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TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00518-03-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-006-2019-00518-03-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 55

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-006-2019-00518-03

Demandante: Bibiana María Londoño Valencia

Demandado: Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 029 del 28 de marzo de 2025

Manizales, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Bibiana María Londoño Valencia contra la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Se precisa que, en atención a las manifestaciones de impedimento presentadas por los Magistrados Publio Martín Andrés Patiño Mejía y Carlos Manuel Zapata Jaimes, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, al afectarse el quorum decisorio para emitir la presente decisión, se

presentadas por los Magistrados Publio Martín Andrés Patiño Mejía y Carlos Manuel Zapata Jaimes, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, al afectarse el quorum decisorio para emitir la presente decisión, se integra una nueva Sala con el seño r Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, titular del Despacho 02 de esta Corporación.

DEMANDA

1 En adelante, CPACA.Exp.: 17001-33-39-006-2019-00518-03 2 En ejercicio de este medio de control interpuesto el 05 de noviembre de 20192, se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

1. Que se inaplique por inconstitucional la expresión “se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario mensual (…) de los Jueces de la República” contenida en el artículo 8 de los Decretos 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2 014 y demás decretos expedidos con posterioridad y que tengan incidencia en los efectos reclamados.

2. Declarar nulo el Oficio n° DESAJMAO19-2401 del 25 de junio de 2019 y la Resolución n° DESAJMAR19-443 del 20 de marzo de 2019, con las cuales la entidad demandada, negó i) la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales; ii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado por la Administración Judicial con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte de tener en cuenta el 100% de su asignación básica legal,

sociales y laborales; ii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado por la Administración Judicial con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte de tener en cuenta el 100% de su asignación básica legal, incluyendo el 30% de ésta y que se denomina prima especial sin carácter salarial, y iii) el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en la Ley 4ª de 1992, como una suma adicional al salario básico legalmente establecido.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Rama Judicial a reliquidar y pagar a la accionante, desde el 29 de agosto de 2018 y en adelante, mientras

permanezca vinculada como Juez, lo siguiente:

a) Todas sus prestaciones sociales y salariales, tales como, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, ces antías, seguridad social en pensión y demás emolumentos laborales, teniendo como base de su liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legalmente establecido.

b) El valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la entidad accionada con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, con el 100% de su remuneración mensual legalmente establecida.

2 De conformidad con el historial de actuaciones del aplicativo samai. 3 Páginas 1 y 2 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2019-00518-03 3

2 De conformidad con el historial de actuaciones del aplicativo samai. 3 Páginas 1 y 2 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2019-00518-03 3 c) La prima especial mensual sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como agregado, adición, incremento o plus a la remuneración básica y en un equivalente al 30% del salario básico legalmente establecido.

d) El 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se l e ha cancelado, ya que la administración le ha restado este porcentaje al salario, para considerarlo como la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

4. Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados en el proceso.

5. Que se condene en costas a la entidad accionada.

6. Que se ordene a la entidad demandada a reajustar los valores reclamados de acuerdo al I.P.C., con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. La señora Bibiana María Londoño Valencia se vinculó a la NaciónRama Judicial en calidad de Juez de la República, desde el 29 de agosto de 2018.

2. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó para los Jueces de la República una prima especial sin carácter salarial a partir del 1 de enero de 1993,

de 2018.

2. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó para los Jueces de la República una prima especial sin carácter salarial a partir del 1 de enero de 1993, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico mensual.

3. El régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial tiene dos grupos, uno denominado como “ACOGIDOS” cuya vinculación se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 , y otro grupo denominado “NO ACOGIDOS” compuesto por quienes no optaron acogerse a las disposiciones antes enunciadas.

4. Para los inte grantes del régimen de los “ACOGIDOS”, el Gobierno Nacional reglamentó una prima especial sin carácter salarial correspondiente al 30% de su salario, circunstancia que le quita o resta

4 Páginas 2 a 6 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2019-00518-03 4 en dicho porcentaje los efectos salariales a su remuneración, reduciendo su liquidación y pago de prestaciones sociales, además de no habérsele pagado prima adicional alguna.

5. El Decreto 194 de 2014 fue el último que definió expresamente el régimen salarial y prestacional de los servidores del régimen de “ACOGIDOS” de la Rama Judicial. Los expedidos con posterioridad se han limitado a indicar el reajuste de las escalas salariales y prestacionales allí contenidas (Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013

“ACOGIDOS” de la Rama Judicial. Los expedidos con posterioridad se han limitado a indicar el reajuste de las escalas salariales y prestacionales allí contenidas (Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018).

6. La Dirección Ejecutiva de Administrac ión Judicial le ha venido liquidando y pagando las prestaciones sociales de la demandante sobre el 70% de su salario básico mensual y no sobre el 100% , pues toma el 30% de la remuneración básica mensual y la denomina prima especial.

7. La Rama Judicial no h a pagado a la demandante la prima especial mensual sin carácter salarial equivalente al 30% de su remuneración básica legalmente establecida, como una adición o incremento, pues lo que dice pagar como prima, en realidad es parte de su asignación básica.

8. El 31 de mayo de 2018, la accionante solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales , el reajuste del salario básico legal, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales, el pago de las diferencias entre lo pagado con el 70% de su asignación básica mensual y la inclusión en la base de liquidación del 30% de la remuneración, junto con el reconocimiento y pago de la prima especial como un valor adicional.

9. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial con Oficio n° DESAJMAO19 -2401 del 25 de junio de 2019 negó la solicitud, manifestando que el 05 de marzo de 2019 se radicó petición con igual pretensión, la cual fue resuelta mediante Resolución D ESAJMAR19n° DESAJMAO19 -2401 del 25 de junio de 2019 negó la solicitud, manifestando que el 05 de marzo de 2019 se radicó petición con igual pretensión, la cual fue resuelta mediante Resolución D ESAJMAR19443 del 29 de marzo de 2019, en contra de la cual no se presentaron los recursos de ley.

Normas violadas y concepto de la violación5

5 Páginas 7 a 19 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2019-00518-03 5 La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 48, 53, 58 y 209; Ley 4ª de 1992: artículos 2 y 14; Ley 270 de 1996: artículos 152 numeral 7 y 153 numeral 1; Código Sustantivo del Trabajo: artículo 10.

Como concepto de la violación, la parte actora explicó que todos los factores salariales y prestacionales toman como base para su determinación, la asignación básica legal, pero nunca afectan la remuneración fija mensual, esto es porque la remuneración básica mensual es el punto referente para la fijación de otros factores salariales y prestaciones sociales, y no es un ingreso porcentual o que proporcionalmente vaya sufriendo variación en su denominación cuando se crea o acuerda un beneficio económico para un servidor o trabajador.

Consideró que la reglamentación utilizada por el Gobierno Nacional para el establecimiento de la prima especial mensual sin carácter salarial contenida en

se crea o acuerda un beneficio económico para un servidor o trabajador.

Consideró que la reglamentación utilizada por el Gobierno Nacional para el establecimiento de la prima especial mensual sin carácter salarial contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es indebida, inconstitucional e ilegal, toda vez que desconoce el principio de progresividad en materia laboral, los principios de igualdad, buena fe, entre otros.

Hizo mención a múltiples demandas de inconstitucionalidad formuladas contra los decretos dictados por el Gobierno Nacional para reglamentar lo concerniente a la prima especial sin carácter salarial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Y concluyó que, estimando el contenido normativo de los decretos emitidos por el Gobierno Nacional en los años 2015, 2016 y 2017 se aprecia que se mantiene en rigor los efectos jurídicos del acto administrativo declarado nulo, toda vez que los artículos 1 y 2 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016 y 1013 de 2017, pese a no reproducir literalmente su contenido, sí mantienen vigentes los defectos de legalidad de las normas apartadas del ordenamiento, tan es así que los pagos mensuales reflejados en los desprendibles de nómina de los accionantes no dan cuenta de variación favorable en cuanto a su remuneración mensual.

Agregó que era clara la desventaja de quienes no perciben una contraprestación adicional a la asignación básica bajo la connotación de prim a, cuando a servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a aquellos que pertenecen al régimen de “NO ACOGIDOS”, se les reglamenta y paga en

adicional a la asignación básica bajo la connotación de prim a, cuando a servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a aquellos que pertenecen al régimen de “NO ACOGIDOS”, se les reglamenta y paga en debida forma la prima especial bajo análisis, esto es, una prima mensual especial sin carácter salarial de forma adicional, en un porcentaje equivalente al 30% de la asignación básica legalmente establecida. Y que la igualdad de trato también se veía desatendida en la medida en que a un sinnúmero de funcionarios que cuentan con decisión judicial se les res tablecería su remuneración mensual al 100% junto con el pago de la prima especial como un ingreso adicional.Exp.: 17001-33-39-006-2019-00518-03 6

Expuso que, quitarle la incidencia salarial a una parte del salario para otorgarle una connotación diferente, desconoce para el servidor judicial una garantía ya alcanzada, la cual no puede injustificadamente ser desmejorada, pues ello contradice abierta y flagrantemente los postulados legales, constitucionales e internacionales que prohíben desmejorar las condiciones de trabajo, entre ellos el principio de progresividad y prohibición de regresión en materia de derechos sociales, y el principio de favorabilidad en materia laboral.

Insistió en que el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado es uniforme, constante y pacífico en el sentido de señalar que la prima mensual sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no puede aceptarse en el orden jurídico de manera distinta a un incremento o adición al salario y que toda norma que la establezca con naturaleza contraria, contraviene

sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no puede aceptarse en el orden jurídico de manera distinta a un incremento o adición al salario y que toda norma que la establezca con naturaleza contraria, contraviene el ordenamiento legal, primordialmente el Estatuto Superior.

Concluyó que se debe inaplicar por inconstitucionales las normas mencionadas, en desarrollo de la primacía constitucional prevista en el artículo 4 de la Carta Política , pero sólo en la proposición que le quita al salario un porcentaje para tenerlo como prima.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiv a de Administración Judicial contestó la demanda6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma.

Indicó que el H. Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda dictó sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019, en la que consideró que, en aplicación de los decretos anuales de salario, la administración equivocadamente tuvo el 30% del salario como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y liquidó prestaciones sociales y e molumentos laborales sobre el 70% de la remuneración. Por lo tanto , ordenó que los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del

derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.

6 Archivo n° 08 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2019-00518-03 7 Propuso como excepciones las que denominó: “IMPOSIBILIDAD PRESUPUESTAL DE RECONOCER LOS DERECHOS RECLAMADOS POR EL ACTOR AL ENCONTRARSE EN SERVICIO ACTIVO”, teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos del presupuesto en el rubro de gastos de personal - nómina para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones mensuales de los funcionarios judiciales por reconocimientos y conciliaciones relacionadas con reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica más la prima especial adicional del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada ; “INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO” , atendiendo a que la Nación -Presidencia de la República, Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública podrían eventualmente verse perjudicadas o beneficiadas con la decisión de fondo; “PRESCRIPCIÓN”, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de juez, y como interrupción la fecha de la

podrían eventualmente verse perjudicadas o beneficiadas con la decisión de fondo; “PRESCRIPCIÓN”, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de juez, y como interrupción la fecha de la solicitud presentada ante la administración ; “NO INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN”, en la medida en que la parte peticionaria no presentó los recursos de ley contra la Resolución DESAJMAR19 -443 “por medio de la cual se resu elve un derecho de petición” ; “INNOMINADA”, sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 03 de septiembre de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia 7, a través de la cual accedió las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

La Juez de primera advirtió que el Gobierno Nacional en virtud de la facultad otorgada por la Ley 4ª de 1992 expidió los decretos que reglamentan la prima especial, reproduciendo año por año, la previsión de que ésta se establecería en un 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley.

Con base en sentencias del Consejo de Estado de los años 2009, 2010 y 2012 estableció que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el Legislador, pues el literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

estableció que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el Legislador, pues el literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

7 Archivo n° 34 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2019-00518-03 8 Agregó que los decretos salariales proferidos desde el año 1993 al 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante providencia del 29 de abril de 2014. Ello , después de concl uir que el salario se debe cancelar, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual más el 30% de la prima especial, y las prestaciones sociales se deben cancelar sobre el 100% del salario base sin tener en cuenta el 30% adicional alusivo a la prima especial.

Señaló que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el artículo 1° de la Ley 332 de 1994 y las sentencias C-279 de 1996 y SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, la prima especia de servicios no tiene carácter salarial, excepto para efectos de liquidar la pensión de jubilación.

Consideró que era clara la contradicción entre lo normado en el artículo 53 de la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 658 de 2008 y artículos 8° de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, siendo procedente inaplicar por

y artículos 8° de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, siendo procedente inaplicar por inconstitucional dicha regulación, en especial el Decreto 194 de 2014, por ser la norma vigente en el caso de la demandante, con el fin de que se agregue lo correspondiente al 30% de lo devengado como salario básico, por concepto de prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Respecto a los decretos expedidos con posterioridad al año 2014, indicó que, pese a no utiliz ar la misma literalidad, éstos fueron interpretados por la entidad demandada de la misma manera, por lo que no realizó pronunciamiento expreso, pero advirtió a la accionada la obligación de respetar los preceptos constitucionales, legales y reglas jurispru denciales, en el entendido de que la prima especial debe ser agregada al salario básico de la beneficiaria hasta el 31 de diciembre de 2020 , en razón a la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021.

Finalmente, frente a la excepción denominada “NO INTERP OSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN” precisó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales -Caldas en Resolución DESAJMAR19443 del 20 de marzo de 2019 no cumplió con la carga legalmente establecida en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, pues no fue precisa ni clara en indicar qué recurso procedía, ante quien debía interponerse, ni el plazo para hacerlo. Con lo que consideró que la notificación no fue válida.

en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, pues no fue precisa ni clara en indicar qué recurso procedía, ante quien debía interponerse, ni el plazo para hacerlo. Con lo que consideró que la notificación no fue válida.

Agregó que tampoco era procedente el recurso de apelación contra la decisión tomada en la Resolución n° DESAJMAR19-443 del 20 de marzo de 2019, dado que la Dirección de Administración de Justicia funciona bajo la figura de desconcentración administrativa.Exp.: 17001-33-39-006-2019-00518-03 9 Con todo lo anterior, concluyó que resultaba inocua la pretensión de declarar la nulidad del Oficio DESAJMAR19-2401 del 25 de junio de 2019, toda vez que éste no constituye un acto administrativo definitivo , ya que no genera una situación jurídica diferente a la resuelta mediante Resolución n° DESAJMAR19-443 del 20 de marzo de 2019.

Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.

Afirmó que, acceder a reliquidar las prestaciones sociales con el 100% del salario y un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente a favor de los jueces de la República e n cada uno de los decretos salariales por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que exced ería el techo establecido en el Decreto

a favor de los jueces de la República e n cada uno de los decretos salariales por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que exced ería el techo establecido en el Decreto 1251 de 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7% del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes.

Advirtió que, el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014 decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, pero no anuló los decretos posteriores, por lo que éstos continúan siendo válidos y mantienen su presunción de legalidad, y por ello , no es posible efectuar reconocimiento y pago alguno, ya que continúan vigentes para el ordenamiento jurídico. Por ende, la prima especial reclamada se ha liquidado correctamente.

Agregó que, la aludida prima no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrad o en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 , lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías, bonificación por servicios prestados, etc. Y que dicha n orma fue declarada exequible por la Corte Constitucional.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE

APELACIÓN

Parte demandante

8 Archivo nº 36 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2019-00518-03 10

Guardó silencio.

Parte demandada

Parte demandante

8 Archivo nº 36 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2019-00518-03 10

Guardó silencio.

Parte demandada

Sin pronunciamiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 08 de noviembre de 2024 9 y allegado el 15 de noviembre de 2024 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia10.

Admisión y alegatos. Por auto del 05 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación11. Dentro del término otorgado, las partes no emitieron pronunciamiento alguno12. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 14 de enero de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 13, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el art ículo 115 de la Ley

proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el art ículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

9 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 03 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2019-00518-03 11 demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.

Cuestión previa

Antes de abordar el fondo del asunto procede la Sala a decidir sobre la s manifestaciones de impedimento de los Magistrados Publio Martín Andrés Patiño Mejía y Carlos Manuel Zapata Jaimes para conocer del presente asunto, toda vez que considera n se encuentra incurso s en la causal de impedimento prevista por el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Para el efecto, el Magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía manifestó contar con proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso (17001-33-39-007-2021-0033-03) con el cual pretende se le reconozca la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

(17001-33-39-007-2021-0033-03) con el cual pretende se le reconozca la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

En el mismo sentido, el Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes manifestó contar con proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso (17001-33-39-007-2020-00228-00) con el cual pretende el mismo reconocimiento.

En relación con lo anterior observa la Sala que el CPACA señala en su artículo 130 que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el artí culo 141 del actual Código General del Proceso, por ser esta la norma vigente, el que prevé:

Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)

En orden a lo anterior, considera este Despacho que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado en su fuero interno.Exp.: 17001-33-39-006-2019-00518-03 12 Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constit ucional en auto nº 334 del 2 de

12 Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constit ucional en auto nº 334 del 2 de diciembre de 2009 14 explicó que aquélla no sólo tiene una connotación patrimonial sino moral, y que además para que se configure, el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos:

(…) Cuando el juzgador obti ene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”15”. (Líneas son del texto).

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en auto del 13 de diciembre de 2007 16, sostuvo en relación con lo que debe entenderse por “interés en el proceso”, lo siguiente:

(…)

6. Sobre la causal que está sometida a de

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