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TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00399-02-(05-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00399-02-(05-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de 17001333900620190039902

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de segunda instancia

Manizales, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

Asunto

§01. Síntesis: La parte demandante pretende se anule los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia que impusieron la sanción de destitución. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones. La Sala confirma la sentenci a al no encontrar demostrados los cargos de la demanda y la apelación.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 2022 proferida po r la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo el Circuito de Manizales, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por el señor Yeison Celis Callejas, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – en adelante la Policía.

1. Antecedentes1

1.1. La demanda

1 Conforme a la síntesis de la sentencia de primera i nstancia 021sentencia. Los resaltados, subrayados y bastardillas son de este acto judicial. Radicación 17001333900620190039902

1.1. La demanda

1 Conforme a la síntesis de la sentencia de primera i nstancia 021sentencia. Los resaltados, subrayados y bastardillas son de este acto judicial. Radicación 17001333900620190039902 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Yeison Celis Callejas Demandado Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acto Judicial Sentencia 64Sentencia de 17001333900620190039902

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§03. Pretensiones: Se pretende la nulidad de: (i) los fallos de primera y segunda instancia que sancionaron al actor con destitución, expedidos respectivamente el 16 de octubre 2018 por la Oficina de Control Interno Disciplinario y del 24 de enero de 2019 del Inspector Delegado Región de la Policía Metropolitana de Manizales; (ii) de la Resolución 736 del 26 de febrero de 2019 de la Dirección General de la Policía que le impuso al actor el retiro e inhabilidad general por 12 años.

§04. En restablecimiento del derecho , se ordene a la entidad el reintegro del demandante, como el pago indexado de los salarios y prestaciones desde el retiro hasta el reintegro, sin solución de continuidad.

§05. En los hechos se describe: (i) el 16 de octubre de 2016 la entidad inició indagación preliminar por denuncia ciudadana por lesiones personales donde estaría implicado el actor ; (ii) el 17 de octubre de 2016 se vinculó al actor que ejercía el cargo de patrullero; (iii) el 6 de junio de 2017 se emitió fallo de primera

estaría implicado el actor ; (ii) el 17 de octubre de 2016 se vinculó al actor que ejercía el cargo de patrullero; (iii) el 6 de junio de 2017 se emitió fallo de primera instancia sancionando al accionante con suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses por infracción de varias normas, entre ellas la que tipifica las lesiones personales; (iv) en el trámite de la apelación contra la sanción, el 25 de junio de 2018 la inspección delegada anuló la actuación desde la apertura de la investigación , donde emitió conceptos y sugirió pruebas agravando la situación del actor ; (v) rehecho el trámite, se formuló cargos contra el actor variando una de las normas violadas relacionadas con lesiones personales por la de violencia intrafamiliar; (vi) el 16 de octubre de 2018 se dictó fallo de primera instancia con sanción con destitución e inhabilidad general de 18 años; (vi) apelado el fallo, fue confirmado el 20 de noviembre de 2018 en fallo de segunda instancia; y, (vii) mediante la Resolución 736 del 26 de febrero de 2019 el Director General de la Policía Nacional retiró al demandante del servicio.

§06. Como normas violadas se precisan los artículos: 1, 2, 4, 6 y 29 de la CP; y 1, 2, 4, 9, 13, 14, 18, 69, 89, 90, 91, 92, 95, 101, 103, 104, 107, 128, 133, 140, 141, 142,

177 y 180 de la ley 734 de 2002.

§07. En el concepto de violación se detallaron los siguientes fundamentos, que se estudiarán extensamente más adelante:

§07.1. Violación del debido proceso consistente en: pruebas irregularmente recaudadas y mala valoración probatoria; hubo indebida notificación de las actuaciones ; no se accedió a la práctica de pruebas que fueran solicitadas y se le permitió a la quejosa actuar como pedir pruebas sin ser sujeto procesal ; y, no se accedió a la recusación de l investigador de segunda instancia por haber emitido un concepto previo sobre el asunto.

§07.2. Violación de las normas del Código Disciplinario Único: se funda en los argumentos antes expuestos, sobre todo en: indebida valoración probatoria, negativa al decreto de pruebas, adecuación típica, inexistencia de responsabilidad, favorabilidad en la gradación de la culpabilidad y la sanción.Sentencia de 17001333900620190039902

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1.2. La demandada negó las pretensiones

§08. Se refirió a los hechos no aceptando la mayoría de ellos y presentando oposición a las pretensiones de la demanda. Expone como argumentos de defensa : se respetó el debido proceso y la presunción de inocencia ; y las notificaciones se rea lizaron debidamente.

§09. Propuso como excepción la de “Legalidad del acto administrativo”, exponiendo que ninguna de las causales que se presentan en la demanda como vicios del acto administrativo están acreditadas.

1.3. Sentencia de primera instancia2

§09. Propuso como excepción la de “Legalidad del acto administrativo”, exponiendo que ninguna de las causales que se presentan en la demanda como vicios del acto administrativo están acreditadas.

1.3. Sentencia de primera instancia2

§10. El juzgado negó las pretensiones de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA de oficio la excepción de “inepta demanda”, respecto de la resolución nro. 00736 del 26 de febrero de 2019.

SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de “Legalidad del acto administrativo”, propuesta por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

TERCERO: NIEGANSE LAS PRETENSIONES de la demanda.

CUARTO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al citado C.G.P. Se fija c omo agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MIL CIENTO VEINTE PESOS ($415.120), también a cargo de la parte accionante y a favor de la parte demandada.”

§11. Se formularon los siguientes problemas jurídicos:

“➢ ¿Adolecen de nulidad, por los cargos expuestos en la demanda, las decisiones de primera y segunda instancia emitidas por la Policía Nacional que resolvieron sancionar disciplinariamente al señor Yeison Eduardo Celis Callejas?

➢ ¿Adolece de nulidad, por los cargos expuestos en la demanda la Resolución N° 00736 del 26 de febrero de 2019 emitida por el Director General de la Policía Nacional que resolvió retirar del cargo al patrullero Yeison Eduardo Celis Callejas, entre otras sanciones?

del 26 de febrero de 2019 emitida por el Director General de la Policía Nacional que resolvió retirar del cargo al patrullero Yeison Eduardo Celis Callejas, entre otras sanciones?

En caso afirmativo,

➢ ¿Debe la entidad demandada reintegrar al señor Yeison Eduardo Celis Callejas al cargo que venía desempeñando al momento del retiro del servicio?

➢ ¿Debe la entidad demandada pagarle al señor Yeison Eduardo Celis Callejas todos los salarios, factores s alariales y prestaciones sociales inherentes al cargo que fueron dejados de percibir desde el momento de su desvinculación?

2 021sentenciaSentencia de 17001333900620190039902

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En caso afirmativo,

➢ ¿Debe reconocerse la indexación monetaria sobre los anteriores emolumentos?”

§12. El juzgado se inhibió p ara estudiar la legalidad de la Resolución 736 del 26 de febrero de 2019 de la Dirección General de la Policía, por ser un acto de ejecución.

§13. A continuación, el juzgado enlistó: las pruebas relevantes; los fundamentos del debido proceso disciplinario; el régimen disciplinario de la policía, las faltas disciplinarias, los sujetos pasivos, la presunción de inocencia; el análisis judicial pleno de la sanción disciplinaria ; y la infracción de normas como causal de nulidad de los actos administrativos.

§14. El juzgado analizó cada una de las etapas disciplinarias, donde razonó:

§14.1. De la investigación preliminar: esta etapa sí debió realizarse por la necesidad de verificar el policial presuntamente responsabl e; puede

§14. El juzgado analizó cada una de las etapas disciplinarias, donde razonó:

§14.1. De la investigación preliminar: esta etapa sí debió realizarse por la necesidad de verificar el policial presuntamente responsabl e; puede iniciarse por queja de cualquier ciudadano, sin someterse a previa evaluación de un comité de quejas; al investigado y/o apoderado se les dio la oportunidad de revisar el expediente para conocer las pruebas, presentar versión libre y descargos, solicitar la práctica de pruebas e interponer recursos y nulida des, como también se les notificó la práctica de pruebas y la hora de su realización, sin pronunciamiento del actor ; los testimonios de los menores fueron recibidos con autorización de sus representantes legales y con presencia del defensor de menores; no se afectó el debido proceso porque no hubo irregularidades sustanciales contra el derecho de defensa y el debido proceso, o de la presunción de inocencia; y, la práctica de las pruebas fue debidamente comisionada.

§14.2. Frente a la actuación que fue anulada des de la notificación de la formulación de cargos del 24 de marzo de 2017, el juzgado estimó que el fallo de primera instancia del 6 de junio de 2017, y el auto que anuló lo actuado del 25 de junio de 2018: el juzgado estimó inane pronunciarse sobre los defectos endilgados por la demanda en esta etapa invalidada.

§14.3. En cuanto al auto del 25 de junio de 2018 que declaró la nulidad de lo actuado , el juzgado no encontró prejuzgamiento porque la segunda instancia disciplinaria puede decretar la nulidad por irregular idades

§14.3. En cuanto al auto del 25 de junio de 2018 que declaró la nulidad de lo actuado , el juzgado no encontró prejuzgamiento porque la segunda instancia disciplinaria puede decretar la nulidad por irregular idades sustanciales en la valoración probatoria, con base en los artículos 143, 144 de la Ley 734 de 2002, y 456 de la Ley 906 de 2004.

§14.4. De las pruebas testimoniales y de la valoración sicológica no hubo vulneración a los derechos del actor, quien conoció el trámite y no propuso recursos.

§14.5. La solicitud de nulidad formulada en instancia de alegatos por el actor fue negada.Sentencia de 17001333900620190039902

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§14.6. El fallo de primera instancia fue notificado personalmente al actor, quien apeló.

§14.7. Las solicitudes de recusación no fueron aceptadas ni decididas favorablemente por el inspector delegado regional 3 ni el superior jerárquico.

§14.8. El fallo de segunda instancia se dictó previo traslado de alegatos y fue notificado debidamente; se motivaron la tipicidad, la antijuridicidad, la proporcionalidad de la dosificación de la pena, la graduación de la falta y el análisis de culpabilidad – dolo por agresión a la compañera sentimental.

§14.9. Las pruebas que fueron fundamento de los fallos se ajustaron a los parámetros establecidos en la ley en relación con los estándares respecto de su decreto, oportunidad, práctica, valoración y contradicción; a los principios de legalidad y tipicidad; a la debida motivación; al acceso por parte de los

parámetros establecidos en la ley en relación con los estándares respecto de su decreto, oportunidad, práctica, valoración y contradicción; a los principios de legalidad y tipicidad; a la debida motivación; al acceso por parte de los sujetos procesales que implica la oportunidad de hacer peticiones, presentar recursos, aportar y controvertir pruebas, presentar descargos, alegatos, entre otros actos.

§14.10. En especial de la negación de la prueba del demandante para que se volviera a oír a quien hizo la pericia, el actor estuvo presente en la audiencia de pruebas sin interponer recurso alguno por lo que no era conducente ni pertinente volverle a llamar.

§15. En síntesis, el juzgado no encontró demostradas las causas de nulidad de los actos demandados y negó las pretensiones.

1.4. La apelación de la parte demandante3

§16. La pa rte apelante solicitó que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones con los siguientes argumentos, iguales a los cargos de la demanda:

§17. De la indagación preliminar: (i) Indebida iniciación de la acción disciplinaria, sin la decisión previa del CRAET creado para estudiar queja; (ii) si hubo violencia intrafamiliar primero las autoridades competentes debieron adelantar la investigación; (iii) Indebida recaudación de pruebas en la indagación preliminar y en el procedimiento verbal; (iv) indebida comisión para el recaudo de pruebas.

§18. De la declaración de nulidad de lo actuado: (i) se sugirió la práctica de más

verbal; (iv) indebida comisión para el recaudo de pruebas.

§18. De la declaración de nulidad de lo actuado: (i) se sugirió la práctica de más pruebas; (ii) argumentó que hubo indebida adecuación típica de la conducta; (iii) indebida notificación; (iv) se emitieron conceptos que agra varon la calificación de la conducta.

§19. De la nueva formulación de cargos: (i) se varió la calificación típica de una de las normas de lesiones culposas a violencia intrafamiliar; (ii) indebida notificación.

3 024ApelaDteSentencia de 17001333900620190039902

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§20. Del fallo de primera instancia del 16 de octubre de 2018: (i) atipicidad de la conducta; (ii) fecha errónea del fallo; (iii) indebida notificación.

§21. El auto que resolvió la recusación fue comunicado y no notificado.

§22. Del fallo de segunda instancia: (i) no se permitió que el actor presentara alegatos de conclusión; (ii) indebida notificación.

§23. Indebida notificación de la Resolución 736 de 2019 que ejecutó la sanción.

§24. Indebida valoración de las pruebas en conjunto en los fallos demandados: (i) no se debió dar credibilidad a las declaraciones de la compañ era sentimental ni de sus hijos; (ii) no se tuvo en cuenta que los patrulleros que asistieron al evento de los hechos dijeron que no vieron lesiones ; (iii) los dictámenes de las lesiones no pueden indicar cómo se desarrollaron los hechos; (iv) reconoció la existencia de una unión

hechos dijeron que no vieron lesiones ; (iii) los dictámenes de las lesiones no pueden indicar cómo se desarrollaron los hechos; (iv) reconoció la existencia de una unión marital de hecho que niega el demandante.

1.5. Tránsito procesal y alegatos de segunda instancia

§25. Admitido el recurso, no se pronunciaron las partes en alegatos ni el Ministerio Público.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§26. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Precisiones previas

§27. Control judicial integral: Se hará el control judicial integral de las decisiones administrativas disciplinarias, conforme a la sentencia del 9 d e agosto de 2016 de la Sala Plena del Consejo de Estado4:

“1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso

serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso

4 110010325000201100316 00 (2011-1210)Sentencia de 17001333900620190039902

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administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.”

§28. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

§29. La pretensión contra un acto de ejecución: Toda vez la parte demandante en la apelación no se opuso a la decisión del juzgado administrativo de no estudiar la nulidad de la Resolución 736 del 26 de febrero de 2019 por no ser un acto de ejecución, no se incluirá dentro de los problemas jurídicos a resolver en esta sentencia.

§30. En efecto, la sentencia del 26 de junio de 20245 del Consejo de Estado fue clara al precisar que “… cuando se discute la legalidad de un acto de ejecución de sanción disciplinaria, este no hace parte de un acto complejo, no tiene la aptitud de cr ear, modificar o extinguir una situación jurídica, por lo tanto, no son enjuiciables, sin embargo, excepcionalmente pueden ser sujetos a control judicial cuando estos se aparten, no cumplan o efectúen un alcance diferente a la resuelto por la autoridad.”

§31. En el presente caso la demanda ni la apelación señalan que el referido acto de

embargo, excepcionalmente pueden ser sujetos a control judicial cuando estos se aparten, no cumplan o efectúen un alcance diferente a la resuelto por la autoridad.”

§31. En el presente caso la demanda ni la apelación señalan que el referido acto de ejecución tuviera un alcance diferente a lo resuelto en los fallos, por lo que no se abordará su estudio.

2.3. Problemas Jurídicos

§32. ¿Son nulos los fallos demandados por las causas de violación presentadas en la demanda?

§33. En caso afirmativo,

§34. ¿Debe la entidad demandada reintegrar al señor Yeison Eduardo Celis Callejas al cargo que venía desempeñando al momento del retiro del servicio?

§35. ¿Debe la entidad demandada pagarle al señ or Yeison Eduardo Celis Callejas todos los salarios, factores salariales y prestaciones sociales inherentes al cargo que fueron dejados de percibir desde el momento de su desvinculación?

§36. En caso afirmativo, ¿Debe reconocerse la indexación monetaria sob re los anteriores emolumentos?”

2.4. Lo demostrado6

5 63001-23-33-000-2016-00439-01 (2457-2020) 6 PDF 002 fl 1 (37) al 74 (100); PDF 003 fl 1 (101) al 115 (183); PDF 003 fl 1 (184) al 162 (307); PDF 007 fl 1 (308) al 104 (411); PDF 008 fl. 1 (412) al 57 (464); PDF 009 fl. 1 (465) al 74 (539); PDF 011 fl 1 (540) al 110 (599)Sentencia de 17001333900620190039902

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(599)Sentencia de 17001333900620190039902

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§37. La investigación trata de la posible realización de conductas disciplinarias, por las lesiones atribuidas al patrullero Yeison Eduardo Celis Callejas que supuestamente le ocasionó a la señora Ana María Re strepo Hernández, la cual lo señala como su compañero sentimental y los hechos tuvieron lugar en lo que ella califica como el hogar de ambos.

§38. El 16 de octubre de 2016 la Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de la Inspección General Metropolitana de Manizales de la Policía Nacional – en adelante Jefe de Control Interno - dio apertura a la indagación preliminar P -MEMAZ-2016107, para investigar las lesiones producidas en la señora Ana María Restrepo Hernández.

§39. El 17 de octubre de 2016 se vinculó a la investigación al demandante patrullero Yeison Eduardo Celis Callejas.

§40. El 24 de marzo de 2017 el Jefe de Control Interno expidió el auto citando audiencia en procedimiento verbal y formuló cargos contra el patrullero Celis Callejas, por la comisión de una falta gravísima, por la violación del artículo 34.10 del CDU – incurrir en comisión de una conducta descrita como delito encontrándose en situación administrativa de permiso, y del artículo 111 del CP Lesiones personales, con la forma de culpabilidad de dolo.

§41. El 6 de junio de 2017 el Jefe de Control Interno expidió el fallo de primera instancia, por el mismo cargo formulado, pero variando la culpabilidad en culpa, e

de culpabilidad de dolo.

§41. El 6 de junio de 2017 el Jefe de Control Interno expidió el fallo de primera instancia, por el mismo cargo formulado, pero variando la culpabilidad en culpa, e imponiendo la sanción de seis meses de suspensión. En la misma audiencia el patrullero Celis Callejas interpuso recurso de apelación.

§42. El 25 de junio de 2018 el Inspector Delegado Región de Policía 3 anuló el trámite, debido a que los cargos formulados fueron con base en el artículo 111 del CP, lesiones personales -entre otras normas-, que es de la modalidad dolosa; pero el fallo de primera instancia sancionó bajo la modalidad culposa, que varía el tipo al artículo 122 del CP, lesiones personales culposas. En la argumentación se añadió la necesidad de realizar una valoración probatoria integ ral, como se señaló que podrían ser procedentes otras pruebas.

§43. El 24 de marzo de 2017 se rehízo el trámite, citando a una audiencia del procedimiento verbal. Se formularon cargos contra el patrullero Celis Callejas, por la comisión de una falta gravísima, por la violación del artículo 34.10 del CDU – incurrir en comisión de una conducta descrita como delito encontrándose en situación administrativa de permiso, y del artículo 229 del CP Violencia intrafamiliar , con la forma de culpabilidad de dolo.

§44. El 17 de octubre de 2018 la Jefe de Control Interno profirió fallo de primera instancia por los mismos cargos formulados, e impuso sanción de destitución con inhabilidad general de 18 años. En la misma audiencia de lectura el actor presentó

instancia por los mismos cargos formulados, e impuso sanción de destitución con inhabilidad general de 18 años. En la misma audiencia de lectura el actor presentó recurso de apelación.Sentencia de 17001333900620190039902

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§45. El 1º de noviembre de 2018 el Inspector Delegado Región de Policía 3 dio traslado de alegatos en segunda instancia, y el 3 de noviembre de 2018 patrullero Celis Callejas presentó recusación en su contra.

§46. El 6 de noviembre de 2018 la segunda instancia no aceptó la recusación, y el 20 de noviembre de 2018 el Director General de la Policía negó la recusación.

§47. El 24 de enero de 2019 el Inspector Delegado Región de Policía 3 emitió el fallo de segunda instancia, modificando el fallo de primera instancia al di sminuir la inhabilidad general en 12 años.

§48. El 26 de febrero de 2019 el Director General de la Policía emitió la Resolución 736, por la cual dio ejecución a la sanción y retiró del servicio al patrullero Celis Callejas.

2.5. Mapa de análisis

§49. Dado que la demanda señala múltiples irregularidades procesales sucedidas a lo largo del trámite disciplinario, se analizará cada etapa junto con las falencias denunciadas en la demanda y la decisión frente a cada una.

2.6. Análisis de los cargos

2.6.1. Indagación preliminar

2.6.1.1. FALENCIA – Supuesta i ndebida iniciación de la indagación

2.6. Análisis de los cargos

2.6.1. Indagación preliminar

2.6.1.1. FALENCIA – Supuesta i ndebida iniciación de la indagación preliminar7 por no contar con la decisión previa del CRAET:

§50. El cargo: La investigación no se inició de oficio como dice el acto sino por informe del operador de la sala de comunicaciones de la policía. Según la Resolución 3469 de 2017 y el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 dicho operador debió remitir la noticia del hecho al Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Tr ámite de Quejas e Informes en las Unidades Policiales – en adelante CRAETquien debe resolver si el informe se lleva a la oficina de control interno disciplinario.

§51. Las pruebas en este evento: En el auto de apertura del 16 de octubre de 2016 el Jefe de Control Interno indica que la indagación previa se inició de oficio, porque “El Jefe de Turno del Centro Automático de Despacho puso en conocimiento de manera verbal la situación presentada con la señora ANA MARIA RESTREPO HERNANDEZ quien ingresó hasta las instalaciones de la sala de atención prioritaria del E.S.E Hospital de Caldas en la ciudad de Manizales con aparentes lesiones físicas al parecer propinadas por su compañero sentimental, argumentando ésta que se trata de un miembro activo de la Policía Nacional.”

§52. Consideraciones sobre el cargo: (i) la Ley 1015 de 2006 establecía el régimen disciplinario de la Policía Nacional; (ii) el parágrafo de su artículo 27 señaló que el

§52. Consideraciones sobre el cargo: (i) la Ley 1015 de 2006 establecía el régimen disciplinario de la Policía Nacional; (ii) el parágrafo de su artículo 27 señaló que el

7 002_Anexos_2019_399 y 003_Anexos_2019_399 p.43Sentencia de 17001333900620190039902

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Director General de la Policía crearía el CRAET señalando su conformación y funciones; (iii) la Resolución 3469 de 2017 del Director General creó el CRAET, para evaluar las quejas contra el personal determinando acciones preventivas como disciplinarias – art. 9 -; (iv) su finalidad es “Contribuir al mantenimiento de la disciplina, mediante la evaluación de las quejas e informes a que haya lugar; dando trámite ante la autoridad competente en cada caso…” -art. 2-; (v) en el caso de hechos públicos y notorios que afecten gravemente la disciplina no se requiere el trámite previo en la CRAET para iniciar la acción disciplinaria – art. 14; y, (vi) el CRAET no tiene atribuciones disciplinarias, según el artículo 19.

§53. Análisis: (i) la actuación de la oficina de control podía iniciarse porque el artículo 69 del CDU prevé que “ La acción disciplinaria se iniciar á y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona…”; (ii) el CREAT no tiene atribuciones disciplinarias; y, (iii) no existe norma que exija que la autoridad disciplinaria deba contar con un dictamen previo ob ligatorio del CREAT para iniciar la indagación preliminar.

atribuciones disciplinarias; y, (iii) no existe norma que exija que la autoridad disciplinaria deba contar con un dictamen previo ob ligatorio del CREAT para iniciar la indagación preliminar.

§54. En síntesis, como el CREAT no tiene atribuciones disciplinarias, la oficina de control disciplinario podía abrir la indagación preliminar, por lo que se niega el presente cargo.

2.6.1.2. FALENCIA – Supuestamente no se debía iniciar la indagación disciplinaria, sino que debía darse traslado de la queja a otras autoridades para la investigación de la supuesta conducta lesiva al código penal:

§55. El cargo: como el caso investigado se trataba de unas supuestas lesiones personales, debió darse el procedimiento ante las autoridades competentes, antes de abrir la investigación preliminar.

§56. Las pruebas en este evento: El auto de apertura se abrió de oficio, por la noticia de una supuesta agresión del demandante a su compañera sentimental.

§57. Se considera: (i) el artículo 150 de la CDU previene que “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenar á una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá cómo fines verificar la ocurr encia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.”; (ii) la sentencia C-427 de 1994 de la Honorable Corte Constitucional señaló la autonomía de la acció n disciplinaria frente a la acción penal: “Las sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privación de la libertad física y a la reinserción del delincuente a la vida

disciplinaria frente a la acción penal: “Las sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privación de la libertad física y a la reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servici o, con llamados de atención, suspensiones o separación del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un carácter independiente, de donde surge el aceptado principio de que la sanción disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que pued an deducirse de los hechos que la originaron.”Sentencia de 17001333900620190039902

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§58. Análisis: La autoridad disciplinaria sí podía iniciar la indagación preliminar para verificar la ocurrencia de una conducta posiblemente disciplinaria , a parte del inicio de otras investigaciones.

§59. En síntesis, se niega el presente cargo.

2.6.1.3. FALENCIA – Celeridad en la expedición del auto de apertura de la indagación preliminar y no era procedente que este auto ordenara que una unidad móvil se desplazara a escuchar la versión de la señora

Restrepo:

§60. El cargo: No existía urgencia para dar apertura a la indagación preliminar, como para requerir informes el mismo día, pues los hechos sucedieron el 15 de octubre de 2016, y el auto de indagación se expidió con celeridad del día siguiente.

§61. Las pruebas en este evento : El 16 de octubre de 2016 se abrió el auto de indagación preliminar disciplinaria por informe verbal del jefe de turno del centro automático de despacho por una posible conducta disciplinaria. En dicho auto se

§61. Las pruebas en este evento : El 16 de octubre de 2016 se abrió el auto de indagación preliminar disciplinaria por informe verbal del jefe de turno del centro automático de despacho por una posible conducta disciplinaria. En dicho auto se ordenó que una unidad móvil tomara la declara ción de la señora Restrepo Hernández. A las 18:45 del 16 de octubre de 2016 en las instalaciones de urgencias del Hospital de Caldas la señora Restrepo rindió declaración jurada ante dos subintendentes de la Policía, donde declaró que el demandante patrullero Celis Calleja

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