TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00483-02-(04-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00483-02-(04-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 225
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-006-2019-00483-02
Demandante: Judith Valencia Sánchez
Demandado: Municipio de Aguadas
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 063 del 4 de octubre de 2024
Manizales, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisió n desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Judith Valencia Sánchez contra el Municipio de Aguadas.
LA DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 8 de octubre de 2019 2, se solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 131 del 12 de marzo de
1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 001 del expediente digital.
solicitó lo siguiente3:
Pretensiones
1. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 131 del 12 de marzo de
1 En adelante, CPACA. 2 Archivo nº 001 del expediente digital. 3 Páginas 29 y 31 del archivo nº 002 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02
2 2019 y del acto administrativo ficto o presunto , con l os cuales el Municipio de Aguadas negó el reconocimiento del mayor valor descontado por concepto de aportes en salud durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 , al haber adquirido el status pensiona l antes del 1º de enero de 1994.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Aguadas reconocer y pag ar el mayor valor descontado por concepto de cotización en salud durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, y los que se causen a partir de la presentación de la demanda y hacia el futuro, en tanto la mesada pensional no podía afectarse con el descuento del 12%, ya que la elevación de la cotización del 4% al 12% efectuada a partir del 1 º de enero de 2015 a los pensionados que adquirieron el derecho antes del 1 º de enero de 1994 no procedía porque se af ectaba su mesada pensional y su ingreso vital.
3. Que los valores que deben reintegrarse sean pagados debidamente indexados.
4. Que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 193 del CPACA.
3. Que los valores que deben reintegrarse sean pagados debidamente indexados.
4. Que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 193 del CPACA.
5. Que se condene a la parte accionada al pago de costas y agencias en derecho.
Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4:
1. Por mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 692 de 1994, se estableció un reajuste frente al valor de la mesada pensional a favor de los pensionados que cumplieran los requisitos señalados en estas normas.
2. Tal reajuste s ólo era aplicable a quienes a 1 º de enero de 1994 se encontraban pensionados o hab ían reunido requisitos para acceder a la pensión.
3. Dicho reajuste deb ía aplicarse por una sola vez y de manera oficiosa
4 Páginas 1 a 7 del archivo nº 002 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02
3 por parte del responsable de la pensión , es decir, por el alcalde del Municipio de Aguadas a partir del 1º de enero de 1994, con el objeto d e proteger el valor real de la mesada pensional ante el incremento de los aportes para salud a cargo de los pensionados.
4. Se ha pretendido argumentar que la norma aplicable a este grupo de pensionados, es decir, a quienes hubieran adquirido el status antes del
aportes para salud a cargo de los pensionados.
4. Se ha pretendido argumentar que la norma aplicable a este grupo de pensionados, es decir, a quienes hubieran adquirido el status antes del 1º de enero de 1994, o a dicha fecha tuvieran causada la pensi ón por haber obtenido los requisitos formales para ello, es la Ley 1250 de 2008, pero esta disposici ón fue objeto de revisi ón por parte de la Corte Constitucional, la cual explicó que aquella no pod ía aplicarse a los pensionados que ya hab ían adquirido el derecho con anterioridad al 1 º de enero de 1994.
5. La señora Judith Valencia Sánchez es pensionad a del Municipio de Aguadas desde el 1 7 de diciembre de 1992 ; derecho reconocido mediante Resolución n º 147 a favor del señor Álvaro Muñoz, y luego transferido a la demandante y, por lo tanto, ésta obtuvo su status antes del 1º de enero de 1994.
6. Conforme a la Ley 100 de 1993 y al artículo 42 del Decreto 692 de 1994 , los pensionados cuyo derecho se hubiera adquirido antes del 1 º de enero de 1994 tenían derecho a que: i) el municipio elevara el monto de la pensión en un porcentaje igual al incremento del aporte a salud; o a que ii) se les descontara para salud el 12% y el municipio le s devolviera o retribuyera ese 8% como devoluci ón por ajuste a la cotizaci ón de salud; o a que iii) el municipio siguiera asumiendo ese valor, es decir, el 8%, y de esta forma no afectar el monto de la pensión y el ingreso del pensionado.
salud; o a que iii) el municipio siguiera asumiendo ese valor, es decir, el 8%, y de esta forma no afectar el monto de la pensión y el ingreso del pensionado.
7. El 1º de enero de 1994 el Municipio de Aguadas no dio aplicaci ón al artículo 143 de la Ley 100 de 1994, ya que no reajust ó el monto de la pensión en ese 8%.
8. El 1 º de enero de 2016 el Municipio de Aguadas ordenó mediante Resolución 018 de 2016 descontar a todos los pensionados el 12% por concepto de aportes a salud, sin tener en cuenta que el demandante había adquirido el status de pensionado antes del 1º de enero de 1994.
9. El 31 de enero de 2019 la parte actora radicó reclamación ante el Municipio de Aguadas solicitando el reconocimiento y pago del mayor valor descontado por concepto de cotizaci ón en salud durante los a ños 2016, 2017, 2018 y 2019, ya que la mesada no pod ía afectarse con esaExp. 17001-33-39-006-2019-00483-02
4 deducción del 12% pues el derecho se adquirió antes del 1 º de enero de 1994.
10. Mediante Resoluci ón n º 131 del 12 de marzo de 2019 , la entidad accionada negó la solicitud; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, que no ha sido resuelto por la administración.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 5:
accionada negó la solicitud; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, que no ha sido resuelto por la administración.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículos 1 y 3; Ley 100 de 1993; y jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.
Manifestó que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 692 de 1994 establecieron un reajuste frente al valor de la mesada pensional a favor de las personas que cumplieron requisitos para pensionarse, o que ya hubieran adquirido el derecho, antes del 1 º de enero de 1994, el cual se aplicaba por una sola vez, de manera oficiosa, por parte del responsable del pago de la prestación, en este caso el alcalde del Municipio de Aguadas, con el objeto de proteger el valor real de la mesada ante el incremento de los aportes a salud.
Citó apartes de la sentencia C -111 de 1996 de la Corte Constitucional, y de l fallo del 22 de noviembre de 2017 de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, que en su criterio reconocen el derecho al reajuste de la pensión.
Afirmó que aunque se ha pretendido argumentar que la norma aplicable al grupo de pensionados que adquirieron el status antes del 1 º de enero de 1994 es la Ley 1250 de 2008, lo cierto es que la Corte Constitucional ha sido clara en explicar que esta norma no se aplica a aquellas personas, pues tienen un derecho adquirido. Sobre el particular, transcribió apartes de la
1994 es la Ley 1250 de 2008, lo cierto es que la Corte Constitucional ha sido clara en explicar que esta norma no se aplica a aquellas personas, pues tienen un derecho adquirido. Sobre el particular, transcribió apartes de la sentencia C-430 de 2009.
Aseguró que la demandante se pensionó antes del 1º de enero de 1994.
Explicó que al producirse un incremento en el aporte al sistema de salud, para no afectar su ingreso, los pensionados ten ían derecho a que: i) el municipio elevara el monto de la pensi ón en un porcentaje igual al incremento del aporte a salud; o a que ii) se les descontara para salud el 12% y el municipio le s devolviera o retribuyera ese 8% como devoluci ón por ajuste a la cotizaci ón de salud; o a que iii) el municipio siguiera asumiendo
5 Páginas 7 a 29 del archivo nº 002 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02
5 ese valor, es decir, el 8% , y de esta forma no afectar el monto de la pensión y el ingreso del pensionado.
Aseveró que el municipio demandado no dio aplicación al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, ya que no reajustó la pensión en ese 8% como lo ordenó la ley; y añadió que aunque en un principio el municipio acogió los lineamientos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y continuó asumiendo ese mayor valor del aporte a salud, lo cierto es que a partir del 1º de enero de 2016, sin realizar un estudio juicioso, en forma arbitraria, a fectó la mesada
lineamientos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y continuó asumiendo ese mayor valor del aporte a salud, lo cierto es que a partir del 1º de enero de 2016, sin realizar un estudio juicioso, en forma arbitraria, a fectó la mesada pensional de la accionante que fue otorgada antes del 1 º de enero de 1994, con un mayor descuento por concepto de salud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representad o y dentro del término legal correspondiente, el Municipio de Aguadas respondió la demanda promovida6, en los siguientes términos.
Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los medios exceptivos que denominó: “LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO”, como quiera que los actos administrativos demandados se profirieron con estricto seguimiento a las normas vigentes y aplicables al caso concreto, esto es, a los Decretos 018 del 26 de enero de 2016, 004 del 6 de enero de 2017 y 005 del 6 de enero de 2018, que ordenaron descontar a todos los pensionados el 12% por concepto de cotización a salud; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, pue sal estar i nvestidos de legalidad y firmeza los actos administrativos de la entidad , no resulta procedente la devolución de suma alguna en favor de la parte actora; “PRESCRIPCIÓN”, sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones, y respecto de cualquier derecho que aunque se hubiera causado , debe extinguirse por estar afectado por el fenómeno de la prescripción según las normas vigentes ; “PROPOSICIÓN
reconocimiento de los hechos y pretensiones, y respecto de cualquier derecho que aunque se hubiera causado , debe extinguirse por estar afectado por el fenómeno de la prescripción según las normas vigentes ; “PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA”, ya que la decisión de descontar a todos los pensionados el 12% por concepto de cotización a salud proviene de los Decretos 018 de 2016, 004 de 2017 y 005 de 2018 , y no de la Resolución nº 018 de 2016 , de manera que fueron aquellos los que debieron demandarse ; “Caducidad de la acción ”, en caso que se encuentre probada ; y “(…) GENÉRICA”, de conformidad con lo previsto por el artículo 282 del Código General del Proceso (CGP)7.
LA SENTENCIA APELADA
6 Archivo nº 009 del expediente digital. 7 En adelante, CGP.Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02
6 El 7 de diciembre de 2021 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 8, con la cual accedió a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación.
Inicialmente, la Juez a quo se refirió al marco normativo de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud , señalando que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispuso un cambio a favor de los pensionados y en procura de proteger su ingreso mínimo frente al cambio normativo al que fueron expuestos en el aumento fijado al 12%.
Citó apartes de providencia del Consejo de Estado y sostuvo que el valor
de proteger su ingreso mínimo frente al cambio normativo al que fueron expuestos en el aumento fijado al 12%.
Citó apartes de providencia del Consejo de Estado y sostuvo que el valor adicional que debe reconocerse al jubilado o pensionado corresponde a un a suma netamente compensatori a frente al alza en el porcentaje que debe sufragar para la prestación de los servicios médicos contemplados en la Ley 100 de 1993 y , en ese sentido , no puede considerarse un incremento propiamente dicho sobre la prestación económica reconocida.
Descendiendo al caso concreto, consideró que el incremento efectuado por el Municipio de Aguadas a las pensiones de jubilación de sus beneficiarios corresponde al porcentaje del incremento anual fijado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo , el cual se apli ca al monto de la mesada pensional, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo de dicho ingreso , sin que en ningún momento se estableci era como reajuste compensatorio por concepto de la cotización al sector salud.
Manifestó que al ser aceptados por la entidad accionada los descuentos efectuados sobre la mesada pensional de la señora “Ernestina Cañas” (sic) en cuantía del 12% , le asist ía razón a la a ccionante en el reclamo sobre las deducciones efectuadas por encima del 5% que venía sufragando; por lo cual resultaba procedente el reembolso de dicho dinero a cargo del municipio, por ser éste quien debe asumir el aumento y no el pensionado, pues el propósito de la norma es claro , así como la carga pecuniaria asignada en cabeza de la entidades pagadoras de las pensiones en el reajuste mensual de la pensión, en el porcentaje que tenga que soportar el pensionado para
propósito de la norma es claro , así como la carga pecuniaria asignada en cabeza de la entidades pagadoras de las pensiones en el reajuste mensual de la pensión, en el porcentaje que tenga que soportar el pensionado para cubrir la cotización actual fijada en la norma.
Por lo expuesto, declar ó la nulidad parcial de la Resolución nº 131 del 12 de marzo de 2019, así como la existencia y nulidad del acto administrativo ficto originado en el silenci o administrativo negativo respecto del recurso de reposición interpuesto por la actora el 22 de marzo de 2019. Como
8 Archivo nº 034 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02
7 consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , ordenó al Municipio de Aguadas incrementar el valor de la mesa pensional de la señora Judith Valencia Sánchez, en cuantía del 7% sobre el valor devengado a la fecha de la sentencia y, además, reconocer y cancelar el equivalente al 7% de la mesada pensional de la demandante causadas desde el mes de enero de 2016 hasta la fecha en que se aplique el reajuste a la pensión.
Estimó que en el presente caso se había configurado el fenómeno de la prescripción extintiva de las sumas causadas con anterioridad al 31 de enero de 2016 , habida cuenta que el descuento efectuado sobre la mesada pensional de la accionante se empezó a realizar desde el 26 de enero de 2016, mientras que la reclamación administrativa se efectuó el 31 de enero de 2019.
Finalmente, ordenó a la entidad indexar las sumas a reintegrar y la condenó
mientras que la reclamación administrativa se efectuó el 31 de enero de 2019.
Finalmente, ordenó a la entidad indexar las sumas a reintegrar y la condenó en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia9, de la manera que se indica a continuación.
Con apoyo en sentencia CSJ SL8347 – 2016 del 22 de junio de 2016 de la Corte Suprema de Justicia , recordó la naturaleza de lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, esto es, que constituye una compensación mas no un beneficio que genere un incremento del patrimonio del pensionado.
Consideró errado el argumento de la Juez de primera instancia en relación con el hecho que el incremento efectuado por el Municipio de Aguadas a las pensiones de jubilación de sus beneficiarios correspond ía al porcentaje del incremento anual fijado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo . Lo anterior, en la medida en que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 prevé el reajuste anual de pensiones según la variación porcentual del IPC y no del incremento del salario mínimo.
Reprochó que pudiera determinarse el derecho al reconocimiento de un mayor valor, cuando ni siquiera se acreditó el valor de la mesada pensional de la accionante y los porcentajes descontados, así como los incrementos anuales que hacía el municipio, máxime cuando de manera errada se aduce
9 Archivo nº 037 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02
anuales que hacía el municipio, máxime cuando de manera errada se aduce
9 Archivo nº 037 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02
8 que la entidad reajustó la pensión con base en el incremento establecido por el Gobierno Nacional para el salario mínimo.
Estimó que el Juzgado no contaba con los elementos necesarios para determinar la prosperidad de las pretensiones, pues de manera primigenia se debía determinar la cuantía de la pensión reconocida, el incremento y correspondiente valor para cada vigencia, así como los descuentos efectuados por conceptos de aportes a salud ; aspectos que , se itera, no se acreditaron dentro del proceso y por lo cual las pretensiones no están llamadas a prosperar.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante10
Solicitó confirmar la sentencia proferida, al considerar acertado el análisis e interpretación hecho por el Juzgado respecto de las normas que regulan el descuento para salud de aquellos pensionados que hubieren obtenido el derecho antes del 1º de enero de 1994.
Por lo demás, insistió en los planteamientos hechos en la demanda.
Parte demandada
Guardó silencio en esta oportunidad procesal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 16 de marzo de 202 211, correspondiendo su conocimiento al
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 16 de marzo de 202 211, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Ponente de esta providencia, a cuyo Despacho fue allegado en la misma fecha12.
Admisión y alegatos. Por auto del 17 de marzo de 2022 se admiti ó el recurso de apelación 13. Sólo la parte actora se pronunció en relación con el
10 Archivo nº 046 del expediente digital. 11 Archivo nº 042 del expediente digital. 12 Archivo nº 043 del expediente digital. 13 Archivo nº 043 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02
9 recurso de apelación14, conforme lo permite el numeral 4 del artículo 247 del CPACA. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 8 de junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 15, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquel fue formulado.
Conviene precisar que sobre e l tema materia de examen, este Tribunal ya se pronunció en reciente sentencia del 26 de septiembre de 2024 16, la cual acoge esta Sala de Decisión.
términos en que aquel fue formulado.
Conviene precisar que sobre e l tema materia de examen, este Tribunal ya se pronunció en reciente sentencia del 26 de septiembre de 2024 16, la cual acoge esta Sala de Decisión.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar el siguiente interrogante:
¿Le asiste derecho a la demandante, en su condición de pensionad a antes del 1º de enero de 1994, a que el Municipio de Aguadas le reconozca y pague el mayor valor descontado de su mesada pensional durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 por concepto de aportes a salud?
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; y ii) examen del caso concreto.
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución de l problema jurídico planteado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, por lo que no es procedente acceder a la devolución de ese
14 Archivo nº 046 del expediente digital. 15 Archivo nº 047 del expediente digital. 16 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Primera de Decisión. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes. Sentencia del 26 de septiembre de 2024. Radicación número: 17001-33-33002-2019-00288-02.Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02
10
Manuel Zapata Jaimes. Sentencia del 26 de septiembre de 2024. Radicación número: 17001-33-33002-2019-00288-02.Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02
10 mayor valor descontado por el Municipio de Aguadas por concepto de aportes a salud sobre la mesada pensional de la demandante,
ya que las normas que regulan dich a materia establecieron el aumento de la contribución para salud al 12%, incluso para los pensionados anteriores al 1º de enero de 1994, y además que la totalidad de la misma estaría a su cargo, para lo cual determinaron un reajuste de la mesada en aras de compensar el incremento del aporte que debía ser asumido, sin que este último haya sido reclamado por la accionante.
1. Hechos acreditados
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
a) Con Resolución nº 147 del 17 de diciembre de 1992 17, la Caja de Previsión del Municipio de Aguadas reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Álvaro Muñoz, a partir del 1º de octubre de 1992, en cuantía equivalente a $65.168.
b) Mediante Resolución nº 401 del 3 de diciembre de 2005 18, el Municipio de Aguadas sustituyó a favor de la señora Judith Valencia Sánchez y a partir del 27 de septiembre de 2005, la pensión que venía disfrutando en vida su cónyuge, el señor Álvaro Muñoz.
de Aguadas sustituyó a favor de la señora Judith Valencia Sánchez y a partir del 27 de septiembre de 2005, la pensión que venía disfrutando en vida su cónyuge, el señor Álvaro Muñoz.
c) A través de Resolución nº 026 del 27 de enero de 201219, el Municipio de Aguadas reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo de la entidad a partir del 1 º de enero de 2012, determinando que las mismas serían de $566.700, conforme al Decreto 4919 de 2011; y que las pensiones cuyo monto fuera superior al salario mínimo legal se reajustarían en un porcentaje del 3.73%, según el indicador del IPC para el año 2011.
d) Por Resolución nº 072 del 18 de enero de 2013 20, el Municipio de Aguadas reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo de la entidad a partir del 1º de enero de 2013, determinando que las mismas serían de $589.500, conforme al Decreto 2738 de 2012; y que las pensiones cuyo monto fuera superior al salario mínimo legal se reajustarían en un porcentaje del 2.44%, según el indicador del IPC para
17 Páginas 3 a 6 del archivo nº 004 del expediente digital. 18 Páginas 1 y 2 del archivo nº 041 del expediente digital. 19 Páginas 67 a 69 del archivo nº 005 del expediente digital. 20 Páginas 71 a 73 del archivo nº 005 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02
11 el año 2012.
20 Páginas 71 a 73 del archivo nº 005 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02
11 el año 2012.
e) Mediante Resolución nº 023 del 25 de enero de 2014 21, el Municipio de Aguadas reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo de la entidad a partir del 1º de enero de 2014, determinando que las mismas serían de $616.000, conforme al Decreto 3068 de 2013; y que las pensiones cuyo monto fuera superior al salario mínimo legal se reajustarían en un porcentaje del 1.94%, según el indicador del IPC para el año 2013.
f) Con Resolución nº 27 del 27 de enero de 2015 22, el Municipio de Aguadas reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo de la entidad a partir del 1º de enero de 2015, determinando que las mismas serían de $644.350, conforme al Decreto 2731 de 2014; y que las pensiones cuyo monto fuera superior al salario mínimo legal se reajustarían en un porcentaje del 3.66%, según el indicador del IPC para el año 2014.
g) A través del Decreto nº 018 del 2 6 de enero de 2016 23, el Municipio de Aguadas reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo de la entidad a partir del 1º de enero de 2016, determinando que las mismas serían de $689.455, conforme al Decreto 2552 de 2015; y que las pensiones cuyo monto fuera superior al salario míni mo legal se
entidad a partir del 1º de enero de 2016, determinando que las mismas serían de $689.455, conforme al Decreto 2552 de 2015; y que las pensiones cuyo monto fuera superior al salario míni mo legal se reajustarían en un porcentaje del 6.77%%, según el indicador del IPC para el año 2015.
h) Por Decreto nº 004 del 6 de enero de 2017 24, el Municipio de Aguadas reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo de la entidad a partir del 1º de enero de 2017 , en un porcentaje igual al incremento del IPC durante el año 2016, esto es, el 5.75%, aclarando que ninguna pensión estaría por debajo del salario mínimo legal mensual vigente, es decir, $737.717. Adicionalmente, determinó que d el valor total de cada mesada pensional debía deducirse el 12% con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
- Con Decreto nº 005 del 6 de enero de 2018 25, el Municipio de Aguadas reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo de la entidad a partir del 1º de enero de 2018 en un porcentaje igual al incremento del
21 Páginas 75 a 77 del archivo nº 005 del expediente digital. 22 Páginas 79 a 81 del archivo nº 005 del expediente digital. 23 Páginas 83 a 85 del archivo nº 005 del expediente digital. 24 Páginas 87 y 88 del archivo nº 005 del expediente digital. 25 Páginas 89 y 90 del archivo nº 005 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02
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24 Páginas 87 y 88 del archivo nº 005 del expediente digital. 25 Páginas 89 y 90 del archivo nº 005 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02
12 IPC durante el año 2017, esto es, el 4.09%, aclarando que ninguna pensión estaría por debajo del salario mínimo legal mensual vigente, es decir, $781.242. Adicionalmente, determinó que d el valor total de cada mesada pensional debía deducirse el 12% con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
j) De conformidad con la constancia expedida el 20 de septiembre de 2018 por la Secretar ía de Haciend a del Municipio de Aguadas 26, durante las vigencias 2012 a 2015, a los pensionados se les descontó el 4% de sus mesadas por concepto de aportes a salud; y desde la vigencia 2016, el descuento fue del 12%.
k) El 31 de enero de 2019, l a demandante solicitó al alcalde del Municipio de Aguadas el reintegro de los mayores valores descontados por concepto de salud en nómina de pensionados durante los años 2016, 2017 y 2018, con fundamento en que su mesada pensional no podía afectarse con la deducción de un 12% , ya que había adquirido el derecho antes del 1º de enero de 199427.
l) A través de Resolución nº 131 del 12 de marzo de 2019 28, el Municipio de Aguadas negó la solicitud hecha.
m) Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición el 22 de marzo de 2019, sin que el mismo fuera resuelto29.
de Aguadas negó la solicitud hecha.
m) Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición el 22 de marzo de 2019, sin que el mismo fuera resuelto29.
2. Examen del caso concreto
Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el principio de solidaridad es uno de los pilares fundamentales del Sistema General de Seguridad Social, ya que de él se derivan obligaciones para los afiliados , tales como contribuir a su financiación a través de los aportes que realizan, con la finalidad de garantizar que toda la población tenga acceso al sistema, bien sea como afiliado al régimen contribu tivo (del cual hacen parte todas las personas laboralmente activas y los pensionados con capacidad de pago, quienes realizan aportes mes a mes) o al subsidiado.
Sobre la obligación de los pensionados de cotizar con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en sentencia T -835 de 2014 la Corte
Constitucional expresó:
26 Página 67 del archivo nº 004 del expediente digital. 27 Páginas 1 a 37 del archivo nº 005 del expediente digital. 28 Páginas 39 a 42 del archivo nº 005 del expediente digital. 29 Páginas 45 a 65 del archivo nº 005 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00483-02
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