 14 de febrero de 2007. Radicación número: 11001-03-2522 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla. Sentencia del 14 de febrero de 2007. Radicación número: 11001-03-25000-2004-00109-01(1240-04).Exp. 17001-33-39-006-2019-00292-02 13

artículo 25 reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En providencia de 12 de abril de 2012 23, el Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, con fundamento en los mandatos de no regresividad, protección de derechos adquiridos, y el literal a) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992.

3. Prima del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Decreto 1091 de 1995, que reguló los salarios y prestaciones del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creó la siguiente prima para el personal del nivel ejecutivo de la citada institución: Artículo 7º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad.

En sentencia del 25 de noviembre de 2019 24, el Consejo de Estado analizó la nulidad propuesta contra algunos artículos de los Decretos Reglamentarios

1029 de 1994, 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, entre ellos frente al artículo 7 antes transcrito, esto es, el que creó la prima del nivel ejecutivo y expresamente consagró que ésta no tendría carácter salarial salvo para la prima de navidad. Luego de estudiar la normativa nacional e internacional que regula lo relacionado con el concepto de salario, así como los criterios que debe observar el Gobierno Nacional par

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