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TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00299-02-(05-07-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00299-02-(05-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 136

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-006-2019-00299-02

Demandante: Angélica María Gómez Naranjo

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN)

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 043 del 05 de julio de 2024

Manizales, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Angélica María Gómez Naranjo contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)2.

LA DEMANDA

Pretensiones

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 15 de mayo de 20193, se solicitó lo siguiente4:

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, DIAN. 3 Según consta en la plataforma SAMAI.

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 15 de mayo de 20193, se solicitó lo siguiente4:

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, DIAN. 3 Según consta en la plataforma SAMAI. 4 Páginas 1 y 2 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital .Exp. 17001-33-39-006-2019-00299-02 2

1. Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nº 102412017000030 del 21 de noviembre de 2017 , en lo que tiene que ver con la san ción impuesta a la revisora fiscal , señora Angélica María

Gómez Naranjo.

2. Que se declare la nulidad parcial de la Resoluci ón nº 011859 del 21 de noviembre de 2018 , con la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, en lo que respecta a la sanción impuesta a la accionante.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se levante la sanción pecuniaria impuesta por la DIAN a la

señora Angélica María Gómez Naranjo.

4. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho5, que en resumen indica la Sala:

1. La señora Angélica María Gómez Naranjo laboró como revisora fiscal para la sociedad Vega Proyectos S.A.S., del 24 de marzo de 2015 al 31 de julio de 2015.

1. La señora Angélica María Gómez Naranjo laboró como revisora fiscal para la sociedad Vega Proyectos S.A.S., del 24 de marzo de 2015 al 31 de julio de 2015.

2. Durante la gestión como revisor a fiscal, la señora Angélica María Gómez Naranjo firmó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, de la mencionada empresa.

3. La accionante determinó y respaldó la veracidad de la referida declaración a través de los estados financieros certificados y dictaminados para ese año gravable por la c ontadora María Cristina Castaño Duque, por la revisora fiscal Luz Adriana Ramírez Ramírez y por el representante legal Óscar Iván Gutiérrez Franco , sin que en la opinión de la revisora fiscal se hubiese presentado salvedad.

4. Para cuando la señora Angélica María Gómez Naranjo ingresó a la empresa Vega Proyectos S.A.S. , ésta contaba con los servicios de la asesora tributaria externa Claudia María Marín Loaiza , quien era la encargada de proyectar las declaraciones tributarias , en tre ellas la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014,

5 Páginas 2 a 4 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital .Exp. 17001-33-39-006-2019-00299-02 3

aportando los respectivos anexos elaborados con base en la información contable de dicho año gravable.

5. Aun cuando la señora Angélica María Gómez Naranjo firmó la mencionada declaración de renta basada en los estados financieros

aportando los respectivos anexos elaborados con base en la información contable de dicho año gravable.

5. Aun cuando la señora Angélica María Gómez Naranjo firmó la mencionada declaración de renta basada en los estados financieros certificados y dictaminados , lo cierto es que actuó de manera rigurosa en el cumplimiento de sus deberes, ya que realizó una verificación en los saldos reflejados en los estados financieros debidamente verificados en los balances de comprobación generados desde el sistema de contabilidad a la fecha de su revisión en el año 2015.

6. Mediante Oficio nº 100211229 -335 del 10 de marzo de 2015, fecha para la cual la accionante aún no ejercía su rol como revisor a fiscal ni trabajaba para la empresa, la DIAN le informó a Vega Proyectos S.A.S. que había sido seleccionada para un análisis de resultados de tributación en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2014, por lo que podía estar sujeta a verificaciones.

7. Pese a lo anterior, la DIAN no pudo materializar su plan de auditoría de acuerdo con lo informado en el requerimiento, situación ésta que conllevó al desconocimiento de costos y gastos de la declaración de renta del año gravable de 2014.

8. En efecto, el 27 de octubre de 2016, fecha en la que la demandante ya no laboraba para Vega Proyectos S.A.S. , la DIAN adelantó visita de verificación de documentaci ón, la cual no pudo ser concretada dado que el contador autorizado no disponía de la información requerida.

9. La misma comisión de la DIAN realizó nueva visita a la empresa Vega

verificación de documentaci ón, la cual no pudo ser concretada dado que el contador autorizado no disponía de la información requerida.

9. La misma comisión de la DIAN realizó nueva visita a la empresa Vega Proyectos S.A.S. el 15 de noviembre de 2016, la cual tampoco no se pudo concretar, en esta ocasión porque el contador había renunciado y no hubo quién atendiese la visita.

10. Posteriormente y aunque el representante legal de la empresa en ese momento, señor Gerardo Uriel Herrera Giraldo, solicitó con ocasión del requerimiento especial que se realiz ara una tercera visita, ésta no fue atendida.

11. Así pues, como consecuencia de las visitas infructuosas de la DIAN para probar la veracidad de lo declarado en la declaración del impuesto sobre la renta por el per íodo gravable 2014, dicha entidad profirió Requerimiento Especial nº 102382017000002 del 14 de marzo de 2017.Exp. 17001-33-39-006-2019-00299-02 4

12. Mediante el referido requerimiento , la DIAN prop uso sancionar a la señora Angélica María Gómez Naranjo , a la luz de los artículos 658 -1, 659 y 660 del Estatuto Tributario (E.T.)6.

13. Inconforme con el requerimiento especial, la demandante presentó respuesta al mismo dentro de los términos otorgados por la administración.

14. A través de Liquidación Oficial de Revisión n º 102412017000030 del 21 de noviembre de 2017, la DIAN ratific ó la sanción propuesta en el requerimiento especial contra la accionante, variando sólo la cuantía de

14. A través de Liquidación Oficial de Revisión n º 102412017000030 del 21 de noviembre de 2017, la DIAN ratific ó la sanción propuesta en el requerimiento especial contra la accionante, variando sólo la cuantía de la misma, teniendo en cuenta que aceptó parcialmente algunos de los argumentos expuestos por la contribuyente.

15. Actuando en nombre p ropio, la señora Angélica María Gómez Naranjo presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, dentro de los términos de ley.

16. Con Resolución nº 011859 del 21 de noviembre de 2018 , la DIAN confirmó la sanción impuesta a la accionante en la liquidación oficial de revisión, por valor de $109’772.000.

17. La Resolución nº 011859 del 21 de noviembre de 2018 fue notificada el 30 de noviembre de 2018.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandada estimó como vulneradas las siguientes disposiciones 7: Constitución Política: artículo 83; E.T.: artículos 581, 658-1, 659, 660 y 777; Ley 43 de 1990 : artículos 10, 37 –numerales 9 y 10 – y 41; y Código de Comercio: artículo 200.

Adujo que las conductas descritas en el artículo 658 -1 del E.T. que dan lugar a la sanción que pretende imputarse a la demandante , no se configuraron en este caso, ya que para cuando la actora ejerció la función de revisora fiscal, no conoció de irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos

a la sanción que pretende imputarse a la demandante , no se configuraron en este caso, ya que para cuando la actora ejerció la función de revisora fiscal, no conoció de irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad, inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes , si se tiene en cuenta que como soporte de la declaración de renta del año gravable 2014, recibió estados financieros certificados y dictaminados sin salvedad alguna.

6 En adelante, E.T. 7 Páginas 4 a 12 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00299-02 5

Sostuvo que la conducta desplegada por la accionante en calidad de revisora fiscal tampoco encaja dentro de los presupuestos que consagra el artículo 659 del E.T. como conducta sancionable, ya que no elaboró estados financieros, n o expidió certificaciones y no llevó la contabilidad del año 2014, pues ingresó a la sociedad contribuyente en el año 2015.

Indicó que si bien la demandante firmó la declaración de renta CREE (sic) del año gravable 2014, lo cierto es que lo hizo bajo los presupuestos de una información razonable contenida en unos estados financieros, válidos y provenientes de una persona acreditada para otorgar fe pública sobre los mismos, y respecto de los cuales no tendría razón alguna para dudar de su veracidad.

Refirió que la Corte Constitucional ha precisado que la validez que tienen los estados financieros certificados y dictaminados debidamente no obliga n

mismos, y respecto de los cuales no tendría razón alguna para dudar de su veracidad.

Refirió que la Corte Constitucional ha precisado que la validez que tienen los estados financieros certificados y dictaminados debidamente no obliga n al revisor fiscal a cuestionarlos, máxime si aquellos se expidieron sin salvedades.

Explicó que los estados financieros y notas a 31 de diciembre de 2014 fueron proporcionados por las personas a quien les correspondía dicha función , de manera que la actora actuó siempre bajo los principios de la contabilidad generalmente aceptados.

Manifestó que su conducta siempre ha estado ceñida al más riguroso e impecable proceder, el cual sólo ha sido reprochado por actos ajenos a la voluntad de la demandante.

Expuso que la accionante llevaba menos de un mes con la empresa al momento de firmar la declaración de renta CREE (sic) del año gravable 2014, lo cual hizo porque estaba dentro de sus funciones y acudiendo al principio de la buena fe, en vista de que los estados financieros se encontraban certificados y dictaminados sin salvedad alguna.

Precisó que además de que la declaración de renta CREE (sic) del año gravable 2014 se enc ontraba amparada por la certificación y el debido dictamen de las personas que los firmaron , la demandante solicitó a la contadora de la empresa lista de asistencia co ntable o lista de información requerida, con el fin de constatar las cifras expuestas en los estados financieros, lo cual efectuó al realizar una verificación en el balance de comprobación y libro mayor y balances suministrados por la contadora.

requerida, con el fin de constatar las cifras expuestas en los estados financieros, lo cual efectuó al realizar una verificación en el balance de comprobación y libro mayor y balances suministrados por la contadora.

Señaló qu e conforme al numeral 10 del artículo 37 de la Ley 43 de 1990 ,Exp. 17001-33-39-006-2019-00299-02 6

reglamentaria de la profesión de contador , hubiese constituido una falta contra la ética, desacreditar la información que se le suministró, pues provenía de un profesional que tiene como función garantizar la información relacionada con el patrimonio de terceros.

Afirmó que incluso la certificación de un contador público está avalada por el artículo 777 del E.T. como una prueba contable, de manera que sería injusto e inconsecuente que par a otro revisor fiscal, como es el caso de la demandante, no pudiera tenerse como prueba contable los estados financieros certificados y dictaminados en debida forma.

Consideró que el revisor fiscal no puede ser responsable de los actos administrativos de la empresa , máxime cuando en este caso está probado que Vega Proyectos S.A.S. impidió la verificación que trat ó de realizar la DIAN en varias visitas, y desatendió permanentemente sus obligaciones con repercusiones no sólo en su contra, sino además para terceros, como es el caso de la demandante.

Aclaró que para cuando la DIAN inició con las visitas para ratificar la información suministrada en la declaración de renta CREE del año gravable 2014, la accionante ya no laboraba para Vega Proyectos S.A.S. , pues su renuncia fue presentada el 14 de julio de 2015 y aceptada el 27 del mismo

información suministrada en la declaración de renta CREE del año gravable 2014, la accionante ya no laboraba para Vega Proyectos S.A.S. , pues su renuncia fue presentada el 14 de julio de 2015 y aceptada el 27 del mismo mes y año, con retiro efectivo el 31 de julio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término otorgado para tal efecto, la DIAN contestó la demanda 8 para oponerse a las pretensiones de ésta, con fundamento en los argumentos que se indican a continuación.

Manifestó que el revisor fiscal no puede recibir los estados financieros de una empresa sin diligencia en su proceder , ya que podía presentar salvedad para los certificados y dictaminados respecto del año gravable declarado y presentado a la administración tributaria. Acotó que dicho profesional está en la obligación de revisar y corroborar la i nformación que le suministren, actuar con la diligencia debida y la responsabilidad del caso a que haya lugar.

Explicó que cuando el artículo 658 -1 del E.T. se refiere a inexistencia de costos o deducciones , lo hace en dos acepciones, esto es, como adjetivo relativo a aquello que carece de existencia , pero también como adjetivo relativo a aquello que si bien existe se considera totalmente nulo porque es

8 Archivo nº 018 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00299-02 7

falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requiere en la sustancia o en el modo, o porque no fue probado.

falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requiere en la sustancia o en el modo, o porque no fue probado.

Así pues, consideró que en el presente caso la sociedad contribuyente investigada no acreditó los costos y gastos declarados, lo que significa que éstos son inexistentes a la luz fiscal y, en ese sentido, la responsabilidad por ello recae tanto en el representante legal como en quien ejerció el cargo de revisoría fiscal.

Adujo que la revisoría fiscal de cualquier sociedad no s ólo da fe de que las cifras de la declar ación se encuentran contabilizadas, sino que las mismas tienen realmente los soportes y pruebas con base en los cuales se hicieron dichos registros, y con los que se pueda verificar la veracidad de los datos contables llevados al denuncio rentístico y , por ende, determinar la procedibilidad de los mismos.

Alegó que las comprobaciones de un determinado año gravable deben ser susceptibles de verificación, independiente mente de que la persona que se desempeñó y ejerció las funciones de revisoría fiscal o de r epresentación legal se encuentre o no vinculado al momento en que la DIAN realiz ó las verificaciones de ley.

Aseguró que la demandante, de manera consiente , cohonestó, patrocinó y efectuó la disminución de la base gravable del tributo , en razón a la incorporación de rublos (sic) inexistentes, que ocasionaron daño efectivo a los intereses jurídicamente tutelados por la norma fiscal, afectando principios tales como el de justicia, efectividad y progresividad.

incorporación de rublos (sic) inexistentes, que ocasionaron daño efectivo a los intereses jurídicamente tutelados por la norma fiscal, afectando principios tales como el de justicia, efectividad y progresividad.

En efecto, señaló que estando el contribuye nte en el deber legal de tributar conforme a las operaciones que ejecutó por el per íodo investigado y determinado, incorporó valores de operaciones sin coincidencia, sin identidad con el contribuyente, sin concepto, con diferencia de fecha entre la información contenida en los documentos de cara a lo denunciado en renta año gravable 2014, lo que conlleva a concluir inexistencia de una contabilidad congruente y la certificación de valores por operaciones inexistentes y/o simuladas para que la base se disminu yera y se generara un saldo a favor, en afectación al patrimonio público y de las arcas estatales.

Estimó que las razones que motivaron las medidas sancionatorias son producto de falencias en la información contable y las inexactitudes en los valores denunciados como deducibles en las declaraciones de renta y renta CREE año gravable 2014, donde inefablemente (sic) tuvo una intervenciónExp. 17001-33-39-006-2019-00299-02 8

principal, la accionante.

Reprochó que la misma demandante recal que la negligencia de la sociedad contribuyente, cuando ese hecho en particular no puede serle ajeno a ningún revisor fiscal, puesto que dentro de sus funciones está la de colaborar con las informaciones requeridas por las autoridades y velar por que se lleve la contabilidad con la regularidad y rigurosidad exigidas en la ley.

revisor fiscal, puesto que dentro de sus funciones está la de colaborar con las informaciones requeridas por las autoridades y velar por que se lleve la contabilidad con la regularidad y rigurosidad exigidas en la ley.

Aseguró que el hecho de firmar la declaración de renta de 2014 consignando costos y gastos inexistentes, pues en la investigación tributaria no se demostró lo contrario, y sin dejar salvedad alguna a los estados financieros o a las declaraciones cuestionadas, deriva ello necesariamente en la sanción del artículo 660 del E.T.

Manifestó que dentro de las facultades como revisora fiscal estaba la de evitar que la empresa cometiera irregularidades, ya que, como responsable de dar fe y dictaminar la correcta aplicación de la ley en concordancia con los marcos contables aceptados por Colombia, era su deber verificar que los actos y las operaciones desarrolladas se ajustaran a ello, y en el evento de advertir tal irregularidad, debía dejar constancias y las respectivas salvedades en sus auditorías u opiniones . Añadió que, c ontrario a lo anterior, la accionante no emitió disconformidad alguna frente a los estados financieros, balance general y otros documentos por la vigencia gravable de 2014.

Sostuvo que como el revisor fiscal es el responsable de advertir si la empresa comete una irregularidad, el hecho de que la accionante no reportara e informara como salvedad dicha situación , implica que estuvo de acuerdo con la posición jurídica de la anterior revisora fiscal y el representante legal que firmaron los estados financieros base de las declaraciones, lo que deviene en el deber de responder por el incumplimiento de sus funciones, al incluir datos inexistentes en las declaraciones privadas que suscribió.

que firmaron los estados financieros base de las declaraciones, lo que deviene en el deber de responder por el incumplimiento de sus funciones, al incluir datos inexistentes en las declaraciones privadas que suscribió.

Afirmó que cuando un revisor fiscal firma una declaración, innegablemente da fe de que se están cumpliendo los deberes tributarios por parte del contribuyente en torno a la realidad económica y fiscal, de manera que no es dable ampararse en el hecho que los estados financieros fueron suscritos por otra contadora y por el representante legal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 30 de agosto de 2021 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito deExp. 17001-33-39-006-2019-00299-02 9

Manizales dictó sentencia en este asunto 9, con la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos.

Inicialmente hizo referencia al fundamento legal de la imposición de sanción a revisores fiscales, contemplado en los artículos 658-1, 659 y 660 del E.T.

A continuación, la Juez a quo indicó que aunque en decisión de este Tribunal Administrativo sobre la sanción impuesta a la anterior revisora fiscal Luz Adriana Ramírez Ramírez y al representante legal de Vega Proyectos S.A.S. se había estimado que no existía la conducta típica descrita en el artículo 658-1 del E.T., lo cierto es que para el caso concreto y conforme al material probatorio allegado al proceso sí se encontraba acreditado que existió la conducta que dio lugar a la sanción impuesta a la actora.

658-1 del E.T., lo cierto es que para el caso concreto y conforme al material probatorio allegado al proceso sí se encontraba acreditado que existió la conducta que dio lugar a la sanción impuesta a la actora.

En efecto, señaló que la responsabil idad del revisor fiscal que lo hace acreedor a la sanción aquí discutida surge del hecho de haber ejercido la revisoría fiscal y haber firmado la declaración de renta sobre la cual se practica la liquidación oficial de revisión, pues se presume que por tal ejercicio y actuación tuvo conocimiento de los hechos irregulares que dieron origen a la modificación de la liquidación privada del contribuyente investigado, como la omisión de ingresos o la inclusión de costos y deducciones inexistentes.

Precisó que la presunción del inciso segundo del artículo 658 -1 del E.T. se sustenta en lo establecido en el artículo 581 del mismo estatuto, según el cual la firma del contador o el revisor fiscal en la declaración tributaria certifica que: i) los libros de contabilida d se llevan en debida forma; ii) los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa; y iii) las operaciones registradas se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración d e retenciones; pues la firma en la declaración del revisor fiscal certifica la verdad tributaria.

Sostuvo que para este asunto no está probado que la demandante hubiere advertido a la empresa o a la DIAN de las inexactitudes en la declaración tributaria correspondiente al impuesto de renta año fiscal 2014; con lo cual se desvirtuaría los supuestos del artículo 658-1 del E.T. Añadió que tampoco se

advertido a la empresa o a la DIAN de las inexactitudes en la declaración tributaria correspondiente al impuesto de renta año fiscal 2014; con lo cual se desvirtuaría los supuestos del artículo 658-1 del E.T. Añadió que tampoco se demostró que el motivo de la sanción tributaria impuesta a la persona jurídica, o mejor , su origen , fuera ine xistente, pues no hay contradicción probatoria alguna a la inexactitud de la información tributaria que como tal fue sancionada por la DIAN con fundamento en el artículo 647 del E.T.

9 Archivo nº 042 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00299-02 10

Estimó que no es procedente el argumento relativo a que la actora no conoció de alguna de las irregularidades sancionables, ya que conforme al artículo 207 del Código de Comercio, son funciones del revisor fiscal, , entre otras y sin perjuicio de las contenidas en el reglamento y en leyes especiales, las de verificar que los a ctos y operaciones desarrollados por la empresa se ajusten a lo establecido en los estatutos y en la ley, que la empresa cumple las obligaciones que tiene con entidades del Estado, tales como la de impuestos, así como la obligación de reportar la informaci ón que las entidades de control soliciten o aquella a la que por ley estén obligadas.

Manifestó que además de lo anterior está probado en el expediente que hay identidad entre el requerimiento, la liquidación oficial y el contenido de los actos demandados, puesto que se ha indicado la sanción respectiva a imponer a la demandante, quien conociendo los fundamentos de hecho y de

identidad entre el requerimiento, la liquidación oficial y el contenido de los actos demandados, puesto que se ha indicado la sanción respectiva a imponer a la demandante, quien conociendo los fundamentos de hecho y de derecho de la misma la controvirtió tanto en la respuesta al requerimiento como en el recurso de reconsideración, siendo el único eximente que hubiere expresado la salvedad correspondiente, lo que no ocurrió en este caso.

Consideró que en este caso no puede alegarse buena fe exenta de culpa como eximente de responsabilidad, pues para ello debía acreditarse la ocurrencia de u n error común creador de derecho , así como la diligencia para evitar la sanción que propugna la ley, lo cual no ocurrió en este asunto.

Señaló que si bien los revisores fiscales no responden por los actos de la empresa, lo es cierto es que tal previsión debe entenderse desde el punto de vista de la solidaridad frente a perjuicios por dolo o culpa de los representantes legales a la empresa o a los socios o terceros, sin que en ello estén incluidas las responsabilidades civiles, penales y administrativas contempladas para los contadores y/o revisores fiscales.

En lo que respecta a la supuesta inexistencia de conducta sancionable en los términos de los artículos 659 y 660 del E.T., la Juez de primera instancia precisó que la sanción impuesta a la actora fue la prevista por el artículo 6581 del E.T. por haber firmado la declaración de renta, de manera que no es procedente el cargo de nulidad alegado.

Por estimar que la sanción impuesta se ajustaba a las conductas tipificadas como sancionables por el artículo 658 -1 del E.T., el Juzgado resolvió

procedente el cargo de nulidad alegado.

Por estimar que la sanción impuesta se ajustaba a las conductas tipificadas como sancionables por el artículo 658 -1 del E.T., el Juzgado resolvió despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, y condenar en costas a la accionante , fijando agencias en derecho por valor de $1’500.000.

RECURSO DE APELACIÓNExp. 17001-33-39-006-2019-00299-02 11

Inconforme con la decisión proferida por la Juez a quo, actuando dentro del término legal previsto para el efecto, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 10, con fundamento en lo s reparos que se sintetizan a continuación:

1. No existe la conducta sancionable del artículo 658 -1 del E.T., al tiempo que el juez de conocimiento no puede extender dicha conducta a otros hechos o presunciones que el legislador no contempló

En efecto, no puede omitirse que el artículo 658 -1 del E.T. exige que para la imposición de la sanción el revisor fiscal debió haber conocido la irregularidad sancionable , lo cual no quedó probado o no fue demostrado por la DIAN.

La responsabilidad obje tiva en materia sancionatoria se encuentra proscrita y no existe en el ordenamiento jurídico una norma que establezca la presunción del conocimiento de hechos irregulares por parte de un revisor fiscal.

2. Se incurre en una indebida aplicación e interpretaci ón del precedente

proscrita y no existe en el ordenamiento jurídico una norma que establezca la presunción del conocimiento de hechos irregulares por parte de un revisor fiscal.

2. Se incurre en una indebida aplicación e interpretaci ón del precedente jurisprudencial, ya que las sentencias en las que la Juez se basó para interpretar que en estos casos existe una presunción de conocimiento de hechos irregulares, versaron sobre aspectos diferentes al aquí analizado, en tanto en aquellas se comprobó que quien fungió como revisor fiscal en el año gravable objeto de declaración fue el mismo individuo que en tal calidad suscribió el respectivo denuncio rentístico, lo cual no ocurre en este proceso, en el que está acreditado que la accionante no fue revisora fiscal durante el año gravable 2014.

3. El fallo recurrido omitió aplicar el antecedente jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Caldas en el que se estudió la nulidad de los mismos actos administrativos demandados, pero en relación con las sanciones impuestas a otros individuos.

La sentencia del Tribunal contiene una importante ratio decidendi de orden constitucional, cual es la protección a los principios de derecho sancionatorio según los cuales la autoridad que ejerce la potestad sancionatoria tiene que dar motivación suficiente a sus actos, lo cual fue omitido por la DIAN al no señalar en f orma clara y concreta las razones de la sanción impuesta a la revisora fiscal y cómo su conducta se ajustó a los postulados del artículo 658-1 del E.T.

10 Archivo nº 045 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00299-02 12

a los postulados del artículo 658-1 del E.T.

10 Archivo nº 045 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00299-02 12

En este proceso se configura la misma causal de nulidad advertida por el Tribunal, esto es, la falta de motivación suficiente, lo cual no resulta admisible en el derecho sancionatorio, en tanto, se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva.

4. La providencia objeto de apelación incurre en c ontradicción al considerar la fe pública que otorga la firma del revisor fiscal únicamente para efectos de aplicar sanciones y no para aceptar la conducta de buena fe desplegada por la demandante.

En efecto, así como la firma de la a

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