TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00340-02-(18-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00340-02-(18-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 39 006 2019 00340 02
Demandante: Isabel Mindiola Brito
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Providencia: Sentencia No. 195
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones de l a demandante, proferido por el Juzgado S exto Administrativo del Circuito de Manizales el 8 de noviembre de 2021.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas.
La parte demandante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:
1. Se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativamente responsable por la muerte del joven Hugo Luis Mindiola Reales, al ser impactado por proyectiles de arma de fuego disparados contra su humanidad, en hechos ocurridos en horas de la tarde en el sector conocido como Bucamba – La Dorada Caldas, el 23 de abril de 2017.
2. En consecuencia, se le condene a indemnizarlos los perjuicios causados, así:
2.1. Daño moral: Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Isabel Mindiola Brito.
2. En consecuencia, se le condene a indemnizarlos los perjuicios causados, así:
2.1. Daño moral: Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Isabel Mindiola Brito.
2.2. Daño a la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia : Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Isabel Mindiola Brito.
2.3. Perjuicios patrimoniales:
2.3.1. Daño Emergente: Cinco millones de pesos ($5000.000) millones por concepto de gastos en que incurrieron sus familiares para el sepelio del joven Hugo Luis Mindiola Reales.
2.3.2. Lucro Cesante: 2.3.2.1. Lucro cesante consolidado: Diecinueve millones setecientos trece mil seiscientos cincuenta y ocho pesos ($19.713.658).2
2.3.2.2. Lucro cesante futuro: Ciento cuarenta y un millones novecientos doce mil ochocientos veintiún pesos ($141.912.321)
2.4. Solicita el pago de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la sucesión del señor Hugo Luis Mindiola Reales.
2.5. S olicita que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional realice una ceremonia pública de disculpas a la familia del señor Hugo Luis Mindiola Reales , en donde el comandante del Departamento de Policía ofrezca públicamente perdón y la garantía de no repetición “de hechos tan aberrantes como los que cortaron la vida de la víctima directa.”
2.6. Solicita que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional difunda en medios de comunicación
aberrantes como los que cortaron la vida de la víctima directa.”
2.6. Solicita que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional difunda en medios de comunicación escrita del orden local y departamental en donde reconozca la falla en la prestación del servicio que se causó por parte de esa entidad, en la que causó la muerte del señor Hugo Luis Mindiola Reales, “el cual no era ningún delincuente ni po rtaba arma alguna, así como tampoco se encontraba realizando ninguna actividad delictiva sino que agentes uniformados de dicha entidad le propinaron dos disparos y le causaron muerte sin justificación alguna.”
2. Hechos.
Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:
- El señor Hugo Luis Mi ndiola Reales era hijo de crianza de la señora Isabel Mindiola Brito , tía paterna.
- En hechos ocurridos el 23 de abril de 2017 , en horas de la tarde , en el sector conocido como Bucamba de La Dorada (Caldas), como consecuencia de disparos accionados por los uniformados del Ministerio de DefensaPolicía Nacional, el señor Hugo Luis Mindiola Reales emprendió la huida no teniendo más opción que saltar a las peligrosas aguas del rio Magdalena, en donde desapareció.
- La muerte del señor Hugo Luis Mindiola Reales causó a sus familiares daños de orden patrimonial, moral, traumas sicológicos, toda vez que se les impidió disfrutar de la compañía de su familiar, lo que produjo enormes perjuicios sicológicos y económicos.
- La Fiscalía Tercera Seccional del municipio de la Dorada (Caldas) adelanta investigación por el delito de homicidio, bajo el radicado 1738-0600-0051-2017-00306.
- La Fiscalía Tercera Seccional del municipio de la Dorada (Caldas) adelanta investigación por el delito de homicidio, bajo el radicado 1738-0600-0051-2017-00306.
3. Contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante. Suplica se nieguen los pedimentos debido a que no existe fundamento para la imputación del daño.
A título de excepción propuso la que nominó como:
“Culpa exclusiva y determinante de la víctima ”, con base en el informe pericial de necropsia Nro. 2017010173349000039 de fecha 27 de abril de 2017, en el que se concluyó “que no se observan orificios ni trayectorias compatibles con entrada o salida de proyectil de arma de fuego a ese nivel ni en el resto del miembro inferior izquierdo” lo que indica que la actitud asumida por el señor Hugo Luis Mindiola Reales al huir del lugar donde fue requerido por los miembros del ente policial, para correr con destino a las aguas del rio Magdalena, fue lo que provocó su muerte. Adicional a ello , para sustentar la excepción, hace recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, de documentos como el informe oficial de los hechos de fecha 26 de abril de 2017 y de los elementos que estructuran la responsabilidad.
“Rompimiento del nexo causal”, pues aduce que no está acreditado el nexo en tanto en la demanda se alude a unos disparos que nunca se realizaron.3
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 8 de
se alude a unos disparos que nunca se realizaron.3
4. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA Y ROMPIMIENTO DE NEXO CAUSAL propuesta por la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda, conforme la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante y a favor de la parte demandada, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de veintiocho millones cuatrocientos cincuenta y siete mil cincuenta y nueve pesos ($28.457.059), también a cargo de la parte accionante y a favor de la parte demandada.
[…]”
La juez de primera instancia adelantó el análisis del caso concreto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo y el título de imputación de falla en el servicio.
Comenzó por referir que, para acreditar el daño consistente en la muerte del señor Hugo Mindiola Reales, la parte demandante aportó el Informe Pericial de Necropsia nro. 2017010173349000039. Sin embargo, hace ver que “no existe dentro del proceso el correspondiente registro civil de defunción, documento que según lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970,
Sin embargo, hace ver que “no existe dentro del proceso el correspondiente registro civil de defunción, documento que según lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, constituye el único medio admisible en sede judicial para probar el fallecimiento de una persona.”
Adicional a lo anterior, puso de presente que , atendiendo a prueba de oficio ordenada por el Despacho, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en comunicado de fecha 1 de octubre de 2021, informó que no se encontró información sobre el registro civil de defunción a nombre de Hugo Luis Mindiola Reales.
Con todo, también acude a diversos pronunciamientos del Consejo de Estado para concluir con base en los mismos, que será posible apartarse de la prescripción jurídica contenida en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, cuando: i) se encuentre plenamente acreditado que la persona sobre quien recaía la carga de probar el estado civil intentó aportar el registro respectivo, pero no lo consiguió por razones que no le son imputables ; y ii) se aporta un medio de prueba distinto al registro civil con el fin de extraer de allí consecuencias distintas a las propias del estado civil.
Al respecto, consideró que la ausencia de la prueba solemne del daño alegado por la demandante, esto es, de la muerte de Hugo Luis Mindiola Reales, no es imputable a la parte actora. Explicó que, por tratarse de un documento público, el registro civil de defunción sólo puede ser expedido por la autoridad competente, y requiere, según ya se señaló, de autorización judicial en los casos en los que aquélla no obedece a causas naturales. En consecuencia, da por acreditada la muerte del
autoridad competente, y requiere, según ya se señaló, de autorización judicial en los casos en los que aquélla no obedece a causas naturales. En consecuencia, da por acreditada la muerte del referido ciudadano con base en el acta de entrega del cadáver, la inspección técnica del cadáver y el informe pericial de necropsia.
En cuanto al procedimiento policial y las circunstancias en las que se produ jo el deceso del señor Mindiola Reales, relacionó como prueba s, las siguientes: i) Informe de Novedad S 2017 DISPO ESTPO 29.57 del 28 de abril de 2017, dirigido al Subintendente de la Estación de Policía la Egipcia de La Dorada – Caldas, en donde se d escriben las circunstancias en que le fue realizada una requisa al señor Hugo Luis Mindiola Reales por personal de la Policía, destacando que luego de verificar que este ciudadano tenía un requerimiento u orden judicial por homicidio , el mismo “sale huyendo del lugar y se dirige al sector conocido como las playas de Bucamba y sin perderle de vista se lanza al río Magdalena nadando con rumbo al puente vehicular que comunica este municipio con el de Puerto Salgar Cundinamarca, donde ya no se puede visualizar, inmediatamente se pide apoyo a las demás patrullas policiales de los cuadrantes para ubicar a este individuo y a la central4
de radio se le pide apoyo para que informe al personal uniformado d fuerza aérea que presta el servicio de seguridad en este puente para que estén pendientes de ubicar al sujeto. […]”; ii) Comunicado S 2018 COSEC DISPO 1.10 del 10 de marzo de 2018, mediante el cual se informa a
servicio de seguridad en este puente para que estén pendientes de ubicar al sujeto. […]”; ii) Comunicado S 2018 COSEC DISPO 1.10 del 10 de marzo de 2018, mediante el cual se informa a la apoderada de la demandante, entre otros, que la investigación disciplinaria P DCAL 2017 – 53 fue archivada el día 16 de noviembre de 2017; allí se señaló igualmente que los funcionarios de la policía no desplegaron acciones en contra de la integridad física del ciudadano Hugo Luis Mindiola Reales y que en cuanto al armamento asignado a los policiales el mismo no fue requerido por la Fiscalía General de la Nación, de bido a que la causa de la muerte de Hugo Luis Mindiola Reales no se relaciona con el uso de armas de fuego de dotación. iii) Acta de inspección técnica del cadáver de Hugo Luis Mindiola Reales, en la cual se identificaron signos post – morten tempranos como enfriamiento y rigidez cadavérica. hipótesis de muerte: violenta por establecer. Causa de muerte: por establecer. En cuanto a signos de violencia, se consignó que no se observa debido al avanzado estado de descomposición. iv) Informe Pericial de Necropsia Nro. 20170101733349000039, en el cual el médico forense indicó: […] “Causa Básica de Muerte: AHOGAMIENTO POR SUMERSION. Manera de Muerte: ACCIDENTAL. […]”. v) Declaraciones del subteniente Víctor Hugo Giraldo Quintero y del patrullero Giovanny Góm ez Sánchez, recibidas dentro del procedimiento disciplinario, en las que manifestaron que no hubo disparos de parte de la
subteniente Víctor Hugo Giraldo Quintero y del patrullero Giovanny Góm ez Sánchez, recibidas dentro del procedimiento disciplinario, en las que manifestaron que no hubo disparos de parte de la Policía Nacional en contra de la humanidad de Hugo Luis Mindiola Reales, solo disparos disuasivos al aire y describen los hechos en los cuales el mencionado señor Mindiola Reales corre y se lanza al río Magdalena. vi) Testimonio del patrullero Giovanny Gómez Sánchez en relación con el procedimiento policivo de requisa o requerimiento personal realizado al señor Hugo Luis.
Con fundamento en el recaudo probatorio, el a quo concluyó que “… para el caso no se encuentra acreditado uno de los elementos de la responsabilidad del estado, esto es, la imputación del mismo al ente demandando, por lo que deberán desestimarse las pretensiones de la demanda. Así, en consideración a que las condiciones necesarias para la producción del resultado lesivo, provinieron únicamente del actuar de Hugo Luis Mindiola Reales, quien por voluntad propia y en desacato de las solicitudes elevadas por lo s agentes de policía, se expuso imprudentemente al hecho que finalmente cobró su vida, se declarará probada la excepción propuesta por la entidad demandada.”
Finalmente, para la imposición de condena en costas indicó lo siguiente:
“Con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437/11 y el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), habiéndose configurado la causación de gastos procesales propios del ejercicio de la acción judicial, se condena en costas a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al citado C.G.P. Se fija como agencias en derecho la suma de veintiocho millones cuatrocientos cincuenta y
procesales propios del ejercicio de la acción judicial, se condena en costas a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al citado C.G.P. Se fija como agencias en derecho la suma de veintiocho millones cuatrocientos cincuenta y siete mil cincuenta y nueve pesos ($28.457.059) 1, también a cargo de la parte accionante y a favor de la parte demandada.”
5. Recurso de apelación.
Aduce la parte demandante que el juzgado de primera instancia tuvo por acreditado el daño antijurídico consistente en la muerte del señor Hugo Luis Mindiola Reales, por lo que respecto de ese punto no existe reparo; sin embargo, al realizar el juicio de imputación fáctica y jurídica no lo encontró atribuible a la entidad demandada y es frente a ese aspecto que se muestra inconforme y en desacuerdo por cuanto desconoce los hechos relevantes que están probados en el proceso y así mismo se aparta de los precedentes del Consejo de Estado, de los instrumentos contenidos en los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos, de la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho y del principio “pro homine”.
Considera que en el caso concreto del señor Hugo Luis Mindiola Reales, los agentes de policía que
1 Equivalente al 4% de las pretensiones reconocidas. Al respecto ver ACUERDO No. PSAA16 -10554 agosto 5 de 2016 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.5
estaban en servicio activo y atendieron la operación administrativa, tenían la posición de garante por lo que debían adoptar medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico. A juicio
estaban en servicio activo y atendieron la operación administrativa, tenían la posición de garante por lo que debían adoptar medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico. A juicio de la parte actora, los miembros del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional tenían una posición de garante porque crearon el riesgo para los bienes jurídicos de la víctima directa, además de tener la obligación institucional de donde surge el deber concreto de evitar el resultado mediante una acción de salvamento que no se realizó por los uniformados, por lo que el resultado, esto es, la muerte del señor Hugo Luis Mindiola Reales le es atribuible fáctica y jur ídicamente a la entidad demandada.
De otro lado, con relación a la condena en costas, acude a los establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y al numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., con el fin de hacer ver que la facultad que tiene el juez de disponer sobre la condena en costas debe ejercerse analizando diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Así las cosas, en el caso sub -examine al no haberse observado una conducta reprochable por la parte demandante y en consideración a las particulares circunstancias que rodearon el proceso no hay lugar a condena en costas a la parte vencida en primera instancia, por lo que se solicita al Tribunal Administrativo que revoque la condena en costas decretada por el a quo por valor de veintiocho
hay lugar a condena en costas a la parte vencida en primera instancia, por lo que se solicita al Tribunal Administrativo que revoque la condena en costas decretada por el a quo por valor de veintiocho millones cuatrocientos cincuenta y siete mil cincuenta y nueve pesos ($28.457.059), las cuales no se encuentran causadas y se liquidaron de manera objetiva pero no valorativa por parte del juzgado.
6. Alegatos de segunda instancia.
Las partes no intervinieron en esta etapa del proceso.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problemas jurídicos.
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar:
1.1. ¿Se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte del señor Hugo Luis Mindiola Reales?
1.2. ¿Había o no lugar a la condena en costas impuesta en primera instancia, y de ser así, el monto tasado por concepto de agencias en derecho es desproporcionado en relación con la gestión de adelantó la parte demandada mediante apoderado judicial?
2. Régimen de responsabilidad estatal.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que
acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución6
de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.
La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en los medios de control de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a
al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio, los funda la parte demandante en la omisión del deber de garante que tenían los miembros de la Policía Nacional frente al señor Mindiola Reales dentro de la operación de requisa llevada a cabo el día de los hechos, debiendo incluso acudir en su rescate cuando dicho ciudadano, huyendo de la autoridad, decidió arrojarse al río Magdalena. De ahí que el título de imputación al amparo del cual debe analizarse el presente asunto, sea el de la falla del servicio, el cual se deriva del incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la Administración o la inactividad de la misma.
Ahora bien, sobre el régimen jurídico aplicable en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado2:
“(…) en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio; en efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la
imputación aplicable es el de la falla del servicio; en efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y el grado de cumplimiento o de observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. […]
"1.-En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) 2.-Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió ha ber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las
legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió ha ber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración
2 Consejo de Estado. Sección Tercera, en sentencia del 25 de agosto de 2011, en el proceso radicado bajo el número: 66001-23-31-000-1997-03870-01(17613), Actor: José Norman Duque Restrepo y Otros.7
diligente, su omisi ón podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas c ircunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente " (mayúsculas dentro del texto original. Subrayas fuera de él)13.
[…]”
Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
A partir de las anteriores pautas, corresponde analizar los hechos en que se fundamenta la presente demanda.
3. Sobre la prueba del daño
En el sub examine, el daño consiste en la muerte del señor Hugo Luis Mindiola Reales en hechos ocurridos el día 23 de abril de 2017 en el municipio de La Dorada – Caldas.
Conviene decir que este elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado no fue materia de apelación, sin embargo, valga iterar que el mismo se encuentra debidamente acreditado a partir de la prueba documental reseñada en el fallo de primera ins tancia, esto es, copia acta de entrega de cadáver del señor Hugo Luis Mindiola Reales; Oficio. DS – 16 – 21 140 DE FECHA 27 de abril de 2017, de parte de la Fiscalía Tercero Seccional a la señora Isabel Mindiola Brito; Copia Información técnica a cadáver 1 73806000051201700306; e Informe Pericial de Necropsia nro. 2017010173349000039. Elementos materiales que sin lugar a dudas dejan ver la ocurrencia del daño alegado en este proceso.
4. De la presunta responsabilidad de la Policía Nacional en este asunto.
El apelante reitera en el recurso interpuesto que la Policía Nacional tuvo responsabilidad en el hecho porque faltó a su posición de garante y esa omisión contribuyó eficientemente en la causación del daño; por lo anterior, afirma que sí hay nexo causal en este caso.
hecho porque faltó a su posición de garante y esa omisión contribuyó eficientemente en la causación del daño; por lo anterior, afirma que sí hay nexo causal en este caso.
Para resolver lo pertinente conviene retomar las pruebas aportadas en primera instancia toda vez que de las mismas se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte del señor Hugo Luis Mindiola Reales.
Ciertamente, el Informe de Novedad S 2017 DISPO ESTPO 29.57 del 28 de abril de 2017 , dirigido al subintendente de la Estación de Policía la Egipcia del municipio de La Dorada – Caldas señala que “(…) que el día 23 -04-2017, siendo las 17:30 horas, cuando nos encontrábamos realizando tercer turno de vigilancia comunitaria por cuadrantes con indicativo cuadrante 4 y en procedimientos de registro e identificación a personas y vehículos, sobre la carre ra 2 sector conocido como 3 esquinas del barrio Bucamba de esta localidad, frente a un establecimiento abierto al público de razón social TRES ESQUINAS, se procede a abordar a una persona de sexo masculino el cual viste camisa gris y pantalón de jean de color azul a quien se le realiza un8
registro personal o requisa, procedimiento a solicitarle su documento de cedula de ciudadanía, saca su cartera del pantalón y muestra un papel de afiliación donde se encuentran sus datos el número de cédula de ciudadanía, correspondiendo a HUGO LUIS MINDIOLA REALES CON CC 77.159.692. Con este número de cédula se solicita antecedente en la PDA, el cual el usuario para este turno corresponde al señor patrullero GIOVANNY GOMEZ SANCHEZ, da como
77.159.692. Con este número de cédula se solicita antecedente en la PDA, el cual el usuario para este turno corresponde al señor patrullero GIOVANNY GOMEZ SANCHEZ, da como respuesta que este ciudadano presenta un requerimiento u orden judicial por homicidio, por lo que inmediatamente este sujeto sale huyendo del lugar y se dirige al sector conocido como las playas de Bucamba y sin perderle de vista se lanza al río Magdalena nadando con rumbo al puente vehic ular que comunica este municipio con el de Puerto Salgar Cundinamarca, donde ya no se puede visualizar, inmediatamente se pide apoyo a las demás patrullas policiales de los cuadrantes para ubicar a este individuo y a la central de radio se le pide apoyo para que informe al personal uniformado de la Fuerza Aérea que presta el servicio de seguridad en este puente para que estén pendientes de ubicar al sujeto. Una vez ocurrida la novedad es informada al Comando de Estación, se continuó con la ubicación de esta persona sin lograr resultados positi
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